CC - Auto A. 1607 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1607 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1607/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1607 DE 2025

Referencia: expedientes CJU-7016, CJU-7045, CJU-7051, CJU-7055 y CJU-7066

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entrelos juzgados 001, 008 y 009 Administrativos del Circuito de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU-7016, CJU-7045, CJU-7051, CJU-7055 y CJU-7066:

Expediente CJU-7016

| | | --- | | Tabla 1. Antecedentes expediente CJU-7016 | | Demanda |

| El 7 de mayo de 2025[[1]](#_ftn1), la señora Ledys González Lambertínez, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[[2]](#_ftn2). Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[[3]](#_ftn3); (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[[4]](#_ftn4) sin que se logre el pago definitivo. En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”,

en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 001 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto del 20 de junio de 2025[[5]](#_ftn5), declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades). Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de la Corte[[6]](#_ftn6). | | La Supersociedades, mediante Auto del 17 de julio de 2025[[7]](#_ftn7), propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que la demanda busca el estudio de la “omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa en demorar el cumplimiento de un acuerdo de reestructuración previo” y, como consecuencia, la reparación del perjuicio causado. En ese sentido, indicó no es competente para conocer de una acción de reparación directa y tampoco para reconocer los perjuicios materiales y morales, dado que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su postura en la Ley 550 de 1999 y en los artículos 152 y 155 del CPACA[[8]](#_ftn8). |

Expediente CJU-7045

| | | --- | | Tabla 2. Antecedentes expediente CJU-7045 | | Demanda |

| Demanda | | El 6 de mayo de 2025[[9]](#_ftn9), la señora Liliana Patricia Madrid Ayala, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[[10]](#_ftn10). Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[[11]](#_ftn11); (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[[12]](#_ftn12) sin que se logre el pago definitivo. En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA. |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 009 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 27 de junio de 2025[[13]](#_ftn13), declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de la Corte. | | La Supersociedades, mediante Auto del 23 de julio de 2025[[14]](#_ftn14), propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016. |

Expediente CJU-7051

| | | --- | | Tabla 3. Antecedentes expediente CJU-7051 | | Demanda |

| Demanda | | El 7 de mayo de 2025[[15]](#_ftn15), el señor José Antonio Arteaga Viloria, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[[16]](#_ftn16). Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[[17]](#_ftn17); (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[[18]](#_ftn18) sin que se logre el pago definitivo. En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA. |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 009 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 27 de junio de 2025[[19]](#_ftn19), declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 27 de junio de 2025 en el marco del conflicto radicado CJU-7045. | | La Supersociedades, mediante Auto del 23 de julio de 2025[[20]](#_ftn20), propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016. |

Expediente CJU-7055

| | | --- | | Tabla 4. Antecedentes expediente CJU-7055 | | Demanda |

| Demanda | | El 2 de mayo de 2025[[21]](#_ftn21), el señor Jairo Pablo Galvis Diaz, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[[22]](#_ftn22). Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[[23]](#_ftn23); (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[[24]](#_ftn24) sin que se logre el pago definitivo. En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA. |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 009 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 27 de junio de 2025[[25]](#_ftn25), declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 27 de junio de 2025 en el marco del conflicto radicado CJU-7045. | | La Supersociedades, mediante Auto del 23 de julio de 2025[[26]](#_ftn26), propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016. |

Expediente CJU-7066

| | | --- | | Tabla 5. Antecedentes expediente CJU-7066 | | Demanda |

| Demanda | | El 7 de mayo de 2025[[27]](#_ftn27), el señor Nairo Jevel Hernández Aguilar, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[[28]](#_ftn28). Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[[29]](#_ftn29); (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[[30]](#_ftn30) sin que se logre el pago definitivo. En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA. |

| Autoridades en conflicto | | El Juzgado 008 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 20 de mayo de 2025[[31]](#_ftn31), declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de la Corte. | | La Supersociedades, mediante Auto del 17 de julio de 2025[[32]](#_ftn32), propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016. |

2. Una vez recibidos los asuntos en la Corte, los expedientes de la referencia le fueron repartidos al magistrado ponente el 2 de septiembre de 2025 y remitidos al despacho el 13 de septiembre siguiente[[33]](#_ftn33).

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012 sobre las facultades de acumulación, la Corte Constitucional es competente para: (i) decretar la acumulación de conflictos jurisdiccionales que presenten unidad de materia; y (ii) resolver los respectivos conflictos, para garantizar los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.

4. En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-7016, CJU-7045, CJU-7051, CJU-7055 y CJU-7066 presentan identidad de materia que justifica su acumulación: (i) se originan en demandas de reparación directa en las cuales la parte demandada es la misma; (ii) involucran las mismas jurisdicciones en conflicto. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otra, la jurisdicción ordinaria representada por la Supersociedades; y (iii) se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer este tipo de procesos, lo que configura una unidad temática que permite su tratamiento conjunto. Esta decisión procura la economía procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[[34]](#_ftn34). En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

| | | | --- | --- | | Tabla 6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones | | | Presupuesto subjetivo | Los conflictos se suscitan entre autoridades que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería, Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería y Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería) y otra que forma parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria (Supersociedades)[[35]](#_ftn35). | | Presupuesto objetivo | Las controversias objeto de la presente decisión se enmarcan en las demandas de reparación directa promovidas por Ledys González Lambertínez, Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria, Jairo Pablo Galvis Diaz y Nairo Jevel Hernández Aguilar en contra del departamento de Córdoba. En cada proceso se pretende que se declare responsable a la demandada por los daños y perjuicios morales y materiales derivados de la infracción al deber objetivo de cuidado en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con sus acreedores y, como consecuencia, se disponga el pago del daño moral. | | Presupuesto normativo | Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. Las representantes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo basaron sus argumentos en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de esta Corporación. Por su parte, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, es decir, la Supersociedades fundamentó su postura en los dispuesto en la Ley 550 de 1999 y en los artículos 152 y 155 del CPACA. |

3. Competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reparación directa contra el Estado[[36]](#_ftn36)

6. El artículo 104.1 del CPACA le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las demandas en las que reclama la responsabilidad extracontractual de toda entidad pública, sin importar el régimen aplicable[[37]](#_ftn37). En desarrollo de esta cláusula, el medio de control de reparación directa permite demandar la reparación de daños antijurídicos causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones imputables al Estado o a particulares que actúen por instrucción expresa de éste[[38]](#_ftn38).

Con base en lo anterior, en el Auto 3121 de 2023, esta Corporación fijó la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”[[39]](#_ftn39).

4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración

7. La Ley 550 de 1999[[40]](#_ftn40) reguló los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperación en el plazo y bajo las condiciones pactadas[[41]](#_ftn41). En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del artículo 116 de la Constitución[[42]](#_ftn42), la norma le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuración, así como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebración de estos o de alguna de sus cláusulas[[43]](#_ftn43).

8. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta atribución tiene carácter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia únicamente para definir algunas controversias propias de la ejecución o terminación de los acuerdos de reestructuración. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[[44]](#_ftn44).

5. Caso concreto

9. La Sala Plena concluye que las autoridades judiciales competentes para conocer las demandas promovidas por Ledys González Lambertínez, Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria, Jairo Pablo Galvis Diaz y Nairo Jevel Hernández Aguilar, son las que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, dado que las demandas buscan que se declare la responsabilidad extracontractual del departamento de Córdoba por la presunta omisión del deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 y, como reparación, la indemnización por los perjuicios morales y materiales causados.

10. En ese contexto, las pretensiones de los demandantes no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según la Ley 550 de 1999, en particular su artículo 37, está habilitada para conocer la Supersociedades. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en el año 2008, ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del mencionado acuerdo. Por el contrario, los actores limitan sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que presuntamente les ocasionó la entidad territorial por la demora en el pago de las acreencias laborales que le adeudaba[[45]](#_ftn45).

11. Por lo anterior, la Corte resolverá los conflictos en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas promovidas por Ledys González Lambertínez, Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria, Jairo Pablo Galvis Diaz y Nairo Jevel Hernández Aguilar en contra del departamento de Córdoba. Como consecuencia, ordenará remitir los expedientes a las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que continúen con los respectivos trámites. A continuación, se presenta una tabla con el número de expediente y la autoridad competente:

| | | | --- | --- | | Tabla 7. Remisión de los expedientes a las autoridades competentes. | | | Número de expediente | Autoridad competente | | CJU-7016 | Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería | | CJU-7045 | Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería | | CJU-7051 | Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería | | CJU-7055 | Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería | | CJU-7066 | Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería |

12. Regla de decisión.Reiteración del Auto 3121 de 2023:“De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Ledys González Lambertínez en contra del departamento de Córdoba en el expediente CJU-7016.

Segundo. DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer las demandas promovidas por Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria y Jairo Pablo Galvis Diaz en contra del departamento de Córdoba en los expedientes CJU-7045,

CJU-7051 y CJU-7055.

Tercero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Nairo Jevel Hernández Aguilar en contra del departamento de Córdoba en el expediente CJU-7066.

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR (i) el expediente CJU-7016 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería; (ii) los expedientes CJU-7045, CJU-7051 y CJU-7055 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería; y (iii) el expediente CJU-7066 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería. Esto, para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital archivo,”C01Principal.01ActaReparto202500156pdf”.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital archivo,”C01Principal.02Demanda202500156pdf”.

[[3]](#_ftnref3) La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[[4]](#_ftnref4) Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[[5]](#_ftnref5) Expediente digital archivo,“C01Principal.04AutoRemiteCompetencia202500156pdf”.

[[6]](#_ftnref6) Ib.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital archivo,“003 Auto declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-520939pdf”.

[[8]](#_ftnref8) Ib.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital archivo,”C01Principal.003ActaReparto”.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital archivo,”C01Principal.001Demanda”.

[[11]](#_ftnref11) La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[[12]](#_ftnref12) Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[[13]](#_ftnref13) Expediente digital, archivo “C01Principal.004AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”.

[[14]](#_ftnref14) Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-531709pdf”.

[[15]](#_ftnref15) Expediente digital, archivo “01ActaReparto202500156pdf”.

[[16]](#_ftnref16) Expediente digital, archivo “02Demanda202500156pdf”.

[[17]](#_ftnref17) La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[[18]](#_ftnref18) Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[[19]](#_ftnref19) Expediente digital, archivo “C01Principal.004AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”.

[[20]](#_ftnref20) Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-529843pdf”.

[[21]](#_ftnref21) Expediente digital, archivo “003ActaRepartopdf”.

[[22]](#_ftnref22) Expediente digital, archivo “001Demandapdf”.

[[23]](#_ftnref23) La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[[24]](#_ftnref24) Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por

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