CC - Auto A. 1692 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1692 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1692/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1692 DE 2025
Referencia: expediente CJU–7099.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I.
ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2009, el Instituto Financiero del Casanare – IFC, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el señor Naeder Walter López Pérez[[1]](#_ftn1). Explicó que entre las partes se suscribió el pagaré No. 4106264 el 18 de abril de 2008, en el que se reconocía a favor del demandante la suma de $7’000.000. Señaló que la obligación se encontraba vencida desde el 19 de mayo de 2008. En esos términos, pretendió, entre otros, que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a capital vencido e intereses corrientes y de mora.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal que, mediante decisión del 7 de octubre de 2009[[2]](#_ftn2), libró mandamiento de pago por las sumas referenciadas en la demanda. Posteriormente, a través de proveído del 12 de septiembre de 2012[[3]](#_ftn3), ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. El 18 de noviembre de 2024, la autoridad judicial resolvió declarar su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y, por consiguiente, decretó la nulidad de lo actuado desde la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y remitió el expediente para reparto entre los jueces administrativos[[4]](#_ftn4). Explicó que, de conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la ejecución de los contratos en los que participe una entidad pública es de conocimiento de dicha jurisdicción. Al respecto, sostuvo que en el Auto 1623 de 2024, esta Corporación indicó que el IFC era de la naturaleza pública y que no tenía el carácter institución financiera.
4. Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Yopal que, a través de auto del 18 de junio de 2025[[5]](#_ftn5), declaró su falta de jurisdicción para conocer del trámite y planteó conflicto negativo con la autoridad judicial remitente. Argumentó que, a partir del principio de perpetuatio jurisdictionis y lo resuelto en el Auto 629 de 2025, era la jurisdicción ordinaria quien debía seguir conociendo del presente proceso. Ello, en atención a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal ya había proferido una decisión en la que ordenaba seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, la causa judicial se encontraba agotada.
5. Al margen de lo anterior, expuso que, si la anterior postura no prosperaba, en todo caso el asunto debía mantenerse en la autoridad judicial remitente. Lo anterior, toda vez que (i) la demanda se presentó el 23 de julio de 2009, por lo que su trámite debía regirse por las reglas del Código Contencioso Administrativo – CCA y el Código de Procedimiento Civil – CPC; (ii) el título valor que se pretendía ejecutar no provenía de un contrato estatal, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado[[6]](#_ftn6) y los artículos 68 y 82 del CCA; y (iii) en consecuencia, debía aplicarse la regla fijada en el Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional.
6. Finalmente, el 28 de agosto de 2025 el Juzgado 001 Administrativo de Yopal remitió el asunto a la Corte Constitucional[[7]](#_ftn7). De acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025[[8]](#_ftn8), el expediente se remitió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre siguiente. El magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1º de octubre de 2025, por lo que le correspondió asumir y concluir los trámites de este proceso.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[[9]](#_ftn9). En el presente caso, los
anteriores presupuestos se satisfacen así:
Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.
| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo | El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo de Yopal). | | Presupuesto objetivo | La controversia se enmarca en el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el IFC contra el señor Naeder Walter López Pérez. Al respecto, se destaca que en providencia del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa medida, la causa judicial sigue vigente. | | Presupuesto normativo | Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 del CPACA y en el Auto 1623 de 2024. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal argumentó que la jurisdicción ordinaria civil debía mantener el conocimiento del asunto en virtud de lo señalado en los artículos 68 y 82 del CCA y en el Auto 1354 de 2024. |
3. Determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda
9. Para resolver el presente asunto la Sala Plena debe determinar cuáles eran las normas procesales que se encontraban vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva promovida por el IFC. Esto porque, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En el mismo sentido, este Tribunal[[10]](#_ftn10) ha destacado que las normas procesales que definen la competencia son aquellas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
10. La Corte advierte que para el 23 de julio de 2009, fecha en que se radicó la demanda ejecutiva objeto del conflicto entre jurisdicciones, se encontraban vigentes el CCA y el CPC[[11]](#_ftn11). En consecuencia, el presente asunto se resolverá con base en las reglas de competencia jurisdiccional consagradas en esos estatutos procesales[[12]](#_ftn12).
4. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos originados en contratos estatales bajo la vigencia del
CCA
11. En el Auto 231 de 2023, la Sala Plena indicó que el artículo 82 del CCA atribuía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias originadas en la actividad de las entidades estatales y de los particulares en ejercicio de funciones públicas. En otras palabras, la competencia de dicha jurisdicción estaba determinada por un criterio orgánico y no dependía del régimen jurídico aplicable al caso.
12. Por su parte, el literal d) del numeral 2° del artículo 134D del CCA asignaba al juez administrativo del lugar de ejecución del contrato, o donde debió ejecutarse, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. En el mismo sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 otorgaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competencia para conocer los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones derivadas de un contrato estatal.
13. Ahora bien, el CCA no especificó qué documentos constituyen título ejecutivo. Sin embargo, por remisión expresa de su artículo 267, esa falta de regulación se subsanaba con la aplicación del CPC. De acuerdo con el artículo 448 de este último, prestan mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.
14. Para determinar la jurisdicción competente en este tipo de asuntos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la postura del Consejo de Estado, según la cual bajo la vigencia del CCA los jueces administrativos solo conocían los procesos ejecutivos cuando se cumplían los siguientes requisitos: “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo”[[13]](#_ftn13). Si no se cumplían esas condiciones, resultaba aplicable el artículo 12 del CPC, que contenía la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
15. En los autos 1538, 1455, 1235, 1079 y 847 de 2025 la Corte dirimió conflictos entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, surgidos en el marco de demandas ejecutivas promovidas por el IFC contra particulares, mediante las cuales se buscaba obtener el pago de sumas de dinero contenidas en pagarés que la entidad otorgó bajo la vigencia del CCA. En dichas providencias, la Sala Plena recordó que ese estatuto procesal otorgaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de todas las controversias contractuales en las que participara una entidad pública, con independencia del régimen aplicable. En consecuencia, declaró que esa jurisdicción era la competente en los casos concretos.
16. Así pues, en el Auto 847 de 2025 se formuló la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo”.
5.Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del IFC[[14]](#_ftn14)
17. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, cuyo régimen jurídico es el aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[[15]](#_ftn15). Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
18. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de carácter financiero, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[[16]](#_ftn16), pues según la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constitución tampoco se dispuso que quedaran bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[[17]](#_ftn17).
6.Caso concreto
19. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el IFC contra el señor Naeder Walter López Pérez. Esto se debe, por un lado, a que el pagaré cuya ejecución se pretende se originó un contrato de mutuo celebrado entre las partes del litigio y, por el otro lado, a que los artículos 82 y 134D del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establecían que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que es parte una entidad pública.
20. Aunque en este caso el contrato de mutuo no consta por escrito, resulta razonable afirmar su existencia dado que, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado –como el IFC– “que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados”[[18]](#_ftn18) se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, para la autorización del crédito otorgado al particular demandado, no era necesaria la existencia de un contrato escrito. En efecto, los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, establecen que el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado.
21. De esa manera, la Corte remitirá el expediente CJU-7099 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria civil y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 847 de 2025. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo”[[19]](#_ftn19).
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo adelantado por el IFC contra el señor Naeder Walter López Pérez.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-7099 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, archivo “05AutoLibraMnadamientoPago.pdf”.
[[3]](#_ftnref3) Expediente digital, archivo “19AutoSeguirAdelante.pdf”.
[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “35 RemitePorCompetencia 200900850.pdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “004 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.
[[6]](#_ftnref6) Aludió a la decisión del 19 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (rad.2003-02213-02).
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “02CJU-7099 Correo Remisorio.pdf”.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “03CJU-7099 Constancia de Reparto.pdf”.
[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “02CJU-7099 Correo Remisorio.pdf”.
[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “03CJU-7099 Constancia de Reparto.pdf”.
[[9]](#_ftnref9) Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 1538, 1455, 1235 y 1079 de 2025, 599 de 2022 y 837 de 2021.
[[11]](#_ftnref11) El CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012, de conformidad con su artículo 308.
[[12]](#_ftnref12) A la misma conclusión arribó la Corte en los autos 1538, 1455, 1235, 1079 y 847 de 2025 al resolver conflictos de jurisdicciones originados en demandas ejecutivas promovidas por el IFC con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA.
[[13]](#_ftnref13) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 25 de septiembre de 2013, Rad. 11001010200020130207600. Reiterado en los autos 1538 y 1079 de 2025 de la Corte Constitucional.
[[14]](#_ftnref14) Este apartado retoma las consideraciones del Auto 1197 de 2025.
[[15]](#_ftnref15) Se señala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y el artículo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022.
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024.
[[17]](#_ftnref17) Esta información se encuentra contenida en la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: <https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control>.
[[18]](#_ftnref18) Artículo 14, Ley 1150 de 2007.
[[19]](#_ftnref19) Corte Constitucional, Auto 847 de 2025.