CC - Auto A. 1685 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1685 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1685/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1685 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7002

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y la Comunidad

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima era una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[[1]](#_ftn1) el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal y actuaciones iniciales de la Fiscalía. Beto, mayor de edad, presuntamente cometió el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo contra la menor de edad Nadia. Según se narra en el escrito de acusación de la Fiscalía[[2]](#_ftn2), los hechos tuvieron lugar “el día 05 de julio de 2014, en casa de la menor [de edad], ubicada en [La Vereda]”[[3]](#_ftn3).

La víctima, que para la fecha de la presunta comisión del ilícito tenía 13 años, narró que “esto ocurrió más de cinco veces”[[4]](#_ftn4) y que “quedó embarazada”[[5]](#_ftn5) como consecuencia de la conducta investigada. La Fiscalía adelantó actuaciones en el año 2014, entre ellas la elaboración de una noticia criminal “de fecha 7 de octubre de 2014”[[6]](#_ftn6) y un informe pericial “de fecha 8 de octubre de 2014”[[7]](#_ftn7). No obstante, después de estas diligencias no se adelantaron mayores actuaciones, y el proceso penal solo se reactivó de forma significativa hasta el año 2022, con ocasión de directrices de la Fiscalía para “evitar el vencimiento de términos”[[8]](#_ftn8).

2. Audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. En audiencia del 12 de abril de 2022, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar legalizó la captura de Beto y dispuso la cancelación de la orden de captura emitida el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado 003 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Luego, la fiscal 25 local formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y lo declaró legalmente imputado. Finalmente, el juez primero penal acogió la solicitud de la fiscal 25 local y ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión[[9]](#_ftn9).

3. Primer reclamo de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción especial indígena. El 13 de mayo de 2022, la Cabilda, quien manifestó actuar “en calidad de Cabilda de Casa de Gobierno […] dentro del marco de la jurisdicción especial indígena de [la Comunidad]”[[10]](#_ftn10), remitió oficio a la Fiscalía 13 CAIVAS de Valledupar en el que reclamó la competencia del proceso a favor de la JEI (Jurisdicción Especial Indígena)[[11]](#_ftn11).

Fundamentó su petición en que “el proceso de investigación se encuentra en la [e]tapa final en el marco de la investigación y de la aplicación de la [s]entencia emitida por las autoridades competentes y jurisdiccionales de [la Comunidad]”[[12]](#_ftn12). Señaló que dichas actuaciones tienen sustento en el artículo 246 de la Constitución, en concordancia con los artículos 7, 29 y 330 ibidem, y en el Convenio 169 de la OIT.

4. En particular, la cabilda sostuvo que Beto era “miembro activo de la comunidad”[[13]](#_ftn13) y que se encontraba “detenido en [sus] instalaciones”[[14]](#_ftn14) bajo custodia en la Casa de Reflexión. Aseguró que, en ese sitio, estaba “bajo la vigilancia de los semaneros, cabo, comisario y Cabilda”[[15]](#_ftn15). Agregó que el proceso se había tramitado conforme al “Documento Guía de Justicia […]”[[16]](#_ftn16), que prevé etapas de investigación, juzgamiento, sanción y seguimiento. Expuso que el tratamiento del caso incluyó rituales de sanación y “el matrimonio como elementos necesarios dentro de la cultura para estar equilibrado y no brindar efectos negativos espirituales al menor que está por nacer”[[17]](#_ftn17). La cabilda resaltó que las autoridades [indígenas] ejercieron funciones jurisdiccionales desde 2015, garantizando “los derechos de la víctima desde la aplicación del sistema de justicia propia”[[18]](#_ftn18). Finalmente, advirtió que, conforme a la Sentencia C-870 de 2002, “el principio non bis in idem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, sea sometida a juicios sucesivos”[[19]](#_ftn19).

5. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria penal. El 08 de julio de 2022, el Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Valledupar avocó conocimiento del caso, señaló fecha para la celebración de audiencia de formulación de acusación y solicitó defensor público para el imputado[[20]](#_ftn20).

Hubo varios intentos fallidos de celebrar la audiencia[[21]](#_ftn21). En diligencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Valledupar se refirió a la solicitud de “mutación de la formulación de acusación a audiencia de solicitud de preclusión por parte de la defensa”[[22]](#_ftn22). El despacho decidió suspender la audiencia y “fijar fecha para realizar audiencia con fines de preclusión”[[23]](#_ftn23).

6. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 006 Penal del Circuito Mixto de Valledupar[[24]](#_ftn24) rechazó la petición de preclusión y envió el expediente “al [j]uez que le sigue en turno, para su conocimiento”[[25]](#_ftn25). La decisión fue apelada por la defensa de Beto. El 19 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar resolvió el recurso y concluyó que “no se acreditó […] operado el fenómeno de cosa juzgada”[[26]](#_ftn26) ni se vulneró la garantía de non bis in idem, por falta de correspondencia fáctica e insuficiencia probatoria. Por tanto, confirmó “la providencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2023 […] por medio de la cual se rechazó la solicitud de preclusión de la actuación penal”[[27]](#_ftn27) y ordenó devolver el proceso al despacho de origen.

7. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar dispuso “otorgar la libertad del señor [Beto]”[[28]](#_ftn28) por vencimiento de término. Posteriormente, luego de que se le repartiera el asunto, el Juzgado 008 Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del caso[[29]](#_ftn29) y, tras varios intentos fallidos de celebrar audiencia de formulación de acusación[[30]](#_ftn30), remitió el proceso al Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar[[31]](#_ftn31), que, a su vez, reprogramó la audiencia de formulación de acusación en varias ocasiones[[32]](#_ftn32).

8. Segundo reclamo de competencia por parte de autoridad de la jurisdicción especial indígena y actuaciones posteriores. En oficio de 23 de abril de 2024, dirigido al Juzgado 008 Penal del Circuito de Valledupar, el Cabildo Gobernador de la Comunidad manifestó su “apoyo y respaldo [a] la solicitud de cambio de jurisdicción en el presente caso, para que la justicia ordinaria envíe las diligencias a la jurisdicción especial indígena de nuestro territorio”[[33]](#_ftn33) y adjuntó el “Mandato de Justicia […]”[[34]](#_ftn34).

El 26 de agosto de 2024, en una de las audiencias de formulación de acusación suspendidas y reprogramadas por parte del Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar, la Cabilda reiteró que “se remita este caso a la [JEI], debido a que los implicados son indígenas”[[35]](#_ftn35) y señaló que el acusado ya había sido objeto de “una sanción […] para que responda por estos hechos”[[36]](#_ftn36) en el año 2015. La Fiscalía 13 Seccional de Valledupar pidió suspender la diligencia para revisar los documentos aportados por las autoridades indígenas, y el Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar resolvió reprogramar la audiencia. El 17 de enero de 2025[[37]](#_ftn37), el mismo despacho declaró configurada “la causal de

impedimento establecida en el artículo 56, numeral 13 del código de procedimiento penal”[[38]](#_ftn38). Esto, al haber “fungi[do] como [j]uez con Funciones de Control de Garantías en anterior oportunidad dentro del mismo [caso]; lo que impide legalmente emitir un pronunciamiento sobre el tema”[[39]](#_ftn39). En consecuencia, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar para nuevo reparto.

9. Posición de la jurisdicción ordinaria penal. El 27 de enero de 2025, el Juzgado 001

Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso[[40]](#_ftn40). Luego de tres intentos de celebración de audiencia fallidos[[41]](#_ftn41), el 23 de julio de 2025, el juez primero penal del circuito reclamó la competencia del caso luego de valorar los factores de activación de competencia de la JEI.

10. Primero, -factor personalel Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar reconoció la existencia de “un certificado […] que [demuestra que] el acusado pertenece a [la Comunidad]”[[42]](#_ftn42). Segundo, -factor territorialreconoció que los “hechos ocurrieron en [La Vereda], la cual, de acuerdo con el Decreto 1500 del 2018 hace parte del territorio ancestral indígena”[[43]](#_ftn43). Tercero, -factor objetivoel despacho sostuvo que la conducta “es de especial nocividad bajo la concepción de la cultura mayoritaria, [y] de importancia dentro de la comunidad [indígena]”[[44]](#_ftn44). Cuarto, -factor institucionalconcluyó que, aun existiendo el Mandato de Justicia Ancestral, “no se logró constatar si la comunidad cuenta con institucionalidad que garantice de forma efectiva los derechos de los niños y de la mujer”[[45]](#_ftn45) ni se acreditaron procedimientos, sanciones y mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición para un acceso carnal violento contra menor de edad.

11. Para sustentar su posición, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar citó el artículo 246 de la C.P. y se refirió a los autos 742, 749 y 750 de 2021, 311, 1048 y 1782 de 2022 y 301 de 2023 de la Corte Constitucional. Por todo lo anterior, resolvió “negar la solicitud de cambio de jurisdicción, […] mantener la competencia para seguir conociendo del presente asunto”[[46]](#_ftn46) y dispuso remitir a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto interjurisdiccional.

12. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 12 de agosto de 2025[[47]](#_ftn47). Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[[48]](#_ftn48).

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

1.Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto y metodología

14. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y (ii) la Comunidad. El conflicto versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Beto, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(sección II.5 infra).

3.Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[49]](#_ftn49). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[[50]](#_ftn50), los cuales se

explican en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[[51]](#_ftn51). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[52]](#_ftn52). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[53]](#_ftn53). |

16. La Sala Plena constata que en el asunto sub examine se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones por las razones que se exponen a continuación:

16. La Sala Plena constata que en el asunto sub examine se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones por las razones que se exponen a continuación:

17. Satisface el presupuesto subjetivo porque dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal. Estas son: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la Comunidad, que forma parte de la JEI[[54]](#_ftn54).

18. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte en contra de Beto (ver párr. 2, 5 y 6 supra). En el trámite seguido en la jurisdicción ordinaria, la Cabilda de la Comunidad, manifestó que existió un proceso de investigación en la JEI que concluyó con una sentencia emitida por las autoridades de la Comunidad[[55]](#_ftn55). La Corte constata que en el expediente reposa un “acta de juzgamiento”[[56]](#_ftn56) manuscrita, fechada el 29 de agosto de 2015, suscrita por un Cabildo de la Comunidad, y por un Comisario de la misma comunidad. La Sala transcribirá a continuación dicha acta:

[Información sometida a reserva] 29/08/2015

Las suscritas autoridades de [la Comunidad], actuando como Cabildo y Comisario por medio de la presente se permiten levantar la presente

Acta de Juzgamiento:

[Información sometida a reserva] 29/08/2015

Las suscritas autoridades de [la Comunidad], actuando como Cabildo y Comisario por medio de la presente se permiten levantar la presente

Acta de Juzgamiento:

Siendo las 3:00 pm, nos encontramos reunidos en [la Comunidad] las autoridades encargadas para dirimir el proceso del señor [Beto], acusado por el delito de presuntamente violador a la joven [Nadia].

Luego de realizar las respectivas investigaciones sobre el caso, desde que se recibió la denuncia hemos realizado todo lo posible para realizar una investigación acorde; se recibió el testimonio de la joven, y de la madre, donde se puede analizar que existio [sic] una relación consentida. Se coloca en manos de los mamos como autoridades supremas para realizar el respectivo saneamiento espiritual y restablecer los derechos de la joven [Nadia], y garantizar que no se quedara [sic] impune el hecho.

Como se pudo comprobar, la relación existente entre los jóvenes, el cual la joven acepta en matrimonio a [Beto], los mamos realizan el saneamiento, según los usos y costumbres para prepararlos para el matrimonio tradicional, y que el futuro concebido de la unión matrimonial nazca en un hogar digno.

Quedando plasmada en esta acta de juzgamiento el procedimiento realizado por las autoridades de la Comunidad que según nuestros usos y costumbres se realiza un juzgamiento tradicionalmente de forma oral, quedando las cosas claras en el proceso se dicta una sanción al joven [Beto] por la desarmonización que ocasionó en la familia de la joven [Nadia], y además se entrega en matrimonio a la joven, para subsanar los hechos.

Para mayor constancia se firma los intervinientes. [siguen firmas][[57]](#_ftn57).

19. A continuación, la Sala Plena hará un recuento de la jurisprudencia de esta Corte sobre el estudio del presupuesto objetivo cuando en el trámite se observa una decisión por parte de autoridad de la JEI[[58]](#_ftn58). En el Auto 1609 de 2022, el tribunal determinó que en estos casos “es necesario verificar laconcurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural”[[59]](#_ftn59). Agregó que “no se [advertía], prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propon[ía] el conflicto de jurisdicciones” que afectara intensamente el principio de seguridad jurídica porque el juez dio razones fundamentadas que advirtieron el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena[[60]](#_ftn60).

20. En el Auto 396 de 2023, reiterado en el Auto 1274 de 2023, la Sala Plena expuso “premisas centrales” para examinar el factor objetivo en estos casos. Resaltó que la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho y que “es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin”[[61]](#_ftn61). Particularmente, al desarrollar el caso concreto en el Auto 1274 de 2023, la Corte observó que la comunidad indígena emitió la decisión final sobre la conducta del investigado cerca de tres años antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones. No obstante, encontró que (i) ambas jurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, esto es, hacia los años 2017-2018 y (ii)que la fijación del conflicto de jurisdicciones se postergó en el tiempo debido a las solicitudes de nulidad y preclusión que efectuó el abogado del procesado. Sobre este último punto, sostuvo que, aunque la jurisdicción especial indígena llegó a una decisión más rápida que la jurisdicción ordinaria, era claro que la primera conocía el interés de la segunda en investigar la conducta del procesado.

21. En el Auto 1242 de 2024, la Corte estudió un caso en el que la decisión de la JEI se emitió de manera concomitante al trámite del conflicto de jurisdicciones. Sostuvo que “ello no impide que esta Corte se pronuncie de fondo en relación con el conflicto, pues, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, aceptar esta tesis supondría desconocer que ambas jurisdicciones se encontraban tramitando de forma simultánea el proceso y, de esa manera, privilegiar a la administración de justicia que decida, de forma más ágil el asunto”. En el mismo sentido, en el Auto 1786 de 2024, la Sala Plena resaltó la “importancia de un análisis acerca de la temporalidad de las decisiones contrastadas para efectos de verificar que, en caso de que la jurisdicción especial indígena haya fallado de fondo, aquella decisión no haya sido proferida con posterioridad al inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria”. La Corte hizo referencia a los autos 749 de 2021 y 059 de 2023 para reiterar que el criterio de la temporalidad es determinante para concluir que una decisión de fondo de la jurisdicción indígena no tiene efectos de cosa juzgada cuando se ha emitido con posterioridad al conocimiento del asunto por parte de la JOP. Este análisis es fundamental porque, en caso de verificarse, la Corte puede “dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria”[[62]](#_ftn62).

22. En el presente caso, la Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto objetivo por las siguientes razones:

22. En el presente caso, la Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto objetivo por las siguientes razones:

(i) El conflicto recae sobre una causa penal por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo adelantada contra Beto por conductas presuntamente cometidas en 2014 y que actualmente está en trámite ante la jurisdicción ordinaria penal.

(ii) Existe evidencia de que ambas jurisdicciones iniciaron actuaciones para el conocimiento del asunto en la misma época. Por un lado, en el expediente obran referencias a un formato de noticia criminal “de fecha 7 de octubre de 2014”[[63]](#_ftn63) y a un informe pericial “de fecha 8 de octubre de 2014”[[64]](#_ftn64), cuya existencia el despacho pudo verificar con la información disponible en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación. Tales actuaciones dan cuenta de que la justicia ordinaria adelantó actuaciones desde 2014[[65]](#_ftn65). Por otro lado, las gestiones de la comunidad indígena resultaron en el “Acta de Juzgamiento” del 29 de agosto de 2015.

(iii) En el expediente también obra un manuscrito de 2015 titulado “acta de compromiso”[[66]](#_ftn66), “suscrito por la autoridad y miembro”[[67]](#_ftn67) investigado de la comunidad, en el cual se hizo referencia al “proceso en la fiscalía demandado [sic] al señor [Beto]”[[68]](#_ftn68). Tal elemento evidencia que la autoridad indígena habría tenido conocimiento de la investigación en curso ante la jurisdicción ordinaria desde esa época.

(iv) Aunque las actuaciones iniciaron de forma concomitante en ambas jurisdicciones, el proceso en la justicia ordinaria se ha demorado inusualmente. Esto por demoras injustificadas en el trámite de la Fiscalía y porque se presentaron varias dilaciones con ocasión de la conducta de la defensa, entre estos, la reprogramación de audiencias, varios intentos fallidos de celebración de audiencias, una solicitud de preclusión de la actuación penal y recursos contra las decisiones judiciales de trámite, que se extendieron durante los años 2022, 2023 y 2024. Incluso, se presentó una orden de libertad por vencimiento de términos y el trámite de un impedimento (ver FJ 5 a 8 supra). Al respecto, la Sala precisa que estas situaciones son reprochables, pero no justifican una alteración de las competencias del juez natural, que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas[[69]](#_ftn69).

(v) Asimismo, no se advierteuna actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez ordinario penal que propuso el conflicto de jurisdicciones ante la evidencia sobre una posible falta de cumplimiento de los elementos que permitieran dar por acreditado el factor institucional para activar la competencia de la JEI (ver párr. 9 a 11 supra).

23. En este escenario, la Sala Plena encuentra que en el presente caso debe verificarse laconcurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena. Esto es esencial para garantizar el derecho al debido proceso y la garantía del juez natural; presupuestos fundamentales dentro del Estado de derecho, como ha sido reiterado de forma pacífica[[70]](#_ftn70).

24. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que no resulta admisible acreditar la actuación de una jurisdicción sobre la otra únicamente bajo el criterio de que decidió con mayor rapidez, a sabiendas de la existencia de actuaciones en otra jurisdicción por los mismos hechos. Como lo ha advertido de forma constante este tribunal, es necesario implementar mecanismos de coordinación entre las jurisdicciones para evitar desgastes innecesarios y garantizar los derechos de las partes intervinientes y la seguridad jurídica.

25. Finalmente, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto normativo necesario para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque las dos autoridades jurisdiccionales indicaron los fundamentos jurisprudenciales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 3, 4, 8 y 11 supra).

26. En consecuencia, se procederá a conocer y resolver el presente conflicto de jurisdicciones.

4.La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

26. En consecuencia, se procederá a conocer y resolver el presente conflicto de jurisdicciones.

4.La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

27. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[71]](#_ftn71).

Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[72]](#_ftn72) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar“los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[73]](#_ftn73). En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) alfuero indígena.

28. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI.

Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que“la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[74]](#_ftn74) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[75]](#_ftn75). El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[76]](#_ftn76) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[77]](#_ftn77). En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[78]](#_ftn78).

29. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados“por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”,por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[79]](#_ftn79) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[[80]](#_ftn80).

30. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[81]](#_ftn81). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[82]](#_ftn82) que busca proteger su “conciencia étnica”[[83]](#_ftn83), la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[84]](#_ftn84). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[85]](#_ftn85) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

31. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[[86]](#_ftn86): (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[87]](#_ftn87).

| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Terri

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