CC - Auto A. 1586 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1586 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1586/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1586 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-6936

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo Inga Mayor de Santiago de Putumayo

Tema: investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra mujer

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Aclaración previa

Aclaración previa

De conformidad con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna número 10 de 2022, la Sala Plena omitirá los nombres y demás datos que permitan identificar a las partes involucradas en el proceso penal, debido a que este asunto involucra un escenario de violencia contra la mujer y un riesgo de revictimización. Por lo tanto, se emitirán dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las autoridades concernidas, y otra versión con datos ficticios, para efectos de la difusión pública

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originan la investigación penal.El 12 de enero de 2025, la Fiscalía 034 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo dio apertura a la noticia criminal 860016099053202510100, en contra de Víctor por el delito de violencia intrafamiliar agravado en contra de su pareja sentimental. El 21 de marzo siguiente, dio apertura a la noticia criminal 867496000535202500038, en contra del mismo indiciado, por nuevos hechos de violencia intrafamiliar en relación con la misma persona afectada[[1]](#_ftn1).

2. El 21 de abril de 2025, la Fiscalía 034 Local presentó escrito de acusación contra Víctor[[2]](#_ftn2). Al procesado se le acusó como autor, a título de dolo, del delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de una mujer, de conformidad con el artículo 229, inciso 2,

del Código Penal.

3. La Fiscalía 034

Local narró que en febrero de 2024 el acusado inició una relación sentimental con la denunciante y convivieron en una casa ubicada en la Vereda Muchivioy del municipio de Santiago, Putumayo[[3]](#_ftn3). Desde esa fecha hasta el día en que la víctima terminó formalmente su vínculo sentimental (20 de marzo de 2025) acontecieron 12 eventos de violencia física y psicológica que demostraron un patrón de agresión cíclico, reiterativo y agravado en contra de su pareja sentimental[[4]](#_ftn4).

4. El escrito de acusación enfatizó en los dos últimos eventos ocurridos en 2025 que generaron la apertura de las noticias criminales mencionadas. El primer hecho aconteció el 12 de enero de 2025 en su hogar, en el que el acusado intentó estrangular a la víctima. Por ese evento, se dio apertura a la noticia criminal 860016099053202510100 y se decretó medida de protección a favor de aquella. El segundo evento aconteció el 20 de marzo del 2025, en la vereda Muchivioy de Santiago, Putumayo, en una reunión familiar en el que el acusado insultó, gritó, agredió, golpeó en todo el cuerpo y empujó a la víctima a una quebrada. Sobre este último hecho se abrió la noticia criminal 867496000535202500038. El informe pericial de la clínica forense determinó una incapacidad de 5 días y concluyó “peligro de muerte inminente de la víctima”[[5]](#_ftn5). Luego de aquel suceso, la víctima decidió terminar su relación con el acusado y trasladarse a vivir con su madre en el municipio de Colón, Putumayo.

5. En atención a estos hechos el juez de control de garantías libró orden de captura[[6]](#_ftn6) y el 13 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y de formulación de imputación, en la cual el acusado no aceptó los cargos[[7]](#_ftn7). Al día siguiente, se le impuso medida de aseguramiento intramural y se negó la solicitud presentada por la autoridad indígena, realizada en dicha audiencia, para su traslado al centro de armonización del Cabildo Inga Mayor de Santiago[[8]](#_ftn8).

6. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). El 30 de abril de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Florentino Jansasoy Mojomboy, en su condición de gobernador del Cabildo Mayor Inga de Santiago de Putumayo[[9]](#_ftn9), presentó escrito en el que solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la JEI[[10]](#_ftn10), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y las leyes 21 de 1991 y 270 de 1996. El gobernador sostuvo que se configuran los siguientes factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la JEI, bajo

los siguientes argumentos:

Tabla 1. Respuesta de la autoridad indígena

| | | | --- | --- | | Factor personal | Desde 2010 el procesado se encuentra registrado en el censo del Cabildo Mayor Inga de Santiago[[11]](#_ftn11). Igualmente, la víctima pertenece al Cabildo Inga de Colón, Putumayo, es decir, al mismo pueblo indígena, con sus usos y costumbres y, por lo tanto, a ambos les aplica su jurisdicción. | | Factor territorial | Las conductas presuntamente fueron cometidas en el municipio de Santiago, territorio del pueblo inga, constituido como Resguardo Indígena Valle de Sibundoy, según su tradición histórica y coordenadas dispuestas en el Decreto 1414 de 1956[[12]](#_ftn12). | | Factor objetivo | El delito de violencia intrafamiliar contra una mujer afecta los bienes jurídicos de la comunidad, entre ellos, al “buen vivir familiar”[[13]](#_ftn13), entendido como la base fundamental de la comunidad inga. También desconoce los principios establecidos en su plan de vida colectivo, entre ellos, ama llullaii, (no seas mentiroso), ama sisaii (no seas ladrón) y ama killaii (no seas perezoso). Al igual que los pilares de Suma Kaugsai, suma iuiai (pensar bien, para vivir bien) y ejes de su cosmovisión como: espiritualidad, integralidad, interculturalidad, autonomía y territorialidad. |

| Factor institucional | De conformidad con su plan de vida y pensamiento propio, el gobernador expuso que cuentan con una institucionalidad capaz de juzgar el delito de violencia intrafamiliar. Sostuvo que: (i) no cuentan con una institucionalidad rígida y occidental, sino que el procedimiento ocurre dependiendo de la gravedad de cada caso, a través de audiencias o reuniones con los taitas y mamas exgobernadores; (ii) en esas sesiones aseguran la contradicción, defensa, verdad, juicio justo, legalidad y reparación a la víctima; (iii) no cuentan con sanciones penales, sino con herramientas de armonización compatibles con sus creencias, como multas, trabajo comunitario y fuete (latigazos) y (iv) en el marco de la coordinación interinstitucional se apoyan con Fiscalía Seccional, juzgados penales, hospitales, Policía Nacional y Ejército. (v) A través de este procedimiento ya han conocido un caso previo de violencia intrafamiliar desarrollado en tres audiencias. |

7. Por último, el gobernador informó que el cabildo indígena ya había asumido conocimiento del caso, con lo cual la actuación del juez penal constituye un proceso paralelo[[14]](#_ftn14). Allegó el “extracto del acta de la audiencia” [[15]](#_ftn15) celebrada el 26 de marzo de 2025, suscrita por el taita gobernador, con la participación de autoridades tradicionales (no identificadas), el procesado, el padre y madre del procesado. Según el acta, el 21 de marzo de 2025 el comunero fue recluido en una sala de reflexión bajo detención preventiva provisional por las presuntas agresiones contra la joven víctima. Además, se le informó a la víctima sobre la realización de la audiencia, quien manifestó que no asistiría porque el asunto ya estaba siendo conocido por otras autoridades judiciales con competencia. La misma acta da cuenta de que se inició el proceso y se concedió al investigado libertad provisional en el territorio hasta que se esclarezca el caso[[16]](#_ftn16).

8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (JOP)[[17]](#_ftn17). El 17 de julio de 2025, en el desarrollo de las audiencias concentradas del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal[[18]](#_ftn18), el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[[19]](#_ftn19). La jueza expuso que, si bien los medios de prueba acreditaron el cumplimiento de los elementos personal y territorial, no se satisfacían los factores objetivo e institucional para activar la jurisdicción especial indígena en el caso.

9. Sobre el primero, afirmó que ni la autoridad indígena ni la defensa del procesado hicieron referencia a bienes jurídicos concretos que demostraran que las conductas investigadas relativas a la violencia intrafamiliar en contra de una mujer afectan directamente principios o ejes culturales de la comunidad.

10. Sobre lo segundo, el juzgado argumentó que, si bien el gobernador manifestó la existencia de una institucionalidad en general para conocer conductas delictivas, no se conoce cuáles serían las vías o los trámites para adelantarse en el caso concreto de una víctima de violencia intrafamiliar. El gobernador no indicó las autoridades tradicionales que deben participar, el procedimiento concreto que se sigue, las faltas o sanciones aplicables, como tampoco explicó el papel de la víctima en el evento puntual. En ese orden, determinó, siguiendo lo expresado por la defensa de la víctima[[20]](#_ftn20), que su competencia en este asunto garantiza la aplicación del enfoque de género, la reparación integral a la víctima y la obligación de superar y erradicar cualquier forma de discriminación de género y en contra de las mujeres.

11. Reparto. El 18 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy remitió el conflicto a la

Corte Constitucional[[21]](#_ftn21). El 24 de julio siguiente, el procesado presentó un escrito ante esta Corporación en el que insistió en el reconocimiento del fuero indígena[[22]](#_ftn22). En el escrito señaló, entre otros argumentos, que “no hay hijos en común, lo que reduce el peso de eventuales medidas de restablecimiento de derechos de niños, y permite adoptar medidas diferenciadas de protección a la mujer en sede indígena con acompañamiento de comisarías, Defensoría y Fiscalía”[[23]](#_ftn23). El 2 de septiembre del 2025, la Secretaría General de la Corte repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó al día siguiente[[24]](#_ftn24).

12. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran la JEI e información sobre el delito de violencia intrafamiliar en contra de una mujer.

13. Luego de vencido el término probatorio, mediante oficios del 30 de septiembre y 2 de octubre de 2025, la Secretaría General informó al despacho que al auto respondieron: (i)el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien manifestó que la articulación entre la JEI y la JOP procede principalmente a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN)[[25]](#_ftn25); (ii) Florentino Jansasoy Mojomboy, taita gobernador del Cabildo Inga Mayor de Santiago, quien presentó información adicional sobre el procedimiento específico frente al delito de violencia intrafamiliar[[26]](#_ftn26); (iii) la alcaldía de Santiago de Putumayo, autoridad que manifestó no contar con información relevante de la comunidad indígena para el caso concreto[[27]](#_ftn27); (iv) la Directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien detalló algunos programas y proyectos para el fortalecimiento de la JEI y la aplicación del enfoque de género[[28]](#_ftn28) y (v) la ONIC, la cual respaldó la asignación del caso a la JEI representada por el Cabildo Mayor Inga de Santiago[[29]](#_ftn29). La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

14. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de

un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 2. Análisis de procedencia del conflicto de jurisdicciones

| | | | | --- | --- | --- | | Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones | | | | Presupuesto | Contenido | Se cumple/No se cumple | | Presupuesto subjetivo | “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. | Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Cabildo Inga Mayor de Santiago, que integra la jurisdicción especial indígena. |

| Presupuesto objetivo | “(…) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. En los eventos en los que se alega la existencia de una decisión jurisdiccional en la JEI, distinta al trámite penal ordinario, la Corte Constitucional ha indicado que resulta relevante, para efectos de determinar una eventual configuración de la cosa juzgada o la aplicación del principio de non bis in idem[[30]](#_ftn30), analizar las decisiones jurisdiccionales (tanto la ordinaria como la especial indígena) desde el momento que se traba el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En esa línea, la Corte Constitucional ha admitido un estudio de fondo del conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando, por ejemplo: (i) en el caso no existe una decisión en firme ni un proceso ya concluido en la JEI antes de la concurrencia de la autoridad penal ordinaria[[31]](#_ftn31) o (ii) en el supuesto que el asunto ya concluyó con una decisión en la JEI, (a) se evidencian razones suficientes para reabrir el trámite, por ejemplo, la eventual afectación del principio del juez natural, como consecuencia de que la decisión de la JEI se profirió con posterioridad al inicio del proceso penal[[32]](#_ftn32). Además, (b) se advierte que la decisión de la jurisdicción penal ordinaria no resulta irrazonable ni arbitraria, sino que expone argumentos relevantes sobre el incumplimiento de los elementos que configuran la jurisdicción especial indígena[[33]](#_ftn33). La Corte Constitucional ha precisado que este análisis no deslegitima las decisiones de la JEI, sino que, al contrario, se justifica en la materialización de principios constitucionales, como el

que configuran la jurisdicción especial indígena[[33]](#_ftn33). La Corte Constitucional ha precisado que este análisis no deslegitima las decisiones de la JEI, sino que, al contrario, se justifica en la materialización de principios constitucionales, como el pluralismo jurídico y la garantía de juez natural[[34]](#_ftn34). | Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Víctor, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de su pareja sentimental, previsto en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal, trámite que se encuentra en curso. En este caso, inicialmente el gobernador indígena allegó una decisión jurisdiccional denominada “extracto del acta de la audiencia”, celebrada el 26 de marzo de 2025, mediante la cual justificó que la investigación penal ordinaria constituye un proceso paralelo a la competencia de la jurisdicción especial indígena. Sobre esta acta, la Sala Plena considera que resulta procedente la definición del conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que tal decisión no da cuenta de una actuación en firme o definitiva, con un proceso ya concluido. Según los medios de prueba, se trata del inicio de la actuación a cargo del Cabildo Inga Mayor de Santiago. Ahora bien, y en respuesta al auto de pruebas efectuado por el despacho sustanciador, el cabildo indígena señaló que, actualmente, el caso se encuentra en “fase de seguimiento de cumplimiento de sanciones y medidas protectoras”[[35]](#_ftn35).

Además, que se adelantaron las siguientes diligencias: (i) recepción de la denuncia, (ii) medidas de protección a la víctima; (iii) audiencia de descargos del procesado y (iv) audiencia de armonización y decisión[[36]](#_ftn36). Sobre esta información adicional, la Sala Plena tampoco advierte una afectación de los principios de cosa juzgada o non bis in idem, puesto que estas actuaciones se emitieron con posterioridad al inicio del proceso penal ordinario. Al respecto, la primera apertura de noticia criminal aconteció el 12 de enero de 2025, mientras que el extracto del acta de la audiencia corresponde al 26 de marzo de 2025 y desde allí se dieron las demás decisiones que se enuncian. Además, no se allegó ninguna de estas actuaciones ni se precisó o detalló su contenido concreto. Adicionalmente, la jueza penal ordinaria expuso argumentos relevantes sobre el incumplimiento de los elementos objetivo e institucional que, en vez de deslegitimar las decisiones de la JEI, justifican un pronunciamiento de fondo de esta Corporación sobre la autoridad competente en este caso para seguir conociendo las conductas reprochadas por la víctima, según un patrón cíclico y reiterativo de violencia contra la mujer. |

| Presupuesto normativo | “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. | Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 6-8). |

2.La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[[37]](#_ftn37)

15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Con este fundamento constitucional, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación[[38]](#_ftn38). Sobre la segunda, se entiende que permite la materialización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada persona con pertenencia étnica a ser juzgado por sus propias autoridades, según sus tradiciones, usos y costumbres[[39]](#_ftn39).

16. Factores para la configuración del fuero indígena y de la JEI. Como derecho subjetivo, para la configuración del fuero indígena debe demostrarse la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para asignar el caso a la JEI se requiere la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) factor institucional u orgánico. A continuación, se sintetizan las reglas relevantes en este asunto, sin perjuicio de ahondar en lo pertinente en el análisis del caso concreto.

Tabla 3. Reiteración de reglas jurisprudenciales

| | | | --- | --- | | Factores para la configuración del fuero indígena y la asignación a la JEI | | | Factor | Contenido | | Personal[[40]](#_ftn40) | Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes: Para determinar la pertenencia étnica, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia de inscripción en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las propias comunidades indígenas. |

| Territorial[[41]](#_ftn41) | Noción:El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona. Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. |

| Objetivo[[42]](#_ftn42) | Noción:El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Criterios relevantes: Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |

| Institucional[[43]](#_ftn43) | Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y por los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta procesada. Es relevante poder inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad. Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto criterios como los siguientes a tenerse en cuenta: (i) el respeto y conservación del sistema de justicia propio no debe ser visto como residual y sólo para “delitos menores”, así como tampoco puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural; (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria,

exigiendo presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios; (iii) el juez debe velar por las garantías para las víctimas, lo que incluye métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria; (iv) garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad, pues las comunidades deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad y (iv) el debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales les darán tratamiento y garantías para conocimiento de toda la comunidad, los procesados y las víctimas. |

17. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que, “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.

3. Violencia intrafamiliar y violencia de género en la jurisdicción especial indígena[[44]](#_ftn44)

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria en casos relacionados con el delito de violencia intrafamiliar cometido en contra de una mujer. Esta Corporación ha puesto de presente que el entorno familiar es uno de los escenarios en los que la violencia contra la mujer es cíclica y reiterativa[[45]](#_ftn45), con independencia de la condición social, económica o cultural en la que aquella se encuentre. Por lo tanto, ha indicado que resulta necesario que el Estado adopte las medidas necesarias para visibilizar, prevenir, sancionar y erradicar tales patrones de violencia histórica y sistemática contra las mujeres[[46]](#_ftn46).

19. En lo que respecta al examen de esta conducta para la definición de la jurisdicción en casos relacionados con mujeres indígenas, la Corte Constitucional ha precisado que el aspecto central radica en garantizar que aquellas no enfrenten obstáculos para el acceso real y efectivo a la justicia, tanto al interior de las comunidades indígenas como en la jurisdicción ordinaria. La institucionalidad sea propia o interculturaldebe asegurar a las mujeres indígenas la implementación de mecanismos que, además de respetar sus creencias, costumbres y prácticas tradicionales, se correspondan con la obligación de prevenir, superar y erradicar cualquier forma de violencia contra las mujeres.

20. La Corte Constitucional ha sostenido que dicho examen de ninguna manera constituye una presunción o prejuzgamiento sobre la falta de garantía de los derechos de las mujeres en la jurisdicción especial indígena.

Tampoco debe dar a entender que es preferible que las mujeres indígenas acudan a la jurisdicción penal ordinaria. De lo que se trata es de “evidenciar la dificultad a la que se enfrentan las mujeres víctimas de violencia por su género en razón de diferentes barreras, entre ellas las culturales, y la necesidad de una adecuada institucionalidad para prevenir tales conductas”[[47]](#_ftn47). Bajo esta perspectiva, se han dispuesto tres criterios relevantes que pueden considerarse para la evaluación ponderada y razonable en este tipo de asuntos.

21. Primero. La especial nocividad de los delitos de violencia intrafamiliar y de género. Desde el Auto 444 de 2022 la Corte Constitucional señaló que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[[48]](#_ftn48).

Esto, pues “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia, así como por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género” [[49]](#_ftn49). En consecuencia, para la valoración del elemento objetivo, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género” [[50]](#_ftn50). Así las cosas, el juez del conflicto debe “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien juríd

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