CC - Auto A. 1653 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1653 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1653/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1653 de 2025
Referencia: expediente
D-16764
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 2 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 19 de la Ley 497 de
1999
Demandante: Celimo
Andrés Holguín Pacheco
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[[1]](#_ftn1)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[[1]](#_ftn1)
1. El ciudadano Celimo Andrés Holguín Pacheco promovió acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 19 de la Ley 497 de 1999[[2]](#_ftn2). A continuación, la Sala
transcribe la disposición acusada:
“LEY 497 DE 1999
(febrero 10)
Diario Oficial No.43499
[P]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo
19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna”.
2. El demandante sostuvo que la disposición acusada iba en contravía del “derecho fundamental al trabajo”, el cual definió como un “derecho humano esencial intrínseco a la humanidad de la persona y que debe ser garantizado por los
[E]stados para asegurar la realización de otros derechos”. Posteriormente, aseguró que “las condiciones laborales justas y equitativas” incluyen “un salario justo, seguridad social, descanso adecuado y un ambiente de trabajo seguro y saludable”.
3. Expuso que los jueces de paz no cuentan con dichas garantías, a pesar de que con su trabajo aportan “un grano a la construcción de la paz del país y la descongestión de los despachos judiciales en todo el territorio”. Finalmente, señaló que “todos los trabajadores del [E]stado reciben una remuneración, unos muy alta y otros básica, pero todos [reciben una] menos los jueces de paz”.
4. El señor Holguín Pacheco no relacionó concretamente sus pretensiones. Sin embargo, dentro de su escrito, solicitó a la Corte “aceptar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 497 de 1999”.
2.El auto de inadmisión del 11 de agosto de 2025[[3]](#_ftn3)
5. En decisión del 11 de agosto de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda y concedió 3 días hábiles para su corrección. En concreto, adujo que el señor Holguín Pacheco no satisfizo las exigencias de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia; las cuales son necesarias para la procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad. Como sustento de lo anterior, presentó los siguientes reparos.
Tabla 1. Argumentos del auto de inadmisión del 11 de agosto de 2025
| | | | --- | --- | | Claridad | Explicó que, a pesar de que el ciudadano expuso frases “inteligibles y [que] plantean ideas comprensibles”, la demanda no tenía un hilo conductor. Ello, toda vez que el demandante presentó “un listado de cuatro ideas que no permiten identificar argumentos articulados para demostrar una conclusión”. | | Certeza | Señaló que, aunque el ciudadano no señaló expresamente cuál era su entendimiento sobre la “proposición jurídica regulada en la norma”, de su escrito se advertía que su comprensión coincidía con el texto legal, esto es, que los jueces de paz no ostentan remuneración alguna por sus servicios. | | Pertinencia | Aseguró que en la demanda solo se estructuraron “dos enunciados que refieren al derecho fundamental al trabajo y a un salario justo”, por lo que no se expuso el contenido y alcance de dichas garantías en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corporación. |
| Especificidad | Argumentó que el accionante presentó afirmaciones “generales y vagas” de las cuales no se podía identificar una acusación relativa a la inconstitucionalidad de la norma censurada. En concreto, expuso que el señor Holguín Pacheco planteó que “(i) los jueces de paz aportan a la construcción de paz y la descongestión de los despachos judiciales”; y “(ii) todos los trabajadores del Estado reciben una remuneración, menos los jueces de paz”. Al respecto, el magistrado sustanciador sostuvo que el demandante no explicó “(i) cuál es la naturaleza jurídica de los jueces de paz; y (ii) cómo llegó a la conclusión de que los jueces de paz son los únicos que no reciben remuneración”. Además, refirió que tampoco existió un “ejercicio de contraste entre la Constitución y la norma acusada”. | | Suficiencia | Adujo que la disposición censurada ya había sido objeto de control constitucional –Sentencia C-103 de 2004–, en la cual fue declarada exequible por este Tribunal. En esa medida, el demandante no cumplió con la carga de exponer “razones para justificar un nuevo juicio de constitucionalidad”. |
3.El auto de rechazo del 2 de septiembre de 2025[[4]](#_ftn4)
6. Mediante proveído del 2 de septiembre de 2025, el magistrado Carvajal Londoño rechazó la demanda con fundamento en el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Advirtió que, de acuerdo con el informe presentado por la Secretaría General de la Corporación el 20 de agosto de 2025[[5]](#_ftn5), dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio[[6]](#_ftn6) el ciudadano no presentó escrito de subsanación de la demanda.
4. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo[[7]](#_ftn7)
7. El 4 de septiembre de 2025, el señor Celimo Andrés Holguín Pacheco presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. A continuación, se transcribe la solicitud incoada por el demandante.
“(…) se solicita el recurso de súplica, en virtud de la solidaridad, la empatía, y ayuda a la convivencia y la paz de nuestro país, a nombre de más de 600 jueces de paz y de reconsideración, le ruego poner su mano en el corazón y en la conciencia que no hay en el país ni en su historia política de Colombia, personas que pongan y dediquen su tiempo en función de un trabajo digno como es el de contribuir a la sana convivencia y la paz de los territorios como lo hacemos los jueces de paz, sin remuneración alguna y por largos periodos de tiempo, más exactamente desde el año 2000, los jueces de paz tenemos familia gastos que cubrir y es inequidad que al día de hoy 25 años después no tengamos ni siquiera una pequeña bonificación, un pequeño detalle que nos haga enamorarnos más del trabajo que hacemos, un poco de lo que pedimos no le va a hacer ningún daño al estado, ni mucho menos a la rama judicial, le ruego y le pido con respecto (sic) que usted se merece ponga un momento a pensar cuando usted mira lo que le ponen en su cuenta por el trabajo que realiza la felicidad y lo importante que representa para usted como para su familia”.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
8. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[[8]](#_ftn8).
1.Competencia
8. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[[8]](#_ftn8).
2.Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
9. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[[9]](#_ftn9).
En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
10. En atención al artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
11. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[10]](#_ftn10).
Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[[11]](#_ftn11).
12. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[[12]](#_ftn12).
13. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[[13]](#_ftn13) que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente,“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[[14]](#_ftn14).
14. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[15]](#_ftn15).
15. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[[16]](#_ftn16).
En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
16. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[17]](#_ftn17).
17. Ahora bien, en asuntos en los cuales se analiza un recurso de súplica en contra de un auto que dispuso el rechazo de la demanda porque el demandante guardó silencio durante el término para corregirla, la Corte consideró que no resulta legítimo“utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo”[[18]](#_ftn18).
18. Por lo anterior, la falta de actuación de los ciudadanos en el momento procesal destinado a controvertir la inadmisión provoca, de forma inevitable, el rechazo de la demanda. En consecuencia, el recurso de súplica no procede cuando el demandante pretende con este sustituir la oportunidad procesal brindada para oponerse a la providencia inadmisoria[[19]](#_ftn19).
3.Análisis del recurso de súplica
19. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. El primero de tales presupuestos se cumple, dado que el recurso fue interpuesto por Celimo Andrés Holguín Pacheco, quien acreditó su calidad de ciudadano colombiano[[20]](#_ftn20) y figura como demandante en el presente trámite.
20. A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 2 de septiembre de 2025 fue notificado mediante estado del 4 del mismo mes y año[[21]](#_ftn21). Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 8 y 9 de septiembre de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 4 de septiembre de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto antes del vencimiento del término legal.
21. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de súplica no supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, el escrito presentado no cumplió con los estándares dispuestos para esta figura procesal porque el demandante no relacionó fundamentos de orden jurídico encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En su escrito, el ciudadano no expuso razones que cuestionen de manera directa la motivación adoptada por el magistrado ponente en el auto de rechazo.
22. El análisis del recurso permite constatar que el señor Holguín Pacheco no formuló reparos específicos frente a la providencia del 2 de septiembre de 2025, que rechazó su demanda ante la falta de subsanación dentro del término de ejecutoria. En lugar de controvertir esa conclusión, el actor se limitó a solicitar que se reconsiderara la decisión en atención a las labores prestadas por los “jueces de paz y de reconsideración” y la falta de remuneración por sus servicios. Tales planteamientos no se enfilan contra los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida.
23. Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena, el demandante no ofreció razonamiento alguno que justificara el estudio de fondo sobre la súplica interpuesta. Ello, pues aquel no presentó ataques contra los argumentos presentados por el magistrado Carvajal Londoño en el auto de rechazo y no demostró (i)que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii)que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto que inadmitió su demanda. Por el contrario, se advierte que el demandante pretende, por fuera de la oportunidad procesal precisada por esta Corporación en su jurisprudencia[[22]](#_ftn22), corregir el escrito inicial de su demanda.
24. Por lo demás, la Sala Plena resalta que el rechazo de la demanda se fundamentó en la aplicación correcta de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según la cual, si el demandante no subsana la demanda en el término concedido para el efecto, esta se rechazará[[23]](#_ftn23).
25. Así las cosas, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica promovido por el señor Celimo Andrés Holguín Pacheco ante la falta de acreditación del requisito de carga argumentativa. Ello, en virtud de las consideraciones y el análisis concreto atrás expuesto.
26. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisión.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado contra el auto del 2 de septiembre del 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Celimo Andrés Holguín Pacheco en contra del artículo 19 de la Ley 497 de 1999.
Segundo.Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117331
[[2]](#_ftnref2) [P]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.
[[3]](#_ftnref3) Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119458.
[[4]](#_ftnref4) Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121555.
[[5]](#_ftnref5) Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=120105.
[[6]](#_ftnref6) Ibidem. Término que transcurrió entre los días 14, 15 y 19 de agosto de 2025.
[[7]](#_ftnref7) Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121593.
[[8]](#_ftnref8)“Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Énfasis añadido).
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[[15]](#_ftnref15)Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[[17]](#_ftnref17)Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 272 de 2001.
[[17]](#_ftnref17)Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 272 de 2001.
[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 419 de
2019. En aquella oportunidad, la Sala Plena reiteró que “el término de 3 días que corren con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991), es la oportunidad procesal para que los ciudadanos llamen la atención del Magistrado competente respecto del cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en dicho decreto, bien sea acogiendo las correcciones señaladas en el auto de inadmisión o insistiendo en la demanda inicial resaltando el cumplimiento de los requisitos y, en esa dirección, cuestionando la decisión rechazo. Por lo tanto, el recurso de súplica no podría suplir el mecanismo dispuesto para refutar la inadmisión de la demanda cuando, por voluntad de la parte actora, pretermite una de las etapas procesales dispuestas en el decreto referido”.
[[20]](#_ftnref20) El señor Holguín Pacheco anexó una copia de su cédula de ciudadanía a su demanda.
[[21]](#_ftnref21) Informe del 5 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121566.
[[22]](#_ftnref22) Corte Constitucional, autos 046 de 2006, 514 de 2017, 419 de 2019 y 306 de 2025.
[[23]](#_ftnref23) Ibidem.