CC - Auto A. 1584 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1584 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1584/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
(...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un servidor público que, pese a ser vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad, prima facie, desempeñó funciones propias de un trabajador oficial. Lo anterior debido a que, la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1584 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6910
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. El señor Gustavo Adolfo Valderrama Chaverra, actuando a través de apoderado judicial[[1]](#_ftn1), promovió demanda ordinaria laboral en contra del Distrito de Turbo, a fin de que se declarara que la entidad demandada incumplió con el pago de los intereses de las cesantías retroactivas correspondientes al 2023. En consecuencia, pretende: (i) que se declare “que el Distrito de Turbo incumplió con el pago de los intereses sobre las cesantías retroactivas correspondientes al año 2023”[[2]](#_ftn2); (ii) que se ordene al Distrito de Turbo realizar “el pago de los intereses moratorios sobre el saldo acumulado de las cesantías retroactivas del año 2023”[[3]](#_ftn3); (iii) que se ordene al Distrito de Turbo realizar “el pago de la indemnización por mora, conforme al Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”[[4]](#_ftn4); (iv) que se ordene al Distrito de Turbo realizar “el pago de los intereses adicionales generados hasta el momento del pago efectivo”[[5]](#_ftn5); (v) que se condene “al Distrito de Turbo al pago de las costas y agencias en derecho”[[6]](#_ftn6).
2. Como sustento de dichas pretensiones, el apoderado explicó que el demandante “se desempeña en el cargo de Trabajador Oficial-Oficial de Primera Clase y ha prestado sus servicios al Distrito de Turbo desde el año 1995, según consta en el acta de posesión N° 0119 de 1995 hasta la fecha”[[7]](#_ftn7). Por lo que, de acuerdo con la Ley 52 de 1975, el Distrito tiene el deber de pagar, a favor del accionante, dentro de los tres primeros meses del año, los intereses sobre las cesantías retroactivas que se causen sobre el saldo acumulado durante el año anterior. Sin embargo, la entidad incumplió esta obligación en 2023, causando un perjuicio económico al accionante.
3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo[[8]](#_ftn8) que, por medio de Auto del 21 de abril de 2025, inadmitió la demanda y le ordenó a la parte demandante subsanarla en el sentido de aclarar la naturaleza de la vinculación del señor Valderrama Chaverra con la entidad demanda y de indicar las funciones desarrolladas por aquel durante el 2023. Al respecto, el despacho explicó que, si bien en los hechos de la demanda, la parte demandante sostuvo que el cargo ocupado por el señor Valderrama Chaverra es el de Trabajador Oficial-Oficial de Primera Clase[[9]](#_ftn9), en el acta de posesión N° 0119 de 1995 se adjuntó a la demanda en calidad de anexo, se establece que el demandante ostenta la calidad de empleado público. Situación que resulta contradictoria, y que, a juicio del despacho, es necesario aclarar por cuanto, de tratarse de un empleado público, la competencia para conocer del asunto resultaría ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria laboral.
4. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, la parte demandante subsanó la demanda indicando que, si bien el señor Valderrama Chaverra fue vinculado a la entidad demandada mediante acto administrativo, las funciones que ha desarrollado desde la fecha de su vinculación como conductor son propias de un trabajador oficial. Como soporte de esta afirmación adjuntó como pruebas: (i) el Acta de Posesión 0119 del 19 de enero de 1995, mediante la cual el demandante se posesionó en provisionalidad en el cargo de conductor y se indica que su sitio de trabajo es “obras públicas”[[10]](#_ftn10); (ii) una certificación expedida por el Distrito en la que se afirma que el demandante ocupa el cargo de “Trabajador Oficial de Primera-Conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas”[[11]](#_ftn11); (iii) una constancia de registro de modificación a la junta directiva o comité ejecutivo del Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de Turbo y Urabá (SINETRATUR), en la que se puede identificar al demandante como presidente de la organización sindical[[12]](#_ftn12).
5. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo revisó la subsanación de la demanda y, por medio de Auto del 7 de mayo de 2025, la rechazó, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Turbo para que el asunto fuera asignado a su conocimiento. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que la parte demandante no allegó prueba alguna “que acredite la existencia de una relación laboral […] que permita catalogar al demandante como trabajador oficial”[[13]](#_ftn13).
6. Por el contrario, en el expediente obra un documento clave como el acta de posesión en el cargo, que demuestra que su vinculación con la entidad se hizo a través de un nombramiento en provisionalidad, lo que lo ubica como empleado público. Por lo que, a juicio del despacho, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, dada la naturaleza de la vinculación. Además, el despacho argumentó que la parte demandante no cambió las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la entidad y el demandante. De manera que, para entrar a conocer el fondo del asunto, el juzgado Laboral tendría que dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento, lo que escaparía de su competencia funcional[[14]](#_ftn14).
7. Así, el expediente fue enviado a los juzgados administrativos de Turbo y correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que, mediante Auto del 22 de mayo de 2025, avocó conocimiento de la demanda y ordenó a la parte demandante que adecuara el texto de la misma al medio de control que considerar pertinente[[15]](#_ftn15).
8. La parte demandante acató lo ordenado en dicha providencia y subsanó la demanda adecuando el documento al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, incluyó nuevos hechos en los que indicó que el demandante se ha desempeñado como conductor de volqueta desde su vinculación con la demandada y ha desarrollado funciones “relacionadas con la construcción, mantenimiento y reparación de vías y obras públicas, así como con el transporte de materiales dentro del territorio del Distrito de Turbo”[[16]](#_ftn16). Actividades que corresponden a labores propias de un trabajador oficial. Asimismo, afirmó que el demandante “nunca ha desempeñado funciones propias de un cargo administrativo, como el transporte de funcionarios, documentos, diligencias oficiales o apoyo a tareas de tipo operativo o administrativo”[[17]](#_ftn17). Como prueba de lo anterior, adjuntó con la demanda una certificación firmada por el secretario de infraestructura del Distrito, en la que se afirma que el demandante se desempeña como trabajador oficial del Distrito como conductor de volqueta y que algunas de sus funciones habituales son:
- [C]onducción de volqueta en apoyo a las actividades propias de la Secretaría;
- Mantenimiento y apertura de vías públicas dentro del territorio distrital;
- Asistencia en labores de limpieza de caños y canales;
- Apoyo en la reparación de maquinaria de propiedad del municipioParticipación en actividades de mantenimiento y construcción de obra pública;
- Transporte de material desde las distintas canteras de la zona de Urabá hacia las áreas urbanas y rurales del Distrito de Turbo[[18]](#_ftn18).
- Participación en actividades de mantenimiento y construcción de obra pública;
- Transporte de material desde las distintas canteras de la zona de Urabá hacia las áreas urbanas y rurales del Distrito de Turbo[[18]](#_ftn18).
9. Asimismo, adjuntó colillas de liquidación salarial expedidas por la demandada en los meses de octubre de 2017, agosto de 2020, mayo de 2021 y enero de 2023, y en las que se indica su calidad de trabajador oficial[[19]](#_ftn19) y su reporte de semanas cotizadas en pensiones[[20]](#_ftn20).
10. Adicionalmente, la parte demandante explicó que, el 24 de febrero de 2023, el señor Valderrama Chaverra le solicitó al distrito de Turbo que realizara el pago de las cesantías retroactivas. Sin embrago, el distrito no realizó el pago sino hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que, según la parte demandante, ya habían transcurrido trescientos ochenta y dos (382) días entre la fecha límite en que debió efectuarse el pago y la fecha en la que se hizo. Por ello, aseguró que el distrito adeuda al demandante cuarenta y dos millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y dos ($42.759.552) pesos por concepto de interese moratorios por el pago tardío de las cesantías[[21]](#_ftn21).
11. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2024, la parte demandante presentó una petición ante el Distrito de Turbo mediante la cual solicitó el pago de dichos intereses de mora de conformidad con lo establecido en los artículo 1º al 5º de la Ley 1071 de 2006[[22]](#_ftn22).
12. El 28 de mayo de 2024, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición del demandante informándole que:
El simple incumplimiento o retardo en la consignación de la cesantía no comporta la sanción moratoria automáticamente o inexorablemente, sino que para su imposición necesariamente tiene que examinarse las razones que condujeron al empleador a incumplir con la obligación.
Cabe resaltar que el retraso de la entidad territorial no desarrollo un comportamiento carente de buena fe, al no pagar las cesantías, teniendo en cuenta la difícil situación financiera por la cual atraviesa el ente territorial y que para el pago se debió acudir a un préstamo ante una entidad financiera y esta realizo el desembolso el 27 de marzo de 2024.
[…] En consecuencia, no se accede a su solicitud[[23]](#_ftn23).
13. En consecuencia, como nuevas pretensiones, enlistó las siguientes:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual el Distrito de Turbo omitió realizar el pago oportuno de los intereses sobre las cesantías retroactivas correspondientes al año 2023 a favor del señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA CHAVERRA, en su calidad de trabajador oficial – Oficial de Primera Clase, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
SEGUNDA: Que se declare que el Distrito de Turbo incurrió en mora en el pago de los intereses sobre las cesantías retroactivas del año 2023, generando un perjuicio económico a favor del señor GUSTAVO ADOLFO VALDERRAMA CHAVERRA.
TERCERA: Que se condene al Distrito de Turbo al pago de los intereses moratorios causados por la mora de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (382) días, equivalentes a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($42.759.552).
CUARTA: Que se ordene al Distrito de Turbo efectuar el pago de los intereses anuales sobre cesantías retroactivas correspondientes al año 2023, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975.
QUINTA: Que se condene al Distrito de Turbo al pago de las costas procesales y agencias en derecho en que incurra el demandante[[24]](#_ftn24) (énfasis en el original).
14. Estudiada la subsanación de la demanda, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Turbo dictó Auto del 26 de junio del 2025, por medio del cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones con el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación resolviera el conflicto. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que, revisada la información añadida a la demanda, se podía concluir que “a pesar de que el demandante se encuentra nombrado como un empleado público del Distrito de Turbo, de acuerdo a lo plasmado en el acta de posesión […], sus funciones son propias de un trabajador oficial”[[25]](#_ftn25) Al respecto, citó el Auto 235 de 2023, en el que esta Corporación recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
[L]a calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas. Por lo tanto, para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural. De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[[26]](#_ftn26).
15. En consecuencia, el despacho aseguró que, dadas las funciones de su cargo que fueron certificadas con el secretario de infraestructura del Distrito de Turbo, se podía decir que el demandante, a pesar de sostener un vínculo legal y reglamentario con la demandada, desempeña funciones de un trabajador oficial y, por lo tanto, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
16. Así las cosas, el expediente llegó a esta corporación y fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de julio de 2025[[27]](#_ftn27).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
18. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[28]](#_ftn28).
19. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[29]](#_ftn29), conforme se explican a continuación:
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
20. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
20. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
- Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Gustavo Adolfo Valderrama Chaverra en contra del Distrito de Turbo.
- Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
21. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
3.Competencia para conocer las controversias de naturaleza laboral en las que estén involucradas entidades públicas.
22. En virtud de lo establecido en los artículos 104.4 y 105.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos”[[30]](#_ftn30). Por el contrario, que dicha jurisdicción no es competente para conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[[31]](#_ftn31).
23. Por su parte, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de “cualquier conflicto jurídico que tenga origen en una relación laboral y que no fuera expresamente asignado por el legislador a otra jurisdicción”[[32]](#_ftn32). Esto, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1° del artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
24. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que es la naturaleza del vínculo entre el demandante y la entidad demandada lo que permite establecer la jurisdicción competente para conocer del asunto[[33]](#_ftn33). De manera que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias que se originan con ocasión de la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. Tal es el caso de los empleados públicos”[[34]](#_ftn34) (énfasis añadido). En contraste, y de manera residual, “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[[35]](#_ftn35)”[[36]](#_ftn36).
4.Criterios para determinar la calidad de empleado público y de trabajador oficial. Reiteración de jurisprudencia.
25. Por ello, mediante el Auto 441 de 2022, esta Corporación sostuvo que “[p]ara identificar el tipo de servidor público que ocupa el asunto, es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla”[[37]](#_ftn37).
26. En el Auto 575 de 2025, este Tribunal explicó que, por un lado, empleado público, “es aquel tipo de servidor que tiene una relación legal o reglamentaria con la entidad para la que presta sus servicios, de modo que las condiciones de su labor no se fijan en un contrato laboral, sino que se encuentran especificadas, de manera previa, en la ley y en los reglamentos. Su relación surge de un acto condición […] mediante el cual se designa en el cargo a la persona”[[38]](#_ftn38). Por otro lado, los trabajadores oficiales son aquellas personas que suscriben un contrato con el Estado y se desempeñan en labores que realizan o pueden realizar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras.
27. En el Auto 235 de 2023, la Corte
Constitucional explicó que:
27. En el Auto 235 de 2023, la Corte
Constitucional explicó que:
“[L]a calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”[[39]](#_ftn39). Por lo tanto, para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, se debe tener en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural[[40]](#_ftn40). De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[[41]](#_ftn41)(énfasis añadido)[[42]](#_ftn42).
28. Ahora bien, en el mismo auto, esta Corporación también explicó, dado que la normativa vigente no define con claridad las funciones específicas de los trabajadores oficiales, ha sido la jurisprudencia la encargada de delimitar su alcance. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las labores relacionadas con la construcción y el mantenimiento de obras públicas comprenden tanto actividades de edificación, instalación, montaje y demolición de estructuras e infraestructuras, como aquellas orientadas a su conservación, renovación y mejora. Estas últimas incluyen intervenciones estructurales que buscan prolongar la vida útil del bien y asegurar su funcionalidad. Asimismo, se ha precisado que “cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que, ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma”[[43]](#_ftn43).
29. Con todo, en el Auto 863 de 2021 y 616 de 2024 la Corte “aclaró que al juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien interpone la demanda o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá resolver el juez natural”[[44]](#_ftn44).
5.Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración de jurisprudencia.
30. En el Auto 943 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Municipio de Sahagún, la Secretaría de Educación de ese municipio y el Departamento de Córdoba. En esa oportunidad, el demandante solicitaba que se declarara la nulidad de la resolución expedida por la Secretaría de Educación mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[[45]](#_ftn45).
31. Luego de estudiar los artículos 104, 138, 152 y 155 del CPACA, así como la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de la Sección Segunda de esa misma corporación y del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional concluyó que:
[U]na vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades, que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas. En particular cabe referir al menos las siguientes dos hipótesis:
a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021[[46]](#_ftn46).
b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[[47]](#_ftn47).
32. En consecuencia, como regla de decisión, dispuso que “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[[48]](#_ftn48).
33. En el Auto 235 de 2023, al que se refirió esta providencia en el acápite anterior (fundamentos jurídicos 27 y 28 supra), la Corte Constitucional estudió un caso similar en el que el conflicto entre jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta con ocasión de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Guamal. En esa oportunidad el demandante pretendía “(i) el reconocimiento y pago indexado de sus cesantías de 2017; y (ii) la aplicación de la sanción de un día de salario por cada día de retardo”[[49]](#_ftn49). Como sustento de sus pretensiones el accionante explicó que había sido vinculado a la Unidad de Servicios demandada a través de un nombramiento en provisionalidad para “realizar actividades de recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del Municipio de acuerdo con el cronograma y rutas establecidas por el jefe de la unidad”[[50]](#_ftn50).
34. Al conocer la demanda, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco consideró que el demandante era un empleado público y que, por lo tanto, el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así que lo remitió a los juzgados administrativos. Sin embargo, el accionante le solicitó al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta que declarara un conflicto entre jurisdicciones porque él consideraba que no era empleado público, sino un trabajador oficial. En atención a ello, el Juzgado Administrativo suscitó el conflicto.
35. Para resolver el asunto, la Corte consideró que era necesario determinar la calidad de empleado público o trabador oficial del demandante. Esto, debido a que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los numerales 1º y 5º, del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104 del CPACA: cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Mientras que, cuando la controversia se refiere a los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
36. Así, esta Corporación arribó a las conclusiones que se referenciaron en los fundamentos jurídicos 27 y 28 de esta providencia. Es decir, que la calidad de trabajador oficial o de empleado público depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas. Por lo tanto, para resolver un conflicto entre jurisdicciones sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, el juez constitucional debe tener en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio funcional.
37. Al estudiar ambos criterios, especialmente el criterio funcional, la Corte llegó a la conclusión de que el demandante desempeñaba labores de limpieza, re
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