CC - Auto A. 1674 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1674 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1674/25

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela

ACCIÓN DE TUTELA-Características/ACCIÓN DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional

PRINCIPIO DE

INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Barreras procesales y exceso ritual probatorio/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar la claridad del texto no su validez jurídica

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección/TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Excepcionalidad del rechazo

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades/DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

ACCIÓN DE TUTELA-Juramento

JURAMENTO PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Interpretación constitucional de la obligación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

(...), la falta del juramento del artículo 37 del decreto en mención no es una causal de inadmisión ni de rechazo de la acción de tutela, como tampoco equivale a temeridad por parte del accionante.

DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance/DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto y contenido

DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera

NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz

NOTIFICACION DE

ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

AUTO 1674 DE 2025

Referencia: Expedientes T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167 acumulados

Asunto: Acciones de tutela instauradas: (i) por Andrea y otros contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

(T-11.057.633), (ii) por Juan contra la Clinica Los Nogales S.A.S (T-11.062.930) y (iii) por Armando José Romero Contreras o contra el Banco BBVA (T-11.083.167)

Tema: Rechazo de la acción de tutela por los jueces de instancia ante la ausencia de dirección física y/o electrónica de notificación, y por no contar con el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

Aclaración previa.

En el expediente T-11.057.633, se encuentran en disputa los derechos de una víctima del conflicto armado y en el expediente T-11.062.930 se expone la historia clínica del accionante. En consecuencia, como medida de protección a la intimidad, a la privacidad y a la vida e integridad de los actores, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[[1]](#_ftn1).

I.ANTECEDENTES

Expediente T-11.057.633

A.Hechos y pretensiones

I.ANTECEDENTES

Expediente T-11.057.633

A.Hechos y pretensiones

1. El 07 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín la acción de tutela interpuesta Andrea en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,[[2]](#_ftn2) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. La accionante mencionó en su escrito de tutela que, el 5 de diciembre de 2024 le solicitó a la UARIV información respecto de la resolución mediante la cual se suspendió la entrega del componente de ayuda humanitaria a su favor y, consecuentemente, pidió iniciar el proceso de reparación administrativa, así como el agendamiento de cita para realizar el respectivo cierre documental, que le permita acceder a la indemnización pretendida.[[3]](#_ftn3) Como a la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de marzo de 2025), la entidad accionada no había emitido respuesta, la señora Andrea consideró vulnerado su derecho de petición. En la demanda solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que responda a la petición elevada y que se exhorte a la entidad para que evite “incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales”.[[4]](#_ftn4)

3. En la información de notificación, la accionante indicó una dirección física correspondiente a un local de un centro comercial, así como un correo electrónico que parece corresponder al de una abogada, así como un número de teléfono. Igualmente, dentro de los documentos aportados por la accionante, se encontraba una respuesta de la UARIV allegada al mismo correo indicado por ella.

B.Trámite de la acción de tutela

4. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanar la demanda. En concreto, refirió que la demanda “no satisface las exigencias para su admisión según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, en tanto se observa que la accionante Andrea relacionó como su lugar de residencia la [dirección xxx], dirección la cual puede pertenecer a una tercera persona y no a la del domicilio propio de la accionante, toda vez que, en este Despacho en pretéritas oportunidades se han asumido el conocimiento de acciones constitucionales en donde se relaciona la referida dirección; por otro lado, en el acápite de notificaciones no fue aportado un correo electrónico propio, esto para una posible comunicación de manera directa por parte del Despacho con la accionante.”[[5]](#_ftn5) (sic)En la providencia aclaróque se intentó comunicar con la accionante mediante el número de celular aportado, con el fin de indagar directamente sobre su lugar actual de residencia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.[[6]](#_ftn6)

5. Mediante Auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela presentada, al constatar que guardó silencio frente al requerimiento realizado.[[7]](#_ftn7)

Expediente T-11.062.930

A.Hechos y pretensiones

6. El 6 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Juan en contra de la Clínica Los Nogales S.A.S.,[[8]](#_ftn8) por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud al no hacerle entrega de un medicamento necesario para iniciar con sus tratamientos de radioterapia y quimioterapia.

7. El accionante señaló que ocho (08) meses antes de la interposición de la acción de tutela fue diagnosticado con “C712Tumor maligno de lóbulo temporal; G400 - Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado”.[[9]](#_ftn9) Por este diagnóstico fue intervenido quirúrgicamente para efectos de extracción del tumor.

8. El señor Juan mencionó que, el 12 de febrero de 2025 le fue ordenado el medicamento TEMOZOLODIMA CAPSULA 100 MG, que es necesario para iniciar tratamiento de radioterapia y quimioterapia. Sin embargo, no se lo han entregado.[[10]](#_ftn10)

9. En la tutela solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, diagnóstico efectivo y tratamiento integral y, en consecuencia, que se ordene a la Clínica Los Nogales S.A.S. hacer entrega del medicamento que requiere, además de dar inicio a los tratamientos de radioterapia y quimioterapia, y que se le garantice un tratamiento integral. Adicionalmente, solicitó que se ordene realizar una junta médica “con los galenos en la materia, para el procedimiento de mi diagnóstico, reiterando la urgencia de ella”.[[11]](#_ftn11)

B. Trámite de la acción de tutela

10. En Auto del 07 de marzo de 2025, el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días subsanar la deficiencia identificada.[[12]](#_ftn12)Esta decisión se fundamentó en que el escrito de tutela no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos.[[13]](#_ftn13)

11. Mediante Auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela al constatar que la parte actora no dio respuesta al requerimiento realizado.[[14]](#_ftn14)

Expediente T-11.083.167

A.Hechos y pretensiones

Expediente T-11.083.167

A.Hechos y pretensiones

12. El 11 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 005 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Armando José Romero Contreras contra el banco BBVA,[[15]](#_ftn15) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de la entidad bancaria a una solicitud de información.

13. En su escrito, el accionante mencionó que el 18 de febrero de 2025 remitió peticiones al Banco BBVA para que se procediera a eliminar un reporte negativo en las centrales de riesgo. No obstante, para la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.[[16]](#_ftn16)

14. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano solicitó proteger su derecho fundamental de petición y ordenar al Banco BBVA dar respuesta a sus solicitudes en un término no mayor a 48 horas tras proferida la sentencia.[[17]](#_ftn17)

15. En la tutela presentó una dirección de correo electrónico para que la petición fuese respondida.

B.Trámite de la acción de tutela

15. En la tutela presentó una dirección de correo electrónico para que la petición fuese respondida.

B.Trámite de la acción de tutela

16. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 005 de Ejecución Civil de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanar las deficiencias identificadas.[[18]](#_ftn18) Lo anterior, porque (i) el accionante no aportó dirección física de notificación personal, así como tampoco dirección física ni electrónica de la entidad demandada; y (ii) para el juzgado, el escrito de tutela no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos.[[19]](#_ftn19)

17. Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela, tras constatar que la parte actora no subsanó lo pertinente.[[20]](#_ftn20)

Trámite en sede de revisión

18. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 seleccionó y acumuló entre sí los expedientes T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167. Por reparto, la revisión de los asuntos correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

II.CONSIDERACIONES

A.Competencia

II.CONSIDERACIONES

A.Competencia

19. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los expedientes acumulados, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número cinco, mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.

20. De acuerdo con los autos 208 de 2020, 1098 de 2024 y 1694 de 2024, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corporación el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.

B.Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

21. En los expedientes acumulados, los jueces de instancia no han realizado pronunciamiento de fondo, sino que se rechazó la acción de tutela por las siguientes razones:

21. En los expedientes acumulados, los jueces de instancia no han realizado pronunciamiento de fondo, sino que se rechazó la acción de tutela por las siguientes razones:

| | | | | --- | --- | --- | | | Expediente | Razones de la inadmisión y el rechazo de la tutela | | 1 | T-11.057.633 | La inadmisión de la tutela fue por no contar con una dirección de notificación física que el juzgado considerara correspondía a la de la efectiva residencia de la accionante, así como no tener un correo electrónico de la accionante. Ante la falta de subsanación se rechazó. | | 2 | T-11.062.930 | La inadmisión fue porque no acreditó el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y ante la falta de subsanación se rechazó. | | 3 | T-11.083.167 | La inadmisión se dio toda vez que (i) no se aportó dirección física de notificación personal, así como tampoco dirección física ni electrónica de la entidad demandada; y (ii)no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. |

22. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si ¿los jueces de instancia vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar las acciones de tutela por las razones expuestas?

22. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si ¿los jueces de instancia vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar las acciones de tutela por las razones expuestas?

23. Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas, (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) analizará la exigencia de aportar una dirección de notificación personal en el contenido de solicitud de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el requisito del juramento consagrado en el artículo 37 de la misma norma de cara a la admisión de las acciones de tutela, y finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

C.Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[[21]](#_ftn21)

25. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz[[22]](#_ftn22), orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso.[[23]](#_ftn23) Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo”.[[24]](#_ftn24) Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”,[[25]](#_ftn25) de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.

26. Igualmente, otra de las características relevantes de la acción de tutela es la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”.[[26]](#_ftn26) Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia.[[27]](#_ftn27) De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales”[[28]](#_ftn28) y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.[[29]](#_ftn29) Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.

27. El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…)”.[[30]](#_ftn30) Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan”.[[31]](#_ftn31) Con base en este principio de informalidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”.[[32]](#_ftn32)

28. De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”.[[33]](#_ftn33) Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la Constitución.

29. Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”.[[34]](#_ftn34) Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental[[35]](#_ftn35).

30. Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

31. Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder y exaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.

32. En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (i) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio, (ii) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida, (iii) la acción puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iv) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección”.[[36]](#_ftn36)

33. Ahora bien, el rechazo de la acción tutela regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.

34. La Corte Constitucional al examinar el alcance del mencionado artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-483 de 2008, indicó que las condiciones previstas en el primer inciso de ese artículo incluían la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esta, tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.

35. Sobre este aspecto, relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo[[37]](#_ftn37). Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.[[38]](#_ftn38)

36. Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”.[[39]](#_ftn39) Además, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables.[[40]](#_ftn40)

37. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.[[41]](#_ftn41)

38. En la misma Sentencia C-483 de 2008 la Corte precisó que el rechazo a la acción de tutela es una medida razonable para lograr su objetivo, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional.[[42]](#_ftn42) Para ello, se han señalado ciertas cargas dentro del trámite de la acción de tutela, donde “la carga mínima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de señalar los elementos básicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensión en un contexto de informalidad (…). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto está obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protección si a ello hay lugar”.[[43]](#_ftn43)

39. De las consideraciones expuestas, se desprende que la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela.[[44]](#_ftn44) En este sentido, “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con “aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”.[[45]](#_ftn45)

40. En cambio, si el juez decide no resolver el asunto basándose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela.[[46]](#_ftn46) En efecto, cuando el juez procede a “[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial”.[[47]](#_ftn47)

41. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el rechazo de la acción de tutela debe ser: (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela es admitida; (ii) no obligatorio, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes oficiosos del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínimo, pues con la aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete.[[48]](#_ftn48)

42. Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: “(i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado”[[49]](#_ftn49). Estos escenarios vulneran lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y características de la acción de tutela, en los términos ya anunciados.

43. En cualquier caso, es importante señalar que, aun cuando se configure la decisión de rechazo de la acción de tutela, “no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria”[[50]](#_ftn50). Lo expuesto evidencia que el trámite de la acción de tutela, en su etapa de admisibilidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo.

44. Por último, es importante anotar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 fue prevista la temeridad como una situación que también puede llevar al rechazo de la acción de tutela, cuando se demuestre un “actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción.”[[51]](#_ftn51) La temeridad se configura cuando concurren los siguientes aspectos:

“1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. [[52]](#_ftn52)

45. La Corte Constitucional ha establecido que, en lo relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la triple identidad en éstos, así: (i) la identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a no

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