CC - Auto A. 169 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 169 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-169/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 169 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-6197
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[[1]](#_ftn1), profiere el presente
AUTO
Aclaración previa[[2]](#_ftn2)
Debido a que la presente providencia contiene información reservada por disposición legal[[3]](#_ftn3), este auto tendrá dos versiones: una anonimizada y otra con los datos reales.
I.
ANTECEDENTES
Debido a que la presente providencia contiene información reservada por disposición legal[[3]](#_ftn3), este auto tendrá dos versiones: una anonimizada y otra con los datos reales.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[[4]](#_ftn4). El 5 de marzo de 2021, sobre las 9:00 a.m., en la vereda Corozal, fueron abatidos dos sujetos identificados como Juan[[5]](#_ftn5) y Pedro, en desarrollo de la orden de operaciones Paloma emanada del Batallón de Fuerzas Especiales No. 266 (BAFER 266).
2. Lo anterior ocurre, según la Fiscalía, cuando en la vía que se encuentra entre la vereda Corozal y Piedrahita, se “neutralizan” dos individuos que se desplazaban en motocicleta. El conductor fue identificado por el personal del BAFER 266 como Juan, segundo cabecilla del Grupo Armado Organizado XYZ y, el pasajero, como Pedro[[6]](#_ftn6). El primero falleció por impacto de armas de fuego accionadas por parte de miembros del BAFER 266[[7]](#_ftn7), al habérsele ocasionado tres heridas que desencadenaron en un shock medular. El segundo murió en razón a que recibió nueve impactos por proyectil de arma de fuego provenientes del mismo grupo militar -BAFER 266-, los cuales le ocasionaron un shock hipovolémico severo.
3. Decisión de la justicia penal militar[[8]](#_ftn8).El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar declaró su competencia para conocer el asunto; solicitó, en consecuencia, a la Fiscalía la remisión de la investigación radicada con el NUNC 1234 y trabó el conflicto positivo de competencia -desde ese momento-, en caso de que la Fiscalía considerara que fuera la competente.
4. Indicó aquella autoridad que el despacho recibió el 21 de julio de 2021 un oficio, con fecha del 2 de abril de 2021, suscrito por el señor Antonio comandante del BAFER 266, en el cual se daba cuenta de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2021 en el área de la vereda Corozal, en los que fueron abatidos dos sujetos en desarrollo de la orden de operaciones Paloma, emanada de dicho batallón. Conforme a lo anterior, señaló que, por medio de auto del 9 de agosto de 2021, el despacho ordenó la apertura de la investigación preliminar No. 675, adelantada en averiguación de responsables.
5. Argumentó que con fundamento en el artículo 221 de la Constitución, la Ley 522 del 2000 y la Sentencia C-358 de 1997, en el asunto bajo revisión se acreditan los elementos subjetivo y funcional para activar la competencia de la justicia penal militar, pues los investigados pertenecen al BAFER 266 y se encontraban bajo el cumplimiento de una orden en la operación Paloma[[9]](#_ftn9), desarrollada en el área general de la vereda Corozal.
6. Además, explicó ese despacho que: (i) los dos sujetos, miembros del GAO XYZ, fueron abatidos durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas, es decir, que estos hechos están relacionados con el servicio/labor que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; (ii) el empleo de TAP (tiradores de alta precisión) permitió garantizar el respeto al principio de distinción, proporcionalidad, precaución en el ataque y ventaja militar realizado por los militares que participaron en la operación, en el marco normativo que gobierna el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), frente al cual el uso de la fuerza legítima es posible cuando se dirige en contra de combatientes en “sentido genérico”; y (iii) la Fuerza Pública cumplió con las reglas permitidas en los manuales[[10]](#_ftn10) y reglamentos militares, así como las concernientes al enfrentamiento armado impuestas por los reglamentos y los tratados internacionales o por el derecho de guerra.
7. Decisión de la Fiscalía General de la Nación[[11]](#_ftn11).
El 7 de noviembre de 2024, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, declaró su competencia para conocer sobre el caso. Dicha autoridad consideró que al estar frente a una situación fáctica respecto de la cual existe duda, pues no hay certeza acerca de la relación entre el delito y el servicio, la competencia se radica en la justicia ordinaria, conforme la Sentencia SU-190 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
8. En ese sentido, argumentó que, conforme a las pruebas recolectadas, en el caso concreto “surgen serias dudas en cuanto a la existencia de la posibilidad de los hoy occisos de accionar las armas que portaban -como lo indicó el militar Carlosy si la conducta investigada se relaciona con el servicio activo, teniendo en cuenta que el termino alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares” y, por tanto, el juzgado penal militar debería adelantar el trámite de rigor ante la Corte Constitucional, en caso de insistir en reclamar la competencia.
9. La Fiscalía sustentó su postura indicando que la versión de los hechos rendida por el teniente Carlos ante el CTI presenta ciertas dudas respecto del material probatorio recolectado por la misma entidad. Así, precisó que:
(i) El teniente, quien participó en la acción de “neutralización”, refirió en su declaración que “luego de 12 días de observación al lugar, fueron enterados del desplazamiento de Juan -el objetivoquien conducía una motocicleta y transitaba en compañía de otra persona al parecer integrante de la comisión, rumbo a la ubicación del personal militar portando armas de corto alcance, por lo que procedieron a `tratar de capturar a estas personas, pero ellos al notar la presencia del personal del ejército, realizaron movimientos de accionar sus armas, es así, que procedemos a neutralizar [a] estas dos personas”.
(ii) El análisis de la fijación fotográfica de la inspección al lugar de los hechos acreditó que una de las armas que presuntamente llevaba consigo el occiso y sobre la que hizo “movimientos de accionar su arma” estaba en el estuche o forro destinado para su trasporte o porte, lo que indica que no fue tomada por su portador a efectos de ser disparada[[12]](#_ftn12).
(iii)Analizado el ítem de “[d]escripción de las lesiones por arma de fuego (carga única)” de los dos informes periciales de necropsia realizado a las víctimas, estos evidencian científicamente que las victimas recibieron múltiples impactos de armas de fuego (§ 2) y, que en su mayoría, por no decir que todos los disparos recibidos, fueron en el plano “postero-anterior”, que indicaría que la fuente generadora de los disparos fue por la espalda o en posición de huida o escape por parte de la víctima, probablemente por miedo a la captura o por evitar un daño. Lo que es contrario a lo manifestado por el teniente quien da a entender que intentaron los occisos utilizar sus armas de fuego para reaccionar en contra de los militares y, por el primer responsable de la misión, quien indicó que “en ese momento se entr[ó] en combate recibiendo[se] disparos desde el lugar donde caen los dos sujetos de la motocicleta”.
10. Así las cosas, la Fiscalía concluyó que al encontrarse dudas en lo que se refiere a la existencia del presunto intento de enfrentamiento entre las víctimas y los militares que dispararon y, por ende, sobre la relación entre el delito y el servicio, la competencia para conocer el caso corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, pues: (i) podría no haber existido una “amenaza inminente” en relación directa con el servicio militar que los miembros del BAFER 266 prestaban al momento de los hechos; (ii) lo descrito podría tratarse de una “coartada” de los militares, quienes al conocer la presencia en el lugar de un “objetivo de alto valor” procedieron ante la posible huida a disparar sus armas; (iii) si bien la maniobra de TAP se encuentra incluida en los manuales de fuerzas especiales, no implica per se, que pueda hacerse uso de la misma cuando las personas no representan un peligro para los militares, es decir, cuando tratan de huir o evadir la presencia militar o, en otras palabras, cuando no es necesaria para el cumplimiento de la misión encomendada, como podría ocurrir en el presente caso; y (iv) de comprobarse que Juan, era el segundo cabecilla del GAO XYZ y constituía un objetivo de alto valor en la operación Paloma, lo cierto es que para al momento de su muerte aquel era considerado como un combatiente que no participaba directamente de las hostilidades, pues las pruebas apuntan a que no hubo enfrentamiento con los militares y que aquel se encontraba en estado de indefensión, ya que las armas que presuntamente portaba junto a su acompañante, no fueron siquiera disparadas por estos, quienes recibieron 3 y 7 disparos por la espalda, respectivamente.
11. Finalmente, la Fiscalía refirió que se debía precisar, por medio de una investigación integral y especializada, si los fallecidos fueron “ejecutados arbitrariamente” por el personal militar.
12. Decisión de la justicia penal militar[[13]](#_ftn13).Ante la respuesta de la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar reiteró lo planteado por ese despacho el 30 de
octubre de 2024 y además agregó que:
(i) Según providencia del Tribunal Superior Militar de fecha 25 de enero de 2023, entre otras, “las maniobras de combate irregular son todas las acciones tácticas que se desarrollan en el curso de las operaciones irregulares para dejar fuera de combate a la amenaza (…)”. Y, que “la emboscada es un ataque planeado que se conduce a través del factor sorpresa y seguridad y se ejecuta en forma contundente desde una posición establecida, sobre un blanco u objetivo militar plenamente identificado que se encuentra en movimiento, sin desconocer el ámbito del DIH y DICA, esta acción se debe conducir teniendo en cuenta la precaución en el ataque (…)”.
(ii) La operación Paloma consistía en el empleo de TAP.
(ii) La operación Paloma consistía en el empleo de TAP.
(iii)Para el caso en estudio, los occisos eran miembros del GAOXYZ y, uno de ellos, Juan, era el cabecilla de comisión del grupo armado ilegal y era “un objetivo de alto valor” como se consigna en la misión de la orden de operaciones referenciada. Bajo ese contexto, la protección como civiles fue perdida por las víctimas y, la misión se trataba de una operación especial de un objetivo lícito de alto valor, respecto de los cuales se hace uso de la fuerza letal por unidades elite del Ejército Nacional como lo es el BAFER 266.
(iv) Para el caso sub – examine, los militares que participaron en la operación Paloma, cumplen con el carácter subjetivo, esto es pertenecer a la institución armada, pues estos son orgánicos del BAFER 266, quiénes en cumplimiento de la orden de operaciones Paloma realizaron maniobras de combate irregular, cuyos resultados son conocidos en autos, por lo que su proceder encuentra asidero jurídico también dentro del segundo elemento de carácter funcional, teniendo en cuenta que de las probanzas allegadas a la investigación, se infiere que la actuación de los militares orgánicos del BAFER 266 fue durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas.
(v) Según la sentencia C-137 de 2001, “no se remite a duda que los Estados tienen derecho a perseguir a los grupos alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la Fuerza Pública ocasione a los miembros de estos grupos insurgentes no constituye jurídicamente un `homicidió, y no es tipificada como una conducta punible"”.
13. Por lo tanto, el juzgado penal militar remitió ante esta Corporación el conflicto positivo de competencias trabado entre esa autoridad y la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, para lo de su competencia.
14. Remisión del expediente a la Corte Constitucional.
El asunto fue remitido a esta Corporación el 10 de diciembre de 2024[[14]](#_ftn14). El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero de 2025 para su conocimiento y respectivo trámite[[15]](#_ftn15).
II.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
II.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[16]](#_ftn16). En ese sentido, el Auto 155 de 2019[[17]](#_ftn17) proferido por la Sala Plena señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[18]](#_ftn18); (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[19]](#_ftn19); y (iii) presupuesto normativo,queexige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[[20]](#_ftn20).
2. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de los Autos 704 de 2021[[21]](#_ftn21), 1168 de 2021[[22]](#_ftn22) y 196 de 2022[[23]](#_ftn23)
16. Esta Corporación, en el Auto 704 de 2021, se refirió ala Sentencia SU-190 de 2021[[24]](#_ftn24), la cual establece que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004.
17. En este sentido, se expuso que la Fiscalía ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el primer escenario, es claro que la Fiscalía tiene la facultad para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, cuando nos encontramos en el segundo escenario esa posibilidad solo se encuentra habilitada si median graves violaciones de derechos humanos.
18. Con todo, se estableció como regla que: “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”.
19. Retomando lo planteado en la anterior decisión, el Auto 1168 de 2021 señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: “(…) (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra (…)”.
20. Asimismo, precisó que según la comunidad internacional son ejemplo de estas conductas: “(…) las ejecuciones extrajudiciales,[[25]](#_ftn25) la desaparición forzada,[[26]](#_ftn26) la tortura,[[27]](#_ftn27) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[[28]](#_ftn28) las masacres,[[29]](#_ftn29) la detención arbitraria y prolongada,[[30]](#_ftn30) el desplazamiento forzado,[[31]](#_ftn31) la violencia sexual contra las mujeres[[32]](#_ftn32) y el reclutamiento forzado de menores de edad[[33]](#_ftn33)”[[34]](#_ftn34).
21. Y, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos enlistó las siguientes, sin que sean exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.
22. Finalmente, el Auto 196 de 2022 que reiteró los anteriores pronunciamientos, concluyó que “la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos”.
3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[[35]](#_ftn35)
23. Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el cual supone que su juzgamiento se efectúe por “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Esta Corporación ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y uno funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)[[36]](#_ftn36).
24. De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[[37]](#_ftn37). Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será competencia de la jurisdicción ordinaria[[38]](#_ftn38).
25. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Solo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder, ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstractaa una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[[39]](#_ftn39).
26. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[[40]](#_ftn40), lo que no sucede cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento”[[41]](#_ftn41).
27. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que“si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[[42]](#_ftn42). Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[[43]](#_ftn43).
28. En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Ello “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad[[44]](#_ftn44). Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[[45]](#_ftn45).
29. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (presupuesto subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (presupuesto funcional). Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.
4. Caso concreto
30. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
| Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones dicen ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar que integra la jurisdicción penal militar. Por otro lado, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia SU-190 de 2021 y reiterado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar, porque las conductas investigadas podrían involucrar una grave violación de derechos humanos. Lo anterior, por cuanto en palabras del Auto 1168 de 2021: (i) El asunto que suscita la controversia está directamente relacionado con el nexo del conflicto armado no internacional (CANI) que se vive en Colombia, pues los hechos ocurrieron en el marco de una orden militar denominada Paloma emanada por el BAFER 266 contra el GAO XYZ -el auto en su versión original expone la misión que tenía la orden militar-. (ii) Existe la posibilidad de que en el marco de la misión que se cumplía, se pudieran haber ocasionado crímenes de guerra[[46]](#_ftn46), pues existe la duda, conforme al material probatorio recolectado y el expediente allegado
a esta Corporación, de si los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2021 en la vereda Corozal, son una ejecución extrajudicial[[47]](#_ftn47), toda vez que para este Alto Tribunal: (a) no existe certeza, hasta el momento, sobre la pertenencia del señor Pedro al GAOXYZ[[48]](#_ftn48), lo que podría convertirlo en un civil que no hace parte del CANI[[49]](#_ftn49); y (b) no son claros los hechos que acontecieron alrededor de la muerte de los señores Juan y, Pedro, pues si bien la orden era “neutralizar subsistemas de mando, dirección y estructura armada sujeto Juan cabecilla de comisión del GAOXYZ”, el informe de la operación terminada no precisa de forma suficiente lo ocurrido el 5 de marzo de 2021. Así, no da cuenta de quien da la orden de disparar a los fallecidos, en que contexto se dispara, por qué se toma la decisión de disparar en vez de capturar y, quien o que equipo dispara[[50]](#_ftn50). En ese sentido, no se puede afirmar ni negar por esta Corte que, por ejemplo, se llevó a cabo un enfrentamiento militar o que los fallecidos hayan manifestado expresamente su intención de rendirse[[51]](#_ftn51). Así las cosas, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, está facultada para promover el presente conflicto de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, por cuanto se cumplen con los presupuestos del Auto 196 de 2022, pues: (i) se trata de un caso en etapa de investigación; (ii) es un conflicto con la jurisdicción penal militar; y (iii) los hechos objeto del proceso versan sobre un delito contra la vida y están relacionados con posibles graves violaciones de los derechos humanos. |
| Presupuesto objetivo | Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que está en curso un proceso penal en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, en el que son víctimas los señores Juan, y Pedro, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2021 en la vereda Corozal. | | Presupuesto normativo | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (§ 4 - 13). |
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
31. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones.
Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los presupuestos del fuero penal militar.
32. El caso cumple el presupuesto subjetivo.De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente[[52]](#_ftn52), quienes dieron de baja el 5 de marzo de 2021 a Juan y Pedro, eran miembros activos del Batallón de Fuerzas Especiales No. 266 del Ejército Nacional. Por lo tanto, para esta Sala queda claro que la investigación penal en averiguación de responsables que es objeto de revisión en el caso concreto recae sobre miembros de la Fuerza Pública que estaban en servicio al momento de la ejecución de la conducta en el marco de la orden de operaciones Paloma.
33. El caso no cumple con el presupuesto funcional.La Sala constata que, como se explicó, este presupuesto supone que exista un nexo directo y evidente entre el supuesto actuar desviado y la función encomend
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