CC - Auto A. 1583 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1583 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1583/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: LogotipoDescripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1583 de 2025

Referencia: Expediente CJU-6901

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito.

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

# I. ANTECEDENTES

1.Hechos objeto de investigación[[1]](#_ftn1)

1. El 10 de marzo de 2021, a la altura de la Quebrada el Pajuil, ámbito territorial del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito, fue hallado sin vida el cuerpo del comunero Arcadio Poscué Guetio, quien, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, aparentemente fue agredido con arma blanca tipo machete, por el también comunero Nelson Alirio Ulcué Palco.

2.Actuaciones procesales y planteamiento del conflicto entre jurisdicciones

2. Actuaciones adelantadas en la JEI y postura respecto de la competencia del asunto. El 9 de junio de 2025, el representante legal del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, informó a la Juez 001 Promiscua Municipal Villagarzón, Putumayo, que en el proceso identificado con el radicado 868854089001-2025-00173-00, relacionado con el homicidio del comunero Arcadio Poscué Guetio, el resguardo hizo uso de su facultad constitucional de administrar justicia propia, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional como pueblo indígena, resolviendo el caso de manera definitiva a través de la resolución 012 del 21 de junio de 2021[[2]](#_ftn2).

Adicionalmente, el resguardo informó que el señor Nelson Alirio Ulcué Palco se encuentran actualmente en proceso de armonización en la casa de armonización del Resguardo Indígena Nasa de Jerusalén San Luis Alto Picudito[[3]](#_ftn3). En la mencionada decisión, las autoridades indígenas resolvieron:

“1. Como medida de remediación Espiritual, cada seis (6) meses y por un lapso de doce (12) años se deberá realizar ritual de armonización con el comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO, quien deberá estar acompañado por las autoridades ancestrales y miembros de la comunidad, especialmente miembro del núcleo familiar de ARCADIO POSCUÉ.

2. Como medidas de remediación cultural/administrativa, NELSON ALIRIO ULCUÉ PALCO, deberá:

a. Asumir la responsabilidad económica para la manutención con los menores Elsa Miladys Ulcue Ulcue, Luz Marina Ulcue Ulcue, Nori Adrea Ulcue Ulcue, Yismelli Ulcue Ulcue, Nelson Favio Ulcue Ulcue, Neidy patricia Ulcue Ulcue, Ingrid Yaqueline Ulcue Ulcue, quienes seguirán a cargo de la comunera ALICIA ULCUÉ.

b. Respecto de Alex Anibal Poscue Palco y Yudi Danitza Poscue Palco quienes aún dependían económicamente del comunero ARCADIO POSCUÉ, deberá apoyar con los gatos de estudio y alimentación.

c. Deberá reintegrar los gastos en los que ha incurrido el resguardo en consecuencia a su conducta desarmonizante.

3. Como medida de remediación física, deberá permanecer por un lapso de 12 años en Centro de Armonización ubicado en el Resguardo El Descanso, Puerto Guzmán.

Una vez trascurrido un cuarto de esta medida bajo la orientación de la Autoridad Espiritual y con previa autorización de las autoridades del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito y El Descanso, podrá en compañía de la KIWE THEGNA (Guardia Indígena) visitar a la familia.

No obstante, la familia podrá visitarlo conforme a las estipulaciones propias del CENTRO DE ARMONIZACIÓN EL DESCANSO, dada las condiciones que avocaron la conducta desarmonizante, el comunero NELSON ALIRIO ULCUÉ, deberá aprobar o no la presencia de la comunera ALICIA ULCUÉ.

Adicionalmente, en materia disciplinaria no podrá ocupar cargos de representación dentro y/o fuera del Resguardo, una vez cumpla con las medidas de remediación impartidas solo podrá hacer parte de la Guardia Indígena.”[[4]](#_ftn4)

3. El representante legal del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en específico, señaló que la facultad de aplicar justicia propia se encuentra consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva Ministerial 012 de 2016 y el artículo 95 del Decreto 1953 de 2014. Agregó que tanto víctima como victimario pertenecían al resguardo indígena y que los hechos materia de investigación ocurrieron en jurisdicción del resguardo indígena, por lo cual ya se sentenció por parte de la jurisdicción especial indígena al ciudadano Nelson Ulcué Palcol.

4. Actuaciones adelantadas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal y postura frente a la competencia del asunto.

El 1 de julio de 2025, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación[[5]](#_ftn5) en contra de Nelson Ulcué Palco ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo. En esta oportunidad, la defensa manifestó que el señor Nelson Ulcue Palco ya ha sido investigado y sancionado por la autoridad indígena a la cual pertenece.

5. En la misma diligencia, la Fiscal 39 Seccional de Mocoa indicó que desde el 10 de marzo de 2021 se creó la noticia criminal y el 15 de marzo de 2021 se recibió, por parte del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, un oficio dirigido a la fiscal del momento, en el que se informó que la jurisdicción especial indígena había asumido conocimiento del fallecimiento del señor Arcadio Poscué Guetio. Precisó que desde el año 2021 el señor Nelson Ulcué Palco fue citado a seis audiencias de formulación de imputación y en ninguna esas oportunidades se pudo llevar a cabo la respectiva diligencia.

6. Finalmente, la juez 001 Promiscua Municipal de Villagarzón no aceptó el reconocimiento de la competencia en cabeza de la jurisdicción indígena, al considerar que el asunto debió ser conocido en todo momento por la jurisdicción ordinaria, sin embargo, de manera autónoma las autoridades del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito adoptaron una decisión de fondo en este asunto. En concreto, para sustentar su postura, esta autoridad judicial puso de presente los siguientes argumentos[[6]](#_ftn6):

  1. Indicó que, si bien hay etapas específicas del proceso penal para alegar la falta de competencia por jurisdicción, eso no impide que se pueda solicitar en otras oportunidades procesales, tales como la audiencia de imputación en la cual no se analiza la responsabilidad penal, sino que simplemente se comunica sobre el inicio de un proceso penal con base en determinados hechos.
  1. Por otra parte, manifestó que, pese a que el abogado defensor invocó el principio de non bis in ídem dentro de sus argumentos para evitar que el proceso penal siguiera su curso en la Jurisdicción Ordinaria Penal, toda vez que el investigado ya había sido condenado por la Jurisdicción Especial Indígena, precisó que en sede de control de garantías no se puede emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a si se configura una situación en la que se estaría juzgando dos veces por el mismo hecho al señor Nelson Ulcué Palco.

En concreto, la juez consideró que dicho pronunciamiento le corresponde al juez de conocimiento del proceso penal.

  1. A su turno, puso de presente que los hechos aquí discutidos ocurrieron en el año 2021, año en el que la fiscalía inició de oficio una investigación, pero no hubo una aceptación por parte de la Jurisdicción Especial Indígena y no hubo comparecencia por parte del investigado a los requerimientos hechos por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Pese a lo anterior, la juez 001 Promiscua Municipal de Villagarzón consideró que las autoridades indígenas iniciaron un proceso penal independiente sin atender los llamados de la fiscalía y sin validar si se cumplían los presupuestos para acreditar su competencia.
  1. Por último, precisó que, si bien se debe respetar la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha autonomía no puede estar por encima de derechos fundamentales, sobre todo en los casos donde hay derechos de víctimas. Así, la juez indicó que el resguardo tuvo que haber tenido en cuenta que en dicho proceso se podían involucrar derechos de terceros y, en consecuencia, la comunidad indígena debió haber esperado un pronunciamiento para confirmar su competencia sobre este asunto.

7. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones.

8. En sesión virtual del 22 de julio de 2025 se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 23 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[[7]](#_ftn7).

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

## 1. Competencia

9. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

## 2. Aunque la jurisdicción especial indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Nelson Ulcué Palco, en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

## 2. Aunque la jurisdicción especial indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Nelson Ulcué Palco, en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[8]](#_ftn8).

11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[9]](#_ftn9); (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[10]](#_ftn10); y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[[11]](#_ftn11).

12. En el caso de la referencia se satisfacen los dos primeros presupuestos, sin embargo, respecto del presupuesto objetivo, se requiere una consideración particular, pues la jurisdicción especial del resguardo Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito profirió una decisión final sobre la conducta del señor Nelson Ulcué Palco previo a que se trabara formalmente el conflicto entre jurisdicciones.

13. Por un lado, el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones: de una parte, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, Putumayo, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, y por otra parte, el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito, en representación de la Jurisdicción Especial Indígena. En ese sentido, se satisface el presupuesto subjetivo.

14. Por otro lado, con respecto al presupuesto normativo, la Corte ha indicado que no se cumple el presupuesto normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[[12]](#_ftn12). Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento de este requisito se ha flexibilizado para garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad en aquellos casos en que “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[[13]](#_ftn13).

15. En este caso, el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito hizo alusión al artículo 246 constitucional y destacó que tanto víctima como victimario pertenecían al resguardo indígena y que los hechos materia de investigación ocurrieron en jurisdicción del resguardo indígena. Por su parte, la juez 001 Promiscua de Villagarzón insistió en que el asunto debió ser conocido en todo momento por la jurisdicción ordinaria, al margen de las actuaciones adelantadas por la jurisdicción especial indígena.

16. Sin embargo, la Sala Plena no pudo constatar si el juzgado se refirió de manera expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial, pero advierte que sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia. En concreto, hizo alusión a principios constitucionales (non bis in idem) y a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena[[14]](#_ftn14), manifestando el respeto por la autonomía de dicha jurisdicción (como el subjetivo, al destacar que estaban involucrados personas indígenas) y reconociendo sus actuaciones siempre y cuando se cumplan con los elementos para validar su competencia.

17. Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos involucrados en la causa judicial de este conflicto entre jurisdicciones y el principio de celeridad procesal, la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo[[15]](#_ftn15) y lo tendrá por acreditado en el caso concreto. Esto, no sin antes advertir al despacho para que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en concreto, refiriéndose de manera expresa al fundamento normativo que sustenta su decisión.

18. Ahora bien, respecto del presupuesto objetivo, la Sala recuerda que la controversia actual se relaciona con los hechos en los que perdió la vida el señor Arcadio Poscué Guetio, sin embargo, este asunto trae una particularidad puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito condenaron al señor Nelson Ulcué Palco por homicidio.

19. En este contexto, la Corte Constitucional considera pertinente adelantar un examen preliminar de la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por la Constitución Política, como mecanismos legítimos de administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[[16]](#_ftn16). La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[[17]](#_ftn17).

20. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

21. La Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[[18]](#_ftn18).

22. Así, en Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, la Sala Plena analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.

23. Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Corte analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto”. Lo anterior no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica” [[19]](#_ftn19). Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

24. Igualmente, en Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

25. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial a partir de tres premisas, a saber: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas; (ii) no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; y (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

26. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito. Esto obedece a dos razones.

27. En primer lugar, es cierto que la comunidad indígena profirió decisión sobre la conducta del señor Nelson Ulcué Palco antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, es evidente que lo hizo a pesar de que conocía de la existencia del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. Lo anterior, debido a que, tal y como se puede extraer del relato de la Fiscal 39 Seccional de Mocoa en la audiencia del 1 de julio de 2025, el 10 de marzo de 2021 se creó la noticia criminal al interior de la jurisdicción ordinaria penal, con respecto a la cual, el 15 de marzo siguiente el Resguardo Indígena Nasa Jerusalén - San Luis Alto Picudito remitió un oficio anunciando que la Jurisdicción Especial Indígena ya había asumido el conocimiento del asunto.

28. Adicionalmente, desde el año 2021 la fiscalía realizó múltiples citaciones que se hicieron tanto al procesado como a la comunidad indígena , con la intención de llevar a cabo la audiencia de imputación en la Jurisdicción Ordinaria Penal, sin que en ninguna de esas oportunidades se haya podido llevar a cabo la mencionada diligencia, hasta el 9 de junio de 2025, fecha en la que se inició la audiencia de imputación por parte de la juez 001 Promiscua Municipal de Villagarzón en función de control de garantías.

29. En segundo lugar, la decisión de la Justicia Especial Indígena, previa la configuración del presente conflicto entre jurisdicciones, no es suficiente para concluir que no se cumple con el presupuesto objetivo, porque, de hacerlo, la Corte incumpliría con su deber de garantizar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de juez natural. Lo anterior, sobre todo, al tener en cuenta que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal Villagarzón, al proponer el conflicto de jurisdicciones, argumentó que este asunto debió adelantarse ante la jurisdicción ordinaria y que de manera autónoma la jurisdicción especial indígena se aprestó a adoptar una decisión al margen de la intención de las autoridades judiciales ordinarias de asumir el conocimiento de esta causa.

30. En conclusión, se configura el presupuesto objetivo que habilita el conflicto de jurisdicciones. A pesar de que existe una decisión del resguardo, esto no implica la carencia del presupuesto objetivo de estos conflictos, ya que en este caso ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado, a sabiendas de la existencia del proceso paralelo y sin canales de coordinación entre sí. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.

## 3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

## 3. Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

31. El artículo 246 de la Constitución, establece que los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena.

32. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[[20]](#_ftn20). Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[[21]](#_ftn21). Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[[22]](#_ftn22).

33. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[23]](#_ftn23). Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en aquello “constitucionalmente intolerable”[[24]](#_ftn24).

34. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[[25]](#_ftn25).

35. El factor personalhace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[[26]](#_ftn26), y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

36. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[[27]](#_ftn27). No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

37. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para

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