CC - Auto A. 1590 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1590 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1590/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1590 de 2025

Referencia: expediente CJU-6955

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 2, y la Comunidad Indígena A.

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

Bogotá,

D. C., catorce (14) de octubre de 2025

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

Aclaración previa

En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de una menor de edad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[[1]](#_ftn1).

I.

ANTECEDENTES

I.

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía adelantó una investigación en contra del señor David por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206, 211 -numerales 2 y 4-, y 212 del Código Penal). Lo anterior se originó en los hechos informados el 11 de agosto de 2022 por la madre de la menor de edad Karen, la señora Laura[[2]](#_ftn2).

2. De conformidad con el escrito de acusación[[3]](#_ftn3), la menor de edad Karen habría sido víctima de violencia sexual por parte del investigado en varias oportunidades. Se describieron las diferentes conductas presuntamente ejercidas por el procesado en contra de la menor de edad desde que esta tenía 9 años. Del mismo modo, se precisó que los hechos habrían ocurrido durante el recorrido que la niña realizaba hacia su colegio pues, debía pasar por la casa del investigado. También se indicó que, cuando la niña cumplió 12 años y, posteriormente, 16 años, el procesado presuntamente habría ejercido conductas de acceso carnal sobre ella cuando se encontraba sola en su casa[[4]](#_ftn4). Finalmente, se explicó que los hechos se presentaron en la Comunidad Indígena A, Municipio 1.

3. El 21 de agosto de 2024, ante el Juzgado 1 se llevaron a cabo las audiencias preliminares[[5]](#_ftn5). En dicha oportunidad se formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento (artículos 205, 206 y 31 del Código Penal) y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra del procesado[[6]](#_ftn6). Por su parte, el señor David no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. La defensa presentó recurso de apelación en contra de lo decidido[[7]](#_ftn7).

4. El 3 de febrero de 2025, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2[[8]](#_ftn8), el abogado defensor indicó que la Jurisdicción Ordinaria Penal no tenía competencia para conocer el asunto porque el imputado fue sancionado por las autoridades tradicionales de su pueblo, conforme a sus usos y costumbres. Señaló que, para tal efecto, se aplicó el manual de convivencia de la comunidad. Explicó que las autoridades indígenas denominan “enfermedades” a los delitos y, en consecuencia, realizan saneamientos, uno de los cuales le fue impuesto al señor David. El defensor agregó que se configuró la inimputabilidad, pues según los usos y costumbres de la comunidad, a partir de la menarquía, las mujeres son aptas para contraer matrimonio. En esa medida, advirtió que la jurisdicción ordinaria no podía conocer del caso en virtud del principio de non bis in idem, ya que el investigado no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Sostuvo que las autoridades indígenas cuentan con normas propias que han aplicado; que los hechos ocurrieron dentro de su territorio; y que, adicionalmente, se entregó una suma de dinero como forma de resarcimiento[[9]](#_ftn9). Finalmente, expuso que el señor David permanece en detención preventiva intramural en un lugar que no hace parte de su espacio cultural[[10]](#_ftn10). En esta misma audiencia, el defensor expresó que se encontraba presente Juan, uno de los líderes de la comunidad indígena, con el fin de realizar las traducciones porque el investigado no habla español dado que “él es uno de esos indígenas autóctonos o rasos, comprende de pronto algunas palabras”.

5. En el desarrollo de la misma audiencia, el Fiscal mostró preocupación por el hecho de que, en la actualidad, la víctima no se encuentra en el territorio[[11]](#_ftn11). Posteriormente, intervino Juan -líder de la Comunidad Indígena A - quien señaló que las autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena A -lugar donde se encuentra el asentamiento y al cual hace parte el procesadose encontraban en la audiencia, motivo por el cual la jueza les concedió el uso de la palabra. Dichas autoridades se identificaron como Pablo, mamo de la comunidad y del resguardo, y Gabriel, autoridad tradicional del resguardo[[12]](#_ftn12).

6. La jueza le solicitó al defensor informar sobre la indemnización a la que había hecho referencia. Este respondió que, en el pueblo indígena, se conserva la tradición oral, razón por la cual no se expiden certificaciones. No obstante, explicó que, en primer lugar, se aplica la sanción espiritual y, posteriormente, otro tipo de sanciones, como restricciones de comida y vivienda. Además, señaló que si la persona es casada no puede tener ninguna clase de relación sexual. Indicó que el restablecimiento se produce a partir del saneamiento espiritual y que, conforme al manual de convivencia de la comunidad una vez realizado el saneamiento se inicia el procedimiento de indemnización[[13]](#_ftn13).

7. Las autoridades tradicionales manifestaron que hicieron el esfuerzo de asistir a la audiencia porque se sienten vulnerados y desconocidos en su territorio ancestral. Señalaron que impusieron las sanciones de justicia propia en dicho territorio y que, de manera inesperada, les fue arrebatada la jurisdicción. Explicaron que pretendían solucionar la situación, pero los padres de la presunta víctima se trasladaron a otros lugares, lo que impidió culminar el proceso en la comunidad como correspondía. Solicitaron que el señor David retornó a su territorio para cumplir con las sanciones que le fueron impuestas y que quedaron inconclusas. Indicaron que “ustedes piden muchas evidencias pero poco lo encontrarán porque los mamos no hacemos todo escrito”. Asimismo, advirtieron su confusión frente a la ley ordinaria occidental y señalaron “es inhumano que uno de nuestros integrantes se encuentre metido en uno de esos calabozos, en el territorio del resguardo eso no aplica”[[14]](#_ftn14).

8. El 21 de marzo de 2025 se reinició la audiencia de formulación de acusación[[15]](#_ftn15). El Juzgado 2 advirtió que no pretendía desconocer la estructura de la jurisdicción indígena ni la capacidad que esta tiene para juzgar al interior de su comunidad. Sin embargo, precisó que los hechos ocurrieron en perjuicio de una menor de edad y que no se cumplen los requisitos para remitir el caso a la jurisdicción especial indígena. La autoridad judicial indicó que el procesado hace parte del resguardo y que los hechos se presentaron al interior de la comunidad indígena. Sin embargo, resaltó que fue la persona presuntamente afectada quien puso en conocimiento la situación ante la jurisdicción ordinaria. El despacho explicó que, en el caso concreto, la solución del conflicto por parte de la comunidad no tuvo en cuenta la perspectiva de la presunta víctima, sino únicamente la del procesado. Finalmente, expuso que los hechos afectan a la sociedad en general, al tratarse de un delito de violencia sexual en contra de una menor de edad, motivo por el cual advirtió que tenía competencia para conocer el asunto y dispuso remitirlo a la Corte Constitucional[[16]](#_ftn16). Para ello, mencionó la Sentencia T-921 de 2013 y el Auto 1313 de 2024.

9. El 14 de marzo de 2025, la Comunidad Indígena A, a través de un escrito suscrito por el mamo Pablo, solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena. En el documento afirmó que se cumple el elemento personal, dado que el señor David pertenece a la Etnia A desde su nacimiento y es miembro de la Comunidad Indígena A, que integra el Resguardo 1. Explicó que las autoridades tradicionales ya investigaron los hechos, conforme a la ley de origen, aplicando la figura del confieso. Señaló que el investigado entregó una suma de dinero por $3.500.000 como resarcimiento en caso de ser hallado responsable de “la enfermedad cometida en el territorio”. Asimismo, indicó que, como parte del saneamiento espiritual, se impuso al señor David una “pena de sanación espiritual de la madre tierra y de nuestro territorio por un periodo de cuatro años”, cuya vigilancia corresponde a los mamos Carlos y Sergio. En esa medida, explicó que el procesado tiene una sanción de movilidad consistente en permanecer en el sitio sagrado denominado Kurual, sin poder trasladarse a ningún otro lugar hasta culminar la sanación espiritual[[17]](#_ftn17).

10. El mamo Pablo agregó que se realizaron esfuerzos para que la presunta víctima retornara al territorio, dado que también debe someterse a un proceso de saneamiento espiritual de su cuerpo, su territorio y su familia. Advirtió que las sanciones impuestas hasta el momento correspondían únicamente al ámbito espiritual, pero que, conforme a los usos y costumbres, podría imponerse una sanción más estricta, incluso hasta de 20 años, si se demuestra la culpabilidad y se entrega el reconocimiento como medida reparativa. En consecuencia, solicitó el traslado del señor David a su territorio. Señaló que los hechos ocurrieron en territorio indígena y, en cuanto al factor institucional, precisó que las autoridades del Pueblo A han garantizado la protección y salvaguarda de la vida, el respeto de los derechos de las víctimas y el debido proceso del investigado. Finalmente, indicó que al encontrarse actualmente detenido fuera de su comunidad, se ve afectada “inclusive la cosmovisión étnica o indígena” del procesado, razón por la cual debe permanecer dentro de su territorio, con su cultura, su lengua y su cosmovisión[[18]](#_ftn18). Para soportar su postura, citó el artículo 246 de la Constitución, las sentencias T-617 de 2010 y T-208 de 2019 de la Corte Constitucional, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

11. El 2 de septiembre de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre siguiente. El magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1 de octubre de 2025. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2.Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

13. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[[19]](#_ftn19). En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 2) y otra de la jurisdicción especial indígena (Comunidad Indígena A que integra el Resguardo 1). | | Presupuesto objetivo | La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor David por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado. | | Presupuesto normativo | Ambas autoridades enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones. Por un lado, en la segunda parte de la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 2 fundamentó su postura en la Sentencia T-921 de 2013 y el Auto 1313 de 2024. Por su parte, a través de escrito del 14 de marzo de 2025, el mamo de la Comunidad Indígena A, soportó sus argumentos en el artículo 246 de la Constitución, las sentencias T-617 de 2010 y T-208 de 2019, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. |

Ausencia de configuración de cosa juzgada

14. Frente al presupuesto objetivo, es debido anotar que en esta oportunidad hay una particularidad pues, la jurisdicción especial indígena manifestó que el caso está siendo procesado y sancionado en su comunidad. Primero, en la audiencia de formulación de acusación el defensor expuso que el procesado ya fue sancionado por las autoridades de su pueblo, conforme a sus usos y costumbres. Indicó que, para ello, se aplicó el manual de convivencia de la comunidad y que, por tanto, se debía aplicar el principio de non bis in idem.

15. Segundo, las autoridades tradicionales presentes en la misma actuación indicaron que impusieron las sanciones de justicia propia en el territorio y que el señor David debía regresar para cumplir con estas, dado que quedaron inconclusas. Allí manifestaron que “ustedes piden muchas evidencias, pero poco lo encontrarán porque los mamos no hacemos todo escrito”.

16. Finalmente, en el escrito del 14 de marzo de 2025, Pablo afirmó que las autoridades tradicionales investigaron los hechos, conforme a la ley de origen y aplicaron la figura del confieso. Por esto, señaló que el investigado entregó una suma de dinero por $3.500.000 como medida de resarcimiento. Además, indicó que, como parte del saneamiento espiritual, se impuso al señor David una “pena de sanación espiritual de la madre tierra y de nuestro territorio por un periodo de cuatro años”, cuya vigilancia corresponde a dos mamos de la comunidad, por lo que tiene una restricción de movilidad. Además, advirtió que las sanciones impuestas hasta el momento correspondían únicamente al ámbito espiritual, pero que se podría imponer una medida más estricta, hasta de 20 años, si se demostraba la culpabilidad.

17. De lo anterior se desprende que, en el proceso adelantado en contra de David, se impuso inicialmente una pena de cuatro años de sanación espiritual. No obstante, conforme lo manifestó el mamo Pablo, aún está pendiente la etapa en la que se podría demostrar la culpabilidad del investigado y, con ello, imponerse una sanción más estricta, incluso de hasta 20 años.

18. En ese contexto, y frente a las actuaciones adelantadas por la comunidad indígena, la Sala Plena advierte que el proceso aún se encuentra en curso y no existe certeza de que haya culminado con una decisión en firme, razón por la cual no es posible predicar la cosa juzgada. Si bien las autoridades tradicionales impusieron una sanción espiritual y recibieron del investigado $3.500.000 como resarcimiento, no obran en el expediente elementos que acrediten la existencia de una decisión definitiva sobre los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento.

19. En suma, de los elementos de juicio recaudados y lo aportado por las Autoridades Tradicionales no hay certeza de que exista una decisión definitiva en torno al trámite judicial seguido en contra del ciudadano David, al menos en lo que respecta a las conductas punibles endilgadas en el proceso ordinario. No obstante, aunque en principio no es posible constatar que el proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena haya finalizado, se advierte que sí se impusieron unas sanciones de carácter espiritual: una restricción de movilidad de cuatro años y el pago de $3.500.000 como resarcimiento. En la actualidad estas sanciones se encuentran en firme y, por ello, en caso de que no se acrediten los elementos para que se active el fuero indígena, la Corte deberá dejarlas sin efectos con el fin de garantizar el debido proceso. Cabe resaltar que la garantía constitucional del non bis in ídem prevista en el artículo 29 de la Constitución solo opera en los eventos en que se haya proferido una providencia definitiva revestida de los efectos de cosa juzgada, circunstancia que no se configura en el presente asunto[[20]](#_ftn20).

20. Superado lo anterior, y como lo ha explicado la jurisprudencia en la materia, es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.

21. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.

3.Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

22. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.

23. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[[21]](#_ftn21);

(ii) expedir normas y procedimientos autónomos[[22]](#_ftn22); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[[23]](#_ftn23) y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[24]](#_ftn24).

24. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[[25]](#_ftn25), la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

25. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.

Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena.

| | | | --- | --- | | Factor personal | Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[[26]](#_ftn26). | | Factor territorial | Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[[27]](#_ftn27). |

| Factor objetivo | Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, se debe analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[[28]](#_ftn28). Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la sociedad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[[29]](#_ftn29). | | Factor institucional | Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[[30]](#_ftn30). |

4.Caso concreto

26. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor David, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.

27. Se cumple el factor personal. De acuerdo con el documento aportado por el mamo Pablo, el señor David pertenece actualmente a la Etnia A y es miembro de la Comunidad Indígena A, que integra el Resguardo 1[[31]](#_ftn31). De igual forma, al consultar la página del Ministerio del Interior sobre la información censal de comunidades y resguardos indígenas, se encuentra un certificado del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en el cual se indica que, de acuerdo con el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena A –que hace parte del mencionado resguardo–, el señor David aparece registrado.

28. Se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica que realizó la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta endilgada al acusado tuvieron lugar en la Comunidad Indígena A, Municipio 1. Dichos hechos habrían ocurrido en la residencia del investigado y en la casa de la presunta víctima.

29. Según la información encontrada en la página web del Ministerio de Justicia, el Pueblo A es uno de los cuatro pueblos indígenas que vive en el territorio de, entre otros, el Municipio 1[[32]](#_ftn32). Adicionalmente, según información de la Unidad de Tierras, la Comunidad Indígena A se ubica en el Municipio 1[[33]](#_ftn33). Finalmente, de acuerdo con la página web de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la ubicación geográfica del Pueblo A, “corresponde al Municipio 1”[[34]](#_ftn34).

30. En razón a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el elemento territorial en sentido estricto pues, en efecto, mediante información publicada por diferentes entidades, se constata que la Comunidad Indígena A comprende la jurisdicción del Municipio 1. Este es el lugar donde habrían ocurrido los hechos objeto del proceso penal, toda vez que, según el escrito de acusación, allí se encontraba la residencia del investigado y la vivienda de la presunta víctima.

31. El factor objetivo no resulta determinante para la resolución de la controversia. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado de la que presuntamente fue víctima una menor de edad. En reiteradas ocasiones[[35]](#_ftn35), al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Asimismo, se ha puesto de presente el reconocimiento del interés superior de las y los menores de edad, que comprende la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[[36]](#_ftn36).

32. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, se debe tener en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[[37]](#_ftn37).

33. Ahora, lo anterior no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

34. En el desarrollo de la audiencia de acusación y en el escrito del 14 de marzo de 2025, el mamo reclamante no explicó la concepción de nocividad que tiene su comunidad sobre las conductas específicas por las que se judicializa al señor David. No obstante, el hecho de que se haya iniciado una investigación que dio lugar a una sanción de sanación espiritual por estos hechos da a entender que este tipo de conductas sí son reprochadas por la comunidad. Adicionalmente, al consultar información acerca del manual de justicia propia del Pueblo A, se encontró que “se considera violencia sexual, cuando la agresión es al cuerpo de otra persona a través de la sexualidad, a través de tocamientos, no consentido, esta acción se considera gravísima, se genera una afectación en todos niveles; se afecta a la naturaleza y su armonía, se afecta a la humanidad, se afecta a la persona física y espiritualmente”[[38]](#_ftn38). Finalmente, se constata que la presunta víctima de la conducta investigada pertenece al Resguardo 1 y se encuentra registrada en el censo poblacional en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, tal como lo acredita la certificación del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

35. Por estas razones, la Corte advierte que existen intereses concurrentes para juzgar la presunta conducta que desplegó el señor David. Esto, porque los bienes jurídicos afectados son considerados especialmente nocivos en la sociedad mayoritaria, pero también representan actos reprochables para la comunidad indígena.

36. Finalmente, se advierte que el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes[[39]](#_ftn39). En consecuencia, para resolver la tensión que se presenta en estos eventos, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer del asunto, deberán indicar su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados, siendo necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[[40]](#_ftn40).

37. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Este elemento funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[[41]](#_ftn41), la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición)[[42]](#_ftn42). Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables[[43]](#_ftn43

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