CC - Auto A. 1677 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1677 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1677/25
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la
Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-El manejo histórico en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciones mínimas de subsistencia digna
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contexto de mujeres gestantes y madres lactantes que conviven con sus hijos en centros de reclusión
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud
MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Mínimos constitucionales asegurables
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Condiciones adecuadas para permanencia de menor junto a la madre
(...), aunque el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad convivan con sus hijos hasta los tres (3) años en establecimientos de reclusión especialmente habilitados, persisten factores adversos que afectan el desarrollo de esta prerrogativa y el fortalecimiento del vínculo maternofilial en tales sitios.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Inadecuada prestación del servicio de salud para mujeres gestantes y madres lactantes que conviven con sus hijos en centros de reclusión
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada en calidad y cantidad
(...) la adecuada alimentación de las personas privadas de la libertad se erige en uno de los factores esenciales para preservar su integridad. Derecho que comprende el suministro ininterrumpido de las raciones correspondientes, en las cantidades y calidades propicias según la etapa de formación y estado de quien las recibe, bajo condiciones mínimas de higiene, componentes balanceados y valor nutricional.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ausencia de política pública integral para población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Invisibilización, falta de prevención y consumo de sustancias psicoactivas en prisión
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Política pública de atención diferencial integral para mujeres gestantes y madres lactantes que conviven con sus hijos en centros de reclusión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento - Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria
AUTO 1677 DE 2025
Asunto: Modelo de atención diferencial en salud para garantizar los derechos de las mujeres gestantes, las madres lactantes y los niños y niñas que residen en los establecimientos de reclusión.
MagistradoPonente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 29 de octubre de dos mil veinticinco 2025.
La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
## I. ANTECEDENTES
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AUTO
## I. ANTECEDENTES
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1.La Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario a nivel nacional. Lo anterior, tras advertir una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, principalmente atribuible a deficiencias estructurales en la formulación de la política criminal y a la falta de una respuesta institucional coordinada para garantizar los derechos de dicha población.
2.La misma Corporación a través de la Sentencia T-762 de 2015 reiteró la existencia del estado de cosas contrario a la Constitución indicando que la política criminal colombiana ha sido “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad”.[[1]](#_ftn1) Asimismo, precisó que el Gobierno Nacional debía identificar técnicamente las condiciones mínimas de la vida digna en reclusión, fijó los presupuestos necesarios para entender superado el fenómeno y delineó una estrategia de seguimiento.
3.Los mínimos que deben ser garantizados por las autoridades competentes dentro del marco de la relación especial de sujeción comprenden: la resocialización, la infraestructura carcelaria, la alimentación al interior de los centros de reclusión, el derecho a la salud, los servicios públicos domiciliarios y el acceso a la administración pública y a la justicia.[[2]](#_ftn2)
4.En la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detención transitoria, en atención a la grave situación evidenciada en estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata (URI).[[3]](#_ftn3)Ello obedeció a que todos los problemas endémicos del sistema penitenciario y carcelario se trasladaron a estos lugares, diseñados logística y administrativamente para que una persona esté detenida, transitoriamente, por un plazo máximo de 36 horas.
5.En dicho pronunciamiento se puntualizó, entre otros aspectos, que la Sala Especial de Seguimiento sería la instancia“encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará”.[[4]](#_ftn4)Para ese propósito, la Sala quedó “facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones (…)”.[[5]](#_ftn5)
6.Más adelante, ante la falta de una respuesta institucional coordinada y adecuada para garantizar los servicios de salud mental, ausencia de información confiable y falta de políticas públicas integrales para el cubrimiento de la atención requerida, en la Sentencia SU-512 de 2024 la Corte Constitucional declaró la existencia de un déficit estructural de los derechos de las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad psicosocial.
7.En ese contexto, para satisfacer los derechos fundamentales de los internos y contribuir a la superación de ese estado de cosas inconstitucional en los sitios de reclusión, el Alto Tribunal ha destacado la importancia de incorporar un enfoque diferencial en los diversos aspectos de la vida en privación de la libertad, identificando necesidades particulares en ciertos grupos poblacionales como son las mujeres gestantes, las madres lactantes y los niños que conviven con sus progenitoras en centros de reclusión:[[6]](#_ftn6)
“Las mujeres son aproximadamente la mitad de la población colombiana, pero en el ámbito penitenciario equivalen a un 6.9% con 6.749 mujeres privadas de la libertad a 30 de junio de
2022. Esta situación las expone a una vulnerabilidad particular, debido a que la infraestructura y los procesos de resocialización pueden carecer de enfoque de género, así como la atención en salud y los procesos de acercamiento con los familiares. Así, en la Sentencia T-267 de 2018, la Corte ordenó al Comité Interdisciplinario la elaboración de una batería de indicadores referido únicamente a mujeres”.
8.Esta Sala Especial ha prestado a su turno una particular atención a las afectaciones que la reclusión puede generar a los grupos poblacionales históricamente discriminados como quienes hacen parte del género femenino, las comunidades indígenas, las minorías étnicas, la población con orientación sexual e identidad de género diversa (LGBTIQA+), las personas en situación de discapacidad, entre otras. En ese sentido, ha exigido al Gobierno Nacional que la reformulación de sus políticas públicas considere un enfoque diferencial y una perspectiva de género que se centre en brindar herramientas que conciban sus realidades particulares e identifiquen múltiples situaciones que impidan continuar con patrones anteriores de discriminación.
9.Específicamente en materia de salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social,[[7]](#_ftn7) se busca propiciar que los internos reciban atención médica adecuada, así como que tengan acceso a insumos, medicamentos y tratamientos ajustados a sus cuadros clínicos y la implementación de programas de educación, promoción y prevención de enfermedades en los sitios de reclusión, acompañados de la adopción de medidas dirigidas a fortalecer grupos vulnerables o de alto riesgo tales como las mujeres y los menores de edad.[[8]](#_ftn8)
10.Dentro de este marco cobra importancia señalar que, en investigación titulada“Mujeres gestantes, madres y niños(as) que viven con ellas en prisión”, correspondiente a una publicación del año 2022, la Defensoría del Pueblodetalla preocupantes hallazgos sobre las condiciones de reclusión, atención en salud y limitado apoyo familiar que reciben estos grupos poblacionales. Según lo afirmado por la entidad, existen: “vulneraciones particulares a sus derechos, caracterizadas por una gestión penitenciaria desigual si se compara con la población masculina privada de la libertad. El entendimiento de sus necesidades propias, desde una perspectiva de derechos humanos con enfoque diferencial y de género, permite comprender su invisibilización y el verdadero impacto en todas las facetas que supone la vida en prisión”.[[9]](#_ftn9)
11.Concordante con lo anterior, en el XI Informe de Seguimiento de diciembre de 2023, la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 planteó la necesidad de que: “las autoridades tomen en cuenta la normativa existente, como la Ley 1709 del 20 de enero de 2019, para el diseño de la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario del país que tenga en cuenta el bienestar de las mujeres en prisión, particularmente las embarazadas y las madres lactantes. Exige que las instalaciones proporcionen un ambiente que garantice un desarrollo adecuado del embarazo y fomente el correcto desarrollo psicosocial de los niños menores de tres años que conviven con sus madres.”[[10]](#_ftn10) Asimismo, señaló que las personas con trastornos mentales y las mujeres embarazadas tienen necesidades específicas que deben abordarse adecuadamente. Por tanto, diseñar infraestructuras que ofrezcan un entorno propicio para su bienestar psicosocial y físico es crucial para su rehabilitación y salud a largo plazo.[[11]](#_ftn11)
12.En esa misma línea, para el mes de diciembre de 2024, a la Sala Especial se allegó el informe “Mujeres en Prisión: Violencias que atraviesan muros”,[[12]](#_ftn12) elaborado por la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión, en el cual se menciona a propósito de este tema: “la maternidad es una condición que atraviesa el castigo y lo intensifica de múltiples maneras: a) las mujeres son juzgadas más severamente cuando el delito implica infracciones de deberes vinculados a la maternidad; b) el hecho de tener que dejar sin cuidado y protección a sus hijos e hijas hace que las mujeres sufren más intensamente la prisionalización y es un factor que usualmente se asocia con mayor presencia de afectaciones mentales; c) la maternidad puede ser usada como mecanismo de control dentro de las prisiones, es decir, puede ser usado como mecanismo de chantaje para que las mujeres internas obedezcan las órdenes y comportamientos mandados por el establecimiento”.[[13]](#_ftn13)
13.Adicionalmente, en el citado reporte, la Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión describe las implicaciones nocivas derivadas de la falta de satisfacción de las condiciones materiales de detención: “estas mujeres requieren de una alimentación, infraestructura y unas condiciones en términos de salubridad y salud que un sistema penitenciario en crisis no puede ofrecerles. El simple hecho de que el embarazo y la etapa de lactancia se desarrolle bajo condiciones inhumanas de encierro (en un régimen de coerción y violencia como telón de fondo) marca un contexto adverso para la experiencia de la maternidad de las mujeres y para los primeros años de vida de sus hijos e hijas. Todas estas circunstancias son determinantes para la vida que tendrán en un futuro”.[[14]](#_ftn14)
14.Con el fin de obtener undiagnóstico acerca de la situación de las mujeres gestantes, las madres y los niños y niñas que conviven con ellas en los diferentes sitios de reclusión a nivel nacional, a la vez que determinar las barreras concretas que obstaculizan la atención en salud y evaluar las soluciones necesarias que se requieren en este ámbito, en julio de 2025 se solicitó a la Defensoría del Pueblo información actualizada sobre estudios o investigaciones recientes que hubiese adelantado en la materia, los datos obtenidos de la realización de las brigadas jurídicas que periódicamente se adelantan y las mesas interinstitucionales llevadas a cabo para abordar las necesidades de esos grupos poblacionales.[[15]](#_ftn15)
15.De igual manera se elevaron requerimientos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECpara establecer la cantidad y ubicación de establecimientos de reclusión destinados para albergar a estas personas, su caracterización e infraestructura, así como las medidas especiales en salud para las mujeres que quedan en embarazo y sus hijos durante la etapa de la primera infancia.[[16]](#_ftn16)
## II. CONSIDERACIONES
### A.Competencia
16.La Constitución Política establece las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y los mecanismos, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.
17.En cabeza de la Corte Constitucional se confió la guarda de la integridad y la supremacía de las disposiciones allí contenidas. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecúe su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución.
18.Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[[17]](#_ftn17) lo cual pone en evidencia una violación o vulneración sistemática y reiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo, propias de unapolítica pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la institucionalidad responsable de garantizar la efectividad de los derechos vulnerados.
19.Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Asimismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
20.A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.
21.En este escenario, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024.
22.De acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[[18]](#_ftn18)
23.En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[[19]](#_ftn19)
24.Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
### B. Objeto de la decisión y estructura de la providencia
25.En atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penitenciario y Carcelario, que establece expresamente la posibilidad de que las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad convivan con sus hijos e hijas hasta los tres (3) años en establecimientos de reclusión, dentro de espacios especialmente habilitados para tal fin, el presente auto tiene como propósito verificar el cumplimiento material y efectivo de dicho mandato.
26.De igual manera, a partir de las irregularidades documentadas por los actores institucionales y sociales que participan en el seguimiento al estado de cosas inconstitucional en centros de detención transitoria, cárceles y penitenciarías a lo largo del territorio nacional, se hace necesario entrar a acoger de manera inmediata medidas orientadas a garantizar un esquema de atención integral y diferenciado en salud a favor de estos sujetos de especial protección constitucional.
27.Lo anterior en concordancia con los mandatos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que ordenan la incorporación de un enfoque de género en todos los aspectos de la vida en reclusión y la adopción de acciones afirmativas en beneficio de grupos históricamente discriminados, tales como las mujeres y los menores de edad, a fin de asegurar el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.[[20]](#_ftn20)
28.Y bajo el reconocimiento de que el derecho a la salud es una garantía fundamental autónoma que, pese a la relación de especial sujeción de los internos respecto del Estado, se mantiene incólume y sin restricciones, de manera que es obligación de las autoridades hacer todo lo que se encuentre a su alcance para su satisfacción.
29.En consecuencia, la presente providencia abordará de manera sistemática los siguientes aspectos: (i) diagnóstico actual de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad que conviven con sus hijos e hijas hasta los tres (3) años en los establecimientos de reclusión a nivel nacional; (ii) identificación de las principales problemáticas que amenazan el goce efectivo de sus derechos fundamentales por deficiencias en la cobertura del servicio de salud, según los hallazgos de los organismos de control, entidades encargadas del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y otros actores; y (iii) medidas destinadas a implementar un modelo de salud diferencial que asegure, de manera efectiva y continua, la satisfacción de las necesidades especiales de esta población y la protección integral de sus derechos fundamentales.
i.Panorama actual de las mujeres gestantes, las madres lactantes y los niños y niñas que se encuentran en los establecimientos de reclusión a nivel nacional.
30.El derecho a la salud comprende la protección de la integridad de la persona, incluidas sus dimensiones física y moral. Específicamente en cuanto se refiere a la salud mental, a nivel interno la Ley 1616 de 2013[[21]](#_ftn21) establece su definición entendiéndola como “(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.
31.Para las personas privadas de la libertad, según la Ley 1709 de 2014, el Estado debe garantizar el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, de manera que sean cubiertos todos los aspectos relativos a la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Todas las prestaciones deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de los internos y las necesidades acorde con su cuadro clínico, bajo un enfoque diferencial de acuerdo a las circunstancias particulares de cada individuo.[[22]](#_ftn22)
32.Según las cifras reportadas por el INPEC al 8 de octubre de 2025, en Colombia se encuentran privadas de la libertad 6.093 mujeres (4.733 condenadas, 1.338 procesadas y 22 en actualización) y 98.150 hombres (80.263 condenados, 17.477 procesados y 410 en actualización), para un total de 104.243 internos en establecimientos de reclusión del orden nacional. Dado que los cupos disponibles ascienden a 81.139, se registra una sobrepoblación de 23.104 personas, que equivale un hacinamiento alto de 28.4%.[[23]](#_ftn23)
33.Si bien dicho instituto manifiesta que no existe un hacinamiento generalizado en los establecimientos de reclusión de mujeres, la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013[[24]](#_ftn24) y la Procuraduría General de la Nación[[25]](#_ftn25) han advertido que se presenta una sobrepoblación con carácter sectorizado, con picos que superan de manera crítica la capacidad instalada en algunos centros tales como Pitalito 161%,[[26]](#_ftn26) Valledupar 136%[[27]](#_ftn27) y Santa Marta 200%.[[28]](#_ftn28)
34.Por su parte, acorde con los datos suministrados por la Policía Nacional con corte al 7 de octubre de 2025, a nivel nacional existen 1.611 salas de detención en estaciones y subestaciones de Policía y 97 salas en Unidades de Reacción Inmediata (URI), lo que suma un total de 1.708 centros de detención transitoria.[[29]](#_ftn29)
35.Estos centros tienen una capacidad para albergar 9.398 personas, sin embargo, en ellas se encuentran 20.307 recluidas, lo que representa una sobrepoblación aproximadamente del 116%. Ahora bien, de esta cantidad de internos emerge una proporción igual a 960 integrantes del género femenino (835 en Estaciones de Policía y 125 en URI).
36.Estos hallazgos muestran que el hacinamiento debe analizarse en clave diferenciada y no solo desde cifras globales, pues la concentración desproporcionada de internas en determinados pabellones agrava las condiciones de insalubridad y limita el acceso efectivo a servicios básicos, afectando con especial intensidad a mujeres gestantes, lactantes y a los niños y niñas recién nacidos que se encuentran en los establecimientos de reclusión.
37.Con fundamento en el oficio No. 2025EE0180444 del 16 de julio de 2025, remitido por el INPEC a esta Sala, como respuesta al requerimiento formulado sobre las condiciones de reclusión de mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas que conviven con ellas en reclusión, se informó que existen ocho (8) establecimientos que cuentan con atención diferencial para albergar a esta población, distribuidos geográficamente de la siguiente manera:[[30]](#_ftn30)
| | | | --- | --- | | Municipio | ERON | | Bogotá D.C. | Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres | | Popayán | Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad para Mujeres | | Jamundí | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad | | Bucaramanga | Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad | | Cúcuta | Complejo COCUC | | Medellín | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - Pedregal | | Pereira | Reclusión de Mujeres | | Ibagué | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - Picaleña |
38.Adicionalmente, en la misma comunicación, la Dirección de Gestión Corporativa -Grupo Logístico del INPECafirmó que se encuentran en fase de formulación los diseños de infraestructura y la construcción de nuevos espacios con atención diferencial en los proyectos de: Nuevo ERON de Riohacha, Modulares de Cartagena y Barranquilla, Mar Verde de Acacías y un pabellón especial en Barrancabermeja.[[31]](#_ftn31)
39.En cuanto a la caracterización de las mujeres privadas de la libertad en estado de embarazo o lactancia, así como de aquellas que conviven con niños o niñas de hasta tres (3) años, la autoridad penitenciaria del nivel central reportó los siguientes datos:[[32]](#_ftn32)
| | | | --- | --- | | MUJERES GESTANTES | | | ERON | CANTIDAD | | Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá | 16 | | Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad para Mujeres de Popayán | 1 | | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí | 3 | | Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga | 2 | | Complejo COCUC | 5 | | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - Pedregal | 7 | | Reclusión de Mujeres de Pereira | 1 | | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - Picaleña | 1 | | Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar | 1 | | Reclusión de Mujeres de Manizales | 1 | | Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad para Mujeres de 0ucaramanga | 2 | | TOTAL | 40 |
Fuente: INPEC - Dirección Atención y Tratamiento - Grupo de Atención
Psicosocial.
Julio de 2025.
| | | | --- | --- | | MUJERES QUE CONVIVEN CON SUS HIJOS DE HASTA 3 AÑOS | | | ERON | CANTIDAD | | Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá | 17 | | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí | 8 | | Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga | 6 | | Complejo COCUC | 6 | | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín - Pedregal | 3 | | Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - Picaleña | 4 | | TOTAL | 44 |
Fuente: INPEC - Dirección Atención y Tratamiento - Grupo de Atención
Psicosocial.
Julio de 2025.
40.De estos datos se desprende que, aunque existe infraestructura para la atención diferencial de mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas que conviven con ellas en reclusión, el número de establecimientos sigue siendo reducido frente a la población potencialmente beneficiaria. Además, las cifras reportadas ameritan que se haga una evaluación en torno a si las condiciones de regulación actuales cumplen con los estándares jurídicos y técnicos exigidos para la garantía de sus derechos fundamentales.
41.En el ámbito legal, el artículo 26 del Código Penitenciario y Carcelario prevé la asignación específica de establecimientos de reclusión para mujeres, incluidas las gestantes y las madres lactantes que conviven con sus hijos, estableciendo disposiciones sobre infraestructura, ambientes propicios para la maternidad y la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la
USPEC:
“Las cárceles de mujeres son los establecimientos destinados para la detención preventiva de las mujeres proces
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