CC - Auto A. 1732 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1732 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1732/25
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento
CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016
ACUMULACIÓN
PROCESAL-Finalidad
(...) Se trata de una herramienta que resguarda la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en decisiones que atañen a víctimas de desplazamiento forzado, sobre quienes recae una protección constitucional especial. De tiempo atrás, así lo ha concluido la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para la cual el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 “contiene una disposición de competencia especial para todos los juicios que comprometan derechos sobre inmuebles que, a su vez son objeto del trámite de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas; por ende, el mismo se impone para los casos enmarcados en sus supuestos...” De tal suerte, aquella medida supone un fuero de atracción sobre cualquier causa judicial en trámite, en favor del funcionario judicial que adelanta el proceso de restitución de tierras.
ORDENES COMPLEJAS-Ámbito de ejecución
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ajustar las órdenes complejas dictadas a las nuevas circunstancias que se pueden presentar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 1732 DE 2025
Referencia: expediente T-3.098.508
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 1732 DE 2025
Referencia: expediente T-3.098.508
Asunto: acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder Nacional y el Incoder territorial (Valledupar).
Tema: respuesta a solicitud, medidas preliminares para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016[[1]](#_ftn1) y decreto de pruebas
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1997 y conforme lo ordenado en el Auto 992 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes[[2]](#_ftn2), con efectos inter comunis a quienes fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996.
2. Aquel fallo dictó las siguientes medidas de protección, tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados:
Tabla 1. Medidas de protección dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016
| Ordinal | Autoridades concernidas | Descripción de la medida | | --- | --- | --- | | Cuarto | · Director de la ANT | 1) Conforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas,dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, del Incoder. 2) Continuar la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados en la Resolución 481 de 2013. | | Iniciar las gestiones necesarias para: 1) Identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz. 2) De ellos, establecer quiénes cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias). 3) Iniciar el proceso de división material y ocupación de los bienes baldíos, conforme la reglamentación UAF. Esto, con un plazo máximo de culminación de un año. 4) Los predios que no sean objeto de adjudicación se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla los requisitos. | | · Procuraduría General de la Nación · Contraloría General de la República · Defensoría del Pueblo · Agencia Nacional de Tierras | 1) Acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. 2) Informes bimestrales, por separado, respecto del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia. |
| Quinto | · Superintendente de Notariado y Registro · Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos | 1) Cancelar los registros de (a) la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013; (b) el fideicomiso a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda; y (c) todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. 2) Inscribir las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto Incora, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. 3) Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden. | | Sexto | · UAEGRTD[[3]](#_ftn3) · Ministerio de Defensa | Iniciar las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz. | | Séptimo | · Contraloría General de la República | Iniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto. |
3. En la búsqueda de que se hicieran efectivas las medidas adoptadas por esta Corporación y del cabal restablecimiento de los derechos sobre los que recayó el amparo, la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada
(en adelante Asocol) y la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), con la coadyuvancia de la Comisión Colombiana de Juristas, solicitaron el seguimiento al cumplimiento del fallo por parte de la Corte Constitucional.
4. En atención a las mencionadas solicitudes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 992 del 2 de julio de 2025 asumió la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 por conducto de la
Sala Segunda de Revisión[[4]](#_ftn4).
5. Fredy Antonio Rodríguez Corrales actuando como representante legal de Asocol, como en nombre propio, radicó ante la Corte Constitucional tres documentos. El mismo 2 de julio de 2025, remitió mediante correo electrónico un escrito con el asunto “desacato”. En este, solicitó nuevamente la asunción del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 por parte de esta Corporación, en vista de que, tras nueve años de su emisión, en su criterio, ha sido desatendida por las autoridades concernidas.
6. En particular, la asociación reprochó el hecho de que la ANT haya acatado una decisión emitida por el Consejo de Estado, en el marco del proceso de revisión agraria que versa sobre los predios objeto de discusión. A su juicio, al hacerlo paralizó el cumplimiento de la sentencia referida, afectando en forma irreparable a las familias, pues varios de los actores fallecieron y otros, ya en la tercera edad, esperan “la devolución de esa parcela perdida por los paramilitares de grupo armado ilegal Héctor Julio Peinado al mando de Juan Francisco Prada Márquez”[[5]](#_ftn5). Al mismo tiempo, para dicha asociación la entidad ha impedido a los accionantes la participación en otros programas de reforma agraria.
7. Además, la Asociación sostuvo que, pese a que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, como juez de primera instancia, ordenó a la ANT la administración del cultivo de palma que opera sobre los predios objeto de la protección reconocida en la Sentencia SU-235 de 2016 y la entrega de las ganancias a los accionantes, tal medida no se ha cumplido.
8. El 3 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador recibió copia digital del expediente de tutela en el marco del cual se dictó la Sentencia SU-235 de 2016, remitida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden segunda del Auto 992 de 2025.
9. El 12 de septiembre de 2025, Fredy Antonio Rodríguez Corrales en calidad de accionante, remitió un escrito en el que refirió los efectos de la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016 en su vida. Relató que una vez fue proferida esa decisión, él fue objeto de persecución por quienes se reputaban dueños de los bienes baldíos en disputa[[6]](#_ftn6) que, en su criterio, junto con la ANT y el ICA, habrían impuesto barreras para el cumplimiento del fallo[[7]](#_ftn7).
Refirió que el juez de instancia, en el marco del cumplimiento, tomó medidas sobre la administración de los cultivos de palma que operaban en los inmuebles, sin que hayan sido acatadas por la ANT. El actor sostuvo que la información aportada al juez de primera instancia por las diversas entidades sobre el cumplimiento de la sentencia no es real, pues la ANT ha destacado que no puede avanzar en el cumplimiento del fallo a causa de una decisión del Consejo de Estado[[8]](#_ftn8). Desde su perspectiva, las razones del incumplimiento de la decisión están asociadas al fenómeno de la corrupción[[9]](#_ftn9).
10. Agregó que, en la actualidad, la situación de orden público en el municipio La Gloria es compleja por efecto de acciones paramilitares. El actor teme por su seguridad, en tanto “a partir de las decisiones que tome la Sección Segunda de la Corte Constitucional, en cumplir el Articulo 4 de la sentencia 235 SU del 12 de mayo de 2016, [su] vida va a mantener un riesgo extremo, en el manejo y administración de 1.200 hectáreas de palma, [por lo que aseguró que] desde ya [s]e encuentr[a] escondido porque las medidas que [tiene] no cumplen los requisitos con todas las amenazas que hay en [su] contra”. Para el solicitante, la decisión de la Corte de asumir el seguimiento al cumplimiento del fallo lo expone, a él y a su familia[[10]](#_ftn10).
11. Finalmente, refirió que en Asocol permanecen treinta accionantes a la espera del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, campesinos desplazados de la tercera edad, que se encuentran en situación de pobreza extrema. Los demás se han asociado en distintas organizaciones y han suscrito acuerdos con la ANT para la adjudicación de predios distintos a aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Otros quince han fallecido.
12. El 10 de octubre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador recibió un escrito firmado por el mismo ciudadano para lograr el cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-235 de 2016, respecto de la cual indicó que “solamente [se] ha hecho la identificación de las familias, accionante[s], durante los 8 años y 5 meses, que se termin[ó] la orden dada por su despacho”.
De esa suerte, puso de presente que en la actualidad Asocol ha buscado “llevar a cabo un título PROI[N]DIVISO, como lo ordena la Ley 160 de 1.994, para un proyecto asociativo en el cual la comunidad accionante de la tercera edad, pueda recibir sus beneficios en donde trabajen los hijos que tenemos y todos seamos administradores del proyecto”.
13. Adicionalmente, insistió en que a raíz de la notificación del Auto 992 de 2025 “las amenaza de muerte […] se recrudecieron […], hay amenaza de muerte para mi familia si no me encuentran a mí, para asesinarme, las personas del proyecto de palma o sea la empresa Dolce vista, se encuentra muy afectada por la pérdida que sobre[p]asa los 90 millones de Dólares, es de ahí que un sindicato que se encuentra en esos predios de esa empresa, en reunión con German Efromovich le informo que su contrato de trabajo queda disuelto por la decisión de la asociación Asocol y su representante Legal, les quitara a la empresa 1.200 hectáreas de palma y [por] tal razón debían todos actuar en contra mía, por el daño que también le estaba causando a todos los empleados, esa incitación es peligrosa para mí, teniendo en cuenta que en ese municipio se convive con las guerrilla del ELN”.
14. Con fundamento en lo anterior, Fredy Antonio Rodríguez Corrales en calidad de representante de Asocol solicitó “a la Corte Constitucional en Sala Plena nos informen si han tomado la decisión de dar cumplimi[en]to al a[r]t[í]culo 4 de la Sentencia 235 del 12 de mayo de 2016, en el cual los accionante[s] conozcamos o nos informen de la fecha de entrega de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz”.
II. CONSIDERACIONES
Delimitación del objeto de decisión
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 992 de 2025, dispuso asumir el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 a través de la Sala Segunda de Revisión, por lo que corresponde a esta última establecer los mecanismos de cumplimiento para lograr el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados en aquel fallo. Del mismo modo, corresponde a esta Sala de Revisión resolver las peticiones efectuadas por Asocol, así como procederá a oficiar (i) al juez de primera instancia para que aporte la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente del caso, como
(ii) a las distintas autoridades concernidas y personas beneficiarias de la sentencia para que aporten la documentación que permita efectuar un diagnóstico global e integral sobre el estado de cumplimiento actual de cada uno de los resolutivos de aquella sentencia.
16. Para tales efectos, la Sala Segunda de Revisión recordará (i) el contexto que dificulta el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 en la actualidad, (ii) las dificultades en el avance hacia su cumplimiento, y con fundamento en ello,
(iii) resolverá las peticiones de Asocol y (iv) dictará medidas para el avance en el cumplimiento de la decisión de unificación.
Contexto que dificulta el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025
17. Situación que originó la solicitud de amparo resuelta mediante la Sentencia SU-235 de 2016. En el proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios ubicados en la antigua Hacienda Bellacruz[[11]](#_ftn11), la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994[[12]](#_ftn12) del extinto Incora (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria) declaró baldíos los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, allí ubicados[[13]](#_ftn13). Tiempo después, el Incoder (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural) declaró la indebida ocupación de los predios denominados Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón por parte de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M. R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, mediante la Resolución 481 de 2013, confirmada a través de la Resolución 3322 del 9 de septiembre del mismo año.
Ambas ordenaron la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz.
18. En consecuencia, el Incoder solicitó la inscripción de la Resolución 481 del 1º de abril de 2013 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), entidad que negó aquella petición[[14]](#_ftn14). Posteriormente, mediante las resoluciones 334 y 5659 de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones 1551 de 1994, 481 y 3322 de 2013 y ordenó reiniciar el proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios.
19. Asocol presentó acción de tutela contra el Incoder. Pretendió que el juez le ordenase culminar el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados y que, posteriormente, éstos les fuesen efectivamente adjudicados a las familias desplazadas de la Hacienda Bellacruz. No obstante, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Revisada esa decisión, el 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección, con efectos inter comunis.
Entre otras, la Sala Plena ordenó dejar sin efecto las resoluciones 334 y 5659 de 2015, así como continuar el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados en la zona, para adjudicar aquellos identificados en la Resolución 481 de 2013.
20. Proceso judicial de restitución de tierras. En cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 se inició el proceso de restitución de tierras. Surtida su etapa administrativa, empezó la etapa judicial con el radicado 68081312100120170017200, tramitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Ese despacho admitió la solicitud de restitución por auto del 14 de abril de 2018, en el que, con fundamento en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[[15]](#_ftn15), suspendió los procesos administrativos, judiciales, notariales y civiles en curso sobre los predios respecto de los cuales se solicitó la restitución de tierras.
Esto es, en relación con los predios Hacienda Bellacruz, Los Bajos, San Miguel, Venecia, San Simón, Caño Negro y Potosí, en el departamento del Cesar.
21. En marzo de 2024, ante la existencia de oposiciones y según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que profiriera decisión de fondo, misma que aún no se dicta.
22. Proceso de revisión de asuntos agrarios ante el Consejo de Estado[[16]](#_ftn16). Desde el 30 de octubre de 2013 está en curso el proceso de revisión de asuntos agrarios promovido por M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A.[[17]](#_ftn17) Ambas solicitaron, entre otras, la nulidad de las resoluciones 481 y 3322 de 2013, por la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo que las originó[[18]](#_ftn18). El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, lo tramita bajo el radicado
11001032600020130016900. En el marco de ese proceso, el 14 de agosto de 2019, aun habiéndose decretado la suspensión de los procesos judiciales dispuesta por el juez de restitución de tierras, a solicitud de parte, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones 481 y 3322 de 2013[[19]](#_ftn19).
23. Para el Consejo de Estado, en el “trámite administrativo que finalizó con [la] expedición [de aquellos actos administrativos], fueron advertidas irregularidades que ocasionaron una vulneración al debido proceso y que, por tanto, hacen que los actos administrativos sean nulos”[[20]](#_ftn20). En particular, la posible falta de notificación personal a quienes ocupan los predios o se pretenden dueños[[21]](#_ftn21). Para el Consejo de Estado aquella irregularidad “sumad[a] a la necesidad de proteger la efectividad de la sentencia, son suficientes para decretar la suspensión de los efectos de [ambas r]esoluciones”.
24. Negativa a la acumulación procesal. El 21 de octubre de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó una solicitud de acumulación de las prenombradas dos causas judiciales. Esto, “atendiendo a que, con la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, se entienden suspendidos todos los procesos administrativos, [y] judiciales hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”. Así las cosas, el 27 de noviembre de 2019, la misma autoridad judicial puso en conocimiento del Consejo de Estado la decisión del 14 de abril de 2018, “en aras de que si no se ha realizado la suspensión del proceso que compromete los predios pretendidos en restitución de tierras en menores extensiones, se realice de forma inmediata, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”[[22]](#_ftn22).
25. Negativa al levantamiento de la medida cautelar y a la suspensión del proceso judicial de revisión de asuntos agrarios. Respecto de los referidos autos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2019, el 5 de febrero de 2020, la ANT solicitó al Consejo de Estado pronunciarse sobre la suspensión del proceso y abstenerse de ejecutar la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2019. En su escrito, aquella entidad destacó que dicha medida cautelar pugna con lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016 y paralizó su cumplimiento, pues puso “a la entidad en una situación paradójica, al tener que atender disposiciones de dos altas cortes que se contrarían entre sí […] pues [la Corte Constitucional] ordenó continuar con el trámite de recuperación de baldíos iniciado mediante la
Resolución No. 481 y No. 3[3]22 de 2013; mientras el Consejo de Estado dispuso la suspensión de estos actos administrativos”[[23]](#_ftn23).
26. La Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la mencionada solicitud, mediante auto del 7 de junio de 2023, (i) suspendió el proceso de revisión de asuntos agrarios[[24]](#_ftn24), al advertir que era “claro que la decisión que se profiera en el […] proceso de revisión afectará los predios objeto de la solicitud de restitución y, en consecuencia, era procedente […] la suspensión del litigio contencioso administrativo hasta tanto se decida el trámite de restitución de tierras”[[25]](#_ftn25);
(ii) negó a remitir el expediente del proceso de revisión agraria al juez de tierras, dado que este no dispuso la acumulación procesal; y (iii) negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar[[26]](#_ftn26). Esto último, porque (a) la suspensión del proceso no impide adoptar “medidas urgentes y de aseguramiento”; (b) solo “el 2 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja envió al Consejo de Estado la notificación del auto proferido por dicho despacho el 27 de noviembre de 2019, mediante el cual ordenó la suspensión”; y (c) “[l]a medida cautelar […] solamente suspende los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 e impide que las mismas sean ejecutadas, pero no imposibilita que la ANT ejerza sus funciones”.
Dificultades actuales para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016
27. Con fundamento en el contexto descrito, la Sala Plena de la Corte Constitucional a través del Auto 992 de 2025 advirtió un escenario complejo que, con el transcurso del tiempo, detuvo las gestiones orientadas a la satisfacción material de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU-235 de
2016. En virtud de aquel, nueve años luego de su emisión, la decisión aún no ha sido acatada.
28. Aquel escenario está caracterizado por tres factores concurrentes:
Tabla 2. Factores que impactan el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025
| Causa | Fundamento | | --- | --- |
| Suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 | El Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 y abstenerse de levantarla, impactó el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, pues dejó sin efecto la identificación de los bienes baldíos que la Corte Constitucional ordenó adjudicar en aquel fallo. El Auto 992 de 2025 destacó que el proceso de revisión agraria estaba en suspenso para el 14 de agosto de 2019, cuando se dictó la medida cautelar. Para entonces, el Consejo de Estado tan solo se encontraba habilitado para dictar medidas de urgencia[[27]](#_ftn27). No obstante, suspendió los efectos de ambos actos administrativos, con ausencias argumentativas en su motivación. Materialmente, la urgencia de la medida cautelar se aprecia insostenible, pues no se fundamentó en los artículos 159 y 162 del CGP, ni reconoció la suspensión procesal decretada por el juez de tierras, sin atender a la excepción contemplada en aquellas disposiciones. El alto Tribunal se limitó a referir indicios de una afectación al debido proceso, para concluir que son suficientes […] [para suspender] los efectos de las Resoluciones n.° 0481 y 3322 de 2023 proferidas por el Incoder”. También dejó de precisar cómo la medida cautelar responde a las situaciones excepcionales y concurrentes para su adopción, establecidas en el artículo 231 del CPACA. En particular, no argumentó cómo para el interés público resultaba más gravoso negar la medida cautelar,
que concederla, aun cuando mediaba una decisión de unificación con efectos inter comunis de la Corte Constitucional. Entonces, no puede establecerse que la medida cautelar fue adoptada como una medida de urgencia. Tal calidad se le confirió tras su adopción, mediante el auto del 7 de junio de 2023, para efecto de justificar su permanencia. |
| Trámite paralelo de procesos judiciales relativos a los derechos sobre los predios involucrados | Existen dos procesos judiciales paralelos sobre los predios en disputa. Uno, de restitución de tierras, a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Otro, de revisión agraria, a cargo del Consejo de Estado. Esto obedece a la decisión del juez de tierras de abstenerse de acumular ambos asuntos, al considerar que la suspensión de los procesos en curso era suficiente para garantizar la seguridad jurídica. El panorama actual exige revisar la interdependencia de ambos procesos, ante la evidente insuficiencia de la suspensión decretada por el juez de tierras, con tres fundamentos: (i) Ambos procesos versan sobre los predios objeto de la restitución judicial, es decir, aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Quienes iniciaron el proceso de revisión agraria pretenden que se anule la decisión de declararlos baldíos indebidamente ocupados, bajo el entendido de que los inmuebles “son de propiedad privada”. Por ende, los derechos sobre los bienes están en el centro de la discusión. (ii) La demanda de revisión agraria alega el desconocimiento del debido proceso de las demandantes, aspecto constitucional que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bien podría analizar para resolver sobre el apego del Incoder a la normativa vigente, al expedir las resoluciones en cuestión. (iii) Solo el conocimiento conjunto de los procesos de revisión agraria y de restitución de tierras puede asegurar la definición integral de la situación de los predios y responder a los reclamos de quienes lograron la protección constitucional en 2016. |
| Suspensión de los procesos administrativos asociados a los predios involucrados | Mediante auto del 14 de abril de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja suspendió también aquellos procesos administrativos sobre los predios involucrados. Esto hasta que se resuelva judicialmente el asunto. Con fundamento en ello, la ANT aduce estar en imposibilidad de adjudicar las tierras, según lo ordenó la Sentencia SU-235 de 2016. Así las cosas, en la actualidad, la ausencia de una decisión judicial que defina de fondo las solicitudes de restitución de tierras detiene el cumplimiento del fallo de unificación. Tal decisión debe ser adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con prontitud. |
29. Así las cosas, el Auto 992 de 2025 concluyó la necesidad de la intervención temporal de la Corte Constitucional, mientras los tres factores de incumplimiento referidos son superados, y la Sentencia SU-235 de 2025 es acatada de forma integral.
Respuesta a las solicitudes de la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada – Asocol
30. En su escrito del 2 de julio de 2025, la Asociación solicitó como pretensión única el seguimiento de la Corte para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. En esa medida, la Sala entiende que su objetivo no es la iniciación de un incidente de desacato que, por demás, sería anticipado, dado que las medidas iniciales de dinamización del proceso de cumplimiento de la sentencia se adoptarán en esta providencia. En esa medida, resolverá sobre la solicitud de seguimiento.
31. En función de las consideraciones expuestas hasta este punto, queda claro que la referida solicitud de Asocol, a través de la cual pidió que la Corte Constitucional asuma el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 fue resuelta favorablemente a través del Auto 992 de 2025. Desde el momento de su emisión, aquel seguimiento está encomendado a la Sala Segunda de Revisión, ante el incumplimiento de las medidas de protección previstas en la decisión de unificación. En adelante, será esta Sala la que dirima y encauce las medidas para lograr la satisfacción de las órdenes del fallo. En ese orden, la solicitud de Asocol debe entenderse resuelta por lo dispuesto en el Auto 992 de
2025.
32. Frente a la solicitud radicada por Asocol en octubre de 2025, sobre el cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-235 de 2016, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, designada por la Sala Plena de la Corporación para efectuar el seguimiento correspondiente al cumplimiento de aquel fallo, puntualiza lo
siguiente:
(i)En efecto, la Sala Plena en el Auto 992 de 2025 resolvió hacer seguimiento al cumplimiento de todas las órdenes dictadas en la Sentencia SU-235 de 2026, incluida la orden cuarta. Esto a través de la Sala Segunda de Revisión y con el objetivo de que las medidas de protección emitidas en 2016 finalmente se materialicen en favor de la población beneficiaria de las mismas.
Lo anterior supone un diagnóstico actualizado sobre la evolución global del cumplimiento de la sentencia, así como valorar la materialización de cada una de las órdenes, con la participación de las entidades y personas concernidas. En consecuencia, en esta decisión la Sala Segunda de Revisión oficiará a las personas jurídicas y naturales involucradas pa
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