CC - Auto A. 1831 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1831 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1831/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1831 DE 2025

Referencia: expediente D-16.811

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Olman Guillermo Muñoz Mendivelso contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 923 de 2004 “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución

Política”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

# I.ANTECEDENTES

## La norma demandada

1.El 31 de julio de 2025, el ciudadano Olman Guillermo Muñoz Mendivelso presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en servicio activo” contenida en los numerales 3.1 y 3.9 de la Ley 923 de 2004 por la presunta vulneración del artículo 13 constitucional.[[1]](#_ftn1)

“LEY 923 DE 2004

(diciembre 30)[[2]](#_ftn2)

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

ARTÍCULO 3. ELEMENTOS MÍNIMOS.<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…)

3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.

En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrillas fuera de texto).

## Contenido de la demanda

2.El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “en servicio activo” contenida en la norma demandada. A su juicio, la expresión acusada desconoce el artículo 13 de la Constitución, en la medida en que el legislador excluyó a “los alumnos y/o estudiantes de las escuelas de formación de la Fuerza Pública”. En ese sentido, señaló que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 dispuso un régimen de transición para la asignación de retiro y, en consecuencia, aumentó en 5 años el tiempo de servicio exigido para la asignación de retiro para quienes, al momento de su expedición, no se encontraban en servicio activo. En atención a ello, consideró que la norma incurría en una omisión legislativa relativa, vulneraba el principio de igualdad y afectaba la situación jurídica consolidada de quienes fueron excluidos de tal régimen de transición.[[3]](#_ftn3)

3.En ese orden, el demandante consideró que con la expedición de la Ley 923 de 2004, al circunscribir el régimen de transición únicamente al personal en “servicio activo”, se desconocieron las situaciones jurídicas consolidadas de quienes, para ese momento, ya habían adquirido la calidad de alumnos en las escuelas de formación de la Fuerza Pública. Dicha condición comporta una vinculación formal y efectiva con la institución, bajo un régimen especial de derechos y deberes, en virtud de la cual el alumno inicia la carrera militar o policial y se somete al orden jerárquico, disciplinario y prestacional propio del servicio. Por tanto, el tiempo de permanencia en esa etapa formativa, previo al otorgamiento del grado y al ingreso al escalafón activo, no puede considerarse ajeno a la relación jurídica especial que une al alumno con el Estado, pues constituye un período que produce efectos jurídicos relevantes en materia de derechos adquiridos, expectativas legítimas y cómputo del tiempo de servicio[[4]](#_ftn4).

## Auto de inadmisión de la demanda

4.Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, mediante Auto del 26 de agosto de 2025, inadmitió la demanda por incumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados en la jurisprudencia constitucional, en específico, el relacionado con indicar las razones de inconstitucionalidad de forma clara, cierta, específica y suficiente.

5.Primero: falta de claridad. El magistrado sustanciador advirtió que no se cumplió con este requisito porque la demanda no era clara, no permitía establecer si la acusación se formulaba a partir de un único cargo orientado a demostrar la omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad, o si la misma buscaba plantear varios cargos. Asimismo, señaló que no era claro a quiénes se acusaba de haber sido excluidos por la norma, pues la demanda mencionó de forma imprecisa distintos grupos: quienes no estaban en servicio activo al expedirse la Ley 923 de 2004, los estudiantes en formación en general, los que estudiaban antes de su promulgación o “el personal que se encontraba incorporado a la Fuerza Pública antes de la entrada en vigencia de la norma acusada”. En consecuencia, la falta de precisión impidió determinar el verdadero alcance de la acusación y evidenció el incumplimiento del mencionado requisito.[[5]](#_ftn5)

6.Segundo: falta de certeza. El accionante no satisfizo esta exigencia, dado que la demanda no parte de un contenido normativo real, sino de una interpretación subjetiva del régimen de transición de la Ley 923 de 2004. El actor sostuvo que dicha ley aumentó en cinco años el tiempo de servicio y que al usar la expresión “en servicio activo” y excluyó injustificadamente a los estudiantes de las escuelas de formación. Sin embargo, antes de la Ley 923, los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 ya exigían al “personal en servicio activo” ciertas condiciones para acceder a la asignación de retiro, y el artículo 3.9 de la Ley 923 alude solo a “las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión”, no a situaciones jurídicas consolidadas. Además, la referencia a la Sentencia C-138 de 2019 es improcedente, pues dicha decisión se limitó a declarar exequible el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 sobre estudiantes de derecho, reconociendo únicamente expectativas legítimas, más no derechos consolidados, y no versó sobre el régimen de retiro de la Fuerza Pública.[[6]](#_ftn6)

7.Tercero: falta de especificidad. No se acreditó el citado requisito en el entendido de que en la demanda se advierten argumentos genéricos, que no demuestran objetivamente que la expresión “en servicio activo” del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 viole la Constitución. El actor afirmó que los estudiantes de las escuelas de formación tenían “situaciones jurídicas consolidadas”, pero no explicó por qué deberían ser incluidos en el régimen de transición, el cual protege solo expectativas legítimas y no derechos adquiridos. Tampoco se precisó cómo los estudiantes se encontraban en igualdad de condiciones con el personal activo ni por qué el legislador, dentro de su libertad de configuración, no podría limitar el régimen de transición a estos últimos. Aunque la demanda incluyó un cuadro sobre una presunta omisión legislativa y violación al principio de igualdad, no identificó con claridad los casos comparables, la consecuencia jurídica excluida ni las razones constitucionales de la supuesta desigualdad.[[7]](#_ftn7)

8.Finalmente, al alegar que la norma “de manera injustificada, excluye” a los alumnos frente al personal activo, el actor no demostró por qué ambos grupos son comparables según un tertium comparationis concreto. En conclusión, no se acreditó la especificidad, pues no se expusieron las razones precisas que muestren que el legislador excedió su margen de configuración, incurrió en omisión legislativa relativa o desconoció el principio de igualdad.[[8]](#_ftn8)

9.Cuarto: falta de suficiencia. La demanda tampoco cumplió con este requisito, pues no plantea una “duda mínima y razonable” sobre la posible inconstitucionalidad de la expresión “en servicio activo” contenida en los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.[[9]](#_ftn9)

## Corrección de la demanda

10.Según constancia secretarial, el auto de inadmisión de la demanda fue notificado mediante estado No. 140 del 28 de agosto de 2025, por lo cual, el término de ejecutoria para presentar la corrección de la demanda corrió durante los días 29 de agosto, 1 y 2 septiembre de 2025. El 2 de septiembre de 2025 el demandante remitió escrito de subsanación.

11.En el escrito de corrección de la demanda, el accionante señaló que corresponde al legislador establecer la organización, el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Fuerza Pública, siempre con observancia de los derechos y garantías constitucionales. En ese marco, indicó que la libertad de configuración no permite al legislador desconocer el principio de igualdad. Señaló que el régimen de transición previsto en el artículo 3 de la Ley 923 excluyó de manera injustificada a los alumnos de las escuelas de formación, lo que, en criterio del actor, constituye una omisión legislativa relativa que desconoce ese principio.[[10]](#_ftn10) Con base en ello, el referido escrito se desarrolla con fundamento en dos acusaciones o cargos, en el marco de una presunta omisión legislativa relativa, y un posible desconocimiento al principio de igualdad, así:

12.Primero: omisión legislativa relativa. El accionante indicó que la Corte Constitucional ha establecido que el Congreso tiene la obligación de legislar en materias determinadas por la Constitución, especialmente cuando se requiere garantizar derechos fundamentales, cumplir compromisos internacionales y desarrollar normas de rango constitucional. En ejercicio de esas competencias, el Congreso expidió la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que por primera vez fijó requisitos mínimos y aumentó en cinco (5) años el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro.[[11]](#_ftn11)

13.Así mismo, estableció que la ley dispuso que “a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigirá (...) un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes”. La expresión “en servicio activo” hace referencia al momento en que los alumnos de las escuelas de formación se gradúan o ingresan al escalafón, es decir, cuando se genera la lista del personal en orden de grado y antigüedad. La función pública define dicho término como cuando “un empleado (…) se encuentra desempeñando normalmente las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión”.[[12]](#_ftn12)

14.Afirmó que pese a que el artículo 3, numeral 3.9, de la Ley 923 ordenó un régimen de transición, este resultó insuficiente, pues incluyó la expresión “en servicio activo”, lo que separó injustificadamente a miembros de la Fuerza Pública en condiciones equivalentes. La citada ley señaló que debía mantenerse “como mínimo los tiempos de servicio exigidos (…) para el personal (...) que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.[[13]](#_ftn13)

15.Señaló además que el ingreso a las escuelas de formación se realiza mediante un proceso de selección y un acto administrativo que otorga la calidad de alumno, sometido a un régimen especial. Sin embargo, quienes ingresaron como alumnos en 2004 y obtuvieron el servicio activo en 2005 fueron obligados a permanecer cinco años más para acceder a los beneficios, configurando un trato desigual contrario al principio de igualdad.[[14]](#_ftn14)

16.A su turno, precisó que la jurisprudencia constitucional ha explicado que existe omisión legislativa relativa cuando el legislador “lleva a cabo la regulación de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta”, u “omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”. En estos casos, el control de constitucionalidad se justifica porque la ley “se reputa imperfecta en su concepción” y la Corte puede pronunciarse si la omisión “es atribuible directamente al texto de la disposición impugnada” (Sentencia C-083 de 2018).[[15]](#_ftn15)

17.Segundo: infracción al principio de igualdad. El accionante indicó que la vulneración del principio de igualdad se origina porque la expresión “en servicio activo” de la Ley 923 de 2004 dio un trato desigual a miembros de la Fuerza Pública en condiciones equivalentes, excluyendo injustificadamente a quienes estaban en formación. Esto contraviene el artículo 13 de la Constitución, que garantiza la igualdad y prohíbe toda discriminación.[[16]](#_ftn16)

18.Indicó que bajo un patrón de tertium comparationis, los grupos comparables son: (i) quienes estaban “en servicio activo” al promulgarse la Ley 923 de 2004 y (ii) quienes habían ingresado a las escuelas de formación antes de su entrada en vigencia, pero obtuvieron el grado con posterioridad. Ambos grupos compartían condiciones equivalentes, tales como: vinculación formal, disciplina, doctrina, uniformes y misiones, lo que hacía injustificada su diferenciación.[[17]](#_ftn17)

19.Señaló que el principio de igualdad, reconocido también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que los Estados no adopten leyes ni prácticas discriminatorias, pues la igualdad y la no discriminación constituyen normas de ius cogens esenciales para garantizar los derechos humanos.A partir de lo expuesto, el demandante concluyó que la expresión “en servicio activo” del inciso segundo de los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se aparta de los mandatados superiores, específicamente en relación con el artículo 13 constitucional.[[18]](#_ftn18)

## Auto de rechazo de la demanda

20.Mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que “el escrito presentado el 2 de septiembre de 2025 mantiene las falencias señaladas en el auto de inadmisión.”[[19]](#_ftn19) Esto, en tanto que:

21.Persistía (i) falta de claridad, dado que “la demanda insiste en la referencia al presunto desconocimiento de las expectativas legítimas al tiempo que, suscita inquietud con relación a si las dos acusaciones indicadas, en realidad, son parte de una sola, lo que no permite comprender, sin dubitaciones, el contenido y alcance de la demanda”;[[20]](#_ftn20) (ii) sobre el requisito de especificidad “el cargo insiste en el planteamiento de afirmaciones genéricas que no permiten demostrar una desigualdad negativa por una presunta omisión legislativa relativa”.[[21]](#_ftn21) Si bien en el escrito de subsanación presentado el 2 de septiembre por el accionante se indican cuáles son los sujetos comparables, “ello no explica si se trata de supuestos susceptibles de comparación y si, pese a las similitudes, se comparan sujetos de la misma naturaleza. El escrito no permite establecer por qué los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y los estudiantes en formación son sujetos comparables con base en un patrón de igualdad o tertium comparationis”.[[22]](#_ftn22)

22.En relación con la (iii) falta de certeza se indicó que la demanda no se fundaba en un contenido normativo existente, sino en una interpretación subjetiva del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004. En efecto, la sentencia invocada por el actor, Sentencia C-138 de 2019, no se refirió a situaciones jurídicas consolidadas respecto de los estudiantes de derecho ni al régimen de transición de la asignación de retiro de las Fuerzas Armadas, lo que evidencia una falta de correspondencia entre la norma realmente vigente y lo demandado, y por ende impide considerar cumplido dicho requisito.[[23]](#_ftn23)

23.Sobre la ausencia del requisito suficiencia se advirtió que los argumentos presentados no generan una duda mínima y razonable sobre la posible inconstitucionalidad de la expresión “en servicio activo” contenida en los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2024.[[24]](#_ftn24)

24.El Magistrado sustanciador concluyó que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, “no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos”, lo que implica que la acción pública solo puede tramitarse cuando exista una demanda en debida forma. En este caso, como el actor no corrigió la demanda según lo ordenado en el auto inadmisorio, se dispuso su rechazo conforme al artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.[[25]](#_ftn25)

## El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

25.El Auto de rechazo de la demanda del 18 de septiembre de 2025 fue notificado por anotación en el estado 156 del 22 de septiembre de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió del 23 al 25 siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 23 de septiembre del mismo año.

26.El accionante precisó que en el escrito de subsanación de la demanda se acreditó el requisito de claridad de acuerdo con lo señalado en el auto inadmisorio, dado que se delimitó el objeto de la demanda, se formuló de manera independiente y estructurada los cargos, se identificó con claridad el cargo de omisión legislativa relativa, en tanto que en el escrito de “subsanación se incluyó un cuadro de criterios que identificó con precisión la norma acusada, el deber constitucional omitido (Artículo 13 CN) (SIC), y el grupo excluido”.[[26]](#_ftn26)

27.En consecuencia, indicó el recurrente: “el escrito de subsanación sí delimitó con claridad el objeto de la controversia (la expresión "en servicio activo") y el cargo constitucional (vulneración del principio de igualdad por omisión legislativa relativa), permitiendo la confrontación objetiva y verificable con la Carta Política”.[[27]](#_ftn27)

28.Respecto de la suficiencia en el requisito de especificidad y el tertium comparationis, indicó que el mismo se acreditó en el escrito de subsanación, dado que se identificaron de manera expresa los grupos objeto de comparación. Así, en el escrito de subsanación se señaló que ambos grupos se encontraban en “condiciones objetivamente asimilables” y “sustancialmente equivalentes”. En igual sentido, en dicho escrito afirmó que “no solo se limitó a señalar características como el uso del uniforme, doctrina y armas, sino que también cito la Sentencia C-1214 de 2001, en la cual la Corte Constitucional ya había reconocido a los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas armadas “como parte de la Fuerza Pública”.[[28]](#_ftn28)

29.Finalmente, precisó que “en la subsanación, sí se explicó el patrón de comparación y se aportó argumentos suficientes para evidenciar que la distinción legal carecía de justificación objetiva y razonable a la luz del Artículo 13 de la Constitución”.[[29]](#_ftn29)

30.Con base en lo anterior, solicitó: modificar el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, con el fin de que se declare la inexequibilidad de la expresión “en servicio activo” del inciso segundo de los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, dado que dichas disposiciones, son violatorias del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, consagrado el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.[[30]](#_ftn30)

II.CONSIDERACIONES

##

## Competencia

II.CONSIDERACIONES

##

## Competencia

31.La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

Problemas jurídicos

32.Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿Se probó o acreditó por parte del demandante que el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

## El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[[31]](#_ftn31)

33.El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[[32]](#_ftn32)

34.Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[[33]](#_ftn33) La segunda es la oportunidad,[[34]](#_ftn34) que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivaciónque le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse ninguna de estas exigencias, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[[35]](#_ftn35)

35.Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[[36]](#_ftn36) Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite[[37]](#_ftn37) o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[[38]](#_ftn38) Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[[39]](#_ftn39) En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

36.En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[[40]](#_ftn40) o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[[41]](#_ftn41) y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[[42]](#_ftn42) En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[[43]](#_ftn43) Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente frente al auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[[44]](#_ftn44)

37.En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[[45]](#_ftn45)

##

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica y solución del asunto, expediente D-16.811

38.La Sala Plena observará si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 18 de septiembre de 2025 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica.

39.Legitimación por activa.Este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Olman Guillermo Muñoz Mendivelso, quien es sujeto procesal en la presente demanda en calidad de demandante y durante el trámite acreditó su condición de ciudadano colombiano.

40.El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. En virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto del 18 de septiembre de 2025 fue notificado por estado No. 156 del 22 de septiembre de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 25 siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 23 de septiembre de mismo año. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que éste fue presentado oportunamente.

41.Carga argumentativa.La Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.[[46]](#_ftn46) Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo. En este sentido, indicó el recurrente que en el escrito de subsanación se delimitó la estructura de los cargos, así: 1.Delimitación del Objeto de la Demanda: Se estableció que la demanda se dirige contra la expresión “en servicio activo” de los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por la presunta vulneración del Artículo 13 de la Constitución (derecho a la igualdad y no discriminación). 2. Formulación Independiente y Estructurada de Cargos: El escrito de subsanación afirmó expresamente que los cargos se formularon de manera independiente, así: Omisión legislativa relativa y vulneración al principio de igualdad. 3. Claridad del Cargo de Omisión Legislativa Relativa: Para demostrar que el cargo principal de la omisión legislativa relativa cumplía con los requisitos argumentativos, en la subsanación se incluyó un cuadro de criterios que identificó con precisión la norma acusada, el deber constitucional omitido (Artículo 13 CN), y el grupo excluido”[[47]](#_ftn47).

42.Así mismo, indicó el demandante que en el escrito de subsanación se “identificó explícitamente los grupos objeto de comparación: (i) Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004 (31-12-2004). (ii) Miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en las escuelas de formación como estudiantes, pero cuyo acceso al servicio activo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004”.

43.En igual sentido, el recurrente manifestó en el escrito de subsanación que los grupos comparables se encontraban “en condiciones objetivamente asimilables” y “sustancialmente equivalentes” debido a que: ✓ Estaban vinculados formalmente a la institución bajo un régimen especial. ✓ Vestían los mismos uniformes y compartían la misma disciplina y doctrina. ✓ Se encontraban utilizando los mismos medios y armas del Estado en apoyo de la misión constitucional. ✓ Su vinculación y retiro se da, bajo un acto admini

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