CC - Auto A. 1609 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1609 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1609/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto1609de 2025

Expediente: CJU-7020

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca).

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá

D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I.

ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2024, durante un procedimiento de control en la vía Cali–Andalucía, agentes de policía observaron al señor Ronald Andica Mosquera en una actitud sospechosa, pues al percatarse del puesto de control se devolvió en la motocicleta que conducía e ingresó al restaurante “Tropical”. Los uniformados lo siguieron y, al practicarle un registro, le encontraron una maleta de color naranja con negro que contenía quince (15) paquetes envueltos en cinta beige, los cuales albergaban una sustancia vegetal identificada como marihuana o cannabis[[1]](#_ftn1).

2. En el baúl de la motocicleta en la que se desplazaba se hallaron otros diez (10) paquetes con características similares. Practicada la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) y realizado el pesaje, se estableció que la sustancia incautada correspondía efectivamente a marihuana, con un peso neto de 11.870 once mil ochocientos setenta gramos[[2]](#_ftn2).

3. El 16 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande[[3]](#_ftn3), Valle del Cauca, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación contra el señor Ronald Andica Mosquera, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El imputado no aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. Actualmente se encuentra detenido en la estación de policía Divino Niño de Buga.

4. Por reparto efectuado el 23 de enero de 2025, le correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá.

5. El 29 de enero de 2025, mediante correo electrónico[[4]](#_ftn4), la apoderada del señor Ronald Andica Mosquera solicitó al despacho judicial citar a la audiencia de formulación de acusación al señor Carlos Emilio Aricapa Tapasco, en su calidad de gobernador y mayor del Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae de

Quinchía, Risaralda.

6. En la misma comunicación allegó un memorial del 26 de noviembre de 2024, suscrito por Carlos Emilio Aricapa Tapasco, en el cual reclamó la competencia para juzgar al comunero en su territorio, de acuerdo con la “Ley de Origen”, “el Derecho Mayor” y el artículo 246 de la Constitución. En dicho escrito, la autoridad sostuvo que el procesado es miembro activo de la comunidad, con vínculos familiares y sociales dentro del resguardo, y que corresponde a la jurisdicción indígena adelantar el eventual juzgamiento, garantizando en todo caso el respeto a su identidad cultural, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional sentencias T-208 de 2015, T-921 de 2013, C-394 de 1995 y T-097 de 2012. Asimismo, solicitó ser citado a la audiencia de acusación como reclamante en apoyo de la impugnación de competencia[[5]](#_ftn5).

7. El 7 de abril de 2025, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación[[6]](#_ftn6).

En dicha diligencia la defensa del señor Ronald Andica Mosquera planteó la existencia de un conflicto de jurisdicción por el fuero indígena que ampara al procesado. Argumentó que este es miembro activo de la comunidad Umbra Guaqueramae, que la aprehensión ocurrió en inmediaciones de su territorio y que el transporte de cannabis se relacionaba con fines medicinales ancestrales. Solicitó que, en caso de mantenerse la jurisdicción ordinaria, la medida de aseguramiento se cumpliera en el resguardo bajo supervisión del Inpec, para proteger identidad cultural del señor Andica. Aportó documentos de arraigo comunitario y certificaciones oficiales.

8. Por su parte, el delegado de la Fiscalía manifestó que la jurisdicción ordinaria puede condenar a una persona indígena cuando no se acreditan los requisitos que configuran el fuero especial indígena. Agregó que la pena debe aplicarse bajo un enfoque diferencial y cumplirse en el resguardo, siempre que se constate la pertenencia efectiva a la comunidad, dado que el régimen penitenciario ordinario representa un riesgo para la preservación de los valores ancestrales. Señaló que no basta invocar el origen étnico, sino que debe acreditarse un elemento subjetivo que refleje una cosmovisión distinta[[7]](#_ftn7).

9. El delegado indicó que, al momento de su captura, el señor Andica Mosquera informó residir en Cali, sin mencionar vínculo alguno con un resguardo indígena. Tras verificar su arraigo, se constató que se desempeña como administrador de empresas y lidera un negocio de exportación de café. En consecuencia, la Fiscalía sostuvo que el procesado había perdido el vínculo cultural con su pueblo, que no conserva prácticas tradicionales y mantiene únicamente una conexión consanguínea. Precisó, además, que cualquier solicitud de traslado de la medida de aseguramiento debía tramitarse ante un juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento[[8]](#_ftn8).

10. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá, mediante decisión del 7 de abril de 2025 adoptada en audiencia, negó la solicitud de competencia presentada por el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y decidió seguir conociendo del proceso al considerar que tenía competencia para ello. En su decisión resaltó que no se acreditaba la pertenencia efectiva al cabildo ni su censo poblacional, que la evaluación de las medidas de aseguramiento correspondía al juez de control de garantías y citó el Auto 302 de 2023, proferido por la Corte Constitucional[[9]](#_ftn9).

11. El 7 de abril de 2025, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el representante de la Fiscalía sostuvo que no procedía interponer recurso contra la decisión del despacho y que la actuación debía remitirse al superior jerárquico para dirimir el conflicto de jurisdicción. Agregó que tampoco correspondía pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, por ser competencia del juez de control de garantías[[10]](#_ftn10).

12. A continuación, la defensa interpuso recurso de apelación contra la negativa de declarar la falta de competencia. En su intervención, reiteró que el procesado conserva arraigo comunitario y prácticas culturales indígenas y citó la Sentencia T-097 de 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoció la necesidad de armonizar la ejecución de las medidas privativas de la libertad con el respeto a la diversidad cultural de los pueblos indígenas. El juzgado explicó que, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, debía remitirse la actuación al superior jerárquico para resolver el conflicto positivo de jurisdicciones[[11]](#_ftn11).

13. En consecuencia, en decisión del 12 de agosto de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el asunto a esta Corporación[[12]](#_ftn12).

14. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y enviado al despacho el 3 de septiembre siguiente[[13]](#_ftn13).

II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

15. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[[14]](#_ftn14). En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

| | | | --- | --- | | Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones | | | Presupuesto subjetivo | El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (el Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae). | | Presupuesto objetivo | Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Ronald Andica Mosquera por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. | | Presupuesto normativo | Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que tienen la competencia para conocer del proceso. Ver antecedentes 4 al 10. |

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia[[15]](#_ftn15)

17. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.

18. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[[16]](#_ftn16), la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado[[17]](#_ftn17) de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

Caso concreto

19. De conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena, reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) objetivo e iv) institucional u orgánico.

20. En primer lugar, se advierte que se encuentra acreditado el factor personal.Al estudiar este, es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. En relación con la condición de indígena del señor Ronald Andica Mosquera, la autoridad indígena afirmó que el mismo es integrante de la comunidad[[18]](#_ftn18). La Corte ha determinado que la demostración de la pertenencia a la comunidad puede darse de múltiples formas, dentro de las cuales prevalecen los mecanismos de autorreconocimiento con los que cuentan las comunidades de acuerdo con sus autonomía[[19]](#_ftn19) tal y como ocurre en este caso.

21. En segundo lugar, el factor territorial no se encuentra acreditado. El escrito de acusación indica que la conducta reprochada fue presuntamente cometida en la vía Cali–Andalucía, “kilómetro 78+600”, municipio de San Pedro (Valle del Cauca)[[20]](#_ftn20). Sin embargo, el gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae manifestó que el espacio físico de dicha comunidad se encuentra ubicado en el municipio de Quinchía (Risaralda). Esto coincide con lo identificado en el Auto 1293 de 2024, en el que se estudió un conflicto promovido por la misma autoridad indígena. Allí, se encontró que el reglamento interno de la comunidad señala que su “radio de acción abarca las familias censadas en el municipio de Quinchía como territorio”.

22. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[21]](#_ftn21).

En este caso, ello no se satisface, porque (i) la conducta no se desplegó en el territorio físico de la comunidad, (ii) el reglamento interno no prevé una extensión territorial hacia el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), y (iii) no existen elementos de prueba que permitan concluir que, culturalmente, el hecho reprochado pueda ser remitido al espacio vital de la comunidad.

23. Adicionalmente, se debe resaltar que los municipios de Quinchía

(Risaralda) y San Pedro (Valle del Cauca) no son colindantes, lo que impide extender el ámbito territorial de manera automática. Tampoco se demostró que opere un efecto expansivo del territorio, en la medida en que las autoridades indígenas no señalaron que la cultura del resguardo se despliegue por fuera de Quinchía. En concordancia, con el Auto 645 de 2023[[22]](#_ftn22) se ha precisado que el ámbito territorial del Resguardo Umbra Guaqueramae se limita al municipio de Quinchía, Risaralda.

24. En tercer lugar, el factor objetivo la Sala observa que la controversia se enmarca en el proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). En el caso concreto, al procesado le fueron incautados 11.870 gramos de marihuana, los cuales llevaba en su maleta[[23]](#_ftn23).

25. En el asunto bajo examen se compromete el bien jurídico de la salud pública. En el caso concreto, el gobernador no realizó manifestación alguna sobre la nocividad concreta que esta conducta delictiva representa para su pueblo, pues en memorial del 26 noviembre de 2024 solo destacó “somos nosotros el juez natural para llevar a cabo el juzgamiento y posible condena o absolución”[[24]](#_ftn24).

26. Esta Corporación ha considerado que la especial nocividad social de la conducta debe ser considerada para adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados[[25]](#_ftn25). En el caso concreto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las circunstancias en que se llevó a cabo (transportar) y la cantidad incautada (11.870 gramos de marihuana) conlleva una especial nocividad social[[26]](#_ftn26).

27. En efecto, esta conducta afecta el bien jurídico de la salud pública e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social[[27]](#_ftn27). Estos elementos dan cuenta del impacto de la conducta en la sociedad general porque “ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no se trata solo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden económico y social”[[28]](#_ftn28).

28. Adicionalmente, en el asunto examinado no se advierte que la conducta afecte de manera especial los intereses de la comunidad reclamante de acuerdo con su cosmovisión. En el escrito presentado la comunidad se limitó a solicitar conocer del asunto[[29]](#_ftn29). Por otro lado, en la audiencia del 7 de abril de 2025, el gobernador no manifestó su interés en conocer la actuación[[30]](#_ftn30). De manera tal que omitió indicar cuál es el grado de nocividad que esta actuación representa para la comunidad[[31]](#_ftn31).

29. En conclusión, se advierte que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes resulta en este caso especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria, esto debido a la extrema gravedad que representan para la salud pública, y otros intereses jurídicos. Así las cosas y, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional[[32]](#_ftn32), en estos casos se debe efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional[[33]](#_ftn33).

30. En cuarto lugar, y frente al factor institucional, la Sala Plena considera que no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha señalado que “la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad”[[34]](#_ftn34).

Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.

31. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Ronald Andica Mosquera. Sin embargo, en su pronunciamiento la autoridad indígena señaló que el comunero es una persona activa dentro de la comunidad y vinculada a la medicina tradicional, sin que i) se profundizara sobre los procedimientos existentes para la judicialización del delito de tráfico de estupefacientes, ii) se aportara información sobre las garantías de debido proceso al investigado y iii) se señalaran las sanciones existentes en la comunidad para este tipo de conductas.

32. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no puede afirmar que el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos, los derechos del procesado y que sean respetuosos del derecho al debido proceso, entre otros.

33. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que i) se cumple el elemento personal, en tanto la comunidad reconoce al acusado como miembro activo; ii) no se acredita el factor territorial porque no se desplegó en el territorio físico de la comunidad y el reglamento interno no prevé una extensión territorial hacia el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), iii) sobre el elemento objetivo la conducta investigada es considerada de especial nocividad para la sociedad mayoritaria; y iv) no es posible constatar el cumplimiento del factor institucional porque la comunidad no acreditó que tuviera una estructura orgánica que garantizara el derecho al debido proceso del imputado. La ausencia de verificación de este elemento resulta de gran relevancia debido al tipo de conducta que se investiga y juzga.

34. En consecuencia, la decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del imputado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica es asignarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

35. Por lo tanto, se remitirá el proceso al Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena

Umbra Guaqueramae.

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.REMITIRel expediente CJU-7020 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionpdf”.

[[2]](#_ftnref2) Ibidem.

[[3]](#_ftnref3) Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionpdf”.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital. Archivo “009SolicitudCitarGobernadorIndigena pdf”.

[[5]](#_ftnref5) Ibidem.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital. Archivo “016 Audiencia Formulación Acusación Defensa Propone Conflicto Jurisdicción &Competencia-RecursoApelación-07-04-2025mp4”.

[[7]](#_ftnref7) Ibidem.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital. Archivo “016 Audiencia Formulación Acusación Defensa Propone Conflicto Jurisdicción &Competencia-RecursoApelación-07-04-2025mp4”.

[[9]](#_ftnref9) Ibidem.

[[10]](#_ftnref10) Expediente digital. Archivo “016 Audiencia Formulación Acusación Defensa Propone Conflicto Jurisdicción &Competencia-RecursoApelación-07-04-2025mp4”.

[[11]](#_ftnref11) Ibidem. El juez concedió el recurso, remitió el proceso al Tribunal Superior de Buga para que lo asumiera y le diera trámite, advirtió que la decisión comprometía garantías de libertad, consideró que debía revisarse conforme a los artículos 177 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ordenó la remisión inmediata al superior jerárquico.

[[12]](#_ftnref12) Expediente digital. Archivo “003AutoComfictoDeCompetenciaspdf” El Tribunal indicó que se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones, dado que tanto el Juzgado 001 Penal del Circuito de Tuluá como las autoridades del Resguardo Umbra Guaqueramae de Quinchía, Risaralda, reclamaron competencia para conocer del mismo proceso penal. En consecuencia, el Tribunal concluyó que concurrían los presupuestos de configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

[[13]](#_ftnref13) Expediente digital. Archivo “03CJU-7020 Constancia de Reparto pdf”. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. El 1 de octubre de 2025, fue posesionado por la Sala Plena el magistrado Carlos Camargo Assis quien asumirá y concluirá el presente asunto.

[[14]](#_ftnref14) Auto 155 de 2019.

[[15]](#_ftnref15) La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, 478 de 2025 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[[16]](#_ftnref16) Ibidem.

[[17]](#_ftnref17) Ver Auto Corte Constitucional 574 de 2022. A partir de las especificidades del asunto, “el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo”.

[[18]](#_ftnref18)Expediente digital. Archivo “009SolicitudCitarGobernadorIndigena pdf”. Este análisis guarda relación con el desarrollado en el CJU 6951.

[[19]](#_ftnref19) Corte constitucional Sentencia T475 de 2024 y Auto 1370 de 2024.

[[20]](#_ftnref20) Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionpdf”.

[[21]](#_ftnref21) Sentencia C-463 de 2014.

[[22]](#_ftnref22) Autos 1293 de 2024 y 1031 de 2025.

[[23]](#_ftnref23) Expediente digital. Archivo “002EscritoAcusacionpdf”.

[[24]](#_ftnref24) Expediente digital. Archivo “009SolicitudCitarGobernadorIndigena pdf”.

[[25]](#_ftnref25) Corte Constitucional Auto 751 de 2021.

[[26]](#_ftnref26) Esta sección del auto reproduce los fundamentos básicos que sirvieron de base para el análisis realizado en el Auto 751 de 2021.

[[27]](#_ftnref27) Ibidem.

[[28]](#_ftnref28) Ver Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, los cuales se refirieron a las sentencias C-420 de 2002 y C-491 de 2012.

[[27]](#_ftnref27) Ibidem.

[[28]](#_ftnref28) Ver Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, los cuales se refirieron a las sentencias C-420 de 2002 y C-491 de 2012.

[[29]](#_ftnref29) Expediente digital. Archivo “009SolicitudCitarGobernadorIndigena pdf”. Así se dijo a partir del fundamento jurídico 6 de este proyecto.

[[30]](#_ftnref30) Expediente digital, “archivo 15ActaAudienciaContinuaciónAcusación7feb2025pdf”.

[[31]](#_ftnref31) La comunidad ha informado en otras oportunidades su posición frente al manejo de este tipo de conductas como se advirtió en el Auto 1031 de 2025. Sin embargo, en el presente caso no se evidencia que haya realizado manifestación alguna respecto de los hechos objeto de análisis.

[[32]](#_ftnref32) Ver Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 574 de 2022.

[[33]](#_ftnref33) Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014.

[[34]](#_ftnref34) Corte Constitucional Auto 396 de 2023.

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