CC - Auto A. 1676 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1676 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1676/25

SOLICITUD DE

ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE

ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

AUTO 1676 DE 2025

Referencia: solicitud de aclaración a la Sentencia T-159 de 2025 (expediente T-10.507.324)

Acción de tutela instaurada por Mohamed Sami Mohamed Hassan en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería)

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, conforme los siguientes:

I.ANTECEDENTES

1. Sentencia T-159 de 2025.El 5 de mayo de 2025, la Sala Novena de Revisión de tutelas de esta Corporación profirió la Sentencia T-159

de 2025, como se pasa a exponer:

Tabla 1. Resumen sentencia T-159 de 2025

| | | | --- | --- | | Hechos | En dicha decisión, la Corte estudió la acción de tutela presentada por el ciudadano egipcio, Mohamed Sami Mohamed Hassan, quien consideró vulnerados sus derechos a la unidad familiar y al debido proceso. Esto debido a que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Uaemc) y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería (MRE) negaron el acceso a una visa de residente, una visa de migrante y un salvoconducto. Lo anterior, presuntamente motivado en actuaciones xenófobas y discriminatorias. Además, indicó que presentó algunas solicitudes ante las demandadas, pero no obtuvo respuesta. |

| Consideraciones | La Corte determinó que la información otorgada por el MRE y la Uaemc vulneró el debido proceso administrativo del actor porque impidió que actuara de manera informada. Esto dado que no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso del accionante, a saber: (i) no cumplía con los tres años mínimos exigidos para aplicar a una visa tipo R, ya que el tiempo acumulado con su visa M -vigente del 3 de febrero de 2020 al 28 de enero de 2023fue inferior al tiempo requerido por la normatividad legal vigente; (ii) debió advertirse que aún no acreditaba los tres años mínimos exigidos para acceder a la visa tipo R y que, por tanto, el periodo cubierto por dicho salvoconducto no contaría como tiempo acumulado; y (iii) no se le explicó lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 90 de la Resolución 5477 de 2022 que exige la solicitud de una nueva visa antes del vencimiento de la anterior para conservar la continuidad del tiempo acumulado. Adicionalmente, la Uaemc desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante porque no demostró que le brindó al demandante la oportunidad de una defensa técnica (a través de la cual entendiera las consecuencias legales de renunciar a los términos del proceso administrativo sancionatorio que se adelantaba en su contra) ni que le suministrara adecuadamente el servicio de intérprete o traductor. Esto impactó, a su vez, el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, como facetas propias del derecho al debido proceso. Por consiguiente, se afectó el desarrollo de las demás etapas procesales. |

| Órdenes | Por lo expuesto, la Sala revocó las sentencias de instancia. En su lugar, amparó transitoriamente el derecho a la unidad familiar; protegió -como mecanismo definitivola garantía al debido proceso administrativo, y negó el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenó, entre otras cosas, que se rehiciera el trámite dentro del respectivo proceso administrativo sancionatorio con el cumplimiento de los presupuestos del debido proceso administrativo reiterados en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, esa autoridad deberá dar el trámite correspondiente a la queja presentada por el demandante y, de ser procedente, adoptar las medidas oportunas. En igual sentido, le ordenó a la Uaemc y al MRE que expidieran un salvoconducto (SC-2) al actor que le permitiera estar temporalmente en el país, mientras se define su situación, siempre y cuando, se cumplan los requisitos consignados en el ordenamiento jurídico nacional para ello. Finalmente, se le ordenó al demandante que adelantara las actuaciones pertinentes para regularizar su situación en el país. |

2. La solicitud de aclaración de la Sentencia T-159 de 2025.El 25 de julio de 2025, Mohamed Sami Mohamed Hassan solicitó la aclaración de la Sentencia T-159 de 2025. Por un lado, estimó que no había claridad frente al tipo de salvoconducto SC-2 que deberá expedir Migración Colombia. Manifestó que no tenía claridad sobre si debía someterse a un nuevo procedimiento sancionatorio para dicho fin. Por otro, cuestionó si el valor cancelado, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio adelantado en 2023, debería ser devuelto, o considerado como un saldo a su favor “el cual deberá ser tenido en cuenta una vez se surta el nuevo procedimiento administrativo de carácter migratorio”[[1]](#_ftn1).

II. Consideraciones

1. Competencia

3. La Sala Novena de Revisión es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración de la Sentencia T-159 de 2025. Esto de conformidad con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (en adelante CGP) y el Acuerdo 2 de 2015 que unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

2. La procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2)

4. Esta Corte ha reiterado que -por regla generallas sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables. Una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[[3]](#_ftn3). De manera excepcional se ha admitido que, cuando una sentencia incurre en ciertos yerros, estos se pueden subsanar a través de su aclaración, corrección o adición. Estos son mecanismos procesales previstos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP[[4]](#_ftn4).

5. Particularmente, la solicitud de aclaración es procedente siempre que no promueva una alteración sustancial de la decisión. Es decir, cuando se trate de revisar únicamente conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[[5]](#_ftn5). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente los temas que fueron definidos en el fallo[[6]](#_ftn6), ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[[7]](#_ftn7) o esclarecer argumentos marginales que fueron “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[[8]](#_ftn8).

6. A partir del artículo 285 del CGP, la Corte ha establecido que las solicitudes de aclaración formuladas respecto de las sentencias proferidas en sede de revisión deben cumplir los siguientes

requisitos[[9]](#_ftn9):

| Tabla 2. Requisitos de las solicitudes de aclaración | | | --- | --- | | Legitimación | Deben presentarse por las partes o un tercero con interés. | | Oportunidad | Deben promoverse durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. | | Carga argumentativa | Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. |

7. Esta Corporación ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido al carácter excepcional de la solicitud.

La aclaración no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo[[10]](#_ftn10). En resumen, las sentencias de la Corte Constitucional no son reformables ni revocables. Esto en desarrollo del principio del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez que ha sido proferida la sentencia con la que culmina el proceso.

3. Caso concreto

8. Previo a un posible estudio de fondo de la petición, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP y la jurisprudencia de la

Corte Constitucional.

3. Caso concreto

8. Previo a un posible estudio de fondo de la petición, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad según lo dispuesto en el artículo 285 del CGP y la jurisprudencia de la

Corte Constitucional.

9. Legitimación por activa. Mohamed Sami Mohamed Hassan está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-159 de 2025 porque fue la parte accionante en el trámite de tutela de la referencia.

10. Oportunidad. El peticionario presentó la solicitud de aclaración el 25 de julio de 2025. Por su parte, la Secretaría General de la Corte le comunicó la Sentencia T-159 de 2025 al juzgado de primera instancia en el Oficio STC-129 del 17 de junio de la presente anualidad.

11. Mediante autos del 31 de julio y 8 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que remitiera la copia del oficio de notificación de la respectiva sentencia al señor Mohamed Sami Mohamed Hassan. En ese sentido, el 15 de agosto de 2025, la autoridad judicial anexó un documento en el que se evidencia que la Sentencia T-159 de 2025 fue notificada el pasado 12 de agosto del año en curso.

12. Comoquiera que la solicitud de aclaración fue elevada con anterioridad a la notificación efectuada por el juez de primera instancia, se le solicitó al accionante que le informara a la Corte cómo y cuándo conoció de la Sentencia T-159 de 2025. Mediante escrito del 29 de agosto de 2025[[11]](#_ftn11), el interesado comunicó que el 17 de junio de 2025 tuvo conocimiento de la Sentencia T-159 de 2025 por medio de la página web de la Corte Constitucional. Agregó que desconocía si las accionadas fueron notificadas porque “no se han comunicado conmigo para dar cumplimiento a las órdenes de

esta Honorable Corte”[[12]](#_ftn12).

13. Como se mencionó en las consideraciones generales, este tipo de solicitudes deben presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. En este caso, dado que el accionante manifestó haber conocido antes de que el juez de primera instancia realizara la respectiva notificación, la Sala debe establecer si se configuró una notificación por conducta concluyente.

14. El artículo 301 del Código General del Proceso que establece que:

“[l]a notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal […]”.

15. En ese sentido, la Corte ha indicado que esta notificación es aplicable al proceso de tutela porque es compatible con el principio de informalidad de la esta acción y asegura la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[[13]](#_ftn13).

En efecto, ha utilizado esta figura para superar la dificultad que en la práctica puede existir para fijar la fecha de notificación de los fallos que profiere en sede de revisión[[14]](#_ftn14). De ahí que, en el Auto 739 de 2024, este Tribunal puso de presente que para la configuración de la notificación por conducta concluyente se ha tomado “como fecha […] aquella en la que se radicó la primera solicitud que revela el conocimiento de la decisión”.

16. Por ende, el escrito mediante el cual se solicitó la aclaración, radicado el 25 de julio de 2025, constituye la primera manifestación procesal que refleja de manera inequívoca el conocimiento de la providencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del CGP y con la jurisprudencia de esta Corte, la Sala entiende que la Sentencia T-159 de 2025 fue notificada por conducta concluyente el 25 de julio de 2025. Por esa razón, esta Sala encuentra que la petición se presentó dentro del término legal previsto para esta clase de asuntos.

17. Carga argumentativa: El peticionario planteó dos motivos de duda. En primer lugar, señaló que no resultaba claro cuál era el salvoconducto que debía expedir la autoridad competente, ni si debía someterse a un nuevo procedimiento sancionatorio para obtenerlo. En segundo lugar, cuestionó qué ocurriría con la multa que había cancelado en el año 2023 dentro del proceso que se ordenó rehacer, en razón a la vulneración del debido proceso administrativo constatada.

18. Sobre el primer punto, se advierte que se relaciona con el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2025 que dispuso que la Uaemc y el Ministerio de Relaciones Exteriores expidieran “un salvoconducto SC-2 o aquel que estime pertinente dicha autoridad, a nombre del señor Mohamed Sami Mohamed Hassan, siempre que este aporte y cumpla con la documentación requerida para dicho trámite”. La Sala observa que el peticionario no ofrece un motivo real de duda y, por el contrario, lo planteado pretende que se amplie un análisis que ya fue efectuado y cuya materialización corresponde exclusivamente a las autoridades competentes conforme a los lineamientos de la sentencia. Por lo tanto, se incumple el requisito de carga argumentativa.

19. Respecto de la segunda causa de su solicitud, la Sala constata que el actor busca que la Corte estudie aspectos sustanciales diferentes a los que originaron la acción de tutela. Esta petición resulta improcedente por pretender incorporar un pronunciamiento que no fue contemplado en el fallo. Asimismo, no se aludió a una expresión que generara confusión alguna o dificultara la comprensión de lo resuelto. Por lo tanto, la Sala concluye que este segundo planteamiento no aporta razones encaminadas a evidenciar un motivo válido de duda y, en consecuencia, no satisface la carga argumentativa.

20. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-159 de 2025, por no acreditar el requisito de carga argumentativa. Adicionalmente, se ordenará remitirla solicitud de aclaración al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia.

21. Por otra parte, la Sala encuentra que el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en una omisión. Esta autoridad judicial debía notificarle la Sentencia T-159 de 2025 a Mohamed Sami Mohamed Hassan, quien fue el accionante dentro del trámite de tutela de la referencia. No obstante, el juzgado cumplió con esta obligación únicamente al ser requerido por la Corte. Ello condujo a que la notificación no se realizara de manera oportuna afectando la celeridad y eficacia en la administración de justicia. Por lo tanto, la Corte le prevendrá a dicha autoridad judicial para que, en lo sucesivo, cumpla de manera expedita y sin dilaciones lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

22.Finalmente, el accionante manifestó que no había recibido comunicación alguna sobre el cumplimiento de las órdenes citadas en la sentencia. Teniendo en cuenta tal afirmación, la Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si el beneficiario de la Sentencia T-159 de 2025 considera que no se ha dado estricto acatamiento a lo establecido en dicha decisión, podrá plantear la situación ante el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-159 de 2025 presentada por Mohamed Sami Mohamed Hassan, conforme las razones expresadas en la presente providencia.

SEGUNDO. PREVENIRal Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en lo sucesivo, cumpla el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede ningún recurso.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario y al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Comuníquese y cúmplase.

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) Órdenes dictadas en los numerales tercero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2025.

[[2]](#_ftnref2) Las consideraciones que se sintetizan en esta providencia se retoman de los Autos 645 de 2024, 417 de 2023, 1173 de 2022, 272 de 2022, 1151 de 2021 y 354 de 2020.

[[3]](#_ftnref3) Autos 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[[4]](#_ftnref4) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura de la aclaración prevista en el Código General del Proceso es aplicable a los fallos en sede de revisión de la Corte Constitucional.

[[5]](#_ftnref5) Auto 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.

[[6]](#_ftnref6) Auto 285 de 2010.

[[7]](#_ftnref7) Autos 179 y 171 de 2014.

[[8]](#_ftnref8) Auto 290 de 2015.

[[9]](#_ftnref9) Autos: 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020 y 032 de 2021, entre otros.

[[10]](#_ftnref10) “Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda” || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Autos 104 de 2017 y 1173 de 2022.

[[11]](#_ftnref11) Remitido mediante correo electrónico.

[[12]](#_ftnref12) Documento remitido por correo electrónico el 29 de agosto de 2025.

[[13]](#_ftnref13) Así lo ha precisado la Sala respecto de las solicitudes de nulidad, argumento que es aplicable de manera analógica al presente asunto.

[[14]](#_ftnref14) Autos 074 y 197A de 2011, 050 de 2014, 213 de 2015, 162 de 2017, 353 de 2019, 1443 de 2022, 704 de 2024, 605 de 2025, entre otros.

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