CC - Auto A. 1789 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1789 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1789/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1789 DE 2025

Referencia: expediente

CJU-7194

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto

Aclaración previa

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[[1]](#_ftn1) de la Constitución Política, profiere el presente auto

Aclaración previa

Teniendo en cuenta que el presente caso involucra datos sensibles de la historia clínica de una de las partes del proceso que dio origen al conflicto, la Sala como medida de protección de su intimidad suprimirá los datos que permitan la identificación de las partes, de conformidad con la Circular Interna no. 10 de 2022[[2]](#_ftn2) y el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[[3]](#_ftn3). En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público los nombres serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan la identificación. La versión con los datos reales sólo estará destinada a integrarse al expediente, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la decisión judicial las ejecuten.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[[4]](#_ftn4).

El 3 de abril de 2024 Pedro y otros[[5]](#_ftn5) presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica en contra del “Instituto de Seguro Social, hoy Nueva EPS”, con el fin de que se declare civilmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados a Pedro como consecuencia de la “negligencia, imprudencia e impericia por error diagnóstico y mal manejo efectuado por los médicos adscritos a la entidad demandada, que generó la pérdida total del riñón derecho y la pérdida del más del cincuenta por ciento (50%) del riñón izquierdo”. Además, solicitaron ordenar a la Nueva EPS el pago de los perjuicios causados, así como de la condena en costas.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 28 de enero de 2025[[6]](#_ftn6), el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Ese despacho sostuvo que “en razón a que la demandada es una sociedad de economía mixta, de las regladas por el Estado, y que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, por ende su naturaleza es pública (art 38 de la ley 489 de 1998) […] y en virtud a lo dispuesto en el art 104 -1 del CCA (sic)” la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 3 de septiembre de 2025[[7]](#_ftn7), el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Concluyó que, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y de la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1600 de 2024, la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta más no una entidad pública, ya que su capital público no es superior al 50%. En ese sentido, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer y resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica, cuando la demanda se dirige exclusivamente contra una entidad de carácter privado.

4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 063 Administrativo del Circuito Bogotá remitió el asunto a esta Corporación[[8]](#_ftn8).

El expediente fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre de 2025 y remitido a ese despacho el día siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[[9]](#_ftn9).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

5. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un

conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

| | | | --- | --- | | Presupuesto subjetivo[[10]](#_ftn10) | Se cumple, en tanto existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii)el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. | | Presupuesto objetivo[[11]](#_ftn11) | Se demuestra con la existencia de una controversia que gira en torno al proceso de responsabilidad civil extracontractual /responsabilidad médica, promovido por Pedro y otros, en contra del Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Nueva EPS, respecto de la cual se discute sobre la jurisdicción competente para resolverla. | | Presupuesto normativo[[12]](#_ftn12) | Se acredita en tanto las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 y 3). |

2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica. Reiteración de jurisprudencia

6. Mediante el Auto 646 de 2021 la Corte Constitucional determinó que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de (i) el criterio orgánico y (ii) el criterio de conexidad o fuero de atracción. Para brindar mayor claridad sobre el particular, en dicha providencia se incluyó un cuadro para explicar las reglas jurisprudenciales aplicables en estos casos, el cual se sintetiza

a continuación:

Tabla 2. Criterios para definir la competencia de las demandas de responsabilidad médica

| | | --- | | Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica | | Premisa general: la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. | | Factores o criterios para determinar la competencia | | (i) El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico: (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[[13]](#_ftn13). (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. | | (ii) El fuero de atracción. Definición: el fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. |

| (iii)Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. |

7. La providencia referida ha sido reiterada en varias ocasiones, por ejemplo, en los autos 720 de 2022, 2713 de 2023, 1600 y 1875 de 2024 de la Corte Constitucional, entre otros. Aquellas decisiones han asignado la competencia de los respectivos asuntos al estudiar el criterio orgánico y, en algunas ocasiones, al analizar el factor de conexidad o fuero de atracción, cuando concurren entidades públicas y privadas como demandadas. En todo caso, en autos como el 1166 de 2021, complementado más adelante por el 1600 de 2024, esta Corporación aclaró y concluyó que, cuando en el extremo pasivo de la controversia solo se demanden entidades de naturaleza privada, no será necesario realizar el análisis del fuero de atracción.

3. Naturaleza jurídica de Nueva EPS

8. Nueva EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, creada como entidad promotora de salud que opera el régimen contributivo[[14]](#_ftn14) y subsidiado[[15]](#_ftn15), en virtud de la Resolución No. 371 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, y cuya finalidad fue darle continuidad a la prestación de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS) a quienes se encontraban afiliados a la EPS del ISS.

9. Como lo estudió esta Corporación en el Auto 1600 de 2024, dicha entidad es de carácter privado porque la mayoría de sus aportes están constituidos con los recursos administrados por las cajas de compensación familiar. Aquella tiene como misión asegurar y gestionar la protección integral de la salud a sus afiliados. De igual manera, respecto de su constitución en relación con el capital social se dijo que “a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007”[[16]](#_ftn16).

10. En atención a lo anterior, se entiende que la demandada es una sociedad de economía mixta ya que en su composición de capital concurren recursos de carácter privado y público. Sin embargo, aquella no es una entidad pública en atención a que su capital público no es superior al 50%, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

4. Caso concreto

11. Lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el asunto que ocupa la atención de esta Corte.

12. Lo anterior, de acuerdo con los criterios fijados en el Auto 646 de 2021 y las reglas establecidas en los autos 1166 de 2021 y 1600 de 2024, es decir, en aplicación del criterio orgánico. Ello porque (i) la demanda se interpuso contra el ISS hoy Nueva EPS[[17]](#_ftn17), sociedad de economía mixta, que no tiene carácter de entidad pública, (ii) se le imputa a la demandada la presunta responsabilidad por las afectaciones médicas ocasionadas a Pedro y (iii) los demandantes no enunciaron en su escrito de demanda a otra entidad de carácter público o privado como parte pasiva, razón por la cual, en el presente caso no se hace necesario el examen sobre los requisitos para activar el fuero de atracción.

13. Reiteración del Auto 1600 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”[[18]](#_ftn18).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por Pedro y otros[[19]](#_ftn19) en contra del Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Nueva EPS, corresponde al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7194 al Juzgado 009 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 063 Administrativo del Circuito de Bogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE

ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA

ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS

CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR

ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN

CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA

MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR

FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL

POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA

LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[[2]](#_ftnref2) “Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] // c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar […]”.

[[3]](#_ftnref3)“Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.

[[4]](#_ftnref4) Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf -”.

[[5]](#_ftnref5) Vicente, Julio, Andrea, Juliana, Dora, Sebastián y Lucía.

[[6]](#_ftnref6) Expediente digital, archivo “0 4\_Autoproponeco\_2025305AutoProponeCo\_0\_20250903225058529pdf”.

[[7]](#_ftnref7) Expediente digital, archivo “029Autoproponeco\_PROPONECO\_05250128EJAutoDeclarpdf”.

[[8]](#_ftnref8) Expediente digital, archivo “02CJU-7194 Correo Remisoriopdf”.

[[9]](#_ftnref9) Expediente digital, archivo “03CJU-7194 Constancia de Repartopdf”.

[[10]](#_ftnref10) “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[[11]](#_ftnref11) “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[[12]](#_ftnref12) “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[[13]](#_ftnref13) Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[[14]](#_ftnref14) Mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[[15]](#_ftnref15) Mediante la Resolución No. 01664 del 17 de diciembre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[[16]](#_ftnref16) Extracto tomado del Concepto 128641 del 25 de abril de 2019, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

[[17]](#_ftnref17) Tras la liquidación del ISS, y en virtud de la Resolución No. 371 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS asumió las funciones del ISS y con ella su representación en materia de salud. Así lo ha definido la Corte Constitucional al analizar la legitimidad de la Nueva EPS en representación del ISS en las Sentencias T-990, T-1000 y T-1099 de 2008 y en los autos 295A y 310 de 2008 y 081 de 2009 , entre otros.

[[18]](#_ftnref18) Corte Constitucional, Auto 646 de 2021 y Auto 1600 de 2024.

[[19]](#_ftnref19) Vicente, Julio, Andrea, Juliana, Dora, Sebastián y Lucía.

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