CC - Auto A. 1577 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1577 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1577/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina
# REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1577 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-5668.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., catorce (14) de (octubre) de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I.ANTECEDENTES
AUTO.
I.ANTECEDENTES
1. El señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda declarativa reivindicatoria ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado. Esta demanda tuvo por objeto declarar que la patente 33871[[1]](#_ftn1) concedida por “composición fungicida del ácido acético y ácido giberélico”, solicitada por la Universidad del Magdalena, omitió reconocer los derechos como inventor al demandante. Además, la demanda pretendió que se transfiera la totalidad de los derechos patrimoniales y morales del inventor respecto de esta patente, y que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales que le generó la falta de reconocimiento como inventor, así como al pago de costas por el litigio.
2. El 23 de septiembre de 2019, a través de auto 97907, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Posteriormente, en auto no. 108938 del 23 de octubre de 2019, esta autoridad ordenó la remisión del expediente a la oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Santa Marta para su correspondiente reparto. La Superintendencia consideró que es competente para conocer los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso (en adelante CGP), mas no de la acción reivindicatoria. Por consiguiente, la Superintendencia concluyó que les corresponde a los jueces civiles conocer del caso, con fundamento en el inciso 2 del artículo 20 del CGP.
3. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Santa Marta. A través de la sentencia del 27 de octubre de 2021, este juzgado accedió a las pretensiones del demandante y negó las excepciones de mérito de la parte demandada. Esta autoridad judicial declaró que la patente concedida a la Universidad del Magdalena, a través de la Resolución 41588 del 14 de julio de 2018, omitió reconocer los derechos como inventor al señor Bustamante Sánchez. En consecuencia, ordenó la transferencia de la totalidad de los derechos patrimoniales y morales de inventor y ordenó informar a la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta decisión de titularidad de la patente. Por último, desestimó la pretensión del pago de perjuicios materiales y morales por la falta de reconocimiento como inventor.
4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha providencia. A través del auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos de Santa Marta, pues, en su criterio, la justicia ordinaria carece de competencia para conocer este asunto.
5. En primer lugar, el tribunal afirmó que la patente es un acto administrativo emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, lo que implica que cualquier controversia relacionada con su validez, nulidad o modificación debe ser tratada conforme al derecho administrativo. Además, manifestó que las patentes gozan de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, sostuvo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que las controversias que surjan de actos administrativos deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto incluye la concesión de patentes, que se enmarca en los actos sujetos a control judicial por esta jurisdicción.
6. En segundo lugar, el tribunal manifestó que la Corte Suprema de Justicia[[2]](#_ftn2) sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer las controversias que surjan por la nulidad de actos administrativos en materia de propiedad industrial, como las patentes. De manera que, a su juicio, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer estos casos.
7. En tercer lugar, esta autoridad judicial afirmó que, dado que la Universidad del Magdalena es una entidad pública, esta controversia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA.
8. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, en auto de 14 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia por el factor objetivo, y remitió el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, en auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que regula la competencia en relación con la propiedad industrial, se tiene que ésta norma entró en vigencia un año después de que la ley se publicó, es decir, en 2022. Por ello, el tribunal indicó que, dado que la demanda fue presentada en el 2019, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia.
9. Además, el tribunal afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente en asuntos relacionados con la nulidad de actos administrativos y otros medios de control establecidos por el CPACA. No obstante, la acción presentada no es un medio de control de nulidad, sino una acción reivindicatoria de patente, que, conforme al artículo 237 de la Decisión 486 y el artículo 20 del CGP, debe tramitarse en la jurisdicción ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito.
10. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3), el 30 de julio de 2024 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[4]](#_ftn4). A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes, además, deben rechazar o reclamar la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
13. La Sala encuentra que en el caso bajo examen se satisfacen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se cumple en tanto la controversia es suscitada por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Segundo, también se verifica la concurrencia del presupuesto objetivo. Ambas autoridades rechazaron el conocimiento de la demanda declarativa reivindicatoria conforme al artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN), presentada por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez contra la Universidad del Magdalena y otros, respecto de los derechos sobre la patente 33871.
15. Tercero, el presupuesto normativo también se encuentra acreditado, en tanto ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto. Por un lado, la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fundamentó su decisión en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 20 del CGP. Por el otro, la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[[5]](#_ftn5).
3. Delimitación del asunto objeto de estudio y metodología de resolución
16. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que tiene que ver con la competencia para conocer la demanda declarativa reivindicatoria presentada por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, conforme al artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN), con el fin de declarar que la Universidad del Magdalena y otros omitieron reconocer sus derechos como coinventor de la patente 33871. Con ese objetivo, en primer lugar, se abordará la figura de la acción reivindicatoria de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En segundo lugar, se estudiará la definición de la propiedad industrial y su regulación en Colombia. En tercer lugar, se analizará la competencia jurisdiccional para conocer de las acciones reivindicatorias en propiedad industrial y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
4. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado.[[6]](#_ftn6)
17. El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, este numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los siguientes procesos: “[…] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Por su parte, el parágrafo de dicho artículo establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011:
“[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”[[7]](#_ftn7).
18. Por su parte, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de:
“[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[[8]](#_ftn8).
19. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 del CPACA, el competente será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
5. La acción reivindicatoria en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina
20. El régimen común sobre propiedad industrial está regulado en la Decisión 486 de 2000 de la CAN. Esta decisión está reglamentada en Colombia por el Decreto 2591 del 13 de diciembre de 2000, la Circular Única del 19 de julio de 2001 y la Resolución 35582 del 28 de diciembre de 2005, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
21. La decisión de la CAN, entre otras cosas, regula las acciones por infracción de derechos de los titulares, así como otro tipo de acciones que pueden ejercer quienes ostentan un derecho sobre alguna patente o un registro de diseño industrial. Particularmente, el artículo 237 define la acción reivindicatoria y dispone que:
Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.
Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.
Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios.
Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.[[9]](#_ftn9)
22. De esta manera, la acción reivindicatoria pretende que se restituya la solicitud de registro o del derecho que se deriva de éste, para que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho. Así, de acuerdo con una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para los casos de patentes y diseños industriales, esta acción procede en dos supuestos: (i) que la patente o el diseño industrial se hubiera solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a esto, o (ii) cuando se hubiera solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviera derecho a esto[[10]](#_ftn10). Adicionalmente, dicho Tribunal aclaró que esta acción es muy similar a la acción reivindicatoria en el derecho civil, que justamente consiste en recuperar los plenos derechos sobre un bien, solo que en este caso sería de un bien inmaterial[[11]](#_ftn11).
23. Adicionalmente, en dicha interpretación prejudicial, se reconoció que la acción reivindicatoria tiene una naturaleza eminentemente “restitutoria” y busca recuperar los plenos derechos sobre la propiedad industrial con el objetivo de que “la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho”.
24. Por último, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que el procedimiento para esta acción no está regulado por la normativa comunitaria. En consecuencia, cada Estado miembro debe acudir a su legislación nacional para determinar a través de qué reglas procesales deben tramitar dicha acción[[12]](#_ftn12).
6.La definición y regulación de la propiedad industrial en Colombia
25. La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el concepto de propiedad intelectual. De acuerdo con la sentencia C-871 de 2010, la propiedad intelectual es una modalidad sui generis de la propiedad, pues guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad. Además, en la Sentencia C-276 de 1996, la Corte afirmó que:
“Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.”[[13]](#_ftn13)
26. Como complemento de esta definición, la Corte en la Sentencia C-975 de 2002 sostuvo que la propiedad intelectual protege las creaciones intelectuales que surgen del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que ameritan un reconocimiento y salvaguarda jurídica. En ese sentido, la propiedad intelectual abarca un primer aspecto que es la propiedad industrial, que se refiere a “la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal”[[14]](#_ftn14). En un segundo aspecto, comprende los derechos de autor, que abarcan las obras literarias, científicas y artísticas, así como la protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes[[15]](#_ftn15). Por lo tanto, la propiedad intelectual es un concepto que incluye la propiedad industrial y los derechos de autor.
27. Respecto de la propiedad industrial, en el ordenamiento jurídico existen diversas normas que regulan la competencia de las autoridades jurisdiccionales en este tema. Por ejemplo, el Código General del Proceso (en adelante CGP) atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) facultades jurisdiccionales en propiedad industrial relacionados con las infracciones de los derechos de propiedad industrial[[16]](#_ftn16) y la violación a las normas relativas a la competencia desleal.
28. Asimismo, el artículo 152.16 del CPACA determinó la competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia para conocer los conflictos relativos a la propiedad industrial en los casos previstos en la ley. De otro lado, de conformidad con los artículos 567[[17]](#_ftn17) y 580[[18]](#_ftn18) del Código de Comercio, los asuntos relacionados con la nulidad de un registro, la declaración de caducidad de una patente, anulación de patentes de inversión y nulidad de certificados de dibujos o modelos y anulación de certificados de marcas, son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
29. En concordancia con lo expuesto, según lo dispuesto en los artículos 88[[19]](#_ftn19), 91[[20]](#_ftn20), 93[[21]](#_ftn21) del CPACA, la Sala considera necesario concluir que los actos administrativos a través de los cuales se concede una patente, sólo pueden ser anulados o modificados, por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues estas controversias necesariamente van atadas a la legalidad de los actos administrativos y, por ello, solo son revocables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
30. Así, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la de lo contencioso administrativo o hayan sido revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte. En ese sentido, cualquier litigio a través del cual se busque la modificación del acto administrativo que reconoce una patente, deberá ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
31. Por su parte, el CGP estableció en sus artículos 19.1 y 20.2 la competencia de los jueces civiles frente a las controversias de la propiedad intelectual. El primero indica que “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”[[22]](#_ftn22), y el segundo señala que estas mismas autoridades conocen en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”[[23]](#_ftn23).
32. Por último, el CGP incluyó una cláusula general o residual de competencia en su artículo 15, que habilita a la jurisdicción ordinaria a conocer todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. En ese sentido, los asuntos de propiedad industrial que no estén atribuidos expresamente a una jurisdicción en particular, los deberá conocer la especialidad jurisdiccional ordinaria en su especialidad civil.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones reivindicatorias de la propiedad industrial
33. La acción reivindicatoria sobre alguna patente o un registro de diseño industrial prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina no está regulada expresamente en Colombia. A pesar de esto, la Corte encuentra que esta acción debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las razones que expondrá a continuación.
34. En primer lugar, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la propiedad industrial en los asuntos específicamente previstos en alguna disposición legal como de competencia de esta jurisdicción[[24]](#_ftn24). Se llama la atención en que, tal y como lo ha entendido el mismo Consejo de Estado, los artículos 534 a 618 del Código de Comercio establecen los trámites sobre propiedad industrial que existen en la legislación colombiana y, son estos artículos los que delimitan la competencia de esa autoridad judicial sobre los asuntos relacionados con la propiedad industrial[[25]](#_ftn25). Adicionalmente, se tiene que los artículos 534 y siguientes del Código de Comercio fueron desplazados por lo fijado en la Decisión Andina 486 de 2000[[26]](#_ftn26) y, en estos términos, dicha normatividad comunitaria entró a hacer parte de la legislación nacional, remplazando la codificación del Código de Comercio.
35. En consonancia con lo anterior, debe entenderse que: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está delimitada por los asuntos de propiedad industrial establecidos en el Código de Comercio; (ii) el articulado sobre propiedad industrial del Código de Comercio fue desplazado por la normatividad comunitaria de la Decisión Andina 486 de 2000; y (iii) el artículo 237 de la decisión en mención regula lo relativo a la acción reivindicatoria. En ese sentido, se estima necesario entender que esta acción se encuentra cobijada por la competencia especial establecida para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el 152.16 del CPACA.
36. En segundo lugar, a la luz de lo expuesto de manera precedente sobre la naturaleza de la acción reivindicatoria, se tiene que esta tiene por objeto obtener la modificación del registro de la patente por parte de la autoridad administrativa correspondiente y, por tanto, el resultado del proceso requiere necesariamente que se cuestione el acto administrativo a través del cual se reconoció la patente objeto de controversia. Por lo expuesto, y en concordancia con los artículos 104 y 152.16 del CPACA, es necesario entender que este tipo de procesos sean de competencia exclusiva de las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues estas son las únicas facultadas para anular un acto administrativo.
37. En tercer lugar, la Sala llama la atención en que a través de los autos 707 y 1316 de 2023 esta Corporación se pronunció en relación con la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer sobre los procesos de propiedad intelectual y, al hacerlo, concluyó, entre otras cosas, que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a la propiedad industrial en relación con los asuntos que involucran la modificación de marcas y patentes (en los términos del artículo 152.16 del CPACA).
38. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones reivindicatorias establecidas en el artículo 237 de la Decisión Andina 486 de 2000.
8. Caso concreto
39. El señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda declarativa reivindicatoria con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN) contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado. Esta demanda tuvo por objeto: (i) declarar que la patente 33871 omitió reconocer sus derechos como coinventor; (ii) transferir la totalidad de los derechos patrimoniales y morales del inventor respecto de esta patente; y (iii) condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
40. En primera medida, se tiene que, de conformidad con las pretensiones planteadas en la demanda, ésta se dirige en contra de: (i) tres particulares y (ii) la Universidad del Magdalena, la cual, de conformidad con sus estatutos, está constituida como un Ente Universitario Autónomo Estatal del orden Departamental, creado mediante Ordenanza No. 005 del 27 de octubre de 1958.
41. En ese sentido, la Sala Plena evidencia que el demandante reclama, entre otras cosas, que se declare la reparación de los daños presuntamente causados por particulares y por una entidad pública. Así, a pesar de que la demanda versa sobre una controversia relativa a la propiedad industrial, también se observa que se reprocha a la Universidad del Magdalena haber omitido incluir al demandante en una patente de invención y, por tanto, también se reclama la indemnización de los perjuicios derivados de dicha omisión.
42. A partir de lo expuesto, y en consonancia con las reglas jurisprudenciales desarrolladas en esta providencia, se tiene que la definición de la jurisdicción competente para conocer de un asunto, debe basarse fundamentalmente en un análisis de la naturaleza de las pretensiones invocadas, las cuales, en este caso, se orientan a obtener la declaratoria de responsabilidad de una universidad pública por una omisión que presuntamente habría ocasionado daños al demandante. Por esta razón, en el caso concreto la acción reivindicatoria invocada tiene por objeto la declaración de la responsabilidad extracontractual de una entidad pública en los términos del artículo 104 del CPACA.
43. En segundo lugar, la Sala Plena estima importante destacar que la pretensión detrás de la acción reivindicatoria en materia civil tiene como objetivo la recuperación material de una bien, es decir, se materializa como un mecanismo de defensa para la persona que se ve privada de su propiedad. En la Sentencia T-731 de 2013, esta Corporación definió en los siguientes términos la acción reivindicatoria:
"4.1. De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte, el artículo 950 del Código Civil señala que esta acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con el artículo 952, “(l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquel. En otras palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”.”
44. Así las cosas, a pesar de que para esta Corporación la acción reivindicatoria de la propiedad industrial prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000, tiene el mismo espíritu que la figura en materia ci
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