CC - Auto A. 1579 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1579 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1579/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1579 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6691
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena La
Sortija
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto.
Aclaración previa
Aclaración previa
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de una presunta víctima de violencia intrafamiliar en un proceso penal, esta Sala como medida de protección de su intimidad suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022[[2]](#_ftn2) y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[[3]](#_ftn3). En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial las ejecuten.
I.ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia[[4]](#_ftn4). De acuerdo con las narraciones bajo examen, Natal y Magda llegaron a su casa ubicada en Ciudad Bolívar después de una reunión familiar. Natal, en estado de embriaguez, empujó a Magda sobre una mesa y salió de la habitación para pedirle a dos familiares que lo dejaran dormir. Posteriormente, regresó al cuarto y la golpeó; una vez aquellos intentaron ayudarla, este volvió a salir de la habitación para que no intervinieran y salieran de su casa.
2. Magda, tras la golpiza por parte de Natal, recibió una incapacidad de 16 días. Afirma que es su compañero sentimental desde hace 18 años, tiempo en el cual han procreado dos hijos actualmente en la adolescencia; que antes de este hecho Natal la había golpeado; que la violencia se origina en su celotipia y que, pese a los maltratos previos, no lo había denunciado antes.
3. Dados los hechos planteados por Magda, la Fiscalía le imputó a Natal la calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado por ejercerse contra una mujer, descrito en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), y procedió a correrle traslado del escrito de acusación[[5]](#_ftn5).
4. El asunto correspondió al Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[[6]](#_ftn6), quien avocó conocimiento y señaló fecha y hora para realizar la audiencia concentrada[[7]](#_ftn7).
La diligencia tuvo lugar el 24 de junio siguiente ante el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[[8]](#_ftn8). El 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo el juicio oral[[9]](#_ftn9). Este continuó el 8 de mayo de 2025, pero días antes la comunidad indígena La Sortija reclamó su competencia en el asunto.
5. Reclamación de competencia por parte de la comunidad indígena[[10]](#_ftn10). El 18 de marzo de 2025, la gobernadora de La Sortija, Dioselina Ducuara Leyton, solicitó al juzgado remitir a la jurisdicción indígena el conocimiento del proceso por violencia intrafamiliar. Expuso que la comunidad hace parte del pueblo Pijao y pertenece a la Asociación de Resguardos Indígenas – ARIT, por lo que, con fundamento en la Ley 89 de 1890, el artículo 246 de la Constitución Política y otras fuentes normativas[[11]](#_ftn11), solicito el traslado del proceso, teniendo en cuenta la solicitud que le hiciera el mismo procesado y que tanto este como la presunta víctima acreditarían los factores personal y territorial[[12]](#_ftn12).
6. Para ello, la gobernadora aportó (i) un escrito dirigido esa misma fecha a un facilitador étnico del Tribunal Superior Indígena del Tolima, solicitándole acompañamiento en el proceso ante el juzgado y al interior de la comunidad[[13]](#_ftn13); (ii) un escrito firmado el 19 de marzo de 2025 por la gobernadora, el procesado y la víctima, el cual pone de presente que el presunto victimario pide a la gobernadora reclamar su competencia, de acuerdo con el reglamento interno comunitario, la ley de origen, el derecho mayor, los usos y las costumbres, y debido a un acuerdo al que habían llegado tanto él como Magda, integrante de AICO[[14]](#_ftn14);
(iii) constancias del 18 de marzo de 2025 expedidas por el Ministerio del Interior, las cuales registran la existencia de La Sortija y AICO en las bases de la entidad y la pertenencia del procesado a la primera de acuerdo con distintos censos, incluido uno del 2022[[15]](#_ftn15), así como la pertenencia de Magda[[16]](#_ftn16) y sus dos hijos a la segunda[[17]](#_ftn17); y (iv) copia de las cédulas de ciudadanía de los integrantes del grupo familiar del procesado[[18]](#_ftn18).
7. Durante la continuación de la audiencia del juicio oral el 8 de mayo de 2025, las autoridades indígenas ampliaron su solicitud de cambio de jurisdicción.
Hicieron presencia la gobernadora y el alcalde mayor de La Sortija, comunidad indígena de Ortega (Tolima)[[19]](#_ftn19).
8. El alcalde mayor explicó los usos y costumbres comunitarias (ley de origen, derecho mayor y gobierno propio) y destacó que dentro de su cosmogonía la naturaleza, la paz y el buen vivir son esenciales; que disponen de formas de castigo[[20]](#_ftn20) para quienes quebranten sus reglas de armonía; que conoce el caso de Natal, y que la comunidad ha brindado ayuda tanto a él como a Magda, quien hace parte de AICO (resguardo cercano).
9. El alcalde dio a conocer que han pasado varios años de ocurridos los hechos; que Natal y Magda son esposos, tienen dos hijos, pagan su apartamento y van al territorio de la comunidad; que la pareja tiene buena armonía familiar y con el entorno del resguardo. En su criterio, existe un desequilibrio y hay que armonizarlos, librarlos, ayudarlos. Los núcleos familiares de La Sortija han ido en aumento; son formalmente 31 familias ante el Estado, pero han crecido a 76.
10. Por otro lado, el alcalde mayor manifestó que la comunidad es víctima del conflicto armado, están en un proceso de reparación, son garantes de medidas de protección. En el territorio fue asesinado el gobernador en 1997 por parte del Estado. Magda también ha sido víctima del conflicto, violencia, desplazamiento forzado, asesinatos. Por ejemplo, su padre también fue asesinado por ser líder indígena de ARIT, de la que La Sortija hace parte. Aseguró que cuando un compañero es juzgado por la justicia ordinaria por un delito que cometió por estar desequilibrado, se le está revictimizando.
11. También el alcalde narró que su madre fue asesinada y él fue desplazado, por lo que ha debido acudir a organismos internacionales en su calidad de líder. Concluyó solicitando respeto a la ley de origen, a la autonomía, al derecho mayor, al gobierno propio y al artículo 246 constitucional para que puedan juzgar como autoridades.
12. La gobernadora añadió que Natal forma parte de la comunidad, y por tanto es esta la que debe impartirle un castigo, no la justicia ordinaria, pues también puede castigar a los compañeros que han cometido cualquier delito. Espera que se respete la competencia de la comunidad para juzgar a Natal, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha de los hechos. La asamblea general es la que lo castigaría. Por último, precisó que la comunidad está integrada por más de 176 personas.
13. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[[21]](#_ftn21). En audiencia del 8 de mayo de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de la comunidad indígena y remitió el caso a la Corte para definir el conflicto de jurisdicción. Argumentó que los artículos 7º y 246 de la Carta reconocen la facultad de las autoridades indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales, en línea con la Ley 1381 de 2010; que la Sentencia SU-510 de 1998 exige algunos elementos para activar la jurisdicción indígena y que es necesario evaluar los factores de competencia desarrollados por las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.
14. A juicio del juzgado, la jurisdicción ordinaria penal es la competente para resolver la controversia, pues si bien el procesado cumple con el factor personal al pertenecer a la comunidad étnica, no satisface el factor territorial dado que los hechos ocurrieron en Bogotá y la comunidad está ubicada en Ortega, y no se cumple el elemento objetivo porque, de acuerdo con la sentencia T-496 de 1996, no puede cederse automáticamente la competencia cuando exista riesgo de revictimización o desconocimiento de derechos fundamentales, y porque la violencia intrafamiliar es de especial nocividad y trasciende los intereses de la comunidad. Tampoco halló acreditado el factor institucional; la comunidad no allegó el procedimiento propio aplicable al caso que diera a conocer la existencia de una estructura y un procedimiento garante de los derechos del procesado y la víctima, en especial en casos de violencia contra la mujer.
15. Finalmente, resaltó que el proceso cursa la etapa de juicio oral, situación que impone un mayor cumplimiento al deber de continuidad procesal y al debido proceso, de modo que el incidente afecta los principios de legalidad, la economía procesal y la estabilidad jurisdiccional. En ese sentido, conforme al Auto 302 de 2023 de la Corte Constitucional, esta debe dirimir el conflicto de competencia.
16. Antes de concluir la audiencia, el juzgado solicitó a la Fiscalía y al Ministerio Público pronunciarse sobre la disputa de jurisdicción y ambos coincidieron en que debía asumirlo la ordinaria penal, pues el artículo 246 superior debe armonizarse con el 42 y el 44 constitucionales que protegen a la familia y a las mujeres.
También advirtieron sobre eventuales conflictos de intereses al interior de la comunidad y de los encargados en juzgar. Por su parte, la defensa manifestó que dentro de la comunidad sí existe un marco jurídico para juzgar este tipo de conductas.
17. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2025, la autoridad judicial aludida remitió el expediente a esta Corporación[[22]](#_ftn22), el cual fue sorteado y repartido al magistrado sustanciador en reunión del 16 de junio del mismo año. El día siguiente, la Secretaría General de este Tribunal envió el expediente al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[[23]](#_ftn23).
18. Actuaciones surtidas en este Tribunal. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio por medio de auto del 1º de julio de 2025[[24]](#_ftn24).
Solicitó que (i) la abogada defensora brindara información sobre el reconocimiento del procesado como miembro de la comunidad indígena y su grado de integración a ella; (ii) la gobernadora de La Sortija precisara los motivos que justifican el cambio de jurisdicción, y que detallara el cumplimiento de los factores desarrollados por este Tribunal relacionados con el fuero y la jurisdicción indígenas; (iii) distintas entidades[[25]](#_ftn25) proporcionaran datos sobre la ubicación geográfica y la estructura normativa de La Sortija; y (iv) en particular, que la gobernadora de La Sortija indicara los mecanismos de resolución de controversias entre comuneros de distintos colectivos, y que el Ministerio del Interior aportara información sobre la existencia y algún dato de contacto de la comunidad AICO. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el sustanciador requirió tanto a la gobernadora como a las entidades oficiadas responder las preguntas de la providencia anterior[[26]](#_ftn26).
19. Pruebas recibidas. Se recibieron
las siguientes pruebas:
Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas
| | | | --- | --- | | Respuesta | Contenido | | Abogada defensora[[27]](#_ftn27) | Explicó que Natal hace parte de la comunidad La Sortija desde su nacimiento. Prueba de ello es el censo comunitario y la constancia del Ministerio del Interior que lo acredita como comunero desde 2013. Aportó: (i) Listado censal comunitario de 2021. (ii) Constancia del 5 de julio de 2025 del Ministerio del Interior. (iii) Proyecto de sanción elaborado el 7 de julio de 2025 por 21 miembros de la asamblea de La Sortija. |
| ICANH[[28]](#_ftn28) | Explicó que La Sortija hace parte del pueblo Pijao. Este tiene 87 resguardos constituidos y más de 113 comunidades en todo el país. La mayoría de su población se asienta en el Tolima, siendo Ortega el segundo municipio con mayor cantidad de comuneros. Es de los 39 pueblos indígenas en riesgo de extinción física y cultural a causa del conflicto armado que ha causado en el pueblo Pijao un desplazamiento forzado interno. Uno de los lugares a los que llegaron numerosas familias víctimas del desplazamiento forzado fue a Cundinamarca, que acoge cerca de 4.884 indígenas pijaos que equivalen más o menos al 5.97% sobre el total de la población de dicha etnia. Estos datos corresponden al Plan de Salvaguarda Pijao de 2014. La Sortija está ubicada en el resguardo del mismo nombre en Ortega, al sur del Tolima. El resguardo, de 132 ha. y constituido sobre el predio Trapichito por el INCORA mediante Resolución 0024 de 1997, es una unidad territorial que se traslapa con la vereda La Sortija del mismo municipio. Colinda por el este con el resguardo Palermo, por el occidente con el resguardo Pocará, por el norte con el cabildo La Sierrita y por el sur con el resguardo Nicolás Ramírez. Todos estos resguardos son habitados por indígenas pijaos, lo que indica que la territorialidad del pueblo no se circunscribe a unos límites específicos dentro de un solo resguardo, sino que se expande por fuera de estos. La comunidad estuvo compuesta por 31 familias y en la actualidad reúne a 76. El ICANH reconoció que el lugar de comisión del presunto delito fue Bogotá, lugar de residencia de la familia afectada. Señaló que existe la idea de que la capital no hace parte del
comunidad estuvo compuesta por 31 familias y en la actualidad reúne a 76. El ICANH reconoció que el lugar de comisión del presunto delito fue Bogotá, lugar de residencia de la familia afectada. Señaló que existe la idea de que la capital no hace parte del ejercicio de territorialidad que realizan las comunidades Pijao para revitalizar su cultura y recuperar las tradiciones que están en riesgo de extinción por el conflicto armado, pero esta creencia es equivocada, pues la situación conflictiva extiende el ejercicio de autogobierno a todas las personas indígenas que tuvieron que salir del resguardo y abandonar su tierra para sobrevivir y huir del conflicto. Desde la perspectiva indígena, el territorio no es una porción de tierra delimitada, sino que es toda una construcción moral sobre el saber estar en la tierra y la manera de relacionarse con la naturaleza. Así, cuando un indígena se refiere a su territorio, no sólo habla de la tierra, sino de todos los aprendizajes que ha recibido en ella por parte de sus mayores y líderes políticos y espirituales. Estos aprendizajes se interiorizan en cada individuo de forma diferente, pero siempre reconociendo el esfuerzo colectivo. Esto se busca reproducir adondequiera que se vaya para pervivir y reproducir las enseñanzas. En otras palabras, de acuerdo con el ICANH, el territorio se constituye en todos aquellos elementos que cada individuo ha logrado aprender desde su vida colectiva y la relación armónica que establece con sus tierras. Con todo, es claro que la situación de desplazamiento interno a causa del conflicto armado ha generado que los usos y las costumbres pierdan sus bases de sentido y sustento, puesto que el contexto de la ciudad ha producido desarraigo de las tradiciones. Con base en esto, el ICANH consideró que este caso es una oportunidad para demostrar que la autonomía indígena puede impartir justicia reparadora y
y las costumbres pierdan sus bases de sentido y sustento, puesto que el contexto de la ciudad ha producido desarraigo de las tradiciones. Con base en esto, el ICANH consideró que este caso es una oportunidad para demostrar que la autonomía indígena puede impartir justicia reparadora y reivindicativa, y que debería activarse la competencia de la jurisdicción indígena como una forma de reparar históricamente las afectaciones sufridas por años sobre las estructuras sociales colectivas y de apropiación del territorio. Por otra parte, la entidad informó sobre la estructura normativa del pueblo Pijao y aclaró que no ha investigado en específico sobre la comunidad La Sortija. Sobre el pueblo Pijao, explicó que cuenta con una historia de intervenciones coloniales y republicanas que han afectado su acceso a la tierra y disfrute del territorio, su cultura y autonomía. El ejercicio de la justicia propia se ha dinamizado o transformado, lo cual no le resta ninguna capacidad siempre que respete el núcleo básico de los derechos humanos, así como el debido proceso. El movimiento indígena Pijao conformó un Consejo Supremo de Indias en 1920, logrando el derecho a un gobierno propio en sus pueblos. En 1970 y 1980 constituyó organizaciones regionales que han contribuido a la reivindicación de sus derechos. En términos generales, se han definido Estatutos de Ley o Reglamentos Propios. Cada comunidad es autónoma y se organiza en torno a un cabildo. El Derecho Mayor, el Derecho de Origen, la Ley 89 de 1890, la jurisdicción indígena reconocida por el artículo 246
de la Constitución y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, son la principal estructura normativa con la que cuentan las comunidades indígenas para hacer uso de su justicia propia. El Cabildo Indígena es la principal institución que garantiza el ejercicio del Derecho Propio y los miembros de este son los que evalúan, juzgan y sancionan las conductas punibles. Las autoridades tradicionales del pueblo Pijao en el Tolima se agrupan en cuatro organizaciones políticas diferentes, el Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), la Federación de Cabildos Indígenas del Tolima (FICAT) y la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (ARIT). La Sortija está afiliada a la ARIT, que está compuesta por un Consejo de Mayores. Debido a la falta de estudios antropológicos sobre las variaciones en las formas de impartir justicia propia en las comunidades Pijao, es necesario, según el ICANH, motivar un acercamiento entre las organizaciones y las autoridades de cada resguardo a fin de articular los conocimientos y decisiones en torno al caso. A pesar de la carencia de dichos estudios, el ICANH pudo acceder a los Estatutos del Resguardo Indígena La Sortija, de los cuales describió en particular los artículos 4º, 7º, 19 y 40. De acuerdo con el estudio del ICANH, el artículo 4º de los Estatutos del Resguardo Indígena La Sortija define que los propósitos de ese documento son agrupar,
actualizar, organizar, regular, conservar y definir la estructura orgánica de la justicia propia en la comunidad; alude a los consejos de mayores y las asambleas comunitarias como máximas instancias de justicia, autoridades a las que se suman los gobernadores de cada resguardo, sus alguaciles y su fiscal. El artículo 7º define que el ámbito de aplicación de la justicia propia es para todos los miembros afiliados al cabildo. Por su parte, el artículo 19 define los órganos de dirección, administración y control: el cabildo, el consejo de mayores y la asamblea general. Las funciones del cabildo están detalladas en el artículo 22 y tienen que ver con ejercer control dentro de la comunidad e impedir todo acto que atente contra ella. Finalmente, el ICANH mencionó que el artículo 40 materializa faltas y sanciones. Existen tres tipos de faltas: leves, graves y muy graves. En las primeras pueden encontrarse el irrespeto a los compañeros con palabras e insultos que lesionen la dignidad de la persona. En particular, esta falta puede merecer tres sanciones en el siguiente orden: llamado de atención público, sanción económica con un día de trabajo en caso de reincidencia y trascendencia de la falta a la categoría de grave. En cuanto a las faltas graves, los estatutos categorizan los actos de agresión o violencia, y agresiones verbales y físicas (como peleas o riñas) entre miembros de la comunidad. A estas faltas corresponde una sanción de tres a cinco días de trabajo y asistencia obligatoria a las reuniones comunitarias durante seis meses sin voz ni voto. La reincidencia de estas conductas duplica la sanción y puede dar lugar a las faltas muy graves. Las lesiones personales entran en esta última categoría y pueden ser sancionadas con 12 a 24 meses por fuera de la comunidad o expulsión en el evento de reincidencia. Las personas que cometen faltas muy graves no
la sanción y puede dar lugar a las faltas muy graves. Las lesiones personales entran en esta última categoría y pueden ser sancionadas con 12 a 24 meses por fuera de la comunidad o expulsión en el evento de reincidencia. Las personas que cometen faltas muy graves no tendrán voz ni voto hasta que cumplan la sanción. Por último, el ICANH precisó que la comunidad La Sortija cuenta con una guardia indígena que garantiza y supervisa la convivencia y el cumplimiento de los estatutos. En opinión de esta entidad, hay factores que dificultan un abordaje eficiente y oportuno de los conflictos de acuerdo con sus prácticas y tradiciones, obstáculos vinculados a tensiones internas y a influencias externas que afectan las dinámicas sociales y culturales de las comunidades Pijao. |
| Ministerio del Interior[[29]](#_ftn29) | Realizó un recuento sobre el reconocimiento a la jurisdicción indígena, en virtud de distintos artículos de la Constitución Política, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. También citó las sentencias T-693 de 2011, T-973 de 2014, T-188 de 2015 y T-568 de 2017 que desarrollan la autonomía de las comunidades indígenas. Por último, explicó que la entidad registra que La Sortija está ubicada en Ortega y pertenece al pueblo Pijao. Sin embargo, aclaró que no tiene competencia técnica ni funcional para informar sobre la delimitación geográfica de la comunidad, como tampoco sobre sus reglamentos internos o sistema normativo. | | CAR Cundinamarca[[30]](#_ftn30) | Informó que no dispone de registros de La Sortija en sus bases de datos y que en su jurisdicción han sido reconocidas cinco comunidades que constituyen los resguardos de Chía, Cota y Sesquilé y los cabildos de Tocancipá y Kychua de Sesquilé. |
| CORTOLIMA[[31]](#_ftn31) | Manifestó que no encontró en sus bases de datos registros o información relacionada con la comunidad La Sortija. | | Alcaldía Municipal de Ortega[[32]](#_ftn32) | Señaló que La Sortija está ubicada en la vereda del mismo nombre en Ortega y que su gobernadora es Dioselina Ducuara Leyton para el año 2025. Aportó: (i) Copia del 22 de enero de 2025 del acta de posesión del resguardo indígena La Sortija. (ii) Copia del documento de identidad de Dioselina Ducuara Leyton. (iii) Resolución No. 0024 de 1997 del INCORA, “Por la cual se confiere carácter legal de resguardo, en favor de la comunidad indígena Pijao La Sortija, a un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Ortega, departamento del Tolima”. (iv) Estatutos de la comunidad indígena La Sortija del municipio de Ortega, Tolima. (v) Copia de 29 de enero de 2025 del acta de posesión del resguardo indígena AICO. (vi) Copia del documento de identidad de Antonio Ducuara. (vii) Constancia del 15 de julio de 2025 del Ministerio del Interior, sobre la existencia de la comunidad AICO y su gobernador. | | Secretaría de Gobierno de Bogotá[[33]](#_ftn33) | Puso de presente que La Sortija no hace parte de la jurisdicción del distrito capital, razón por la cual la entidad consideró no tener ninguna competencia en este asunto. |
II.CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. El Auto 155 de 2019 señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un
conflicto de competencia entre jurisdicciones:
(i) Presupuesto subjetivo. Debe existir una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción.
(ii) Presupuesto objetivo. Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia o pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite jurisdiccional. No habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, o (b) el debate no se centra sobre una causa jurisdiccional.
(iii) Presupuesto normativo. Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se estiman competentes o no para conocer de la causa. No habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto se basa únicamente en argumentos de mera conveniencia.
21. El asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad está relacionado con un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. De acreditarse los tres presupuestos referidos, procederá a dirimir la competencia entre el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la comunidad indígena La
Sortija[[34]](#_ftn34).
22. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.Primero, en relación con el presupuesto subjetivo, para acreditar este requisito se impone que las dos autoridades reclamen para sí la competencia o nieguen expresamente ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. En otros términos, ambas autoridades deben asumir una postura clara al respecto.
23. En este asunto existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a dos jurisdicciones distintas: (i) la comunidad La Sortija de la jurisdicción especial indígena y (ii) el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
24. El procesado solicitó expresamente que la comunidad reclamara su competencia en el asunto, y esta así lo realizó ante el juzgado por medio de un escrito con fecha del 18 de marzo de 2025, y que este adujo recibir el 8 de abril siguiente. En este escrito la autoridad indígena elegida para el año en curso solicitó de forma expresa que el juzgado remitiera el expediente a la comunidad. Ello fue ampliado en la audiencia de juicio oral, en la cual tanto el alcalde mayor autorizado por la gobernadora, como ella misma, requirieron conocer el asunto para investigar y emitir un juicio[[35]](#_ftn35).
25. Por su parte, el juzgado ordinario penal negó la solicitud referida, la cuestionó a partir del análisis concreto de los factores del fuero y la jurisdicción indígenas, reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria en el caso de violencia intrafamiliar y reforzó sus conclusiones a partir de la importancia de no suspender nuevamente el juicio oral con el propósito de proteger distintos principios jurisdiccionales.
26. La Sala debe indicar que los conflictos de competencia entre jurisdicciones pueden ser suscitados en cualquier fase del proceso penal, por supuesto, en apego de los requisitos correspondientes. Entre otros autos, véase, por ejemplo, el Auto 297 de 2025 en el cual surgió el incidente competencial en etapa de juicio oral. En todo caso, no puede olvidarse que cuando se plantean conflictos entre jurisdicciones, las autoridades jurisdiccionales deben atender a la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corporación.
27. Así, en los casos en que se disputa el conocimiento de un proceso tanto por la jurisdicción indígena como por la ordinaria, especialmente esta última, previo a declarar su competencia o la ausencia de esta, debe evaluar la concurrencia de los factores personal, territorial, objetivo e institucional. Por ende, únicamente cuando exista una verdadera controversia entre dos autoridades de distintas jurisdicciones respecto del conocimiento de un proceso en curso, puede decirse que se trabó un conflicto que debe ser resuelto por esta Corte[[36]](#_ftn36).
28. Ahora bien, entiende la Sala que la preocupación del juzgado era evitar una nueva suspensión de las diligencias. Para ello, no debió considerar inviable o improcedente la solicitud de cambio de jurisdicción durante el juicio oral, pues repite la Sala que ello es posible en los términos indicados previamente.
Lo que debió considerarse desde el principio, en el marco de los aplazamientos y las suspensiones, era el respeto a la continuidad de la audiencia del juicio oral, de acuerdo con el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), leído en concordancia con la Sentencia C-144 de 2010. Esta audiencia debe ser continua, salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativ
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