CC - Auto A. 1728 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1728 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1728/25
NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaAUTO 1728 2025
Referencia: expediente T-10.477.327
Asunto: solicitudes de nulidad de la sentencia SU-277 de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede a resolver las solicitudes de nulidad formuladas contra la Sentencia SU-277 de 2025.
I.ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la Sentencia SU-277 de 2025
1. Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez (en nombre propio y de EPS Sanitas) presentaron acción de tutela, mediante apoderado, contra la Superintendencia Nacional de Salud (Superintendencia de Salud o la solicitante).
2. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación e igualdad y pidieron la suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, por medio de la cual la accionada ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de EPS Sanitas por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS.
3. Sentencia de primera instancia. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión señaló que las sociedades que acudieron a la solicitud de amparo no tenían la capacidad para agenciar los derechos de la persona jurídica afectada, por lo que no estaban legitimadas en la causa por activa. Por otro lado, adujo que contra la resolución objeto de reproche se presentó recurso de reposición y el medio de control de nulidad, el cual era el escenario para dirimir la controversia. Finalmente, argumentó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Sentencia de segunda instancia. El 10 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó el fallo impugnado. Al respecto, indicó que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que los medios de control y las medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo eran lo suficientemente céleres para solucionar posibles irregularidades. Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos de los actores se referían a situaciones hipotéticas y especulativas.
2.Actuaciones al interior de la Corte Constitucional: remisión del caso a la Sala Plena
5. El 28 de abril de 2025, el entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien además se desempeñaba como presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir el conocimiento del caso, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
6. En sesión del 30 de abril de 2025, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto. Esto porque no se había proferido fallo por parte de la Sala Segunda de Revisión y se ejerció la competencia que corresponde a la Sala Plena a partir de la solicitud de uno de los magistrados de la Corporación, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. La Sentencia SU-277 de 2025
7. El 26 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas. Dicha sentencia dispuso:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS; la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigió; así como la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se prorrogó dicha medida de intervención por un año, dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta providencia y sus antecedentes a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
8. Una vez acreditada la procedencia de la acción, esta Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes y de la EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de manera arbitraria, al no tener en cuenta las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional a la Sentencia T-760 de 2008. En concreto, la providencia indicó que la insuficiencia de la UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos Máximos tiene impacto transversal en los componentes financieros de la EPS intervenida.
9. En ese orden, precisó que se evidenció una omisión absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada en cuanto a considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la referida Sala Especial, cuyas órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las causas en que se soportó la toma de posesión y, en concreto, con el cumplimiento de estándares financieros para operar.
4.Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025 presentada por Yaki Hortua
10. El 2 de julio de 2025[[1]](#_ftn1), Yaki Hortua, en ejercicio del “derecho de petición”, solicitó la anulación de la Sentencia SU-277 de 2025 así como su “impugnación”.
10. El 2 de julio de 2025[[1]](#_ftn1), Yaki Hortua, en ejercicio del “derecho de petición”, solicitó la anulación de la Sentencia SU-277 de 2025 así como su “impugnación”.
11. Adujo que (i) el mencionado fallo protegió los derechos de un conglomerado económico, cuando la acción de tutela está hecha para el amparo de los individuos; (ii) existían mecanismos ordinarios como el medio de control de nulidad; y (iii) “[n]o se hizo parte a los demás afectados”.
12. Por último, realizó una serie de preguntas sobre la sentencia. Así, se formularon cuestionamientos, tales como: (i) ¿por qué la sentencia protegió derechos de los dueños de la EPS, en contravía de la ley?; (ii) ¿por qué se determinó que el medio adecuado era la acción de tutela y no el medio de control de nulidad?; (iii) ¿por qué no se hizo parte a los demás afectados; (iv) “[¿p]or [qué] siendo una causa pasiva se tutel[ó] en c[o]ntrav[í]a de la ley y [de] la jurisprudencia[?]; y, por último, solicitó la remisión del expediente completo que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de nulidad.
5.Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025 presentada por la Superintendencia Nacional de Salud
13. El 13 de agosto de 2025[[2]](#_ftn2), la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un memorial mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud, en calidad de accionada, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia SU-277 de 2025.
14. Dicha entidad alegó que se configuró el presupuesto de elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional y, en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia. La configuración del aludido presupuesto se fundamentó en los siguientes once argumentos:
Tabla
1. Argumentos de la solicitud de nulidad
| | | | | --- | --- | --- | | Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional | | |
| 1 | Omisión frente a los argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la competencia para verificar la suficiencia de la UPC | Afirmó que la Sala Plena omitió referirse a las respuestas de la Superintendencia Nacional de Salud a los autos de seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en las que indicó que no es competente para verificar un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y la insuficiencia de la UPC o de los Presupuestos Máximos. En ese sentido, adjuntó un cuadro con los distintos autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y las respuestas aportadas por la Superintendencia en el que, básicamente, afirmó que todo lo relacionado con la UPC recae en el Ministerio de Salud y Protección Social. Por otro lado, alegó que el Auto 007 de 2025 de la Corte Constitucional modificó la postura de las providencias anteriores y reconoció “implícitamente” que la competencia para estudiar la suficiencia de la UPC es del Ministerio de Salud y Protección Social, como ente rector del sector salud, con el apoyo de otras entidades que participan en el sistema de salud. Asimismo, sostuvo que el Auto 007 de 2025 se “ignoró” por completo, pues no se mencionó en el fallo objeto de nulidad y que, además, dicho auto y el fallo se contradicen. En ese sentido, explicó que el mencionado auto ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social organizar una mesa de trabajo para revisar la UPC de 2024 y lograr su suficiencia. De igual forma, la Superintendencia
citó un apartado del referido auto que dice lo siguiente: “… la Sala no encuentra justificación frente a la inacción del Ministerio, la Superintendencia Nacional de Salud -SNSy demás entidades de control para sancionar efectivamente el incumplimiento de la obligación de reporte, cuando ello repercute negativamente en la definición de la UPC. Sobre este particular, debe recordarse que la SNS expuso que no halló sanciones por no reporte de información para el cálculo de la UPC, cuando la Sala considera este, uno de los problemas principales del cálculo de la prima en ambos regímenes” (énfasis del texto de la solicitud de nulidad). Por último, indicó que se impuso una multa a la EPS Sanitas que, finalmente, se estableció en 500 SMMLV por omitir la remisión de manera oportuna de información contenida en la Circular 8 de 2018, lo que demuestra que ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control al sancionar conductas que afectan el sistema de salud. Con todo, afirmó que las órdenes preferidas a través de los autos 411 de 2016, 109 de 2021, 996 de 2023 y 2881 de 2023 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 están por fuera de su competencia y superan su capacidad operativa. |
| 2 | El remedio dispuesto en la Sentencia SU-277 de 2025 implica gestiones de imposible cumplimiento | La entidad solicitante mencionó que la Sentencia SU-277 de 2025 hizo referencia a los autos 996 y 2881 de 2023, en los que se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud verificar la existencia de un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y la insuficiencia de la UPC o de los Presupuestos Máximos, lo cual contradice lo expuesto en el Auto 007 de 2025, por lo siguiente: (i) la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para valorar la suficiencia de la UPC o de los Presupuestos Máximos y, en todo caso, y si fuese competente, (ii) se trata de un tema que debe validarse, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, por todas las entidades y agremiaciones del sector salud. En ese sentido, citó apartados del salvamento de voto al Auto 007 de 2025, dentro de los cuales destacó lo siguiente: “… resulta problemático el ejercicio de las competencias de este tribunal para efectuar un análisis tan minucioso que exige, a su vez, una aproximación interdisciplinaria sólida, en donde economistas, expertos financieros, actuarios, sociólogos, trabajadores de la salud -entre otrosprofundicen en las causas que podrían motivar la insuficiencia de los recursos públicos, el perfil epidemiológico actual de la población, su edad, las variables macroeconómicas que pueden relacionarse con este estudio, entre otros aspectos”. En este punto, la entidad accionada reiteró que lo ordenado por la Sentencia SU-277 de 2025 desborda su capacidad operativa, en tanto no puede materializarse sin la colaboración del resto de entidades del sector salud. Por otro lado, expuso que la sentencia objeto de reproche no tuvo en cuenta el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa. Esto lo fundamentó en que
desborda su capacidad operativa, en tanto no puede materializarse sin la colaboración del resto de entidades del sector salud. Por otro lado, expuso que la sentencia objeto de reproche no tuvo en cuenta el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa. Esto lo fundamentó en que el tema de la suficiencia de la UPC abarca problemas como la falta de información por parte de las EPS y, en algunos casos, el manejo inadecuado de recursos, lo que ha conllevado a distintos hallazgos de tipo fiscal y penal. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud afirmó que la falta de información impide el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, así como de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. |
| 3 | Violación al debido proceso por vulneración al principio de legalidad: imposición de regla nueva | En este punto, la entidad accionada mencionó que la Corte Constitucional, al exigirle a la Superintendencia Nacional de Salud el análisis de los autos de seguimiento antes de adoptar medidas administrativas de intervención, creó una regla no contemplada en la ley ni en las providencias de la respectiva Sala Especial de Seguimiento. En ese sentido, sostuvo que lo anterior implica un desconocimiento al principio de legalidad (art. 29 C.P.), de los postulados del Estado de Derecho y de los principios de la Constitución. Asimismo, citó la Sentencia C-710 de 2001, que señaló lo siguiente: “… no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas”. Por último, alegó que esta Corte le exige a la Superintendencia Nacional de Salud que, antes de adoptar una medida de intervención administrativa, verifique la existencia de “un nexo causal entre el detrimento patrimonial de las EPS y el valor de la prima y los techos asignados a cada una de esas entidades, con el fin de determinar si el primero es consecuencia de la insuficiencia de esos valores”, lo que corresponde a una exigencia inexistente hasta la sentencia objeto de discusión. En ese orden, señaló que lo anterior no se encuentra contemplado en los autos de la Sala Especial de Seguimiento ni en una norma positiva. |
| 4 | Indebida integración del contradictorio. Omisión de vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES. | La Superintendencia Nacional de Salud explicó que el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES no fueron vinculadas al proceso adecuadamente, pese a que fueron consultadas. De este modo, señaló que no se les dio la oportunidad para pronunciarse sobre lo discutido ni para participar en igualdad de condiciones y sin tener en cuenta que sus funciones se relacionan con lo debatido en la respectiva sentencia. Así, reiteró que la verificación de la suficiencia de la UPC necesita del concurso de varias entidades, dentro de las cuales se encuentran el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Concluyó que para el cumplimiento de la Sentencia SU-277 de 2025 se requiere la integración activa de los órganos mencionados y que dicha omisión afecta el principio de contradicción, el debido proceso administrativo y judicial, así como la legitimidad del fallo. |
| 5 | Extralimitación funcional de la Corte Constitucional | La solicitante señaló que las resoluciones que fueron dejadas sin efectos por la sentencia objeto de la nulidad, se encontraban en estudio ante el Consejo de Estado, que es el juez natural del asunto. Asimismo, expresó que contra dichos actos administrativos los accionantes presentaron los medidos de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que las medidas cautelares se decidieron desfavorablemente. Por otro lado, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia[[3]](#_ftn3) y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “el juez natural” para el estudio de los actos administrativos, razón por la cual únicamente la mencionada jurisdicción puede anular o suspender los efectos jurídicos de resoluciones como las estudiadas en la sentencia materia de la petición de nulidad. En ese sentido, sostuvo que la Corte Constitucional, al declarar la sustracción de materia y resolver de fondo el caso, suplantó, de forma indebida, dicha competencia. Sobre el particular, la solicitante indicó que el Auto 875 de 2024[[4]](#_ftn4) ordenó la inaplicación, como medida cautelar, de los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023 y 10 de la Resolución 2366 de 2023[[5]](#_ftn5), mientras se resolvían los medios de control presentados contra dichas disposiciones. Aportó un cuadro comparativo entre el (i) Auto 875 de 2024 y la (ii)
Sentencia SU-277 de 2025, para señalar lo siguiente: en la primera providencia no existía decisión sobre medidas cautelares, mientras que en la segunda sí; en la primera se ordenó una medida cautelar y en la segunda se adoptó una decisión de fondo; en el auto la Corte Constitucional no interfirió en la competencia del juez natural, mientras que en la sentencia se configuró la sustracción de materia al proferir una decisión definitiva; el auto no creó una regla para la expedición de actos administrativos, mientras que la sentencia sí -la verificación de la suficiencia de la UPC y de los Presupuestos Máximos-. Por lo anterior, reiteró que las providencias mencionadas son contradictorias y que la Sentencia SU-277 de 2025 contiene la siguiente estructura: “• Premisa mayor: Los autos de la sala de seguimiento hacen parte de los elementos que deben ser valorados en la motivación de los actos administrativos que deben ser expedidos por las entidades públicas (entendiendo que aplicará para aquellas entidades y trámites que se relacionen con las órdenes dadas en los autos), so pena de generar un vicio que requiera de la intervención del juez constitucional. • Premisa menor: La Superintendencia Nacional de Salud emitió un acto administrativo que no tuvo en cuenta, en su motivación, los autos de la sala de seguimiento. • Conclusión: El acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud incurre en un vicio que requiere de la intervención del juez constitucional”. Así las cosas, infirió que, en lugar de lo anterior, la sentencia objeto de discusión pudo haber aplicado la “lógica” del Auto 875 de 2024, que inaplicó las normas de unos actos administrativos. Asimismo, reiteró que la Sentencia SU-277 de 2025 creó una regla que no se desprende de los autos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. |
| 6 | Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de perjuicio irremediable | La entidad solicitante sostuvo que en la Sentencia SU-277 de 2025 no se analizó la existencia de un perjuicio irremediable para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, señaló que existían acciones judiciales diferentes a la acción de tutela para controvertir los actos administrativos correspondientes, como el medio de control de nulidad simple, así como el de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, trajo a colación la Sentencia T-381 de 2022, providencia que señaló que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos ante la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos en los que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Por lo anterior, estimó que la sentencia objeto de reproche no estudió el cumplimiento del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela y que dicho estudio se basó en que “[s]e podría configurar una vulneración clara y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, porque la resolución cuestionada no tuvo en cuenta el problema financiero de las EPS [y en que] [l]as medidas cautelares fueron negadas por parte del Consejo de Estado”. Sobre lo anterior consideró que (i) el primer argumento no corresponde a un análisis de la subsidiariedad y lo que plantea es un estudio de fondo, que desborda las competencias de la Corte Constitucional. Asimismo, refirió que (ii) se evidenció una contradicción con lo planteado por el juez natural, lo que implica un prejuzgamiento contra la accionada. Finalmente, esgrimió que en el acápite denominado Impacto de la intervención en el desempeño de EPS Sanitas, la Sala Plena estableció un nexo causal entre la
lo planteado por el juez natural, lo que implica un prejuzgamiento contra la accionada. Finalmente, esgrimió que en el acápite denominado Impacto de la intervención en el desempeño de EPS Sanitas, la Sala Plena estableció un nexo causal entre la intervención administrativa y el deterioro financiero de EPS Sanitas, sin sustento probatorio ni empírico, por lo que incurrió en una falacia lógica llamada post hoc ergo propter hoc (falacia de la falsa causa)[[6]](#_ftn6). |
| 7 | Falta de legitimidad en la causa por activa. Incumplimiento del requisito para la agencia oficiosa | En este punto, la solicitante citó, nuevamente, la Sentencia T-381 de 2022 para referir que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales de manera directa e indirecta. Asimismo, citó la Sentencia SU-439 de 2017 para expresar que las empresas socias o accionistas no pueden obrar en nombre de la sociedad de la que hacen parte, en la medida en que esta es una persona jurídica autónoma e independiente y que su representación está a cargo del representante legal o apoderado judicial. Esgrimió que, al momento de presentación de la acción de tutela, Juan Pablo Rueda Sánchez no era el representante legal de EPS Sanitas, por lo que carecía de legitimación en la causa por activa. Asimismo, señaló que la medida de intervención administrativa tuvo por finalidad ubicar a la EPS en una posición de desarrollar su objeto social y para proteger el derecho fundamental a la salud en su dimensión de servicio público. A su juicio, la intervención no fue arbitraria, sino que se fundamentó en las normas que rigen la materia, razón por la cual no se trató de una medida contra el representante legal o los accionistas. De igual modo, refirió que la acción de tutela no era el escenario para debatir asuntos económicos y que el legitimado para actuar era el agente interventor, que ejercía como representante legal. |
| 8 | Efectos ambiguos de la orden en cuanto “dejar sin efectos” los actos administrativos objeto de controversia | La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que la fórmula utilizada en el fallo, “dejar sin efectos”, desconoce las competencias constitucionales y legales para pronunciarse sobre los actos administrativos. De igual forma, alegó que dicha expresión, aunque frecuente, no tiene definición normativa y que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no la contempla. En ese orden, formuló una serie de preguntas, al considerar que la fórmula utilizada en la sentencia reprochada genera incertidumbre: “• ¿Implica la nulidad con efecto retroactivo? • ¿Suspende los efectos hacia el futuro? • ¿Anula los actos administrativos en su totalidad, o solo los aspectos relacionados con el cumplimiento de los autos de seguimiento?”. Así las cosas, consideró que lo anterior vulnera los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, así como el de confianza legítima, en detrimento de la Superintendencia Nacional de Salud, del Ministerio de Salud y Protección Social, y de la Adres. |
| 9 | Ausencia de análisis de impacto institucional y sistémico | En este aspecto, la solicitante expresó que la Sala Plena no realizó un estudio serio de los efectos de su decisión en el sistema de salud, el marco jurídico de la intervención forzosa y el impacto en los litigios contra el Estado colombiano, sobre todo, el promovido por el grupo Keralty relativo a una disputa de inversión. De este modo, consideró que lo referido impone medidas adicionales al Estado respecto de su potestad de intervención; genera incertidumbre sobre otras intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud; e incide directamente en el proceso arbitral iniciado por el grupo Keralty, pues modifica los argumentos de defensa del Estado colombiano. Finalmente, sostuvo que el fallo objeto de reproche desconoció la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, que ha señalado que las providencias con impacto estructural deben contener estudios sobre sus consecuencias “sistémicas” y, en especial, cuando se trate de derechos colectivos, sostenibilidad fiscal o estabilidad institucional. |
| 10 | Violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima | La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que la sentencia vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como se explica a continuación: El de seguridad jurídica porque, a su juicio, la imposición de un nuevo requisito relacionado con el estudio de los autos de seguimiento de la Corte Constitucional, no se encuentra contemplado en norma legal o jurisprudencial previa y afecta, de manera significativa, las reglas de la supervisión sanitaria. Ahora, en cuanto a la confianza legítima, esgrimió que la Superintendencia Nacional de Salud obró dentro del marco normativo y que, al invalidarse sus actuaciones con base en nuevos e inesperados parámetros, se quebranta la expectativa de legalidad y se “genera un mensaje de inseguridad institucional”. |
| 11 | Falta de competencia de la Sala Plena en la emisión de la Sentencia SU-277 de 2025 | Este último argumento se sustentó en el salvamento de voto del magistrado Vladimir Fernández Andrade a la Sentencia SU-277 de 2025. Dentro de los apartados citados del mencionado salvamento, se encuentra el siguiente: “… estimo que la Sala Plena no tenía la competencia para decidir el asunto, pues, tal y como lo expres[é] en la sesión de 30 de abril de 2025, la decisión de asumir el conocimiento del expediente fue manifiestamente extemporánea y desconoció el principio de competencia funcional y la garantía del juez natural, en la medida en que para ese momento la Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el suscrito ya había adoptado una decisión, tal y como pasa a explicarse a continuación”. “Así las cosas, el conocimiento del expediente estuvo a cargo de la Sala de Revisión desde el 15 de octubre de 2024, es decir, durante aproximadamente seis meses y medio. Sin embargo, durante dicho lapso ningún magistrado de la Corte Constitucional consideró que el caso ameritara ser objeto de conocimiento de la Sala Plena. “Bajo ese panorama, considero que la Sala Plena de la Corporación no podía asumir el conocimiento del asunto de referencia, pues, para el 30 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión ya había adoptado una decisión, en la medida en que para esa fecha la magistrada Diana Fajardo y el magistrado Vladimir Fernández ya habían presentado
los comentarios a la ponencia que registró el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 7 de abril de 2025 y habían expresado el sentido de su voto, por consiguiente, a mi juicio, en la SU-277 de 2025 se configuró un vicio de validez insubsanable” (énfasis del texto de la solicitud de nulidad). De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional dispone que cuando un caso requiera de unificación de jurisprudencia, la decisión se tomará por la Sala Plena; sin embargo, en el caso concreto, la respectiva Sala de Revisión ya había adoptado una decisión. Así, en su entender, la remisión del caso a la Sala Plena se dio de manera extemporánea, lo que genera un vicio que invalida la sentencia objeto de estudio. Por último, sostuvo que la Sentencia SU-277 de 2025 desconoce los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al vulnerar el debido proceso; suplantar al juez natural; imponer cargas no contempladas en la ley; y “afectar el acceso efectivo a los recurso
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