CC - Auto A. 1721 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1721 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1721/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
# AUTO 1721 DE 2025
## Referencia: Expediente D-16832
Demandante: Carlos
Iván Sandoval Acevedo
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 22 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102 (parcial) y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente
# AUTO
I.ANTECEDENTES
# AUTO
I.ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2025, Carlos Iván Sandoval Acevedo presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102 (parcial) y 110 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas, en los términos propuestos por el demandante:
“Ley 1474 de 2011
(julio 12)[[1]](#_ftn1)
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 102.Recursos. Contra los actos que se profieran en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, proceden los siguientes recursos:
El recurso de reposición procede contra el rechazo a la petición de negar la acumulación de actuaciones.
El recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve las solicitudes de nulidad, la que deniegue la práctica de pruebas y contra el auto que decrete medidas cautelares, en este último caso el recurso se otorgará en el efecto devolutivo.
Contra el fallo con responsabilidad fiscal proferido en audiencia proceden los recursos de reposición o apelación dependiendo de la cuantía determinada en el auto de apertura e imputación.
El recurso de reposición procede cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada.
Estos recursos se interpondrán en la audiencia de decisión y serán resueltos dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la sustentación del mismo.
[…]
Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada”[[2]](#_ftn2) (énfasis original).
2. El 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).
1.Demanda
2. El 13 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).
1.Demanda
3. El accionante advirtió que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 1, 9, 13, 29, 31, 93, 209 y 229 de la Constitución Política[[3]](#_ftn3). A su juicio, estas normas imponen “restricciones injustificadas a garantías procesales fundamentales como la segunda instancia generalizada que habían sido previamente reconocidas por el [L]egislador en la Ley 610 de 2000”[[4]](#_ftn4). En su criterio, lo anterior constituye una “regresividad normativa incompatible con el principio de progresividad en materia de derechos fundamentales, así como el deber estatal de garantizar y preservar el debido proceso en las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria”[[5]](#_ftn5). Para exponer sus argumentos, el demandante formuló dos pretendidos cargos de inconstitucionalidad.
4. El pretendido cargo primero se fundamentó en una alegada vulneración a los artículos 1, 9, 229, 31, 93, 209 y 229[[6]](#_ftn6) y el “núcleo esencial del debido proceso”[[7]](#_ftn7). Para estructurar su pretendido cargo primero, el ciudadano presentó cinco argumentos. En primer lugar, el accionante sostuvo que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al debido proceso. Esto, al suprimir la posibilidad de promover un recurso de apelación en contra de los fallos con responsabilidad fiscal cuya cuantía sea igual o inferior a la menor cuantía de contratación de la entidad afectada. Según explicó, esta limitación implica que los procesos fiscales de menor cuantía se tramiten en única instancia, sin contar con una instancia de control por un superior jerárquico, pese a tratarse de actuaciones con una naturaleza sancionatoria. A su juicio, condicionar la apelación de un fallo que declara la responsabilidad fiscal a la cuantía del proceso “no solo es arbitrari[o] e irrazonable, sino también desproporcionad[o] e incompatible con los estándares constitucionales, jurisprudenciales en materia de derechos fundamentales”[[8]](#_ftn8).
5. Al respecto, consideró que los derechos a la impugnación y a la contradicción “se ven frustrados cuando no existe una vía jerárquica real de revisión, por ejemplo, cuando se consagra una instancia única sin justificación suficiente, como ocurre en algunos escenarios de responsabilidad fiscal por razón de la cuantía”[[9]](#_ftn9). Asimismo, advirtió que el artículo 8.2.H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “reconoce expresamente el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consolidando así el carácter convencional y supralegal del derecho a la doble instancia en el marco del bloque de constitucionalidad”[[10]](#_ftn10). Por tanto, las disposiciones acusadas constituyen “una forma de discriminación procesal, incompatible con el principio de igualdad y con el carácter universal, intransferible, inalienable e inviolable del derecho fundamental”[[11]](#_ftn11) (énfasis original).
6. En segundo lugar, el actor consideró que la modificación normativa censurada era desproporcionada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. De un lado, indicó que toda limitación a un derecho fundamental (i) “[d]ebe ser razonable y proporcional”[[12]](#_ftn12), (ii) “[d]ebe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima”[[13]](#_ftn13) y (iii) “[n]o puede ser arbitraria ni injustificada”[[14]](#_ftn14). De otro lado, informó que dichas limitaciones deben (a) perseguir un fin constitucionalmente legítimo, (b) ser adecuadas y necesarias para alcanzar el referido fin legítimo y (c) guardar una proporcionalidad en sentido estricto[[15]](#_ftn15). Por último, señaló que la Corte Constitucional ha precisado que “las excepciones al principio de doble instancia deben respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la defensa”. En consecuencia, (1) las normas que “limiten el acceso a una segunda instancia deben estar justificadas en razones constitucionales válidas”[[16]](#_ftn16) y (2) “[n]o deben generar discriminaciones arbitrarias ni impedir el control de legalidad por una autoridad independiente, menos aún si se trata de procesos sancionatorios en los cuales está en juego la responsabilidad patrimonial de una persona”[[17]](#_ftn17). En este contexto, el demandante presentó un juicio de proporcionalidad, el cual se sintetiza en el siguiente recuadro.
| | | | --- | --- | | Pasos del juicio | Argumentación | | Idoneidad de la medida cuestionada para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso[[18]](#_ftn18) | Los fines invocados por el Legislador fueron los de garantizar “la agilidad y eficiencia en los procesos de responsabilidad fiscal, descongestionar la carga administrativa de las contralorías, optimizar el uso de recursos públicos y proteger el patrimonio del Estado frente a daños de menor cuantía”. Al respecto, el accionante reconoció que “[d]esde una perspectiva formal, la medida puede considerarse idónea, en tanto busca racionalizar los recursos institucionales al excluir la segunda instancia en casos de bajo impacto económico”. En efecto, al “limitar la procedencia del recurso de apelación en procesos de menor cuantía, se pretende reducir la carga procesal y concentrar esfuerzos en casos de mayor relevancia patrimonial, lo cual podría contribuir a la eficiencia del control fiscal”. No obstante, “esta idoneidad no es suficiente para justificar una afectación al núcleo esencial del debido proceso, ni la discriminación entre sujetos procesales que se encuentran en condiciones jurídicas sustancialmente iguales”. |
| Necesidad de la medida cuestionada para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso[[19]](#_ftn19) | Para el actor, “existen alternativas menos restrictivas que permitirían alcanzar el objetivo de eficiencia y agilidad procesal sin suprimir una garantía esencial del debido proceso”. En particular, el accionante presentó las siguientes alternativas: (i) “Permitir la doble instancia en todos los casos, adoptando procedimientos simplificados para cuantías menores, especialmente cuando se trate de entidades sometidas a regímenes contractuales especiales no clasificados por cuantía”. (ii) “Establecer un recurso administrativo ante un funcionario distinto e imparcial, que no coincida con el grado de consulta, dado que este último no garantiza una revisión integral ni contradictoria”. (iii) “Implementar un mecanismo de revisión judicial excepcional ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en casos de fallos de única instancia”. (iv) “Diseñar una segunda instancia abreviada, aplicable en casos de menor cuantía, que combine la revisión de fondo con procedimientos ágiles: reducción de etapas, plazos breves, decisiones motivadas por auto y uso de medios tecnológicos”. En este contexto, el ciudadano concluyó que “existen medidas alternativas que permiten alcanzar el fin de eficiencia fiscal con menor afectación al derecho al debido proceso”. Luego, “la exclusión total del recurso de apelación por razón de cuantía no resulta necesaria, y deviene en inconstitucional por desconocer el principio de intervención mínima del legislador frente a derechos fundamentales”. |
| Juicio de proporcionalidad estricto[[20]](#_ftn20) | En primer lugar, el accionante indicó que el derecho afectado era el debido proceso, “en particular, la garantía de impugnación en sede administrativa”. En segundo lugar, el actor afirmó que la medida adoptada por el Legislador tenía un alta “gravedad de la afectación”. Esto, porque “impide el ejercicio del derecho a recurrir decisiones administrativas que imponen responsabilidad fiscal, sin posibilidad de revisión por una autoridad jerárquicamente superior”. De hecho, afirmó que dicha limitación “implica consecuencias patrimoniales severas y definitivas, sin un mecanismo efectivo de corrección de errores de hecho o de derecho”. Luego, el procesado “queda desprovisto de una garantía procesal básica en un procedimiento que puede generar efectos económicos, reputacionales e incluso sancionatorios, como inhabilidades para contratar o ejercer cargos públicos”. En tercer lugar, el demandante consideró que, si bien la medida es idónea para promover “la eficiencia administrativa en casos de bajo impacto económico”, lo cierto es que “la cuantía económica del presunto daño no es un criterio constitucionalmente válido para restringir un derecho fundamental como el de impugnación”. Esto, porque la garantía del debido proceso “no es relativo al monto de la disputa, sino a la dignidad de la persona y al equilibrio procesal”. De hecho, para el ciudadano “la supresión del recurso de apelación en procesos de menor cuantía no guarda una relación de proporcionalidad razonable con los beneficios administrativos perseguidos, pues la afectación al derecho es sustancial, mientras que el ahorro procesal es marginal y puede obtenerse
por medios menos lesivos”. La modificación introducida por el Legislador es especialmente gravosa si se tiene en cuenta que (i) la responsabilidad fiscal “tiene una dimensión sancionatoria y puede ser utilizada de forma errónea o incluso arbitraria”; (ii) no existen “mecanismos internos de revisión que aseguren una auténtica contradicción procesal”, y (iii) el “único medio posterior (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) es jurisdiccional y opera cuando el daño al procesado fiscal ya ha sido consumado, lo cual contradice la naturaleza preventiva y correctiva de la segunda instancia”. Por todo lo anterior, el actor concluyó que “la medida impone una carga excesiva e injustificada sobre el derecho fundamental al debido proceso, y no resulta equilibrada frente al beneficio institucional invocado”. |
Tabla 1. Primer juicio de proporcionalidad de las disposiciones demandadas propuesto por el demandante.
7. En tercer lugar, el demandante consideró que las disposiciones acusadas vulneran el debido proceso “por la existencia de una laguna axiológica en el ordenamiento jurídico”[[21]](#_ftn21). Al respecto, explicó que “no todos los fallos de responsabilidad fiscal recaen sobre entidades sometidas al régimen general de contratación clasificado por cuantías”[[22]](#_ftn22). Luego, advirtió que el Legislador omitió establecer “el método para determinar [un] parámetro [equivalente al de menor cuantía] en las entidades excluidas del régimen general previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”[[23]](#_ftn23), como lo serían las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE), las Empresas Sociales del Estado (ESE), las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otras. En este contexto, indicó que la referida omisión genera una “incertidumbre jurídica y un trato desigual entre sujetos procesales según el régimen aplicable a cada entidad”[[24]](#_ftn24), pues “no se garantiza de forma clara y uniforme el derecho a la doble instancia y al recurso de apelación frente a los fallos con responsabilidad fiscal emitidos contra servidores públicos y/o particulares, cuando el presunto detrimento patrimonial afecta a entidades cuya contratación no está clasificada por cuantías”[[25]](#_ftn25). Para fortalecer su argumento, el actor explicó “la existencia de una laguna axiológica manifiesta […] en los siguientes términos”[[26]](#_ftn26).
| | | | --- | --- | | Premisas argumentativas | Argumentación | | Existencia de una laguna axiológica[[27]](#_ftn27) | Para el demandante, se “configura una laguna axiológica cuando el ordenamiento jurídico regula formalmente una situación, pero su aplicación conduce a resultados injustos, desproporcionados o contrarios a principios constitucionales, debido a que se omite considerar circunstancias relevantes de la realidad jurídica y social”. En el caso concreto, la laguna “se evidencia en los incisos 3 y 4 [sic] del artículo 102 y el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, los cuales disponen que los fallos con responsabilidad fiscal cuya cuantía sea igual o inferior a la menor cuantía serán de única instancia”. Sin embargo, diversas instituciones como las universidades públicas, las EICE y las ESE, entre otras, “se rigen por regímenes contractuales especiales que no contemplan una clasificación por cuantías como la prevista en la Ley 80 de 1993”. | | Problema jurídico[[28]](#_ftn28) | “Al no contar estas entidades con una definición normativa de ‘menor cuantía’, resulta imposible aplicar de forma uniforme y objetiva la clasificación procesal entre única y doble instancia, lo que genera un escenario de inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso, pues el derecho al recurso en especial la garantía de la doble instancia queda supeditado arbitrariamente al régimen contractual de la entidad afectada, y no a la naturaleza ni a la gravedad del presunto detrimento fiscal”. |
| Vulneración del principio de igualdad y del debido proceso[[29]](#_ftn29) | Para el accionante, la situación descrita “implica una diferenciación injustificada entre personas que se encuentran en situaciones jurídicas equiparables”. Por ejemplo, “un ciudadano o servidor público investigado por una entidad con régimen especial podría acceder automáticamente a la doble instancia ante la duda razonable que se resolverá en favor del procesado garantizando plenamente el derecho a la justicia […], al no estar sujeta la clasificación a la cuantía”. Sin embargo, si el procesado fue investigado por una entidad del régimen general “podría verse restringido al trámite en única instancia, si la cuantía es igual o inferior al umbral legalmente establecido”. De hecho, si la persona que se enfrenta a un juicio de responsabilidad fiscal fue investigada por "una entidad del régimen general si la cuantía es igual o superior al umbral contractual legalmente establecido tendrá derecho a la segunda instancia”. En criterio del demandante, estas diferencias se alejan “de los criterios de razonabilidad, objetividad y proporcionalidad exigidos por el artículo 13 de la Constitución, quebrantando el derecho a la igualdad ante la ley”, así como también vulnerarían los artículos 29 y 8.2.h de la CADH “al denegar el derecho al recurso de apelación y la segunda instancia sin justificación constitucional válida”. |
| Necesidad de interpretación conforme e integración normativa[[30]](#_ftn30) | Teniendo en cuenta esta omisión, le correspondería a la Corte Constitucional “adoptar una solución que garantice los principios y derechos fundamentales en juego”. Una posible alternativa sería interpretar que, “en ausencia de clasificación de cuantías en el régimen especial de la entidad afectada, debe presumirse la procedencia de la doble instancia, en aplicación directa del bloque de constitucionalidad […] y del principio ‘pro actione’”. No obstante, esta interpretación “genera otra desigualdad procesal, al otorgarle el derecho al recurso solo a quienes estén vinculados con entidades sin régimen de cuantías, dejando sin dicha garantía a otros procesados en situaciones equivalentes bajo el régimen general”. | | Derogación del parágrafo que intentó corregir la laguna[[31]](#_ftn31) | Por medio de la Sentencia C-090 de 2022, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 143 del Decreto Ley 403 de 2020. Dicho artículo adicionó dos parágrafos al artículo 110 demandado; parágrafos que “representaba[n] un intento normativo por subsanar la problemática” previamente descrita. En esa decisión operó la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que habían sido modificados o adicionados por los artículos declarados inexequibles. No obstante “el problema estructural persiste, pues la norma revivida no contempla una solución para los casos en que no existen parámetros de cuantía”. |
| Consecuencias de la omisión legislativa[[32]](#_ftn32) | A juicio del actor, la permanencia de esta “laguna axiológica” genera una (i) “[d]iscriminación arbitraria entre personas procesadas por responsabilidad fiscal, según el tipo de entidad afectada, en contravía del artículo 13 de la Constitución”; (ii) “[n]egación del derecho al recurso, consagrado como garantía mínima del debido proceso (art. 29 CP) y del derecho internacional de los derechos humanos (art. 8.2.h CADH)”, y (iii) “[i]nseguridad jurídica, al dejarse la definición de la instancia aplicable al arbitrio de interpretaciones administrativas dispares por parte de las contralorías, sin un criterio uniforme ni objetivo”. |
Tabla 2. Explicación de la laguna axiológica normativa, en los términos propuestos por el accionante.
8. En cuarto lugar, el accionante argumentó que el grado de consulta previsto en la legislación fiscal no puede suplir ni sustituir la garantía de la segunda instancia. Sobre el particular, indicó que dicho mecanismo se limita a verificar aspectos formales o de legalidad, que no “garantiza una revisión integral ni contradictoria” de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo. Por lo tanto, en su criterio el grado jurisdiccional de consulta “no puede ser entendid[o] como equivalente funcional o sustutiv[o] del recurso de apelación”[[33]](#_ftn33). Esto, porque (i) no es promovido por la parte afectada, (ii) no permite “discutir todos los aspectos de la decisión en función de los intereses del sujeto procesal”[[34]](#_ftn34) y (iii) no “satisface de manera plena la garantía de contradicción ni el derecho a un recurso efectivo”[[35]](#_ftn35). De esta manera, consideró que “permitir que el grado de consulta supla la doble instancia en procesos de responsabilidad fiscal es inconstitucional, [v]iola los [a]rtículos 29 y 31 de la Constitución Política al restringir el derecho a impugnar decisiones administrativas o judiciales que afectan derechos fundamentales”. Asimismo, desconoce el bloque de constitucionalidad, “especialmente los estándares del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la [CADH], que consagran el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior”[[36]](#_ftn36).
9. En quinto lugar, el demandante adujo que las normas cuestionadas desconocen el principio de progresividad de los derechos fundamentales, pues introducen una “regresión sustancial en las garantías procesales de los investigados por responsabilidad fiscal, al reemplazar el régimen anterior”[[37]](#_ftn37). En particular, afirmó que el régimen previsto en la Ley 610 de 2000 disponía la “existencia de una segunda instancia obligatoria, incluso en casos de baja cuantía”[[38]](#_ftn38). No obstante, insistió en que la Ley 1474 de 2011 condicionó la procedencia del recurso de apelación a la cuantía del daño. A su juicio, esta modificación “quebranta los principios fundacionales establecidos en la Constitución Política, al imponer restricciones injustificadas a garantías procesales fundamentales que habían sido previamente reconocidas por el [L]egislador”[[39]](#_ftn39). Por lo tanto, “la reforma introducida por los artículos acusados constituye un retroceso normativo respecto de las garantías consagradas en la Ley 610 de 2000”[[40]](#_ftn40), lo que a su turno implicó un “abandono de un estándar previo más garantista, sin justificación constitucional suficiente”[[41]](#_ftn41).
10. A su turno, para formular el pretendido cargo segundo, el actor expuso tres razones por las que consideró que las disposiciones acusadas vulneraban el principio de igualdad. Primero, indicó que el artículo 110 demandado prevé que “el proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial […] sea igual o inferior a la menor cuantía para la contratación de la respectiva entidad afectada”. A partir de esta premisa, afirmó que las normas reprochadas “establecen una diferenciación injustificada entre los sujetos procesados fiscalmente, ya sean funcionarios públicos o particulares, al condicionar el acceso a una segunda instancia según la cuantía del presunto detrimento patrimonial”[[42]](#_ftn42). A su juicio, ese trato diferenciado desconoce el artículo 13 de la Constitución, pues no solo “gener[a] una asimetría procesal”[[43]](#_ftn43), sino que también “rompe el principio de igualdad de armas entre el Estado fiscalizador, que conserva amplias facultades de actuación y decisión, y el presunto responsable fiscal”[[44]](#_ftn44). Además, el accionante propuso un juicio de igualdad que se transcribe en el siguiente recuadro[[45]](#_ftn45), así como también reiteró los argumentos por los que encontraba irrazonable el criterio de la cuantía del presunto daño fiscal como límite al derecho a la doble instancia en los trámites de responsabilidad fiscal[[46]](#_ftn46).
| | | | --- | --- | | Preguntas del juicio de igualdad | Argumentación | | ¿Igualdad entre quienes? | El accionante propuso comparar tres grupos de personas sometidas a procesos de responsabilidad fiscal: Grupo A: “servidores públicos y/o particulares investigados por presuntos daños fiscales superiores a la menor cuantía de contratación”. Este grupo “tien[e] derecho a la doble instancia”. Grupo B: “servidores públicos y/o particulares investigados por presuntos daños fiscales iguales o inferiores a la menor cuantía de contratación”. Este grupo “no tien[e] acceso a la doble instancia”. Grupo C: servidores públicos y/o particulares investigados por presuntos daños fiscales en entidades que pertenecen al régimen especial” de contratación. Este grupo “sí acced[e] a la doble instancia, en aplicación del principio pro actione” (énfasis original). | | ¿Igualdad en qué? | “En el derecho a impugnar decisiones sancionatorias, concretamente el derecho a la segunda instancia, como garantía del debido proceso (artículo 29 C.P.) y del acceso efectivo a mecanismos de contradicción y defensa”. | | ¿Igualdad con base en qué criterio? | “El criterio diferenciador es la cuantía del presunto daño fiscal, determinada conforme a la menor cuantía de contratación de la entidad afectada […]. Este criterio excluye del acceso a la apelación a ciertos procesados, sin una justificación razonable o proporcional”. |
| ¿Existe vulneración al principio de igualdad? | Las disposiciones demandadas derivan en situaciones procesales disímiles. En concreto, genera “una afectación desproporcionada para el Grupo B, al negar el derecho a apelar dentro del proceso fiscal”, mientras que brinda a los grupos A y C “mayores garantías procesales, incluso cuando enfrentan [todos los grupos] consecuencias similares”. Asimismo, indicó que las normas acusadas imponen “una discriminación procesal injustificada, basada en un criterio económico que no guarda relación con el ejercicio de derechos fundamentales”. En consecuencia, desconocen “los artículos 13 y 29 de la Constitución y los estándares del bloque de constitucionalidad sobre el derecho al recurso y a la igualdad en el acceso a la justicia”. | | Conclusión jurídica | La diferencia normativa es inconstitucional porque (i) “[c]rea un trato desigual entre sujetos en condiciones procesales equivalentes”; (ii) “[r]estringe el derecho al debido proceso sin justificación suficiente”, y (iii) “[c]ompromete el principio de igualdad ante la ley y en el acceso a recursos judiciales efectivos”. Por lo tanto, debe “promoverse su revisión mediante control constitucional, para garantizar el acceso universal a la segunda instancia en los procesos de responsabilidad fiscal”. |
Tabla 3. Juicio de igualdad de los artículos demandados, en los términos propuestos por el accionante.
11. Segundo, el actor sostuvo que las disposiciones demandadas resultan desproporcionadas y, por tanto, contrarias al principio de igualdad. Esto, al condicionar el acceso a la doble instancia en los procesos de responsabilidad fiscal a la cuantía del presunto daño patrimonial. En concreto, afirmó que el “diseño legal establece una barrera basada en criterios económicos y contractuales”[[47]](#_ftn47), lo que conduce a que una “misma conducta fiscal, con consecuencias jurídicas similares, [sea] tratada de forma desigual según la capacidad contractual de la entidad afectada, no del procesado”[[48]](#_ftn48). A su juicio, cuando una norma limita el acceso a la doble instancia en procesos de responsabilidad fiscal dependiendo de la cuantía “se introduce un criterio económico que puede resultar discriminatorio y desproporcionado”[[49]](#_ftn49). Para fundamentar su argumento, el ciudadano propuso el juicio de proporcionalidad que se resume en el siguiente recuadro[[50]](#_ftn50).
| | | | --- | --- | | Pasos del juicio de proporcionalidad | Argumentación | | Finalidad legítima de la medida | La finalidad de la medida adoptada por el Legislador es “permitir una mayor eficiencia y celeridad procesal en los procesos de menor cuantía fiscal. Este objetivo es legítimo dentro del marco del interés general”. | | Adecuación de la medida | La medida es parcialmente adecuada para alcanzar el fin propuesto. En criterio del actor, limitar los recursos en los procesos de menor cuantía “podría optimizar tiempos y carga institucional”. No obstante, “puede sacrificar derechos fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa en función de criterios meramente económicos”. | | Necesidad de la medida | A juicio del ciudadano, la “restricción no es estrictamente necesaria, pues existen medidas menos lesivas”. Por ejemplo, “permitir la doble instancia en todos los casos con una estructura simplificada o con revisión oficiosa”. | | Juicio de proporcionalidad en sentido estricto | Para el demandante, la “afectación generada por la eliminación del derecho a impugnar fallos con consecuencias patrimoniales directas es grave y desproporcionada frente al beneficio que representa un ahorro procesal”. En concreto, (i) sacrifica derechos fundamentales, “como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de forma absoluta”; (ii) genera una “desigualdad estructural entre procesados: dependiendo exclusivamente de la capacidad presupuestal de la entidad afectada”, y (iii) carece de una justificación constitucional “que permita sostener la disparidad de trato frente a sujetos en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes”. |
|
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.