CC - Auto A. 1598 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1598 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1598/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1598 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6984
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 013 Civil Municipal de Cali.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I.ANTECEDENTES
1. La Fundación Valle de Lili, mediante apoderado judicial, presentó proceso verbal declarativo contra el Distrito Especial de Santiago de Cali con ocasión a la falta de reconocimiento y pago, por los servicios de salud médicos hospitalarios que la Fundación le prestó a la población migrante y vulnerable a cargo de la entidad demandada. Como título ejecutivo presentó la factura No. A114464256 con fecha de radicado del 6 de marzo de 2023. Además, solicitó que se pague la indexación del saldo de la factura relacionada, así como también los intereses moratorios sobre el capital indexado[[1]](#_ftn1).
2. Como sustento a su pretensión[[2]](#_ftn2), se menciona que para garantizar la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de salud a la población Colombiana, el articulo 13, literal d) de la Ley 1122 del 2007, obliga a la Entidad Territorial Santiago de Cali, a efectuar a la Fundación Valle de Lili un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del servicio prestado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la radicación de la factura de venta de servicios de salud por parte del prestador del servicio.
3. Del mismo modo, en el mismo articulado, se obliga a la Entidad Territorial a cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante del valor del servicio de salud prestado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la factura. Sin embargo, una vez vencidos los términos establecidos, la Entidad Territorial, no efectuó ningún abono a la Fundación Valle de Lili encontrándose además en mora con el pago por la prestación de los servicios de salud.
4. La Fundación Valle de Lili instauró demanda en contra del Distrito Especial Santiago de Cali, a efectos de que se declarara lo siguiente:
“PRIMERA: Que se DECLARE que la FUNDACION VALLE DEL LILI, brindó servicios de salud a la población pobre y vulnerable y a migrantes, de la Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, enunciados en la factura relacionada en el hecho décimo (10), acompañada a esta demanda.
SEGUNDA: Que se DECLARE que la demandada Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, incumplió la obligación legal de reconocer y pagar a la FUNDACION VALLE DEL LILI, los servicios de salud médicos hospitalarios brindados a la población pobre y vulnerable y a migrantes, a cargo de la demandada, relacionada en el hecho décimo (10) de la demanda, cuyo saldo insoluto asciende a la suma de $47.252.969 (Cuarenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Dos
Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos M/cte.)
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, a cancelar a la FUNDACION VALLE DEL LILI, a título de lucro cesante, por concepto de los servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable y a migrantes, a cargo de la demandada, el saldo insoluto de la factura relacionada en el hecho décimo (10) de la demanda, cuyo valor asciende a la suma de $47.252.969 (Cuarenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos
M/cte.)
CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones primera, segunda y tercera, se condene a la Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, a pagar a la FUNDACION VALLE DEL LILI, a título de indemnización de perjuicios por el solo hecho de la mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 1617 del Código Civil, los intereses moratorios a la tasa señalada en los artículos 4º del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Ley 1122 de 2007 y el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1498 de 2011, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios y hasta que se verifique el pago.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones primera, segunda y tercera, se condene a la Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, a pagar a la FUNDACION VALLE DEL LILI la indexación del saldo insoluto de capital de cada una de las facturas relacionadas en el hecho décimo (10), desde la fecha en que debieron cancelarse los servicios, y hasta la fecha de la condena.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA: Que se condene a la Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, a pagar a la FUNDACION VALLE DEL LILI, intereses moratorios sobre el capital indexado, en los términos de la pretensión anterior, a la tasa señalada en los artículos 4º del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Ley 1122 de 2007 y el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1498 de 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando se verifique su pago. QUINTA: Que se condene en costas a la Entidad Territorial SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, identificada con NIT. 890.399.011-3, representada legalmente por su Alcalde Dr. ALVARO ALEJANDRO ÉDER GARCÉS, identificado con la cédula de ciudadanía No 94.453.964, o quien haga sus veces.
5. El Juzgado 013 Civil Municipal de Cali por reparto[[3]](#_ftn3) conoció el asunto y mediante Auto del 31 de octubre de 2024[[4]](#_ftn4), repuso la referida admisión y, en su lugar, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Cali, al considerar que la demanda va dirigida contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y por su naturaleza como entidad pública, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de la demanda, tal como lo establece el artículo 104 en su parágrafo del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
6. El proceso fue sometido de nuevo a reparto y le correspondió al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali[[5]](#_ftn5), el cual mediante Auto del 11 de julio de 2025[[6]](#_ftn6) declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer el proceso, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Corte Constitucional.
7. Como primer sustento señaló que, la parte actora reclamó el reconocimiento de una obligación pecuniaria derivada de la prestación de servicios de salud, y el pago respectivo, obligación que surge de los servicios brindados a un paciente. En este caso no mediaba un contrato que diera fundamento a la prestación del servicio, sino que la atención en este caso obedeció a una imposición legal de la atención inicial de urgencias, prevista en la Ley 100 de 1993[[7]](#_ftn7).
8. Como segundo argumento[[8]](#_ftn8) el despacho expuso que debe aplicarse el numeral 4 del articulo 2 del CPTSS[[9]](#_ftn9) (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en ocasión a qué, la prestación de servicios presuntamente adeudados no emana de una obligación contractual del Estado, en tanto que se cobra la prestación de servicios médicos de urgencia, cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato, además, manifiesta que no se trata de un debate de una relación jurídica de seguridad social entre un usuario y una EPS/IPS, ni se pretende garantizar el acceso a los servicios de salud, por ende, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
9. El 05 de agosto de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[[10]](#_ftn10). Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho ponente el 02 de septiembre de 2025.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[11]](#_ftn11).
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
11.La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 013 Civil Municipal de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la competencia para conocer la demanda formulada por la Fundación Valle de Lili en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali para que se declare que la demandada debe pagar el valor facturado por los servicios médicos prestados a población pobre, vulnerable y a migrantes, que se indica son de su responsabilidad, y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
12. Específicamente, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cali, fundamentó su decisión en el artículo 18 del (CGP) Código General del Proceso y en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, citó el numeral 04 del articulo 2 del CPTSS, el articulo 104 del CPACA, el Auto 1535 de 2023 de la Corte Constitucional y la posición de la Corte Suprema de Justicia.
3. Reglas jurisprudenciales vigentes para asignar la competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración de jurisprudencia.
14. Son dos los pronunciamientos más relevantes sobre la asignación de competencia de procesos declarativos derivados de servicios de salud ya prestados. El primero, es el Auto 1088 de 2021. En él, la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas entre una IPS demanda y una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no corresponden a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo expuesto, en la medida en que, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
15. Asimismo, advirtió que el artículo 104 del CPACA prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual, “son del resorte de esta jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Asimismo, en el numeral primero […] precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Por ende, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para resolver los conflictos relacionados con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. Esto incluye a los órganos, organismos o entidades del Estado en los que este tenga una participación igual o mayor al 50% de su capital, así como a aquellas entidades en las que los aportes o la participación estatal alcancen o superen ese mismo porcentaje.
16. Siguiendo la misma argumentación, la Sala Plena en el Auto 312 de 2023[[12]](#_ftn12) estableció que el conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.
17. El segundo pronunciamiento, es el Auto 546 de 2023. En esa oportunidad, la Sala advirtió que era necesario ampliar la posición expuesta. Sobre el particular, explicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce también de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas a través de una demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya fueron prestados. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, dado que estas controversias cuestionan la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas. Así, se reiteró que este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el numeral 2.4 del CPTSS en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social y en cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron.
4.Caso concreto
18. Como se señaló en la parte argumentativa de esta decisión, los procesos que buscan el reconocimiento de pagos por servicios de salud ya prestados a una entidad pública no pueden considerarse como disputas relacionadas con la seguridad social. Por lo tanto, no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(i) El objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya fueron efectivamente prestados por la Fundación Valle de Lili, por lo que, no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(ii) Conforme a lo estipulado en la demanda, se evidencia que esta promueve un proceso declarativo pues: (i) en las pretensiones se solicita declarar que la demandada tiene la obligación de pagar el valor de $ $47.252.969 originados en la factura de los servicios médicos ya prestados a la población vulnerable y migrante que se indica son de responsabilidad de la entidad pública, y (ii) si bien el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali argumentó su falta de jurisdicción en cuanto a que la acción era competente para la Jurisdicción ordinaria, esta Sala evidenció en la demanda que no se peticionó una orden de pago, conforme se explica en el numeral inmediatamente anterior.
(iii) En consecuencia, se aplicará la regla de decisión del Auto 546 de 2023 y asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, se advierte que (i) se trata de un proceso adelantado en contra el Distrito Especial de Santiago de Cali entidad pública; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y (iii) no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[[13]](#_ftn13).
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 013 Civil Municipal de esa misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ejercida por la Fundación Valle de Lili en contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6984 al Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 013 Civil de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, documento “002PoderDemanda20240.pdf”
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, documento “002PoderDemanda20240.pdf
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital “006\_actareparto202400.pdf”
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital “007rechazaporcompete.pdf”
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital “actader252292.pdf”
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital “RemisionrepartoCompe.pdf”
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital “007rechazaporcompete.pdf”
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital “actader252292.pdf”
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital “RemisionrepartoCompe.pdf”
[[7]](#_ftnref7) Ley 100 de 1993. Artículo 168. Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital “RemisionrepartoCompe.pdf”
[[9]](#_ftnref9) Articulo 2. Numeral 4 del CPTSS. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[[10]](#_ftnref10) Expediente digital “Remisionesexped.pdf”
[[11]](#_ftnref11)“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[[12]](#_ftnref12) MP. Natalia Ángel Cabo.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional de Colombia. Auto 546 de 2023.