CC - Auto A. 1667 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1667 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1667/25
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la
Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional
DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía/ACCESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía
BRIGADA JURÍDICA EN CONTEXTO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Mecanismo de garantía de acceso a la administración de justicia
(...), el acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad -como componente esencial del debido procesorequiere ser garantizado no solo a través de medios ordinarios, sino mediante mecanismos extraordinarios como las brigadas jurídicas. Estas permiten corregir las asimetrías de poder que enfrentan los reclusos frente a la administración estatal y materializan la garantía de una justicia cercana, accesible y orientada a la protección de derechos fundamentales.
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Concepto y fundamento
SANCION PENAL-Características
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales/MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-Clases
SANCION PENAL-Características
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales/MEDIDAS
DE ASEGURAMIENTO-Clases
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Limitaciones con relación a la resocialización
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-El manejo histórico en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena
SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad
(...), la adopción de subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y beneficios judiciales o administrativos constituye una herramienta indispensable para racionalizar la ejecución penal y mitigar los efectos del hacinamiento carcelario. Estos instrumentos no solo expresan una visión moderna del derecho penal orientada a la resocialización y la justicia restaurativa, sino que responden al mandato constitucional de preservar la dignidad humana, incluso en contextos de privación de libertad.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos constitucionales asegurables en materia de acceso a la administración pública y a la justicia
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Características particulares y requeridas de los informes de seguimiento
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Continúan falencias de articulación, coherencia y coordinación que impiden superar el estado de cosas inconstitucional
(...) no basta con diseñar mecanismos aislados de asesoría jurídica para las personas privadas de la libertad. Es imperativo avanzar hacia la formulación y ejecución de acciones articuladas e interinstitucionales entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, orientadas a incidir de manera estructural en la reducción de la sobrepoblación que aqueja a los establecimientos penitenciarios, carcelarios y a los centros de detención transitoria. Solo a través de una estrategia integral, comprometida y sostenida será posible transformar la realidad carcelaria que aún persiste en estado de crisis.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Análisis y reorientación de la estrategia para su superación
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Órdenes particulares, adicionales y complementarias para garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria
AUTO 1667DE 2025
Asunto: Brigadas jurídicas en establecimientos de reclusión del orden nacional y centros de detención transitoria.
MagistradoPonente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 17 de octubre de dos mil veinticinco 2025.
La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
## I. ANTECEDENTES
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## I. ANTECEDENTES
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## 1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia. En el resolutivo décimo quinto, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Dirección de las cárceles de Cúcuta, Barrancabermeja, Valledupar, Bellavista y Popayán, adoptar las medidas adecuadas y necesariaspara “implementar una brigada jurídica que permita a las autoridades judiciales (…) conceder la mayor cantidad de solicitudes de libertad que, según el orden jurídico vigente, deban ser reconocidas”.[[1]](#_ftn1) Asimismo, otorgó un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación, con miras a su implementación, bajo la condición de garantizar su permanencia mientras persista el hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario.
2.Más adelante, mediante Sentencia T-762 de 2015 reiteró el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, y estableció medidas estructurales para garantizar los derechos fundamentales mínimos de las personas privadas de la libertad, al tiempo que fijó los presupuestos necesarios para entender superado el fenómeno y delineó una estrategia de seguimiento.
3.Dentro de las medidas para la atención del estado de cosas inconstitucional se dispuso, en el resolutivo vigésimo segundo, numerales decimocuarto a decimosexto, la realización de brigadas jurídicas periódicas en los diferentes establecimientos de reclusión, con participación de los consultorios jurídicos de las distintas universidades, la Defensoría del Pueblo y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con base en el Sistema de Información.[[2]](#_ftn2)
4.Posteriormente, mediante el Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento definió la estrategia de seguimiento a las órdenes impartidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. En particular, ordenó al Gobierno Nacional remitir semestralmente, los días 9 de junio y 9 de diciembre, un informe con información detallada sobre el avance en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con base en los “mínimos constitucionalmente asegurables” identificados como ejes para la superación del estado de cosas inconstitucional.[[3]](#_ftn3)
5.Asimismo, dispuso que las entidades de control -la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República-, así como otros actores institucionales involucrados en la materia, presentaran a esta Sala un informe de contraste dentro del mes siguiente a la publicación del reporte gubernamental, con el fin de evaluar la evolución de la estrategia de seguimiento y su efectividad frente al fenómeno del hacinamiento.[[4]](#_ftn4)
6.Con posterioridad, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, en atención a la grave situación verificada en estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata (URI).[[5]](#_ftn5)
7.En dicho pronunciamiento, la Corte concluyó que el uso prolongado y sistemático de estos centros transitorios configura una violación generalizada de los derechos fundamentales de las personas allí retenidas, toda vez que se trata de espacios no habilitados para reclusiones superiores al límite temporal de 36 horas previsto en la Constitución y la ley.[[6]](#_ftn6) Por tal razón, en el marco de las órdenes impartidas, se asignó a esta Sala Especial la responsabilidad de hacer seguimiento a su cumplimiento, de conformidad con un plan de acción cuya ejecución deberá completarse en un plazo máximo de seis (6) años.
8.Dicha estrategia fue estructurada en fases con plazos diferenciados. En la primera, denominada transitoria, se contemplaron medidas de corto plazo o de cumplimiento inmediato; mientras que, en la segunda, de carácter definitivo, se agruparon acciones de mediano y largo plazo. Además, se estableció un conjunto de medidas complementarias para facilitar la ejecución integral del plan.
9.En el resolutivo décimo de la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, adelantaran las acciones necesarias para implementar brigadas jurídicas periódicas en los centros de detención transitoria del país. Estas jornadas debían tener por objeto verificar las condiciones de reclusión, brindar acompañamiento jurídico a las personas privadas de la libertad e impulsar su excarcelación o traslado, según el caso.
10.En esa misma providencia, la Corte Constitucional reiteró que la Sala Especial de Seguimiento sería la instancia “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará”.[[7]](#_ftn7)Para ese propósito, la Sala quedó “facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones (…)”.[[8]](#_ftn8)
11.Conforme a lo anterior, a la fecha se han presentado dieciocho (18) informes por parte del Gobierno Nacional y las entidades involucradas, sobre la evolución del estado de cosas inconstitucional y el avance en la garantía de derechos fundamentales. Dichos informes son de acceso público y se encuentran disponibles tanto en el micrositio de la Sala Especial[[9]](#_ftn9) como en la página web de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho.[[10]](#_ftn10)
## II. CONSIDERACIONES
### A.Competencia
12.La Constitución Política establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y los mecanismos, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.
13.La Constitución confió la guarda de la integridad y la supremacía de las disposiciones allí contenidas a la Corte Constitucional. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecúe su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución.
14.Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[[11]](#_ftn11) lo cual muestra una violación o vulneración sistemática y reiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo,propias de unapolítica pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la institucionalidad responsable de garantizar la efectividad de los derechos vulnerados.
15.Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Asimismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
16.A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.
17.En este contexto, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.
18.De acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[[12]](#_ftn12)
19.En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[[13]](#_ftn13)
20.Mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.”[[14]](#_ftn14) Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen”.[[15]](#_ftn15)
21.Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
### B. Objeto de la decisión y estructura de la providencia
22.Vencido el plazo fijado por la Corte Constitucional para el diseño e implementación del plan metodológico de brigadas jurídicas, el objeto del presente auto es verificar el cumplimiento de los mandatos impartidos en el resolutivo decimoquinto de la Sentencia T-388 de 2013, los numerales 14 a 16 del resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia T-762 de 2025, el resolutivo décimo de la Sentencia SU-122 de 2022 y evaluar el impacto de dichas brigadas en los distintos espacios de privación de la libertad. En particular, se valorará su efectividad en la reducción del hacinamiento carcelario y penitenciario mediante la prestación de asesoría jurídica integral a las personas privadas de la libertad, orientada a la formulación, trámite y seguimiento de solicitudes de libertad, subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena y beneficios que permitan su excarcelación o el acceso a alternativas distintas al tratamiento intramural, en cualquier etapa del proceso penal.
23.Con tal propósito, la Sala analizará la metodología con que se han desarrollado las brigadas jurídicas y los resultados obtenidos, a la luz de los informes presentados por las autoridades competentes y de las observaciones planteadas por los órganos de control y demás actores institucionales involucrados en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional.
24.En consecuencia, la presente providencia expondrá cinco apartados: (i) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población privada de la libertad; (ii) los subrogados penales, mecanismos sustitutivos y beneficios como alternativas a la detención preventiva o a la pena intramural; (iii) valoración de los informes de seguimiento del Gobierno Nacional en el marco del estado de cosas inconstitucional: brigadas jurídicas y acceso a la justicia; (iv) deficiencias evidenciadas en los informes de contraste sobre el acceso a la administración de justicia; y (v) las medidas que adopta la Sala Especial para fortalecer la implementación de brigadas jurídicas y contribuir a la superación del hacinamiento en los centros de reclusión.
- El debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población privada de la libertad
25.El debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un derecho fundamental aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura como un conjunto de garantías exigibles principalmente a las autoridades, cuyo propósito es asegurar que las personas involucradas en un proceso -sea judicial o administrativopuedan ejercer eficazmente sus derechos y acceder a una justicia material, imparcial y oportuna.[[16]](#_ftn16)
26.Entre las garantías que integran el debido proceso se encuentran, de manera enunciativa: (i) el derecho a la jurisdicción, (ii) el derecho al juez natural, (iii) el derecho a la defensa, (iv) el derecho a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, (v) la independencia e imparcialidad del juez y (vi) la presentación, contradicción y valoración probatoria.[[17]](#_ftn17)
27.Dentro de ese marco, el derecho a la jurisdicción se entiende como el acceso igualitario a las autoridades competentes para hacer valer pretensiones jurídicas. Esta garantía se proyecta directamente sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual hace parte del núcleo esencial del debido proceso, en tanto permite a las personas iniciar o intervenir en un proceso, ejercer su defensa y solicitar la tutela de sus derechos.[[18]](#_ftn18)
28.En el contexto penitenciario y carcelario, esta garantía adquiere una dimensión reforzada. La Corte Constitucional ha reconocido que, pese a su situación de sujeción especial, las personas privadas de la libertad conservan íntegramente sus garantías procesales. De allí que el derecho al acceso a la justicia, incluidas la asistencia letrada y la comunicación efectiva con los jueces, no pueda ser objeto de limitaciones arbitrarias o de obstáculos estructurales que generen indefensión.[[19]](#_ftn19)
29.Esta exigencia se encuentra reforzada por el sistema universal de derechos humanos. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) establecen que: “[t]odo recluso recibirá con prontitud, en el momento de su ingreso, información escrita acerca de (…) b) sus derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia jurídica, y los procedimientos para formular peticiones o quejas”.[[20]](#_ftn20)
30.En esta misma regulación, se encuentra previsto que a los internos se les facilitarán las oportunidades y espacios adecuados para recibir visitas de un asesor o proveedor de asistencia jurídica de su elección, entrevistarse con él y consultarle sobre cualquier asunto jurídico, sin que haya lugar a imponer barreras de ningún tipo, tardanzas injustificadas ni interferencias. Se prohíbe la censura y la violación de la confidencialidad.[[21]](#_ftn21)
31.Por su parte, en el marco de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que toda persona privada de la libertad tiene derecho a la defensa y a la asistencia letrada, ya sea designada por sí misma, por su familia o asignada por el Estado. Asimismo, debe poder comunicarse con su defensor de manera confidencial, sin interferencias, censura ni dilaciones o restricciones de tiempo injustificadas, desde el momento mismo de su captura o detención, y, en todo caso, antes de rendir su primera declaración ante la autoridad competente. En palabras de la Comisión:
“(T)endrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos. En particular, tendrán derecho a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas”.[[22]](#_ftn22)
32.A nivel interno, el derecho de petición -regulado en el artículo 23 constitucional y desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015ha sido identificado como el canal primario para que la población privada de la libertad acceda tanto a la administración pública como a la judicial. No obstante, en el Auto 121 de 2018 esta Corte evidenció barreras estructurales que han limitado su eficacia, entre ellas: la inexistencia de canales confiables de radicación, la intermediación deficiente por parte de los centros de reclusión, la falta de notificación oportuna de las respuestas, la desactualización de cartillas biográficas, y la ausencia de protocolos uniformes para el trámite de solicitudes.[[23]](#_ftn23)
33.En atención a estos problemas, y como parte de las medidas adoptadas en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, esta Sala ha destacado la relevancia de las brigadas jurídicas como herramienta estructural de garantía de derechos. Su aplicación ha sido concebida como un mecanismo extraordinario de articulación entre los centros penitenciarios y la jurisdicción de ejecución de penas, con el fin de facilitar el estudio de subrogados penales, beneficios administrativos y otras solicitudes relacionadas con la situación jurídica de los internos.
34.En su desarrollo, las actividades desplegadas en estas brigadas buscan revertir las condiciones de aislamiento judicial que suelen caracterizar la vida en reclusión. Al permitir un contacto directo entre jueces, defensores públicos y población penitenciaria, se concretan los contenidos del debido proceso y aseguran que el acceso a la justicia no se vea frustrado por deficiencias estructurales del sistema carcelario.
35.Ahora bien, la eficacia de estas brigadas depende de factores institucionales que han sido objeto de seguimiento por esta Sala. Informes derivados de la implementación de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 mostraron problemas en la planeación y ejecución de las mismas, tales como la ausencia de listados consolidados de internos próximos a obtener la libertad por pena cumplida o con potencial acceso a subrogados, la falta de remisión de cartillas biográficas actualizadas, junto a otras deficiencias de carácter logístico y de coordinación entre el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el poder judicial. [[24]](#_ftn24)
36.A pesar de estas limitaciones, las brigadas jurídicas siguen siendo uno de los instrumentos idóneos para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia en contextos de privación de libertad. Su carácter móvil y su diseño interinstitucional permiten acercar la justicia al interior de los centros penitenciarios y constituyen una vía eficaz para superar las restricciones del trámite ordinario del derecho de petición, que en muchos casos termina siendo ineficaz debido a las fallas estructurales señaladas.
37.En suma, el acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad -como componente esencial del debido procesorequiere ser garantizado no solo a través de medios ordinarios, sino mediante mecanismos extraordinarios como las brigadas jurídicas. Estas permiten corregir las asimetrías de poder que enfrentan los reclusos frente a la administración estatal y materializan la garantía de una justicia cercana, accesible y orientada a la protección de derechos fundamentales.
- Subrogados, sustitutos y beneficios penales como alternativas a la detención preventiva en establecimiento carcelario y la prisión intramural para mitigar el hacinamiento.
38.En desarrollo de los estándares nacionales e internacionales sobre el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha identificado que una de las vías para garantizar materialmente estos derechos a la población privada de la libertad consiste en facilitar el acceso oportuno a mecanismos jurídicos que permitan una ejecución racional y digna de la pena.
39.En particular, ha resaltado la necesidad de fortalecer la operatividad de herramientas como los subrogados penales, las penas sustitutivas y los beneficios administrativos, cuya aplicación oportuna no solo protege derechos fundamentales, sino que también representa una estrategia estructural para mitigar los efectos del hacinamiento carcelario.[[25]](#_ftn25) A continuación, se presenta un análisis sistemático de estas medidas y su papel dentro del proceso de resocialización y descongestión penitenciaria y carcelaria.
40.Las sanciones penales derivadas de una sentencia condenatoria se clasifican doctrinal y normativamente en tres categorías: (i) sanciones principales, como la pena privativa de la libertad, la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (ii) penas sustitutivas, entre las que se encuentran la prisión domiciliaria y el arresto, previstas como alternativas a la ejecución de la pena privativa de la libertad; y (iii) penas accesorias, consistentes en la restricción de otros derechos no contemplados en las anteriores. Estas sanciones persiguen fines constitucionalmente legítimos, tales como la prevención general, la retribución proporcional al hecho punible, la prevención especial, la resocialización del condenado y la protección frente a la reiteración delictiva.[[26]](#_ftn26)
41.En contraste, las medidas de aseguramiento revisten una naturaleza cautelar y preventiva, cuya finalidad no es punitiva, sino instrumental respecto de los fines del proceso penal. Estas pueden imponerse válidamente respecto de la persona sometida a investigación o imputación, con el objeto de garantizar su comparecencia, evitar la obstrucción de la justicia o proteger a la víctima o a la comunidad, entre otros fines procesales. Su aplicación debe observar estrictamente los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y no puede comprometer la presunción de inocencia, que se mantiene incólume durante toda la actuación penal hasta que se profiera una sentencia condenatoria en firme.[[27]](#_ftn27)
42.Estas últimas, según la regulación establecida en los artículos 307 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, tienen aplicación para asegurar la preservación de la prueba, garantizar la comparecencia del implicado y el eventual sometimiento a una condena, o bien para aislar a un sujeto cuando se considera que constituye un peligro para la sociedad o la presunta víctima. Asimismo, se clasifican entre restrictivas de la libertad o de otros derechos, siendo potestativo de la autoridad judicial el imponer una o varias de ellas adoptando las precauciones necesarias para verificar su cumplimiento.[[28]](#_ftn28)
43.Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detenc
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