CC - Auto A. 1754 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 1754 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1754/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1754 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6994

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes, Valle del Cauca, y el Cabildo Indígena

Magistrada ponente: Paola Andrea

Meneses Mosquera

Bogotá

D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos por parte de un menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[[1]](#_ftn1) el nombre del procesado y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual será parte del expediente.

I.ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 20 de mayo de 2025, en el Km. 1 “vía a la Vereda Chagres en el corregimiento de Robles” del municipio de Jamundí, Valle del Cauca[[2]](#_ftn2), fue capturado en flagrancia el adolescente de 16 años, Manuel (en adelante, “el procesado”), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Al momento de la captura, el procesado portaba “un arma de fuego tipo fusil AR 15” y “cuatro proveedores con un total de cien cartuchos calibre 5.556 MM para fusil”[[3]](#_ftn3).

Según el escrito de acusación, luego de someter estos elementos incautados al respectivo estudio balístico, se concluyó que son “aptos para realizar disparos”[[4]](#_ftn4). De acuerdo con la Fiscalía, el procesado aprehendido, junto con otros sujetos armados, “pretendían hurtar unos camiones de la empresa Bavaria”[[5]](#_ftn5). Sin embargo, los demás sujetos lograron huir.

2. El 21 de mayo de 2025, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de internamiento preventivo ante el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. La jueza legalizó la captura del procesado, declaró la legalidad de la formulación de imputación e impuso una medida de internamiento preventivo por cuatro meses. Indicó que basada en los elementos materiales probatorios disponibles, se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para imponer una medida preventiva de internamiento en tanto “existe riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso”[[6]](#_ftn6). Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, quien solicitó considerar que su defendido es menor de edad y “sujeto de especial protección constitucional dada su vulnerabilidad, necesidad, abandono del Estado y muy seguramente constreñimiento por parte de grupos al margen de la ley”[[7]](#_ftn7). El 18 de junio de 2025, el juzgado confirmó la decisión de imposición de medida de internamiento preventivo[[8]](#_ftn8).

3. El 13 de junio de 2025, durante el trámite del recurso de apelación frente a la decisión de medida de internamiento preventivo, Antonia, actuando en “calidad de Autoridad Tradicional del Cabildo”, solicitó la entrega del “expediente y [del] comunero Manuel, para que sea juzgado por las autoridades indígenas” que representa[[9]](#_ftn9). Argumentó que al procesado “le asiste el derecho fundamental al juez natural y al fuero indígena”[[10]](#_ftn10), de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política y los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 21 de 1991 “que ratifica el convenio 169 de la OIT”[[11]](#_ftn11). Consideró que en el caso sub examine se acreditan los factores para la activación de la jurisdicción especial indígena por las siguientes razones:

a) Factor Personal. El procesado “se encuentra censado como comunero indígena del Cabildo”[[12]](#_ftn12).

b) Factor territorial. El sector donde fue capturado el imputado queda ubicado en los corregimientos de Timba y Robles del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, “parte del territorio del Cabildo”[[13]](#_ftn13). La autoridad indígena señaló que este territorio “puede considerarse” como parte de su “espacio vital”.

c) Factor objetivo. La conducta punible atribuida al menor imputado “es censurable y nociva al interior de la comunidad indígena”[[14]](#_ftn14).

c) Factor objetivo. La conducta punible atribuida al menor imputado “es censurable y nociva al interior de la comunidad indígena”[[14]](#_ftn14).

d) Factor institucional. La manifestación de voluntad de las autoridades indígenas para asumir la competencia del caso “supone no solo una muestra de institucionalidad sino, además, capacidad institucional para llevar a cabo la judicialización de la conducta que se investiga”[[15]](#_ftn15). Además, señalaron que cuentan con un centro de armonización avalado por el INPEC[[16]](#_ftn16).

4. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali[[17]](#_ftn17). El 4 de agosto de 2025, en el inicio del trámite de la audiencia de formulación de acusación, la autoridad judicial corrió traslado a la Fiscalía sobre la solicitud de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena[[18]](#_ftn18) y, posteriormente, se pronunció sobre dicha solicitud[[19]](#_ftn19). Resolvió (i) rechazar la solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena, (ii) plantear un conflicto de competencia entre jurisdicciones, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “no se cumplen los requisitos para remitir el proceso a dicha jurisdicción”. En concreto, expuso la siguiente argumentación:

a) Factor personal. Afirmó que no se evidencia “una relación efectiva y previa de control por parte de la autoridad indígena”[[20]](#_ftn20).

a) Factor personal. Afirmó que no se evidencia “una relación efectiva y previa de control por parte de la autoridad indígena”[[20]](#_ftn20).

b) Factor territorial. Señaló que “los hechos sucedieron fuera del territorio ancestral o cultural del cabildo solicitante”[[21]](#_ftn21). Lo anterior porque el adolescente fue aprehendido en flagrancia en el centro poblado del corregimiento de Robles, el cual se ubica en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, mientras que el Resguardo Indígena se encuentra en el municipio de Azul, del departamento del Cauca.

c) Factor objetivo. Consideró que el bien jurídico afectado, esto es, la seguridad nacional y el control de armas, pertenecen “exclusivamente a la sociedad mayoritaria”[[22]](#_ftn22).

d) Factor institucional. Argumentó que “no se demostró la existencia de un procedimiento específico ni garantías procesales”[[23]](#_ftn23) para el procesado. Agregó que la autoridad indígena se había limitado a indicar que existe un centro de armonización verificado por una instancia ajena al sistema penal de adolescentes.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2025[[24]](#_ftn24). El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[[25]](#_ftn25).

6. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia del adolescente Manuel a la comunidad indígena.

Esta información se le requirió: (i) a las autoridades ancestrales del Cabildo indígena y (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

7. Una vez cumplido el término para dar respuesta, las autoridades ancestrales del Cabildo no allegaron respuesta.Por su parte,la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior allegó el informe correspondiente. Manifestó que según su base de datos el resguardo indígena se encuentra ubicado en el municipio de Azul, Cauca. Sin embargo, señaló que “debido a sus competencias legales, en la actualidad no cuenta con información relacionada con la georreferenciación y localización detallada”[[26]](#_ftn26). Por otro lado, indicó que Manuel no se encuentra registrado en las bases institucionales “ni como autoridad, ni como comunero de algún colectivo”[[27]](#_ftn27). Por último, manifestó que la oficina no cuenta con el reglamento interno del resguardo.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[28]](#_ftn28).

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes y el Cabildo, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra del adolescente Manuel. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[29]](#_ftn29). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[[30]](#_ftn30):

Tabla

1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

| | | | --- | --- | | Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[[31]](#_ftn31). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[[32]](#_ftn32). | | Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[33]](#_ftn33). |

11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque la controversia enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo, que forma parte de la jurisdicción indígena[[34]](#_ftn34).

11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte en contra de Manuel por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

11.3. Satisface el presupuesto normativo porqueambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores de los que depende su activación

12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[[35]](#_ftn35). Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[[36]](#_ftn36) de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[[37]](#_ftn37). En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

13. El derecho a la jurisdicción indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[38]](#_ftn38) que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[[39]](#_ftn39). El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[[40]](#_ftn40) y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[[41]](#_ftn41).

En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[[42]](#_ftn42).

14. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[[43]](#_ftn43) de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[[44]](#_ftn44).

15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[[45]](#_ftn45). Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[[46]](#_ftn46) que busca proteger su “conciencia étnica”[[47]](#_ftn47), la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[[48]](#_ftn48). Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[[49]](#_ftn49) de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

16. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[[50]](#_ftn50): (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[[51]](#_ftn51).

Tabla

2. Factores de la jurisdicción Especial Indígena

| | | | --- | --- | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |

17. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[52]](#_ftn52). Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[[53]](#_ftn53). Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[[54]](#_ftn54). La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[[55]](#_ftn55) y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[[56]](#_ftn56). Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

18. A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i)Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[[57]](#_ftn57).

En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[[58]](#_ftn58). En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[[59]](#_ftn59), así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[60]](#_ftn60). De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

20. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Manuel al Cabildo. Por un lado, la gobernadora indígena de la parcialidad afirmó en la “solicitud de competencia de juzgamiento y entrega del imputado”, que el adolescente procesado pertenece a la comunidad. De otro lado, se aportó al proceso la certificación expedida por el Resguardo que da cuenta de la pertenencia del acusado a la comunidad. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor personal está demostrado. Por lo demás, se destaca que el procesado se ha reconocido como parte del Cabildo, de acuerdo con su autopercepción.

21. Factor territorial.

El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[61]](#_ftn61). La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[62]](#_ftn62) y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[[63]](#_ftn63). Segundo, ha indicado que, en algunos casos, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[[64]](#_ftn64). Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[[65]](#_ftn65). Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[[66]](#_ftn66). Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.

22. La Sala considera que no está acreditado el factor territorial. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la conducta objeto del proceso sub examine ocurrióen el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, específicamente, en el “Km. 1 vía a la Vereda Chagres en el corregimiento de Robles”[[67]](#_ftn67). Por su parte, según la Resolución 001 del 01 de enero, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), mediante la cual se constituye el Cabildo, su territorio se encuentra en la “vereda de Verde, Corregimiento Amarillo en el municipio de Azul, departamento del Cauca”[[68]](#_ftn68). Dicho resguardo se encuentra al noroccidente de Azul, separado del corregimiento de Robles, municipio de Jamundí, por la cuenca media del río Cauca y por los límites político-administrativos entre los departamentos del Valle del Cauca y el Cauca.

23. Lo anterior significa, desde un punto de vista estricto, que los hechos objeto de la controversia ocurrieron por fuera de los límites geográficos de la comunidad. En esa medida, la Corte debe evaluar si es posible acreditar el factor territorial en virtud del efecto expansivo reconocido por esta corporación en su jurisprudencia.

24. La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedad colectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar a la comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de 2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porciones de tierra adjudicadas o tituladas, “sino que abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos”[[69]](#_ftn69). Además, la Corte ha señalado que en virtud de distintas razones, los pueblos indígenas no siempre se ubican en territorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definición del territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presencia en un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al “ámbito cultural de la comunidad”[[70]](#_ftn70).

25. En el presente caso, la Corte encuentra que ni el apoderado del procesado en audiencia, ni la representante del Resguardo mediante el escrito presentado, argumentaron por qué el lugar donde ocurrieron los hechos puede considerarse como una extensión del territorio indígena. Efectivamente, ninguno de los involucrados en el caso ilustró la forma en que el lugar donde sucedieron los hechos en el municipio de Jamundí es un espacio en el que se desenvuelve la cultura de la comunidad, especialmente en el lugar en el que se produjeron los hechos que llevaron a la apertura de la investigación penal en este caso. Además, ni el procesado, ni la representante del resguardo argumentaron por qué el espacio en el que tuvieron lugar los hechos hace parte del espacio vital de la comunidad, es decir, por qué es un lugar relevante en la medida en que se despliegan los ritos, las creencias, las prácticas religiosas o los modos de producción de ese resguardo. En contraste, se limitaron a señalar que “la zona rural de Timba, Valle y Robles forma parte del territorio de la comunidad indígena”[[71]](#_ftn71).

26. En virtud de estas consideraciones, la Sala considera que en este caso no se acredita el factor territorial, pues de lo contrario, se asumiría que cualquier lugar en el que un miembro de una comunidad indígena presuntamente cometa un acto delictivo, debe entenderse como parte del territorio, incluso si no se demuestra que en ese espacio se desarrollan prácticas culturales relevantes de la comunidad. En todo caso, corresponde a la Sala estudiar los otros factores para hacer un estudio ponderado de los mismos.

27. Factor objetivo.

El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[[72]](#_ftn72). En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[[73]](#_ftn73). La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[[74]](#_ftn74). Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[[75]](#_ftn75).

28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[[76]](#_ftn76). De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[[77]](#_ftn77) de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[[78]](#_ftn78), sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[[79]](#_ftn79).

29. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. Respecto de la afectación de los intereses de la sociedad mayoritaria, la Corte ha establecido que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales”[[80]](#_ftn80).

Adicionalmente, en el auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización.

30. Por su parte, en la solicitud de competencia presentada ante la jurisdicción ordinaria, la comunidad indígena únicamente manifestó que la conducta por la cual el adolescente está siendo procesado también resulta “ce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...