CC - Auto A. 1746 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1746 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1746/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO1746DE 2025
Referencia: expediente CJU-6898
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, Sección Segunda
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
1. María Leonor Castillo de Lagos, a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de que: (i) se declare el incumplimiento de los convenios y convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las ESE adscritas a la Secretaría de Salud de Bogotá y “LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SINTRASALUD, SINDISTRITALES Y AGREMIACIÓN DE CONDUCTORES DEL DISTRITO CAPITAL”[[1]](#_ftn1). En consecuencia, se ordene a la demandada a (ii) realizar la reliquidación del pago retroactivo de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados de manera habitual por la demandante, por un valor de $ 3.620.100 y por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2017 hasta el 16 de julio de 2020. (iii) A su vez, la reliquidación del pago retroactivo de las respectivas prestaciones sociales (prima de vacaciones, de Navidad y cesantías) por un valor de $ 11.028.013. (iv) Igualmente, realizar los aportes a pensión dado que, los recargos señalados, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta como base de liquidación de dichas cotizaciones[[2]](#_ftn2). Finalmente, solicitó que los anteriores montos fueran indexados al momento del pago.
2. Como sustento de lo anterior, la apoderada sostuvo que la demandante “laboró en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., sin solución de continuidad en el empleo de CAMILLERO, Código 5150, categoría IV-A, como Servidora Pública - Trabajador Oficial, cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo, Ley 6 de 1945, y Contrato Laboral a término indefinido de 1997, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 16 de octubre de 2022”[[3]](#_ftn3).
3. Afirmó que, inicialmente, fue nombrada como empleada pública en abril de 1991, en el antiguo Hospital Kennedy Primer Nivel de Atención, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud. Posteriormente, con ocasión de la firma de una convención colectiva de trabajo entre las “Agremiaciones Sindicales, la Secretaría Distrital de Salud y los Hospitales Públicos Distritales E.S.E. (entre ellos el antiguo Hospital Kennedy Primer Nivel de Atención)”[[4]](#_ftn4), los cargos de camillero fueron reclasificados como trabajadores oficiales.
4. Manifestó también que, durante la ejecución de sus labores, trabajó de manera habitual y permanente bajo la modalidad de turnos organizados, por lo cual recibió el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con la señalada convención colectiva de trabajo y el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, sostuvo que la liquidación de dichos recargos se realizó de manera incorrecta y sin tener en cuenta el artículo 15 de la señalada convención. Por tal razón, el 28 de octubre de 2020, presentó una reclamación ante la entidad demandada, pero no obtuvo respuesta. Igualmente, señaló, entre otras, que mediante acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con fecha del 8 de julio de ese año, le fue aceptada su renuncia.
5. El asunto fue asignado al Juzgado 6 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023[[5]](#_ftn5), declaró su falta de competencia para conocer del caso, en razón de la cuantía. También señaló que, en vista de que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial, se debía descartar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para que fuera remitido a los juzgados laborales del circuito de la ciudad.
6. El caso fue repartido al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá el que, mediante auto del 28 de noviembre de 2024[[6]](#_ftn6), resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso en cuestión y remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial para que fuera asignado a los juzgados administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de conformidad con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 195 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan cargos no directivos y que están destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Señaló que la demandante laboraba en el cargo de camillero, cuyas funciones no se enmarcan dentro de las mencionadas anteriormente. Esto, según lo dispuesto por “la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral radicación 88772 del 11 de agosto de 2021”[[7]](#_ftn7).
7. Afirmó también que, según lo determinó esta Corte mediante auto 636 de 2023, la regla general de vinculación laboral a las ESE es el vínculo legal y reglamentario. A su vez, insistió en que el cargo de camillero, en principio, no corresponde con las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En esa medida, el juez concluyó que la demandante se desempeñó como empleada pública a través de un “contrato estatal de trabajo”, razón por la cual, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, no era la Jurisdicción Ordinaria la que debía conocer del asunto, pues esta asume los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, situación que no corresponde al caso particular correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa”[[8]](#_ftn8).
8. El expediente fue repartido al Juzgado 014 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el que, mediante providencia del 27 de junio de 2025[[9]](#_ftn9), propuso conflicto de jurisdicciones y dispuso enviar el asunto a esta Corporación. Para fundamentar su posición expuso que, en virtud del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellas demandas que se concretan en una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En otras palabras, se ocupa de las controversias laborales de los empleados públicos, lo que excluye a los trabajadores oficiales y a los trabajadores con vinculación privada. Además, sostuvo que, de conformidad con el artículo 155 de dicho código, los jueces administrativos conocen de procesos en los que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral, de casos que no provengan de un contrato de trabajo.
9. En ese orden de ideas, señaló a su vez que, de lo allegado al expediente, se advierte que la demandante se encontraba vinculada a la entidad por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, es decir, contaba con la condición de trabajadora oficial. Por tal razón, afirmó que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para resolver el proceso en cuestión.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[[10]](#_ftn10). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[11]](#_ftn11). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[12]](#_ftn12). | | Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[13]](#_ftn13). |
C.La competencia de las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias laborales de los servidores públicos. Reiteración del auto 872 de 2021[[14]](#_ftn14)
12. Según lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por su parte, el artículo 105.4 del mismo código señala que no son de conocimiento dicha jurisdicción, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
13. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2 del CPTSS contempla que la mencionada jurisdicción, en su especialidad laboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[[15]](#_ftn15).
14. En este orden de ideas, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se circunscribe a las controversias que se originen en una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[[16]](#_ftn16).
15. Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla”[[17]](#_ftn17).
16. Igualmente, este tribunal ha sostenido que se puede diferenciar la naturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociación colectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[[18]](#_ftn18), postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[[19]](#_ftn19).
En contraste, “los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[[20]](#_ftn20).
17. En ese orden de ideas, en el auto 872 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.
18. Esta regla de decisión fue reiterada en el auto 1029 de 2021, por medio del cual la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en el marco de un proceso ordinario laboral, promovido por trabajadores oficiales en contra de una ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Además, en la demanda se indicó que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo aprobada entre el ente territorial y el respectivo sindicato, tenían derecho a determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, en dicha oportunidad la Corte concluyó que la competencia para conocer del asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
D.Examen del caso concreto
19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, para obtener la reliquidación del pago por concepto de recargos y el reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación de una convención colectiva de trabajo.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia (supra 6 a 9).
20. Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe dar aplicación a la regla de decisión establecida en el auto 872 de 2021 y atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
21. Lo anterior, toda vez que, si bien en principio se podría afirmar que el cargo que ocupaba la demandante no se enmarca dentro de aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, lo cierto es que, de lo allegado al expediente, se puede concluir que la accionante contaba con la calidad de trabajadora oficial.
22. En efecto, (i) en el parágrafo 3 del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo en cuestión, se estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la misma, se debía reconocer la condición jurídica de trabajador oficial a determinados cargos, dentro de los cuales se encontraba el de camillero[[21]](#_ftn21).
(ii) De igual manera, se allegó al expediente el contrato de trabajo a término indefinido que suscribió la demandante con el Hospital de Kennedy de Primer Nivel ESE, con fecha de inicio del 1 de enero de 1997 y en el cargo de operario de servicios generales, camillero[[22]](#_ftn22). Finalmente (iii) la demanda pretende el reconocimiento de determinados pagos por conceptos laborales, en aplicación de la convención colectiva de trabajo, acuerdo que solo puede ser suscrito por quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
23. Así las cosas, debido a que el asunto versa sobre una demanda promovida por quien, en principio, contaba con la calidad de trabajadora oficial en contra de una ESE, para la reliquidación de los montos pagados por concepto de recargos y reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación de una convención colectiva de trabajo, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá conocer del asunto. Esto, en aplicación de la regla de decisión establecida en el auto 872 de 2021, reiterada en el auto 1029 de 2021.
E.Regla de decisión
24. Reiteración de la regla establecida en el auto872 de 2021. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.
III.DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad (Sección Segunda), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer el asunto.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6898 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 014 Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS
CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[[1]](#_ftnref1) Expediente digital, archivo “01Demanda - 2025-02-10T090646766\_compressedpdf –“
[[2]](#_ftnref2) Ibid., p.15.
[[3]](#_ftnref3) Ibid., p.1.
[[4]](#_ftnref4) Ibid., p.2.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “02ProcesoRemitidoPorCompetencia\_compressedpdf”, p.127.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperiorpdf”.
[[5]](#_ftnref5) Expediente digital, archivo “02ProcesoRemitidoPorCompetencia\_compressedpdf”, p.127.
[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperiorpdf”.
[[7]](#_ftnref7) Ibid. p. 2.
[[8]](#_ftnref8) Ibid. p. 5.
[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “002Autoproponeco\_202500047ProponeConfpdf”.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[[12]](#_ftnref12) Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[[13]](#_ftnref13) No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[[14]](#_ftnref14) Desarrollo realizado en el auto 1716 de 2023.
[[15]](#_ftnref15) Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021, 825 de 2022 y 1716 de 2023.
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, auto 1716 de 2023.
[[17]](#_ftnref17) Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, auto 314 de 2021.
[[19]](#_ftnref19) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, dicho tribunal precisó que: “los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco”.
[[20]](#_ftnref20) Corte Constitucional, auto 314 de 2021.
[[21]](#_ftnref21) Expediente digital, archivo “02ProcesoRemitidoPorCompetencia\_compressedpdf” pp. 59 y 60.
[[22]](#_ftnref22) Ibid. p.91.