CC - Auto A. 1613 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1613 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1613/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1613 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-7027
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira), el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de mayo de 2022, la Unión Temporal Michi Wuaupula Casa para Nosotros[[1]](#_ftn1), presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Compensación Familiar de La Guajira (Comfaguajira), con la finalidad de ejecutar la obligación contenida en el acta de liquidación del contrato de obra n.° 096 de 2017. El acta fue suscrita por las partes el 18 de mayo de 2021, por valor de $1.014.264.803[[2]](#_ftn2). La demandante planteó las siguientes pretensiones: (i) librar mandamiento de pago en contra de Comfaguajira por valor de $1.014.264.803, “por concepto de pago del acta de liquidación”[[3]](#_ftn3); (ii) condenar al pago de los intereses comerciales desde la suscripción del acta de liquidación, y al pago de intereses moratorios a partir de la presentación de la cuenta; (iii) indexar la suma adeudada por concepto del pago del acta de liquidación; y (iv) condenar en costas a la demandada. La demandante expuso los siguientes hechos[[4]](#_ftn4):
Tabla 1. Hechos extraídos del expediente
| | | --- | | (a) El Gobierno Nacional, a través del Decreto 4819 de 2010, creó el Fondo de Adaptación con el objetivo de recuperar y reconstruir la infraestructura afectada por el “Fenómeno de la Niña 2010-2011”. La entidad descentralizada del orden nacional, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. | | (b) El Fondo de Adaptación suscribió el contrato n.° 010 del 30 de enero de 2013 con Comfaguajira, con la finalidad de proveer las soluciones de vivienda del departamento. | | (c) A su vez, el 29 de marzo de 2017, Comfaguajira suscribió el contrato de obra n.° 096 de 2017 con la unión temporal demandante, con el objeto de adelantar “la reconstrucción en sitio de 100 viviendas rurales a precio global fijo en el municipio de Uribia, La Guajira[[5]](#_ftn5). | | (d) El 18 de julio de 2017 inició la ejecución del contrato[[6]](#_ftn6) y el 13 de septiembre de 2019 se entregó la obra a satisfacción. | | (e) Las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato el 18 de mayo de 2021. En el documento, Comfaguajira reconoció en favor de la unión temporal la suma de $1.014.264.803[[7]](#_ftn7). |
| (f) El 4 de mayo de 2022 la Unión temporal radicó cuenta de cobro[[8]](#_ftn8) en Comfaguajira. | | (g) Sin embargo, el 8 de mayo de 2022 la entidad respondió que “se está surtiendo el proceso de liquidación judicial del contrato de prestación n.° 010 de 2013, el trámite de presentación de facturas para pagos se encuentra supeditado a la aprobación por el tribunal de acuerdos conciliatorios entre las partes, lo cual significa que esta etapa del contrato n.° 010 de 2013 no hay lugar a la presentación de cuentas de cobro”[[9]](#_ftn9). |
2. Mediante Auto del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira) declaró lafalta de jurisdicción[[10]](#_ftn10) y dispuso el envío del proceso a los juzgados civiles del circuito[[11]](#_ftn11). El juez explicó que ambos extremos contractuales son personas jurídicas de naturaleza privada que están excluidas de los asuntos competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con los artículos 104.6, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 15 del Código General del Proceso (CGP). En particular precisó que la unión temporal está conformada por Alex Fabián Cotes Mora y AE Ingenieros S.A.S. Asimismo, Comfaguajira es “una empresa privada, sin ánimo de lucro, bajo la normatividad de la Ley 21 de 1982 […] constituida como persona jurídica de derecho privado”[[12]](#_ftn12).
3. Tras el nuevo reparto[[13]](#_ftn13), el expediente fue enviado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha[[14]](#_ftn14), autoridad que en Auto del 16 de julio de 2025 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de la ciudad. Al respecto, el juzgado sostuvo que si bien las partes de contrato de obra n.° 096 de 2017 son particulares, este acuerdo “enseña la participación del Fondo de Adaptación como entidad encargada del pago de la obra”[[15]](#_ftn15). Aseguró que Comfaguajira y el Fondo de Adaptación son los asegurados en las pólizas del contrato, “lo que sugiere la participación activa de dicho fondo en la financiación y seguimiento del proyecto”[[16]](#_ftn16).
4. El Juzgado refirió que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[[17]](#_ftn17), a los contratos celebrados por el fondo les son aplicables los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007. De lo anterior concluyó que la ejecución de recursos públicos y la “participación” del Fondo de Adaptación en la relación contractual lleva a que los conflictos derivados de su complimiento sean competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. El asunto correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Riohacha[[18]](#_ftn18). Mediante Auto del 13 de agosto de 2025, el juez declaró la falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[[19]](#_ftn19). Sostuvo que la unión temporal surgió como una colaboración empresarial de carácter privado cuya intervención en el proceso se limita a la reclamación contractual de una suma reconocida en el acto de liquidación. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la figura no ostenta calidad de entidad pública. El juzgado determinó que, aunque el Fondo de Adaptación aparece como asegurado en las pólizas del contrato, Comfaguajira —entidad de naturaleza privada— es la parte contratante y no ejerce funciones públicas ni actúa como delegataria de competencias estatales.
6. El despacho indicó que, la naturaleza jurídica de un contrato no se determina por el régimen jurídico aplicable, sino por la naturaleza de las partes que lo suscriben[[20]](#_ftn20). En consecuencia, con fundamento en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y los Autos 248 de 2022 y 3079 de 2023 de la Corte Constitucional, concluyó que el contrato origen del proceso ejecutivo no tiene carácter estatal, toda vez que fue suscrito entre particulares. Por tanto, el trámite debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[[21]](#_ftn21).
7. El 2 de septiembre de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre siguiente. El magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1 de octubre de 2025. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso[[22]](#_ftn22).
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[[23]](#_ftn23). En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 2. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
| | | | --- | --- | | Presupuestos | Hechos que lo acreditan | | Subjetivo | El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y dos autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. | | Objetivo | Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva que pretende el cobro de sumas de dinero en virtud de un contrato de obra. |
| Normativo | Las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Primero, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao expresó que de conformidad con los artículos 104.6, 105 y 155 del CPACA, y el artículo 15 del CGP, el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción ordinaria civil. Esto porque las partes que suscribieron el contrato que originó la obligación que pretende ejecutarse en este proceso, son personas jurídicas de naturaleza privada. Segundo, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Riohacha expresó que, de conformidad con el artículo 104.6 y 297.3 del CPACA, y los Autos 248 de 2022 y 3079 de 2023 de la Corte Constitucional, el contrato que originó la obligación que se pretende ejecutar, no es estatal porque no fue suscrito por una entidad pública. Por esta razón, debe ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria civil. Por otro lado, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha expresó que, si bien las partes contratantes son particulares, el pago de la obra estuvo a cargo del Fondo de Adaptación, que tiene naturaleza pública. Explicó que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado[[24]](#_ftn24), los contratos que celebre dicho fondo para dar cumplimiento a su finalidad se rigen por el derecho privado, y le son aplicables los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 (arts. 14 a 18)[[25]](#_ftn25) y 13 de la Ley 1150 de 2007 (art. 13[[26]](#_ftn26)). Por esta razón el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción contenciosa administrativa. A pesar de que esta última autoridad no hizo
y 13 de la Ley 1150 de 2007 (art. 13[[26]](#_ftn26)). Por esta razón el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción contenciosa administrativa. A pesar de que esta última autoridad no hizo mención expresa a los fundamentos normativos que en su criterio remitirían el asunto al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala considera que en este asunto se cumplen los requisitos del Auto 765 de 2025[[27]](#_ftn27) que permiten la flexibilización del estudio del presupuesto normativo: (i) Las circunstancias del proceso ameritan la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. El trámite se inició en 2022 —hace más de tres años— y ha transitado por múltiples despachos judiciales sin que se haya surtido siquiera la admisión de la demanda, lo que ha generado diversas situaciones que han dilatado su resolución definitiva; (ii) los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto sí presentaron argumentos legales claros e idóneos para rechazar la jurisdicción y, (iii) el argumento del juez civil contiene premisas jurídicas mínimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales niega su jurisdicción. En particular, la autoridad refirió que los contratos en los que participe el Fondo de Adaptación, entidad pública, deberán ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, debe advertirse al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha que su argumento no satisfizolas exigencias del elemento normativo, en tanto omitió señalar expresamente la fuente normativa que remitiría el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con el fin de que en adelante exponga de manera expresa las razones jurídicas que sustentan su decisión. |
3. Competencia para conocer las demandas ejecutivas por obligaciones reflejadas en contratos de obra civil, en los que no interviene una entidad pública como entidad contratante[[28]](#_ftn28).
Reiteración del Auto 1718 de 2023
10. En el Auto 1718 de 2023, la Corte Constitucional estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre dos despachos que negaban el conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado por un particular contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del Municipio de Andes (Antioquia), con el objetivo de lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un contrato de obra celebrado entre el demandante y la demandada. Este contrato derivó de otro previo, suscrito entre una entidad pública y la citada asociación. En esa oportunidad la Sala Plena concluyó que el contrato que se pretendía ejecutar era un subcontratode aquel y, en esa medida, materializaba una relación autónoma.
11. En este escenario la Corte reiteró que de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce fundamentalmente los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
12. Así mismo recordó que el artículo 15 del CGP atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las disputas judiciales que no se hayan asignado a otra jurisdicción. En esta medida concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultaba competente para conocer del asunto, pues el contrato objeto de ejecución no fue suscrito por entidades públicas sino por particulares. De manera que se debía activar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
13. En el Auto 2891 de 2023 la Sala Plena estudió un caso similar al que se analiza en esta oportunidad. Entonces resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre autoridades de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria civil, para conocer de una demanda civil adelantada por la Unión Temporal de Santa Lucía contra el Fondo de Adaptación y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco). Esto con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en favor de la demandante por una suma de dinero que correspondía a una obligación derivada de la ejecución de un contrato de obra.
14. La Corte estableció que el Fondo de Adaptación suscribió un contrato de prestación de servicios con Comfenalco para proporcionar soluciones de vivienda en distintos municipios. Con ese objetivo Comfenalco firmó un contrato de obra con la mencionada Unión Temporal, con el objetivo de construir obras complementarias de mitigación y urbanismo en el municipio de Santa Lucía (Atlántico). Entre otros aspectos, se destaca que en aquella oportunidad las partes suscribieron acta de recibo final, acta de liquidación bilateral y constituyeron un balance definitivo para la terminación del contrato.
15. En este panorama, la Sala Plena aplicó la regla de decisión del Auto 1718 de 2023 y asignó la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, tras considerar que el proceso buscaba ejecutar una obligación derivada de un contrato de obra suscrito únicamente entre Comfenalco y la Unión Temporal Villas de Santa Lucía, entidades de derecho privado. Por tanto, determinó que la obligación ejecutada tuvo origen en un contrato celebrado entre particulares —no entre entidades públicas— y, en consecuencia, no es aplicable el artículo 104.6 del CPACA.
4. Caso concreto
16. La Sala Plena establece que el conflicto suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria -especialidad civilen el marco del proceso ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de obra n.° 096 de 2017, debe ser resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria, por las siguientes razones:
17. Primero, la contratante Caja de Compensación Familiar de La Guajira, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por la Secretaría de Gobierno del Departamento de La Guajira, según Resolución 335 del 28 de mayo de 1968[[29]](#_ftn29). Por su parte, la contratista Unión Temporal Michi Wuaupula Casa para Nosotros, está integrada por el ciudadano Alex Fabián Cotes Mora como persona natural y AE Ingenieros S.A.S. como persona jurídica legalmente constituida mediante escritura pública 1230 del 31 de julio de 2008, representada legalmente por Antonio José Escorcia Navarro[[30]](#_ftn30). De tal forma, ambas partes en el contrato de obra n.° 096 de 2017 tienen naturaleza privada y no existe evidencia de que se encuentren en cumplimiento de función administrativa que requiere la expresa asignación de potestades públicas y, en general, el ejercicio de la autoridad inherente del Estado[[31]](#_ftn31).
18. Segundo, de acuerdo con lo indicado, la obligación que se pretende ejecutar no encuadra en las hipótesis del artículo 104.6 del CPACA, para ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa pues no tuvo origen en un contrato estatal, sino en uno suscrito entre particulares. Se resalta que de acuerdo con el numeral 2 de la misma norma, se entiende como contrato estatal aquellos perfeccionados entre entidades estatales o particulares en ejercicio de función administrativa. En este punto se aclara que el Fondo de Adaptación no hace parte del contrato de obra n.° 096 de 2017, sino del convenio n.° 010 del 30 de enero de 2013 suscrito con Comfaguajira con la finalidad de proveer las soluciones de vivienda de ese departamento. De manera que el contrato bajo ejecución constituye un subcontrato de aquel y, en esa medida, materializa una relación autónoma[[32]](#_ftn32).
19. Tercero, la concurrencia de recursos públicos en este asunto no modifica la jurisdicción, toda vez que este elemento no constituye causal para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el citado artículo 104.6 del CPACA (párrafo 11).
20. En este escenario, el proceso que suscitó el conflicto de jurisdicciones debe ser tramitado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-7027 a esta autoridad para lo de su competencia. Igualmente, se le ordenará comunicar esta decisión a las partes e interesados y a los Juzgados 001 Administrativo del Circuito de Maicao y 004 Administrativo del Circuito del Riohacha.
5. Regla de decisión
21. Reiteración del Auto 1718 de 2023.“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira), el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Riohacha (La Guajira) y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Unión Temporal Michi Wuaupula Casa para Nosotros contra la Caja de Compensación Familiar de La Guajira (Comfaguajira).
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7027 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a las partes e interesados y a los Juzgados 001 Administrativo del Circuito de Maicao y 004 Administrativo del Circuito del Riohacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO
ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO
CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA
ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ
ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.7.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.1.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.3.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.9.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.23.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.26.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.36.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.37.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.36.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.37.
[[10]](#_ftnref10) La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado 002 Administrativo Oral de Riohacha. Esta autoridad mediante Auto del 14 de mayo de 2024 avocó conocimiento. Posteriormente, por medio de Auto del 27 de noviembre de 2024 declaró su falta de competencia territorial. En consecuencia, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao.
[[11]](#_ftnref11) Expediente digital, archivo “21Autopdf”.
[[12]](#_ftnref12) Ib., p.3.
[[13]](#_ftnref13) El expediente fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao. Este, mediante Auto del 17 de junio de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Riohacha.
[[14]](#_ftnref14) Expediente digital, archivo “27ActaRepartopdf”.
[[15]](#_ftnref15) Expediente digital, archivo “30Autopdf”, p.1.
[[16]](#_ftnref16) Ib.
[[17]](#_ftnref17) Sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf “.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital, archivo “Indice Samai 3 - AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”.
[[18]](#_ftnref18) Expediente digital, archivo “02ActaRepartopdf “.
[[19]](#_ftnref19) Expediente digital, archivo “Indice Samai 3 - AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”.
[[20]](#_ftnref20) Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de octubre de 2020, radicado 47001-23-31-000-200700415-01 (41277).
[[21]](#_ftnref21) Expediente digital, archivo “Indice Samai 3 - AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”, p.8.
[[22]](#_ftnref22) Expediente digital, archivo “03CJU-7027 Constancia de Repartopdf”
[[23]](#_ftnref23) Auto 155 de 2019.
[[24]](#_ftnref24) Sentencia de 8 de julio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
[[25]](#_ftnref25) Sobre los medios para el cumplimiento del objeto contractual, la interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato, los efectos de la sentencia judicial por actos de corrupción y la caducidad.
[[26]](#_ftnref26) Sobre los principios generales de la contratación pública.
[[27]](#_ftnref27) Este auto determinó en sus fundamentos jurídicos 23 y ss. respecto a este presupuesto que: “En relación con la “idoneidad” anteriormente referida, la Sala Plena considera que los argumentos formulados, además de ser “jurídicos” en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular “fundamentos jurídicos” no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto. 24. En virtud de lo expuesto, no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) selimita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”. En el párrafo 51.4 el mismo auto precisó que: “Es necesario que los argumentos que se presenten estén direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales”. Resaltado fuera del original.
[[28]](#_ftnref28) En este acápite se incluyen las consideraciones del Auto 2891 de 2023.
[[29]](#_ftnref29) Estatuto de la Caja de Compensación Familiar de la Guajira, art. 1.
[[30]](#_ftnref30) Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, p.9. Esta información se extrae del contrato de obra 096 de 2017.
[[31]](#_ftnref31) En el Auto 498 de 2022, la Sala Plena recordó la distinción entre función administrativa y/o función pública y la prestación de servicios públicos. Así, señaló que según la Sentencia C-037 de 2003, “si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones […]. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.” (Subrayado fuera de texto).
[[32]](#_ftnref32) En el Auto 348 de 2022, la Sala Plena refirió que una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía y la independencia del vínculo. Esto, porque: “esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros”.