CC - Auto A. 1711 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1711 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1711/25 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image] CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1711 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5171

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I.ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 29 de septiembre de 2025, Normanda del Socorro Gallo García presentó una acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Argumentó que la accionada se ha negado a autorizar y entregar varios medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante[[1]](#_ftn1).

2. Declaraciones de falta de competencia.El expediente correspondió por reparto al Juzgado 007

Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca. El 29 de septiembre de 2025, esta autoridad declaró su falta de competencia para tramitar la tutela y ordenó su reparto a los jueces municipales del mismo municipio. Sostuvo que, por un lado, pudo constatar por vía telefónica que la accionante se encuentra afiliada a ASMED Salud EPS S.A.S., entidad contra la cual realmente dirige sus pretensiones. De otro lado, indicó que, como la accionada es un particular, el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces municipales, conforme al Decreto 1983 de 2017 y, además, afirmó que en este caso hubo un reparto caprichoso de la tutela[[2]](#_ftn2). El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, autoridad que, el mismo día, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corte para que lo dirimiera. Adujo que la primera autoridad era la competente para tramitar la solicitud de amparo pues, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, los jueces ­no pueden apartarse del conocimiento con fundamento en reglas de reparto[[3]](#_ftn3).

II.CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996[[4]](#_ftn4) no previó ninguna autoridad para resolverlo.

4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia.La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[[5]](#_ftn5). De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[[6]](#_ftn6).

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad llamada a resolver la acción la tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Por lo demás, la Sala reconoce que esta autoridad afirmó que en este caso se había presentado un reparto caprichoso. No obstante, en criterio de la Sala, esta sola afirmación no es suficiente para apartarse del conocimiento de la tutela ni para desconocer la prohibición expresa contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según la cual, en ningún caso, los jueces pueden rechazar la competencia de tutelas o plantear conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

6. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 29 de septiembre de 2025, dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.

DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán, en el marco de la acción de tutela promovida por Normanda del Socorro Gallo García en contra de Nueva EPS.

SEGUNDO.

REMITIR el expediente ICC-5171 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios. CUARTO.Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Ausente con comisión

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [[1]](#_ftnref1) Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que se le ordene a la accionada el suministro de los medicamentos. [[2]](#_ftnref2) Archivo Digital “004AutoRemiteCompetencia.pdf”, pp. 3 y 4. [[3]](#_ftnref3) El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 15 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC-5171 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 16 de octubre de 2025 siguiente. [[4]](#_ftnref4) Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [[5]](#_ftnref5) Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019. [[6]](#_ftnref6) Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia (resaltado fuera de texto).

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