CC - Auto A. 1722 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1722 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1722/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
El recurso de súplica es un mecanismo procesal que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda en la etapa de admisión, cuando consideran que dicha decisión incurre en un error, una omisión o una arbitrariedad.
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1722 DE 2025
Referencia: expediente D-16835 y 16846 AC
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 22 de septiembre de 2025 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas contra los artículos 115, 123 y 189 de la Constitución
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I.ANTECEDENTES
1.Demandas
I.ANTECEDENTES
1.Demandas
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Jorge Iván Ortiz Aristizábal presentó demanda en contra de los artículos 115 y 189 de la Constitución[[1]](#_ftn1). Por otra parte, Sergio Andrés Olave Gamboa, demandó la constitucionalidad del artículo 123 superior[[2]](#_ftn2). El 4 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló ambas demandas[[3]](#_ftn3). Enseguida se resumirá cada una.
2. Demanda en el expediente D-16835.
El 11 de agosto de 2025, Jorge Iván Ortiz Aristizábal presentó demanda en contra de los artículos 115 y 189 de la Constitución Política. El demandante cuestionó la expresión "jefe" contenida en dichas disposiciones. Sostuvo que, conforme a la estructura del Estado colombiano y a la definición de los conceptos de entidad, poder y gobierno, el presidente actúa como representante legal, notario y coordinador de los poderes públicos, y no como jefe de todos ellos, pues únicamente es jefe del poder administrativo. Así, consideró que la palabra "jefe" podría inducir a interpretaciones erróneas que desconocerían el principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas legislativa y judicial.
3. En consecuencia, el actor consideró que “la palabra jefe incorporada en los artículos 115, 189, debe ser contextualizada, y/o aclarada”. Además, propuso que se reemplace por los términos "Notario del Estado" y "Moderador del Gobierno", a fin de resguardar la independencia y la correcta articulación entre las ramas del poder público conforme el orden constitucional.
4. Demanda en el expediente D-16846.
Sergio Andrés Olave Gamboa formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 123 de la Constitución Política de 1991[[4]](#_ftn4), relativo a la definición de servidor público[[5]](#_ftn5). Lo anterior, por cuanto considera que equipara a los miembros de la Fuerza Pública con los demás servidores públicos. El demandante señaló que dicha equiparación desconoce el fuero militar y el régimen especial previsto por la Constitución Política, en particular en su artículo 221, que establece la competencia exclusiva de la jurisdicción penal militar para los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio[[6]](#_ftn6).
5. Argumentó que el artículo demandado vulnera, además, los artículos 13, 29, 93 y 217 de la Constitución Política. Señaló que, al someter a los miembros de la Fuerza Pública al mismo régimen penal y penitenciario de los demás servidores públicos, se desconoce el principio de igualdad material al tratar de manera homogénea situaciones que son esencialmente diferentes, dada la naturaleza, funciones y riesgos propios del servicio de aquella fuerza.
6. Adicionalmente, el demandante invocó la violación del bloque de constitucionalidad y argumentó que la omisión de un trato diferenciado para los militares en reclusión desconoce compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos, los cuales exigen condiciones de detención acordes con la situación particular de las personas.
7. Por lo anterior, pretende que la Corte Constitucional declare inexequibles las expresiones normativas que equiparan, sin distinción, a los miembros de la Fuerza Pública con los demás servidores públicos. De manera subsidiaria, solicitó que se condicione la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido de que a los miembros de la Fuerza Pública siempre se les aplique su fuero y régimen especial, y que sean privados de la libertad en centros de reclusión militar. Finalmente, solicitó exhortar al Congreso de la República para que regule de forma clara y diferenciada el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y a los servidores públicos ordinarios en los ámbitos analizados.
2.Auto de rechazo de la demanda
8. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo decidió rechazar las demandas presentadas por Jorge Iván Ortiz Aristizábal (exp. D-16835) contra los artículos 115 y 189 de la Constitución y Sergio Andrés Olave Gamboa (exp. D-16846) contra el artículo 123 superior.
9. Argumentos del auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en los expedientes D-16835 y D-16846[[7]](#_ftn7).
Al respecto el despacho consideró que, según el artículo 241 constitucional, esta Corte solo puede conocer demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución, leyes y ciertos decretos con fuerza de ley, en tanto no es posible demandar disposiciones contenidas en la propia Constitución. Por lo tanto, concluyó que esta Corporación carece de competencia para asumir un juicio por las demandas presentadas contra los artículos 115, 123 y 189 de la Carta Política.
10. En conclusión, se rechazaron las demandas acumuladas y se informó a los demandantes sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica en los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia.
11. Recurso de súplica en el expediente D-16835[[8]](#_ftn8).
El 30 de septiembre de 2025, Jorge Iván Ortiz Aristizábal interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo referido. Consideró que en el actual Gobierno se “viene considerando que en la Constitución se faculta su posible Dictadura, y realización de funciones que son facultativas y exclusivas de los otros poderes del Estado”, situación que requiere aclaración de los textos constitucionales. Por ello, solicitó a la Corte considerar alternativas para favorecer la armonía nacional y el respeto entre los poderes estatales.
12. Al efecto, planteó modificar la Constitución para que el presidente de la República sea considerado “Notario del Estado, Moderador del Gobierno y suprema autoridad administrativa”, en lugar de “jefe” de todos los poderes, asegurando así la independencia de las ramas legislativa y judicial.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
2.Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de acciones públicas de inconstitucionalidad
14. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda en la etapa de admisión, cuando consideran que dicha decisión incurre en un error, una omisión o una arbitrariedad.
15. Para que proceda el aludido recurso[[9]](#_ftn9) deben concurrir tres condiciones fundamentales. En primer lugar, que este sea presentado por la misma persona que formuló la demanda, es decir, debe existir legitimación en el solicitante. En segundo lugar, que se interponga dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto impugnado, en cumplimiento del requisito de oportunidad. En tercer lugar, es necesario que se presenten de manera clara, coherente y suficiente las razones por las cuales se considera que el rechazo se basó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados. En particular, debe explicarse si se exigieron requisitos que no corresponden a la fase de admisibilidad o si, en realidad, los requerimientos formulados en el auto inadmisorio fueron cumplidos de manera adecuada.
16. En ese sentido, el cumplimiento riguroso de los requisitos procesales para la formulación del recurso de súplica es responsabilidad del demandante. De este modo, se salvaguarda el principio de seguridad jurídica y se evita que el recurso se utilice como una vía informal de subsanación[[10]](#_ftn10).
17. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tardíamente falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanación, sin cuestionar de manera puntual la valoración realizada por el despacho sustanciador. Finalmente, el recurso no puede emplearse para introducir nuevos cargos que, en criterio del recurrente, pretendan suplir las deficiencias identificadas en el escrito original[[11]](#_ftn11).
3.Análisis del recurso de súplica presentado dentro del expediente D-16835
18. El recurso de súplica no satisface los requisitos formales. La Sala Plena constata que el recurso de súplica presentado en contra del Auto del 22 de septiembre de 2025 no cumple con el requisito de oportunidad necesario para su estudio de fondo.
19. No se cumple con la oportunidad.
El mencionado auto fue notificado a través del estado No. 158 el 24 de septiembre de 2025[[12]](#_ftn12).
20. Posteriormente, el 2 de octubre de 2025[[13]](#_ftn13), la Secretaría General de la Corte emitió una constancia en la que indicó que el término de ejecutoria de la providencia de rechazo transcurrió durante los días 25, 26 y 29[[14]](#_ftn14) de septiembre de 2025 y que el día 30 de septiembre siguiente, se recibió escrito por parte de Jorge Iván Ortiz Aristizábal, mediante el cual presentó recurso de súplica contra el auto del 22 de septiembre de 2025.
21. Dado que el recurso de súplica fue presentado el 30 de septiembre de 2025, fuera del término de tres días hábiles siguientes a la notificación del auto de rechazo, como lo establece el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se concluye que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea[[15]](#_ftn15), lo que impide su trámite.
22. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, quien actúa está habilitado para presentar una nueva demanda por las censuras correspondientes, cuando se cumplan con las exigencias establecidas en los artículos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, y considerando la competencia de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
#### RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Jorge Iván Ortiz Aristizábal contra el Auto del 22 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 115 y 189 de la Constitución, dentro del expediente con número de radicación D-16835.
SEGUNDO.A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese también el expediente D-16846.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1)Expediente D-16835, archivo “D0016835-Presentación Demanda-(2025-08-20 10-58-01).pdf”.
[[2]](#_ftnref2) Expediente D-16846, archivo “D0016846-Presentación Demanda-(2025-08-20 11-17-00).pdf”.
[[3]](#_ftnref3) La acumulación de los expedientes puede constatarse en el acta de reparto del 8 de septiembre de 2025, la cual se encuentra en el siguiente enlace: <http://corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121770>
[[4]](#_ftnref4) Expediente D-16846, archivo “D0016846-Adición a la Demanda-(2025-08-20 15-01-31).pdf”, y archivo D0016846-Peticiones y Otros-(2025-08-22 04-10-32).pdf
[[5]](#_ftnref5) En la demanda que presentó el 12 se agosto de 2025 indicó que demandaba el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Posteriormente, el 20 de agosto siguiente presentó adición de la demanda indicando que su verdadera intención era controvertir la constitucionalidad del artículo 123 de la Constitución
[[6]](#_ftnref6) Expediente D-16846, archivo “D0016846-Adición a la Demanda-(2025-08-20 15-01-31).pdf”, y archivo D0016846-Peticiones y Otros-(2025-08-22 04-10-32).pdf
[[7]](#_ftnref7) Expediente D-16846, archivo “Auto que Rechaza la demanda”.
[[8]](#_ftnref8) Expediente D-16835, archivo D0016835-Recurso de Súplica-(2025-09-30 11-34-01).pdf
[[9]](#_ftnref9) Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[[10]](#_ftnref10) Auto 265 de 2013.
[[11]](#_ftnref11) Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.
[[10]](#_ftnref10) Auto 265 de 2013.
[[11]](#_ftnref11) Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.
[[12]](#_ftnref12) Expediente D-16592 “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16592 DEL 11 DE JULIO DE 2025”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular con el Auto de Sala Plena 465 del 3 de diciembre de 2020, reiterado en el Auto de Sala Plena 184 del 31 de enero de 2024, se establece que estos autos se notifican mediante estado, el cual se publica en la página web de la Corporación.
[[13]](#_ftnref13) Expediente D-16835 “D0016835-Peticiones y Otros-(2025-09-24 08-23-04).pdf”.
[[14]](#_ftnref14) Se notificó por estado número 158, el 24 de septiembre de 2025, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m
[[15]](#_ftnref15) El término para interponer el recurso de súplica está previsto en el artículo 49.1 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional