CC - Auto A. 1748 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1748 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1748/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1748 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6935.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Leguizamo y el Resguardo Indígena Cecilia Cocha.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía en la formulación de imputación, el 27 de noviembre de 2020, el entonces alcalde de Puerto Leguizamo, Rubén Arturo Velásquez Alvarado, suscribió el contrato de mínima cuantía N.º PSMC-SGM-032-2020 con la empresa Distribuidora y Comercializadora JJ S.A.S., representada por Johanne Arias Morales, por un valor de $15.100.000, con el fin de fortalecer la prestación del servicio de justicia de la Fiscalía Seccional Putumayo.
2. El contrato incluía la entrega de diversos elementos de bioseguridad y un generador eléctrico XB 12000 a gasolina. La supervisión fue delegada a la secretaria de Gobierno Municipal, Tania Yuleiny Zambrano Martínez. El contratista entregó los elementos el 9 de diciembre de 2020, pero el generador recibido correspondía a la referencia EM 12000 marca “Honda”, distinta a la pactada contractualmente. Pese a ello, al parecer, la supervisora certificó el cumplimiento y el contrato fue liquidado el 15 de diciembre de 2020.
3. Posteriormente, el 11 de marzo de 2021, la Fiscalía reportó presuntas irregularidades y sobrecostos, especialmente relacionados con el generador, cuyo valor contractual fue de $11.463.000. Las verificaciones revelaron que las referencias EM 12000 y XB 12000, según parece, no corresponden a productos originales de la marca Honda, pues el contratista no presentó factura real de compra y, según las investigaciones, el equipo entregado posiblemente tenía un valor muy inferior al pactado. Además, inspecciones técnicas confirmaron inconsistencias en las condiciones técnicas del generador.
4. En consecuencia, por lo narrado anteriormente, el ente acusador formuló imputación en contra de Tania Yuleiny Zambrano Martínez, Rubén Arturo Velásquez Alvarado y Johanne Arias Morales por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[[1]](#_ftn1).
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
5. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de imputación el 27 de noviembre de 2024.
El día de la audiencia, James Jipa Torrijos, en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Cecilia Cocha, solicitó el traslado del proceso a su jurisdicción respecto de Rubén Arturo Velásquez Alvarado, por ser este un comunero de dicho resguardo[[2]](#_ftn2).
6. Argumentó que en el presente caso se reúnen los elementos que configuran tanto el fuero indígena como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En primer lugar, indicó que el elemento personal se encuentra acreditado, toda vez que obra en el expediente el certificado censal que identifica al investigado como miembro de la comunidad y, además, el gobernador confirmó también que él pertenece a dicha colectividad[[3]](#_ftn3).
7. En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, sostuvo que este se encuentra satisfecho desde una perspectiva expansiva, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[[4]](#_ftn4). Explicó que el territorio de la comunidad indígena se extiende sobre el municipio de Puerto Leguizamo, lugar en el que se han desarrollado y mantenido de manera constante las prácticas y costumbres propias de dicha comunidad[[5]](#_ftn5).
8. En tercer lugar, en relación con el elemento objetivo, explicó que este también se encuentra satisfecho, dado que el bien jurídico protegido —la administración y la fe pública— constituye un interés de la comunidad, lo que legitima que estas conductas sean juzgadas y sancionadas por la jurisdicción indígena. Afirmó que dichas prácticas resultan contrarias a las costumbres y valores tanto de su comunidad como de la sociedad en general[[6]](#_ftn6).
9. Finalmente, en cuanto al elemento institucional, señaló que la comunidad cuenta con un procedimiento propio para atender este tipo de casos, en el cual la asamblea comunitaria, como máxima autoridad, es la encargada de juzgar estas conductas. Asimismo, indicó que disponen del Centro de Armonización Indígena, ubicado en la comunidad de Lagarto Cocha, cuyas instalaciones son adecuadas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con la debida vigilancia. Afirmó que este centro cumple con los requisitos esenciales establecidos, al contar con infraestructura adecuada y personal idóneo para supervisar el cumplimiento de las sanciones impuestas en caso de una eventual condena[[7]](#_ftn7).
10. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal. Por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo estudió la solicitud y afirmó su competencia, por lo que suscitó el conflicto positivo y remitió el asunto a
la Corte Constitucional[[8]](#_ftn8).
11. El juzgado explicó que la Constitución Política, en su artículo 246, reconoce la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Esta permite que las autoridades de los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución ni a las leyes de la República. Además, que la ley debe establecer mecanismos de coordinación entre esta jurisdicción especial y el sistema judicial nacional.
12. Relató que la jurisprudencia ha precisado que esta disposición comprende varias facultades: la posibilidad de que las comunidades establezcan sus propias autoridades judiciales; la potestad de conservar o emitir sus normas y procedimientos; la obligación de que estas se ajusten a la Constitución y la ley; la competencia del legislador para regular la coordinación interjurisdiccional; y, finalmente, que el ejercicio de la jurisdicción indígena no depende de la expedición de esa ley.
13. Mencionó que de acuerdo con la Corte Constitucional para que esta jurisdicción sea aplicable, deben cumplirse cuatro factores: (i) el factor personal se refiere a que el procesado pertenezca a una comunidad indígena; (ii) el factor territorial, que exige que los hechos hayan ocurrido dentro del ámbito territorial de dicha comunidad; (iii) el factor institucional u orgánico, el cual implica la existencia de una estructura legítima que permita adelantar el juzgamiento conforme a las propias normas, usos y costumbres del pueblo indígena; y (iv) el factor objetivo que hace alusión a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[[9]](#_ftn9).
14. Concretamente, el juzgado presentó sus argumentosen relación con el factor objetivo y resaltó que, de acuerdo con la Ley 599 de 2000, los delitos de contrato sin cumplimiento derequisitos legales y peculado por apropiación protegen el bien jurídico de la administración pública, mientras que el delito de falsedad en documento público salvaguarda la fe pública. Según explicó, estos bienes jurídicos pertenecen al conjunto de la sociedad, por lo que es la comunidad en general la directamente afectada por este tipo de conductas.
15. En consecuencia, el despacho observó que en el caso concreto no se encuentra comprometido un bien jurídico de protección exclusiva de la comunidad indígena, sino que se trata de bienes jurídicos que pertenecen al Estado y cuya defensa incumbe tanto al conglomerado social en general como a la propia comunidad indígena.
16. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Jurisdicción Especial Indígena, por regla general, puede conocer de la mayoría de asuntos civiles, laborales y penales. No obstante, esta competencia presenta límites cuando se trata de delitos que “desbordan la órbita cultural indígena”, es decir, conductas cuya gravedad y nocividad social justifican la intervención de la jurisdicción ordinaria. Por ello, concluyó que este es precisamente el supuesto analizado, razón por la cual la investigación y el juzgamiento deben estar a cargo de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos y el impacto social de las conductas imputadas[[10]](#_ftn10).
3.Trámite
17. El 24 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[[11]](#_ftn11).
18. El 24 de septiembre de 2025, el magistrado profirió un auto[[12]](#_ftn12) con el fin de recaudar pruebas. En particular, se ofició al Resguardo Indígena Cecilia Cocha para que informara sobre aspectos relevantes de sus usos y costumbres, así como sobre la estructura institucional de su sistema de justicia comunitario.
19. Sin embargo, el 14 de octubre de 2025[[13]](#_ftn13), la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe en el que manifestó que no se recibió ninguna respuesta por parte del Resguardo indígena.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
21. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[14]](#_ftn14). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[15]](#_ftn15), objetivo[[16]](#_ftn16) y normativo[[17]](#_ftn17), los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
3.El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
22. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[[18]](#_ftn18).
23. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[[19]](#_ftn19); (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[[20]](#_ftn20); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[[21]](#_ftn21), y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[22]](#_ftn22).
24. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[[23]](#_ftn23), mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[[24]](#_ftn24) y (iv) el factor institucional u orgánico[[25]](#_ftn25).
| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.
25. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
## 4.Examen del caso concreto
26. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo y el gobernador del Resguardo Indígena Cecilia Cocha, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Rubén Arturo Velásquez Alvarado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. (ver supra 5 a 16).
27. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
4.1.Elemento personal
28. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[[26]](#_ftn26). Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[[27]](#_ftn27) y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[28]](#_ftn28). En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[[29]](#_ftn29).
29. La Sala advierte que este elemento se encuentra debidamente acreditado, toda vez que, además del reconocimiento expreso efectuado por el gobernador de la comunidad en la solicitud elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo respecto de la pertenencia del procesado a la misma, en la petición presentada ante el juzgado penal se allegó un certificado expedido por el Ministerio del Interior, en el cual se acredita su registro en los censos de la mencionada comunidad[[30]](#_ftn30).
4.2.Factor o elemento territorial
30. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[31]](#_ftn31). Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias[[32]](#_ftn32).
31. En materia de delitos contra la administración pública y en especial, respecto del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la jurisprudencia ha abordado el análisis del factor territorial desde dos enfoques.
31. En materia de delitos contra la administración pública y en especial, respecto del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, la jurisprudencia ha abordado el análisis del factor territorial desde dos enfoques.
32. El primero, de carácter más restrictivo, se observa en los Autos 570 y 911 de 2022 y 1193 de 2023. En ellos se sostuvo que, aunque las conductas presuntamente delictivas se habrían cometido desde la administración central del municipio —esto es, desde la Alcaldía Municipal y sus dependencias—, no existían elementos de juicio que permitieran una aplicación extensiva del concepto de territorio por conexidad cultural, por cuanto se desbordaron los límites geográficos del resguardo o de la comunidad indígena.
33. En ese sentido, los Autos 570 de 2022 y 1193 de 2023 precisaron que, si bien los resguardos que reclaman la competencia se encuentran dentro de sus respectivos municipios, la coincidencia geográfica no implica que los posibles delitos se hubieren cometido en dichos territorios indígenas, toda vez que las conductas investigadas se habrían ejecutado fuera de ellos, a través de la administración municipal.
34. El segundo, de interpretación extensiva, se ha aplicado en aquellos casos en los que, si bien las conductas investigadas generan un impacto que trasciende los linderos físicos del resguardo, las comunidades tienen presencia o su espacio vital en la jurisdicción del municipio. Tal criterio ha sido acogido, entre otros, en los autos 814 de 2023, 1489 de 2024 y 1047 de 2025.
35. En el asunto objeto de revisión, y conforme a la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, los hechos presuntamente constitutivos del delito ocurrieron en el municipio de Puerto Leguízamo. Ello, por cuanto el comunero investigado, en su calidad de alcalde municipal, celebró el contrato cuestionado y adelantó todas sus etapas dentro de esa misma jurisdicción[[33]](#_ftn33).
36. Por su parte, la comunidad indígena manifestó, en el memorial presentado ante el juez penal que conoció la causa, que los hechos sucedieron dentro de su territorio ancestral, pues afirmaron que este se extiende a lo largo del municipio de Puerto Leguízamo. Explicaron que en dicho espacio han desarrollado históricamente sus usos, costumbres, ritos, creencias y formas de convivencia, en tanto hacen parte de comunidades ancestralmente arraigadas en todo el territorio municipal. Asimismo, señalaron que la conducta investigada tuvo lugar en el ámbito territorial de la comunidad y produjo efectos expansivos sobre ella[[34]](#_ftn34).
37. Ante la falta de respuesta de la comunidad al requerimiento efectuado en el auto de pruebas, la Sala acudió a fuentes abiertas y antecedentes jurisprudenciales en los que esta Corporación ha analizado la ubicación del resguardo solicitante. En esa línea, en el Auto 2428 de 2023 se advirtió que:
“[c]onforme a la respuesta enviada por la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el Resguardo Indígena Cecilia Cocha está ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo. Por otro lado, de acuerdo con el Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Kichwa, el resguardo Cecilia Cocha se encuentra sobre el margen del río Caucaya, en jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo, cuenta con una extensión aproximada de 5960 hectáreas y fue constituido a través de la Resolución del INCORA No. 004 del 17 de febrero de 1995”[[35]](#_ftn35).
38. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la supuesta conducta se cometió desde la administración central del municipio, se consultaron otras fuentes con el fin de evaluar la acreditación del factor territorial desde una perspectiva amplia o expansiva. El Plan Básico de Ordenamiento Territorial reconoce, dentro del Sistema de Asentamientos Humanos, la existencia de centros poblados rurales conformados por núcleos que concentran servicios públicos, sociales, administrativos, recreativos y culturales para las veredas circundantes. Entre ellos se encuentra el resguardo indígena Cecilia Cocha, identificado como centro poblado y polo de desarrollo coincidente con la cabecera municipal[[36]](#_ftn36), donde se han desplegado actividades económicas vinculadas con peces ornamentales, ganadería, chagras y piscicultura, entre otras[[37]](#_ftn37).
39. Por otra parte, el Documento de Diagnóstico Municipal de Puerto Leguizamo del año 2000,indicó que la población indígena ascendía a 3.782 personas, pertenecientes a las etnias Huitoto (Muruy y Muinane), Inga[[38]](#_ftn38), Coreguaje, Siona y Kofán, lo que representaba el 12% de la población total y ocupaba el 25,7% del territorio municipal. Esta población se encontraba organizada en 24 cabildos indígenas y un pequeño porcentaje disperso, la mayoría conformados desde los años 80[[39]](#_ftn39).
40. El diagnóstico también destacó un proceso de integración multiétnica e intercultural dentro del municipio, caracterizado por la convivencia de familias indígenas y mestizas, así como por la adopción progresiva de bienes culturales comunes. No obstante, las comunidades indígenas han promovido la recuperación de sus tradiciones como estrategia de reafirmación identitaria y política, orientada a fortalecer su participación social y territorial[[40]](#_ftn40). Además, allí se señaló que un número significativo de mujeres indígenas acude al casco urbano en busca de alternativas económicas que complementen los ingresos familiares[[41]](#_ftn41).
41. Igualmente, el documento resaltó que una de las principales formas de integración cultural en el municipio es el deporte, pues en cada vereda, inspección de policía y cabildo indígena existe una junta veredal de deportes encargada de organizar encuentros interveredales, los cuales se han consolidado como espacios fundamentales de convivencia social[[42]](#_ftn42). También evidenció que la agricultura y sus prácticas se desarrollan bajo condiciones de interculturalidad entre indígenas y colonos[[43]](#_ftn43). Por último, allí se consigna que en el municipio confluyen diversas corrientes culturales provenientes de distintas regiones del país, junto con una cultura ancestral milenaria que conserva manifestaciones dignas de ser preservadas. Asimismo, se menciona que dicha mezcla cultural, sumada a la interacción cotidiana con comunidades de países fronterizos, convierte a Puerto Leguizamo en uno de los territorios más pluriculturales de la región[[44]](#_ftn44).
42. Con base en información más reciente, el Documento Técnico de Soporte de 2021 señaló que el 35,32 % de los habitantes de Puerto Leguízamo se reconocen con alguna pertenencia étnica, de los cuales el 31 % corresponde a población indígena. Estas comunidades ocupan 17 resguardos, 14 de ellos ubicados totalmente dentro del municipio, mientras que los resguardos Huitorá y Aguas Negras comparten territorio con el municipio de Solano (Caquetá), y el Predio Putumayo se extiende hacia varios municipios del departamento del Amazonas[[45]](#_ftn45).
43. En conclusión, se advierte que en Puerto Leguizamo las comunidades indígenas, incluido el Resguardo Cecilia Cocha —ubicado íntegramente dentro de esta jurisdicción—, tienen presencia en todo el municipio. Por consiguiente, la Sala considera que, aunque la supuesta conducta se cometió desde la administración central, la comunidad también ejerce presencia en la jurisdicción territorial afectada por el delito, en virtud del intercambio e integración cultural previamente descritos. En consecuencia, se configura un ejercicio efectivo de prácticas y costumbres indígenas fuera de su territorio, lo que permite acreditar el elemento territorial mediante una aplicación expansiva de este.
4.3.Elemento objetivo
44. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, Rubén Arturo Velásquez Alvarado está siendo investigado por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico-cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.
45. En consonancia con ello, y pese a que no existe mayor información al respecto, el resguardo indígena manifestó en su solicitud que los bienes jurídicos de la administración y de la fe pública son de interés para ellos y pueden ser objeto de juzgamiento y sanción, por cuanto este tipo de prácticas van en contravía de las costumbres de su comunidad y de la sociedad en general[[46]](#_ftn46).
46. Por otra parte, la Sala advierte que, para la sociedad mayoritaria, los delitos que atentan contra los bienes jurídicos de la administración pública y de la fe pública también revisten especial importancia.
47. En primer lugar, la Corte Constitucional ha reconocido que los delitos que atentan contra la administración pública revisten especial importancia para la sociedad mayoritaria, en la medida en que “resultan violatorios de principios fundamentales del Estado Social de Derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[[47]](#_ftn47). Tales conductas comportan un probable detrimento de los recursos públicos[[48]](#_ftn48), en contravía de los rasgos esenciales de la función y de la ética públicas.
48. En segundo lugar, en cuanto a la fe pública, esta corporación ha resaltado que la falsedad ideológica en documento público afecta directamente el interés general de la comunidad mayoritaria, por cuanto socava la confianza depositada en dichos documentos para acreditar las relaciones jurídicas que en ellos se consignan[[49]](#_ftn49).
49. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante los autos 911 de 2022 y 1193 de 2023, ha destacado que para la sociedad mayoritaria reviste especial importancia la investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas en particular, por cuanto constituyen manifestaciones de corrupción que ocasionan detrimento de los recursos públicos, afectan el interés general y vulneran los principios que orientan la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Asimismo, ha señalado que esta problemática ha sido abordada no solo en el ámbito nacional, sino también en el plano internacional, particularmente a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por el Estado colombiano en 1998.
50. En virtud de lo expuesto, la Corte observa que, conforme con las reglas jurisprudenciales aplicables a la valoración del elemento objetivo para la determinación de la jurisdicción, y dado que los bienes jurídicos comprometidos revisten importancia tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, dicho elemento no resulta, por sí solo, determinante para asignar la competencia. Aunado a ello, debido al alto grado de nocividad que las conductas presuntamente cometidas representan para la sociedad mayoritaria, se requiere un examen más riguroso sobre la capacidad institucional de la comunidad indígena para adelantar el trámite de la causa judicial[[50]](#_ftn50).
4.4.Elemento orgánico o institucional
51. La Corte ha señalado, que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[[51]](#_ftn51)”. En donde además ha resaltado[[52]](#_ftn52) (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las vícti
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