CC - Auto A. 1729 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1729 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Dando cumplimiento al auto 1927 de 2025, de la Sala Segunda de Revisión de la Corte, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González y comunicado mediante oficio de la Secretaría General OPT-A-851-2025 el 12 de diciembre de 2025, se corrige el pie de página 43 y el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de cambiar el expediente T-10.787.762, por el número T-10.791.762.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1729/25
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 1729 DE 2025
Referencia: expediente T-10.641.262 AC[[1]](#_ftn1)
Asunto: acciones de tutela instauradas por 34 usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud en contra de algunas EPS, gestoras farmacéuticas y otras entidades
Tema: medida provisional ysuspensión de términos judiciales
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Tema: medida provisional ysuspensión de términos judiciales
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Presentación general del caso acumulado
1. A la Sala Segunda de Revisión se le encomendó el conocimiento de 34 expedientes de tutela acumulados que versan sobre la presunta falta de entrega oportuna de medicamentos en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dada su pluralidad, en este acápite se abordarán sus particularidades en forma general, destacando los aspectos más relevantes.
2. Hechos que motivaron la solicitud de amparo. Los 34 actores informaron que, como parte del tratamiento para su condición de salud, el médico tratante les prescribió ciertos medicamentos. En algunos casos, la orden médica requería entregas recurrentes y periódicas de dichos medicamentos, mientras que en otros se trataba de una única formulación. Una vez quienes accionan buscaron el suministro de los fármacos ante el proveedor farmacéutico dispuesto por sus EPS, estos señalaron no contar con aquellos, debido a su (a) desabastecimiento,
(b) falta de disponibilidad en el punto de distribución, o (c) por variaciones en su presentación. En esa medida, la entrega de los medicamentos quedó pendiente. Para el momento en el que interpusieron las acciones de tutela, ninguno de los actores había recibido la medicina prescrita, lo que ocasionó la interrupción abrupta de sus tratamientos.
3. Algunos de los accionantes advirtieron la interposición de otras acciones de tutela relacionadas con el suministro de medicamentos, e incluso con el mismo medicamento, aunque derivaron de órdenes médicas diferentes a las que se reivindicaron en esta oportunidad. Señalaron además que, en su experiencia, la EPS solo proporciona el medicamento una vez es notificada de los autos admisorios en cada trámite de tutela.
4. Pretensiones. Los accionantes acudieron al juez de tutela solicitándole ordenar la entrega inmediata de los medicamentos y asegurar su suministro sucesivo y continuo, conforme las pautas, de modo y tiempo establecidas por el médico tratante. También, pidieron canales de comunicación efectiva con las EPS e IPS, para identificar permanentemente el punto de dispensación, la fecha cierta de entrega de los fármacos y la persona encargada de su suministro.
Adicionalmente, requirieron alternativas como la reformulación oportuna ante el desabastecimiento de ciertos medicamentos, al ser esta una condición para recibir sucesiva y continuamente la atención en salud que requieren[[2]](#_ftn2).
5. En 15 de los asuntos analizados, adicionalmente, se solicitó el tratamiento integral[[3]](#_ftn3), con la finalidad de asegurar la entrega sucesiva y oportuna de los medicamentos, así como la garantía de la práctica de otros servicios médicos. También, la realización efectiva de consultas médicas y, en un caso particular, la asignación de un cuidador permanente[[4]](#_ftn4).
2. Actuaciones en sede de instancia
6. En esta ocasión la Sala Segunda de Revisión revisa los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por las distintas autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de los 34 expedientes acumulados. En 22 casos se ordenó la entrega inmediata del medicamento, en 10 hubo un amparo parcial y en 4 se negó o declaró improcedente la acción, como se refleja en la siguiente tabla de síntesis sobre el particular:
Tabla 1. Decisiones de instancia
| | | | | --- | --- | --- | | Expediente | Sentencia | | | Primera instancia | Segunda instancia[[5]](#_ftn5) | | (1) T-10.641.262 | Concede. Ordena que se entregue el medicamento en el término de las 48 horas. | Decisión no impugnada | | (2) T-10.771.082 | Concede parcialmente. Declara hecho superado respecto de dos medicamentos entregados. Además, concede en el sentido de ordenar a las EPS e IPS que “adelanten las gestiones administrativas” para asegurar la entrega inmediata del medicamento pendiente. También concede el tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (3) T-10.773.946 | Concede. Ordena la entrega del medicamento en un término de 48 horas y la materialización de terapias por neuropsicología. Además, dispone el tratamiento integral. Desvincula a Colsubsidio y a las demás IPS. | Decisión no impugnada | | (4) T-10.773.996 | Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en el término de 48 horas, como las consultas pendientes. Ordena entregar un informe de cumplimiento. No accede la solicitud de tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (5) T-10.774.002 | Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en 48 horas, y niega el tratamiento integral. | Decisión no impugnada |
| (6) T-10.781.205 | Concede. Ordena la entrega del medicamento en el término de 48 horas y el tratamiento integral. Además, dispone la desvinculación de la ADRES. | Decisión no impugnada | | (7) T-10.781.215 | Concede. Ordena la entrega del medicamento durante todo el tiempo previsto por el médico tratante (3 meses). No obstante, no accede al tratamiento integral. Además, desvincula a las personas involucradas, excepto a la EPS condenada. | Decisión no impugnada | | (8) T-10.781.400 | Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en 48 horas, para que sean inyectados por la IPS destinada para ese efecto. Además, concedió el tratamiento integral. | Confirma íntegramente. Al resolver la impugnación de la EPS respecto de la orden de tratamiento integral y de la solicitud de exoneración de la responsabilidad de la EPS en el asunto. | | (9) T-10.785.672 | Concede parcialmente. Ordena la entrega de los medicamentos pendientes. Respecto de los que fueron entregados durante el trámite de tutela, así como de la programación de consultas, declara carencia actual de objeto por hecho superado. | Decisión no impugnada | | (10) T-10.785.910 | Niega. Advirtió carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo negó la solicitud de tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (11) T-10.787.792 | Declara improcedente. Esto, por carencia actual de objeto por hecho superado. | Decisión no impugnada |
| (12) T-10.791.762 | Concede. Otorgó a la EPS 48 horas para la entrega del medicamento a través de cualquiera de las IPS de su red de prestadores. Además, desvinculó a AUDIFARMA. | Decisión no impugnada | | (13) T-10.790.526 | Concede parcialmente. Ordena a la EPS la entrega del medicamento en el término de 48 horas mediante AUDIFARMA u otra IPS, sin lugar a copago o cuota moderadora. Negó la atención integral. | Decisión no impugnada | | (14) T-10.787.409 | Concede parcialmente. Otorgó a la EPS 48 horas para garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos. En caso de desabastecimiento, deberá agendar cita médica para efectuar estudio de bioequivalencia. Negó el servicio de cuidador permanente y el tratamiento integral. | Modificó la sentencia impugnada. Ordenó a la EPS la entrega ininterrumpida de los medicamentos, para lo cual, de ser necesario deberá solicitarlos al INVIMA. En caso de desabastecimiento, hará el estudio de bioequivalencia. Además, determinará la pertinencia de un insumo y del servicio de cuidador, y proveerá tratamiento integral. | | (15) T-10.796.422 | Concede. Ordenó a la EPS e IPS el suministro del medicamento y el tratamiento integral. | Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Ordenó a la EPS la entrega efectiva del medicamento en 48 horas a través de cualquiera de las instituciones de su red de prestadores. Confirma en lo demás. |
| (16) T-10.796.578 | Concede. Ordenó a la EPS y Discolmets S.A.S. que, en 48 horas, entreguen los medicamentos. | Decisión no impugnada | | (17) T-10.796.598 | Concede. Ordena la entrega del medicamento y el tratamiento integral. | Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Ordena a la EPS que en el término de 48 horas garantice el suministro mensual del medicamento y el tratamiento integral. | | (18) T-10.800.631 | Niega. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la entrega del medicamento y negó el tratamiento integral, pues una negativa en la entrega de un medicamento no lo sustenta. | Decisión no impugnada | | (19) T-10.800.758 | Concede parcialmente. Declaró el hecho superado frente a la entrega de los medicamentos, concedió el tratamiento integral y se abstuvo de pronunciarse sobre la facultad de recobro. | Decisión no impugnada | | (20) T-10.800.834 | Concede. Otorgó a la EPS 48 horas para el suministro del medicamento y para presentar un informe al respecto. Además, desvinculó a Cafam, Secretaría Distrital de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y Bienestar IPS. | Decisión no impugnada | | (21) T-10.803.623 | Concede. Ordenó a la EPS que en el término de 48 horas garantice la entrega del medicamento reformulado e informe del cumplimiento del fallo. | Decisión no impugnada |
| (22) T-10.803.921 | Niega. Declaró hecho superado, pero ordenó a las accionadas no incurrir de nuevo en la omisión que originó la tutela. | Decisión no impugnada | | (23) T-10.810.117 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS e IPS que en 48 horas suministren los medicamentos, pero negó el tratamiento integral. | Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Dirigió las órdenes en exclusiva a la EPS y concedió tratamiento integral. Además, absolvió a la IPS. | | (24) T-10.810.192 | Concede. Ordenó a la EPS la entrega de los medicamentos y el tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (25) T-10.811.379 | Concede. Ordenó a la EPS entregar a la actora los medicamentos prescritos. | Decisión no impugnada | | (26) T-10.811.650 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS entregar el medicamento y negó la solicitud de tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (27) T-10.811.732 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS la entrega del medicamento y desvinculó al Ministerio de Salud y a Cafam. Advirtió que el tratamiento integral no era procedente. | Decisión no impugnada | | (28) T-10.814.534 | Concede. Levantó la medida provisional y ordenó a la EPS la entrega del medicamento. | Decisión no impugnada |
| (29) T-10.820.873 | Concede. Ordenó cita con el especialista tratante para determinar una alternativa terapéutica. | Decisión no impugnada | | (30) T-10.821.146 | Concede. Ordenó a la EPS autorizar y agendar de manera continua y sin interrupción los ciclos 3 y 4 de quimioterapia a favor del actor. | Decisión no impugnada | | (31) T-10.990.420 | Concede parcialmente. Ordenó la entrega de los medicamentos y la materialización de la cita por el especialista. Además, negó el tratamiento integral y desvinculó a la SuperSalud. | Decisión no impugnada | | (32) T-11.002.134 | Concede. Ordenó a la EPS autorizar y agendar de manera continua y sin interrupción los ciclos de quimioterapia requeridos. | Decisión no impugnada | | (33) T-11.034.630 | Concede parcialmente. Ordenó a la EPS la entrega del medicamento y desvinculó a Audifarma. Negó el tratamiento integral. | Decisión no impugnada | | (34) T-11.043.036 | Concede. Ordenó a la EPS autorizar y entregar el medicamento requerido. También y desvinculó Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S., a Laboratorios La Santé Pharmatique y a Megalabs. | Decisión no impugnada |
3. Actuaciones en sede de revisión
7. Selección del asunto. A través del Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión y acumuló los primeros treinta expedientes de la referencia. Tras el sorteo correspondiente, los repartió al despacho sustanciador, al cual se le remitió el conjunto de expedientes el 14 de febrero de 2025.
8. Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de marzo de 2025[[6]](#_ftn6), el magistrado sustanciador vinculó a terceros con interés, resolvió una solicitud presentada por la Clínica Los Nogales y Salud Total EPS para identificar a los accionantes y decretó pruebas de oficio respecto a aspectos generales sobre el suministro de medicamentos en Colombia, elementos de juicio comunes a los treinta expedientes inicialmente acumulados y asuntos particulares de algunos de ellos. Esto, con tres objetivos: (a) recaudar información en relación con cada uno de los expedientes, ante vacíos advertidos en los mismos; (b) identificar si la falta de suministro de los medicamentos persiste en la actualidad y sus efectos en cada uno de los casos concretos; y
(c) precisar las particularidades y el alcance del fenómeno de desabastecimiento y la falta de disponibilidad de medicamentos en el país, como el rol de cada uno de los agentes del sistema para asegurar la garantía del derecho a la salud en relación con la cadena de abastecimiento de aquellos[[7]](#_ftn7).
9. Solicitud de medida provisional durante el trámite de revisión. El 19 de marzo de 2025, la accionante del expediente (1) T-10.641.262 solicitó una medida provisional en su caso concreto, para que le fuera entregado el medicamento Aubagio Teriflunomida 14 mg (caja de 30 tabletas), mes a mes, de manera eficaz, oportuna y domiciliaria. El 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador contactó telefónicamente a la tutelante, quien refirió que para ese momento no había recibido aún el fármaco. El 25 de abril de 2025, la accionante reiteró la solicitud de medidas provisionales.
10. Información sobre el traslado de EPS de una de las accionantes. El 1º de abril de 2025, la agente oficiosa en el expediente (8) T-10.781.400 manifestó telefónicamente al despacho sustanciador que la titular de los derechos, su hermana, se había trasladado de Emssanar EPS
a Nueva EPS.
11. Segundo auto de pruebas. El 3 de abril de 2025, se profirió un segundo auto de pruebas. En dicho auto, se ordenó oficiar a los juzgados mencionados en la solicitud de medida provisional presentada por la accionante del expediente (1) T-10.641.262, que no se habían identificado previamente, con el fin de que se remitieran los enlaces de consulta de los respectivos expedientes. Asimismo, se dispuso la vinculación de Nueva EPS al trámite constitucional relacionado con el expediente (8) T-10.781.400, en atención al interés que le asiste en el resultado del proceso.
12. Auto de medidas provisionales, suspensión y requerimiento probatorio. Mediante Auto 559 del 29 de abril de 2025[[8]](#_ftn8), la Sala Segunda de Revisión concluyó que era viable adoptar medidas provisionales de protección para los primeros treinta accionantes en el marco del expediente T-10.641.262AC y, en consecuencia, ordenó a las EPS, IPS y gestores farmacéuticos la entrega de los medicamentos de manera continua e ininterrumpida. Además, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SuperSalud) que debido a sus funciones legales y constitucionales realizara seguimiento de las medidas provisionales ordenadas y remitiera a esta Sala de Revisión el correspondiente informe mensual de cumplimiento.
13. Por otro lado, la Sala suspendió los términos para fallar este proceso de revisión por tres meses, contados a partir de la fecha del auto -29 de abril de 2025-. También, requirió a los diferentes accionantes, accionadas, vinculadas, llamados a participar, entre otros, que a la fecha no hubiesen remitido respuesta alguna frente al decreto probatorio realizado mediante el primer auto de pruebas del 17 de marzo de 2025.
14. Selección de los expedientes 31 a 34. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[[9]](#_ftn9), acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[[10]](#_ftn10) los expedientes de tutela con radicados:T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036[[11]](#_ftn11).
El 14 de mayo de 2025, esos cinco expedientes se remitieron al despacho del magistrado sustanciador.
15. Auto de acumulación y desacumulación.
La Sala Segunda de Revisión, en ejercicio de sus competencias, dispuso mediante el Auto 1001 de 15 de julio de 2025, desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo original de selección y acumular al expediente T-10.641.262 AC los expedientes de tutela con radicados: (31) T-10.990.420, (32) T-11.002.134, (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036 por compartir identidad temática.
16. Auto de actualización de términos para fallar.
En razón a la acumulación de expedientes que se realizó mediante el Auto 1001 de 2025, a través de Auto del 22 de julio de 2025, el magistrado sustanciador actualizó los términos para fallar el proceso, conforme a lo normado en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.
17. Pruebas recibidas en sede de revisión. Con ocasión del decreto de pruebas contenido en los autos del 17 de marzo y 3 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión recaudó diversos elementos de juicio sobre (i) aspectos generales sobre el suministro de medicamentos en el país y (ii) frente a cada uno de los expedientes acumulados.
18. Tercer auto de pruebas y decreto de vinculación. Mediante Auto del 28 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a terceros con interés, resolvió dos solicitudes de acceso al expediente y decretó pruebas de oficio respecto de los cuatro asuntos acumulados en el Auto 1001 de 2025, como en los demás treinta asuntos frente a vacíos de información identificados con ocasión de los elementos de juicio recaudados hasta el momento. Además, requirió a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos e Insumos Médicos, como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que acataran lo dispuesto en el Auto del 17 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales
II. CONSIDERACIONES
1. Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales
19. El artículo 7.º[[12]](#_ftn12) del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, evitando un daño irreparable[[13]](#_ftn13) y (ii)ordenar las medidas[[14]](#_ftn14) para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional[[15]](#_ftn15). Lo anterior, mientras se adopta el fallo que define la controversia[[16]](#_ftn16) y hasta cuando este se dicte[[17]](#_ftn17). En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas[[18]](#_ftn18).
20. El decreto de tales medidas amerita un examen preliminar sobre la gravedad de la situación, con fundamento en los indicios que obren en el expediente. Solo proceden aquellas cuando (i) exista una apariencia de buen derecho, de modo que la solicitud de amparo tenga aparente vocación de viabilidad, en función de los elementos fácticos y jurídicos del caso; (ii) se encuentre un riesgo probable de que con el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada[[19]](#_ftn19).
21. En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[[20]](#_ftn20). Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.
22. Además, esta Corporación ha considerado en reiteradas oportunidades la pertinencia de declarar medidas provisionales en casos similares a los aquí estudiados. Por ejemplo, en los autos 1292 de 2023[[21]](#_ftn21), 065 de 2021[[22]](#_ftn22), 507 de 2017[[23]](#_ftn23) y 166 de 2006[[24]](#_ftn24), la Corte ordenó, como medida provisional, la entrega de medicamentos e insumos o la debida prestación de los servicios médicos a favor de los accionantes ante el inminente riesgo de que se afecte su salud.
2. Facultad de la Corte Constitucional para suspender excepcionalmente los términos judiciales en las acciones de tutela
23. Los artículos 19[[25]](#_ftn25) y 21[[26]](#_ftn26) del Decreto 2591 de 1991 prevén que el juez de tutela podrá requerir la práctica de informes al órgano o autoridad demandada y fundamentar su decisión en diferentes medios de prueba. Por otra parte, el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015(Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[[27]](#_ftn27) señala que, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, el magistrado sustanciador está facultado para decretar las pruebas que estime necesarias para allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes. Esa misma disposición prevé que en el evento que se considere la necesidad de decretar la práctica de pruebas, la Sala de Revisión podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de 3 meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de 6 meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.
3. Actuaciones procedentes en esta oportunidad
24. La Sala Segunda de Revisión procederá a (i)decretar medidas provisionales de oficio en relación con los expedientes 31 a 34 acumulados, además, de establecer las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento inmediato y efectivo, así como para su seguimiento, y (ii) suspender adicionalmente los términos judiciales en el expediente acumulado de la referencia.
3.1. Análisis sobre la procedencia de medidas provisionales
25. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional advierte acreditados los requisitos para la procedencia de oficio de las medidas provisionales en los expedientes 31 a 34, los cuales fueron acumulados al presente caso el pasado 15 de julio, tal como se observa en la siguiente tabla:
Tabla 2. Medidas Provisionales. Análisis específico de los requisitos de procedencia
| | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Expediente | Apariencia de buen derecho | | Riesgo para la parte accionante durante el trámite de revisión | | | Proporcionalidad de la medida | | | ¿Existe orden médica vigente? | ¿Hay evidencia o indicio de falta de entrega continua? | ¿De qué medicamento se trata? | ¿Su interrupción genera consecuencias adversas? | Diagnóstico médico y consideraciones adicionales | ¿Existe alerta sobre desabastecimiento según el INVIMA? | Otras consideraciones |
| (31) T-10.990.420 | Sí. La accionante aporta las órdenes médicas correspondientes. Esto en relación con cada una de las tres prestaciones reclamadas (dos medicamentos, una consulta médica). | Sí. La accionante manifestó en llamada realizada el 03/09/2025 que tras la interposición de la acción de tutela contra Nueva EPS no le fueron entregados los medicamentos ni efectuada la consulta médica. | Carboximetilcelulosa sódica, solución oftálmica 5 mg para el diagnóstico trastorno de glándula lagrimal. Denosumab 60 mg como parte de su tratamiento para la osteoporosis. | Carboximetilcelulosa no existen registros de efectos derivados de la suspensión de su administración. La suspensión de Denosumab implica un aumento transitorio del recambio óseo asociado a la pérdida ósea y supone mayor riesgo de fracturas vertebrales múltiples | La accionante mujer de 73 años diagnosticada con hipotiroidismo, dislipidemia, EPOC, hernia lumbar, asma artrosis, trastorno de glándula lagrimal, osteoporosis y síndrome de manguito rotador. | No. Ninguno de los dos medicamentos aparece en el listado de alertas de abastecimiento del Invima. | La entrega del medicamento debe ser garantizada por la EPS a través de su red de prestación de servicios. No se observa desproporción en la orden de entrega. |
| (32) T-11.002.134 | Sí. Mediante comunicación telefónica del 8/09/2025 con la accionante se estableció que los medicamentos han sido continuamente formulados para su tratamiento. Se le da orden médica trimestral. La siguiente cita la tiene el 15/10/2025 | Sí. La accionante indicó que la primera autorización del medicamento se la entregaron en enero de 2025 y desde ese tiempo solo le han entregado 3 cajas del fármaco, además del ordenado por el juez de instancia, aunque la prescripción ha sido continua. En ese sentido, le han realizado entrega en los meses de enero, abril, julio y agosto. Precisó que está pendiente la entrega autorizada del 10 de septiembre al 10 octubre, pero no ha ido a reclamarla. | Ribociclib Tableta recubierta 200 Mg | Sí. La accionante refiere que el medicamento tiene como fin combatir los restos de cáncer - después de 2 operaciones - porque ella no estaba dispuesta a realizarse quimioterapia por convicciones propias. Cada 6 meses tiene control y la última radioterapia sí ha demostrado una mejora, pero hay que continuar con el medicamento para que no haya una recaída. . | La accionante es sujeto de especial protección constitucional, al tener 66 años y ser diagnosticada con cáncer de mama. | No. El medicamento no aparece en los listados de alertas de abastecimiento del Invima del 2025. | La entrega del medicamento debe ser garantizada por la EPS a través de su red de prestación de servicios. No se observa desproporción en la orden de entrega. |
| (33) T-11.034.630 | Si. La accionante manifiesta que la orden médica se expidió el 24 de diciembre de 2024, y aporta orden médica y factura de pendiente para suministrar el medicamento. | Si. La accionante interpuso la acción de tutela por cuanto una vez expedida la orden médica en diciembre de 2024, el gestor farmacéutico no entregó el medicamento, y una vez se produjo el fallo de primera instancia se iniciaron entregas que fueron interrumpidas por supuesta escasez del medicamento; ante esta situación la accionante manifestó en llamada realizada el 25/09/2025 que en dos ocasiones se ha hecho nueva valoración médica en las que se le ha cambiado la formula con nuevo tipo de insulina con un costo más bajo que el de la inicialmente formulada y que por ello se ha cumplido con la entrega de la última formulación que tiene vigencia por tres meses, los cuales se cumplen en el mes de octubre. | Insulina Glargina+ Lixisenattida 100 UI/33 MCG/ML (Solución inyectable \3 ML) Cantidad 2 x mes. Y Empagliflozina + Metformina 12.5 METFORMINA 12.5/1000MG (TABLETA) cantidad 60 x mes | Si. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, interrumpir las tomas del medicamento afecta su estado de salud. De acuerdo con la literatura, al dejar de ingerir el medicamento es probable que el cuerpo produzca cetonas y exista el riesgo de desarrollar cetoacidosis diabética (CAD) potencialmente mortal[[28]](#_ftn28). | La paciente es sujeto de
especial protección constitucional, al tener 72 años y tener diagnosticado “00E109 diabetes mellitus insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e insomnio no orgánico”. | No. Sin embargo, en el reporte del Invima de febrero de 2025, fue clasificado como “en riesgo de desabastecimiento”. Y de acuerdo con la información pública del Ministerio de Salud[[29]](#_ftn29), el 11 de julio de 2025 el laboratorio Sanofi mantiene la comercialización estable de Insulina Glargina + Lixisenatida, y ha incrementado las unidades de Glargina disponibles. | Posterior al amparo de tutela concedido a la accionante en instancia, en dos ocasiones su médico tratante le ha cambiado la fórmula médica, indicando nueva insulina, que tras un menor costo si le ha proporcionado el gestor farmacéutico, el cual inicialmente fue Audifarma y actualmente es Discolmets. |
| (34) T-11.043.036 | Si, fue aportada en el expediente y adicionalmente, mediante llamada telefónica realizada el 25/09/2025, el accionante refirió que su médico tratante le ha venido formulando órdenes médicas cada tres meses para su tratamiento continuo y refirió que la entrega del medicamento se realiza en la Clínica Cancerológica de Tunja, donde ha venido
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