CC - Auto A. 1832 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1832 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1832/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO A-1832 de 2025

Referencia: Expediente D-16813.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 73 (parcial) de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Demandante:

Guillermo Otálora Lozano.

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó el numeral 8° del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.El texto de las expresiones demandadas se subraya a continuación:

“LEY 142 DE 1994

(julio 11)

Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994

por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO

73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y

facultades especiales:

(…)

73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad”.

3. El ciudadano indicó que las expresiones demandadas transgreden los artículos 83, 113, 116 y 365 de la Constitución Política, al permitir que las Comisiones de Regulación se pronuncien sobre aspectos ajenos a su competencia, tales como controversias contractuales, conflictos entre empresas y asuntos que corresponden a otras autoridades distintas a las administrativas.

4. Ausencia de cosa juzgada.

De manera preliminar, el accionante señaló que, si bien la Corte declaró exequible el numeral 8º del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 en la Sentencia C-1120 de 2005, no se configuró la cosa juzgada porque: (i) la demanda recae sobre contenidos normativos distintos, en tanto dicha sentencia estudió la constitucionalidad de todo el numeral 8º, mientras que su demanda se dirige únicamente sobre las expresiones “los contratos o”, “administrativas” y “entre empresas”; y (ii) el parámetro de control y los cargos de su demanda son diferentes, porque en la referida providencia se alegó la vulneración de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución, y el cargo consistía en la presunta usurpación de funciones en perjuicio de las autoridades judiciales.

5. Primer cargo: la expresión “administrativas” vulnera los principios de seguridad jurídica y colaboración armónica (artículos 83 y 113). Según el demandante, la expresión permite la existencia de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, pues habilita a las Comisiones de Regulación para pronunciarse sobre controversias de particulares que deban ser atendidas por una autoridad judicial. El actor señaló que “[a]l igual que lo ocurrido [en la sentencia C-180 de 2014], en esta ocasión el Legislador ha pretendido sustituir a los jueces civiles, a quienes corresponde conocer de las controversias contractuales entre particulares, al permitir a las comisiones de regulación conocer y resolver conflictos sobre el mismo objeto de manera simultánea con los procesos judiciales en curso o de aquellos que puedan ser iniciados de conformidad con la Constitución y los códigos procesales”[[1]](#_ftn1).

Por otro lado, indicó que el principio de colaboración armónica no implica que determinada rama u órgano asuma la función de otro órgano, pues cada uno de ellos ejerce funciones separadas.

6. Segundo cargo: la expresión “administrativas” desconoce la autonomía de las partes para acudir al pacto arbitral (artículo 116). Expuso que la disposición acusada solo le impide a las Comisiones de Regulación asumir el conocimiento de un caso cuando este corresponde a “otras autoridades administrativas”, sin salvaguardar la competencia de los tribunales arbitrales.

Por eso consideró que la norma deja sin efecto cualquier acuerdo entre dos agentes regulados para llevar sus controversias contractuales a un tribunal arbitral.

7. Tercer cargo: la expresión “los contratos o” atribuye funciones jurisdiccionales a las Comisiones de Regulación, en desconocimiento de los requisitos constitucionales para ello y de manera ajena a la función de regulación (artículos 116 y 365). El demandante sostuvo que la facultad de resolver conflictos, confiada a las Comisiones de Regulación, debe considerarse dentro del marco de esa función de regulación “y no para resolver cualquier conflicto entre particulares, ya que tal función corresponde constitucionalmente a los jueces”[[2]](#_ftn2).

Indicó que el control jurisdiccional de legalidad es insuficiente porque “no permite entrar al fondo de la controversia contractual, ya que se trata de un control posterior de validez del acto administrativo, que no recae sobre el mérito de la decisión que resolvió el conflicto contractual”[[3]](#_ftn3).

8. Cuarto cargo: la expresión “entre empresas” excede las competencias de las Comisiones de Regulación (artículo 365).

Para el accionante, la norma acusada le permite a cualquier empresa, de cualquier sector, solicitar a las Comisiones de Regulación de servicios públicos la resolución de sus conflictos contractuales o por razón de servidumbres. Precisó que el método sistemático de interpretación resulta insuficiente para delimitar el alcance de la expresión “entre empresas” pues “no todo conflicto contractual en el que sea parte una empresa de servicios públicos domiciliarios necesariamente involucra las competencias de regulación. Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede tener un conflicto contractual con una empresa que es usuaria del servicio”[[4]](#_ftn4).

9. Con fundamento en lo anterior, el demandante le solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.

2. La inadmisión de la demanda

9. Con fundamento en lo anterior, el demandante le solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.

2. La inadmisión de la demanda

10. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien mediante el Auto del 26 de agosto de 2025 inadmitió la demanda.

11. Indicó que el accionante debía sustentar las razones por las cuales no se configuran los efectos de la cosa juzgada respecto del tercer cargo. Esto, porque en la Sentencia C-1120 de 2005, la Corte declaró la exequibilidad del numeral 8º del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en donde se incluye la expresión “los contratos o”. Luego de citar varios extractos de dicha providencia, el magistrado concluyó que las facultades conferidas en el referido numeral a las Comisiones de Regulación no son de carácter judicial, punto central del cargo tercero según el cual estas funciones sí tienen esa naturaleza.

12. Por otro lado, el despacho refirió que los cargos carecían de certeza porque (i) respecto a la existencia de decisiones contradictorias, el accionante omitió que el mismo numeral en el que se circunscriben las expresiones demandadas establece que las decisiones de las Comisiones de Regulación en estas materias son susceptibles del control judicial de legalidad, el cual no es meramente formal o procedimental; (ii) sobre la interpretación según la cual la norma permite resolver cualquier tipo de conflictos, el actor desconoció que el primer inciso del artículo 73 establece como función general de las Comisiones de Regulación regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos; y (iii) el actor aseguró que las expresiones acusadas facultan conocer conflictos entre cualquier tipo de empresas y, aunque señaló la insuficiencia del método sistemático, no presentó razones concretas sino que planteó escenarios posibles, lo cual es ajeno a dicho método.

13. Asimismo, concluyó que el primer cargo no es claro porque, si bien el accionante cuestionó que la expresión “administrativas”permite la simultaneidad de procesos judiciales y administrativos, se contradijo al señalar que el Legislador pretendió sustituir a los jueces civiles a quienes les corresponde conocer las controversias contractuales entre particulares. A juicio del magistrado, la coexistencia de dos procesos con decisiones eventualmente contradictorias es un escenario opuesto a la sustitución, en la que un proceso desaparece por la existencia del otro.

14. Finalmente, el despacho determinó que los cargos no son específicos en tanto (i) no hay correspondencia entre el parámetro de control y el contenido normativo propuesto en la demanda, pues el actor señaló que el principio de seguridad jurídica se sustenta en el artículo 83 de la Constitución, pese a que la Corte ha identificado el fundamento normativo de la seguridad jurídica en otras disposiciones constitucionales[[5]](#_ftn5); (ii) a pesar de que el accionante propuso un contenido sobre el principio de seguridad jurídica, no confrontó dicho contenido con las expresiones demandadas; y (iii) el ciudadano transcribió extractos de las sentencias T-1216 de 2005 y T-353 de 2019 que tratan de (o sobre) supuestos distintos a los planteados en la demanda, pues se refieren a la existencia de dos procesos judiciales conocidos por autoridades judiciales distintas, mientras que el planteamiento del accionante consiste en que la expresión “administrativas” permite la eventual coexistencia de procesos judiciales y administrativos sobre un mismo asunto.

3. El escrito de corrección

15. El 2 de septiembre de 2025 el demandante presentó escrito de subsanación. Explicó que no opera el fenómeno de la cosa juzgada por tres razones: (i) el parámetro de control es distinto, ya que su demanda alega la vulneración de los artículos 116 y 365 de la Constitución, mientras que la Sentencia C-1120 de 2005 estudió la vulneración sobre los artículos 13, 29 y 229; (ii) su cargo se dirige únicamente contra la expresión “los contratos o”, mientras que la Sentencia C-1120 de 2005 revisó la constitucionalidad de todo el numeral 73.8; y (iii) a diferencia de dicha sentencia, su cargo no discute la constitucionalidad de la competencia de resolver conflictos a las Comisiones de Regulación, sino su falta de delimitación específica.

16. En cuanto al requisito de certeza, el accionante indicó que, si bien las decisiones de las Comisiones de Regulación son susceptibles del control judicial de legalidad, ello no impide la existencia de dos decisiones contradictorias. A su juicio, en un escenario en el que una controversia la conoce simultáneamente un juez civil y una comisión de regulación, se van a producir dos decisiones: la del juez civil y la decisión administrativa de la comisión, sin que alguna norma exija que la decisión de la comisión se sujete a la sentencia del juez civil.

17. Explicó que sus cargos no se sustentan en que las Comisiones de Regulación puedan resolver cualquier tipo de conflictos, sino en que el artículo 73.8 no establece sobre cuáles contratos pueden pronunciarse las comisiones. Asimismo, advirtió que, si bien la expresión “entre empresas” puede interpretarse en el entendido de empresas de servicios públicos, la disposición es inconstitucional porque faculta a las Comisiones de Regulación para decidir sobre todos los contratos entre ese tipo de empresas.

18. Sobre el requisito de claridad, precisó que el primer cargo se dirige a la posibilidad de que existan decisiones contradictorias, mas no a la sustitución de autoridades judiciales; además, aclaró que dicho cargo consiste en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y colaboración armónica, ya que no se establece algún mecanismo para asegurar que las controversias sean conocidas por una sola autoridad.

19. Por último, respecto del requisito de especificidad, complementó el parámetro de control del primer cargo e incluyó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 83 de la Constitución, con el fin de fundamentar la vulneración al principio de seguridad jurídica. Además, señaló que las sentencias en las que fundamentó el primer cargo, si bien tratan de escenarios en los que un mismo asunto es decidido por dos autoridades judiciales, determinan el contenido del principio de seguridad jurídica en casos en los que un asunto es conocido por dos autoridades.

4. El rechazo de la demanda

20. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado Héctor Carvajal Londoño rechazó la demanda.

4. El rechazo de la demanda

20. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado Héctor Carvajal Londoño rechazó la demanda.

21. En primer lugar, encontró que el accionante reiteró los argumentos expuestos en su demanda en lo que concierne a los efectos de cosa juzgada. Adujo que, aunque el accionante alegó la vulneración de artículos constitucionales distintos a los estudiados en la Sentencia C-1120 de 2005, el cargo es el mismo, en tanto aseguró que la norma atribuyó funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa. El magistrado consideró que el control propuesto por el accionante no se diferencia del realizado por la Corte por el solo hecho de demandar una expresión específica (“los contratos o”) incluida dentro de la disposición ya controlada, pues en la Sentencia C-1120 de 2005, la Corte consideró que todo el numeral 73.8 –incluyendo la expresión “los contratos o”– es constitucional.

22. De otra parte, determinó que la presunta falta de delimitación de la expresión “los contratos” carece de certeza porque, a partir de un análisis sistemático, las competencias de las Comisiones están delimitadas a la regulación de los servicios públicos como lo señaló la Sentencia C-1120 de 2005. Por lo tanto, no se demostró que el cargo contra dicha expresiónpor la presunta atribución de competencias jurisdiccionales configurara un escenario excepcional que permitiera adelantar un nuevo control de constitucionalidad.

23. Mencionó que, a pesar de que el accionante corrigió algunos yerros identificados en el auto de inadmisión, sus reproches se siguen basando en interpretaciones que no se derivan de las expresiones demandadas ni de la disposición en las que se insertan.

24. Por un lado, porque insistió en un análisis descontextualizado del numeral 73.8 que desconoce el método sistemático. El inciso primero del artículo 73 establece dos funciones generales de las Comisiones de Regulación: la regulación de monopolios en la prestación de servicios públicos y promover la competencia entre los prestadores. Ese inciso señala que, para el cumplimiento de dichas funciones generales, las Comisiones de Regulación tendrán unas funciones específicas que el mismo artículo enlista. Bajo ese entendido, el numeral 73.8 –incluyendo a las expresiones demandadas– se inscribe dentro de un artículo que precisa las competencias de las Comisiones de Regulación a la regulación de los servicios públicos.

25. Por el otro, porque de acuerdo con la Sentencia C-1120 de 2005, la competencia de las Comisiones de Regulación de resolver conflictos que surjan entre empresas por razón de contratos es de carácter regulatorio, cuya finalidad consiste en “señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”. El magistrado concluyó que, contrario a lo señalado por el accionante, esta competencia no implica la determinación de derechos y obligaciones, sino el control el cumplimiento de las políticas regulatorias para la prestación eficiente de los servicios públicos.

26. Finalmente, expuso que el accionante no identificó los escenarios en los que habría una concurrencia de competencias, sino que dedujo un escenario abstracto e hipotético sin considerar las diferencias entre los objetos de las competencias de las Comisiones de Regulación y de las autoridades judiciales.

5. El recurso de súplica

27. En escrito allegado el 25 de septiembre de 2025, el demandante presentó recurso de súplica que sustentó en cuatro argumentos.

28. Primero. Alegó una falta de congruencia porque en el auto inadmisorio se le exigió sustentar las razones por las cuales no se configuran los efectos de la cosa juzgada respecto del tercer cargo. Sin embargo, el auto de rechazo extendió tal exigencia a la totalidad de la demanda. Según el demandante, “el rechazo posterior de toda la demanda, por un reparo que solo se hizo en el auto admisorio respecto del tercer cargo, es una violación del debido proceso en la acción de inconstitucionalidad. Esta conducta del despacho del magistrado sustanciador privó al ciudadano demandante de la posibilidad de subsanar la demanda respecto de la cosa juzgada en cuanto a los cargos primero, segundo y cuarto, en desconocimiento de las formas propias de cada juicio y del derecho de defensa y contradicción”[[6]](#_ftn6).

29. Segundo. Sostuvo que el auto de rechazo no incorporó ni reflejó la totalidad de los cargos ni de los argumentos propuestos. Reiteró que el examen de la Corte en la Sentencia C-1120 de 2005 se circunscribió a la existencia de la facultad de las Comisiones de Regulación para dirimir conflictos jurídicos particulares. Su demanda, en cambio, se basó en cuatro cargos que no versan sobre la existencia de la facultad atribuida a las comisiones, sino sobre los límites de esa facultad y los efectos de la extralimitación. El actor explicó lo siguiente sobre cada uno de los cargos:

30. En cuanto al primer cargo señaló que hizo las correcciones solicitadas en el auto inadmisorio, “pero fue rechazado ahora por coincidir con lo resuelto en la Sentencia C-1120 de 2005”[[7]](#_ftn7). Indicó que no es el mismo cargo porque a) se alegan como infringidas normas constitucionales distintas; b) se cuestiona como inconstitucional una proposición normativa diferente, esto es, la expresión “administrativas”; yc) el concepto de la violación es distinto dado que se alega la vulneración de la seguridad jurídica por permitir la existencia de decisiones paralelas y contradictorias.

31. Respecto del segundo cargo mencionó que es diferente porque a) se alega como infringido el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Constitución el cual no fue invocado en la Sentencia C-1120 de 2005; b) se demandó una proposición jurídica distinta; y c) es otro el concepto de la violación dado que no se cuestiona una discriminación de las empresas de servicios públicos, sino la vulneración del principio de habilitación.

32. Sobre el tercer cargo refirió que en la corrección de la demanda se agregaron consideraciones sobre la insuficiencia del control jurisdiccional, el fundamento normativo de la competencia general de los jueces para resolver conflictos y se explicó que la expresión demandada permite que las Comisiones de Regulación se pronuncien genéricamente sobre los contratos sin establecer ninguna limitación material. Reiteró que el cargo no es igual al estudiado en la Sentencia C-1120 de 2005 porque a) se alega la violación de normas constitucionales distintas; b) se cuestiona una proposición jurídica diferente, esto es, la expresión “los contratos o”; y c) no se alega una discriminación de las empresas de servicios públicos, sino un exceso de las competencias de las Comisiones de Regulación.

33. En cuanto al cuarto cargo adujo que en el escrito de corrección se explicó que la interpretación sistemática es insuficiente porque las Comisiones de Regulación no pueden decidir sobre todas las controversias entre empresas de servicios públicos. Además, indicó que el cargo es distinto porque a) se alega la vulneración de normas constitucionales distintas; b) se cuestiona una proposición jurídica diferente, esto es, “entre empresas”; y c) no se alega una discriminación de las empresas de servicios públicos, sino un exceso de las competencias de las Comisiones de Regulación.

34. Tercero. El demandante cuestionó que el auto de rechazo agregó condicionamientos que no existen en la norma demandada. Lo anterior, al señalar que la competencia de resolución de conflictos es de carácter regulatorio y no implica la determinación de derechos y obligaciones, sino el control del cumplimiento de las políticas regulatorias para la prestación eficiente de los servicios públicos. A juicio del actor, ninguno de esos elementos aparece o se deriva del artículo 73 de la Ley 142 de

1994. El accionante también señaló que la norma no establece a qué empresas se refiere, no dice qué clase de conflictos se resuelven, ni cualifica los contratos.

35. Cuarto. Aseguró que el análisis del artículo 73.8 no es descontextualizado; por el contrario, en la demanda y en la corrección se tiene en cuenta el encabezado de esa norma, pero se demuestran que este realmente no delimita las competencias de las Comisiones de Regulación. El actor precisó que la norma no indica que las funciones especiales se sujeten a lo indicado en el inciso primero, por lo tanto, “no le exige demostrar ningún elemento regulatorio específico que active su competencia, de manera que la comisión de regulación queda habilitada para resolver cualquier conflicto entre empresas de servicios públicos, incluso conflictos contractuales entre ellas, con la sola mención retórica de las finalidades generales de la regulación”[[8]](#_ftn8).

36. Por último, el demandante refirió que sí identificó los escenarios de concurrencia de competencias. Señaló que “cosa distinta es que no se hayan identificado casos concretos, con números de radicado existentes y nombres reales. Tal cosa excedería el ámbito de la acción de inconstitucionalidad”[[9]](#_ftn9).

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia

37. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[[10]](#_ftn10).

7. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

38. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[[11]](#_ftn11).

En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

39. Según el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

40. A través de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[12]](#_ftn12).

Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[[13]](#_ftn13).

41. La procedencia del recurso de súplica y el subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[[14]](#_ftn14):

(i) la legitimación por activa exige acreditar (a) que el recurrente es ciudadano colombiano, lo cual puede hacerse incluso con la interposición del recurso de súplica y que, además, (b) el recurrente sea el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la obligación de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[[15]](#_ftn15). De ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[[16]](#_ftn16).

42. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[17]](#_ftn17).

43. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[[18]](#_ftn18). En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i)que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii)que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[19]](#_ftn19).

8. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

44. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa.

45. Legitimación por activa. Se cumple porque (i) el recurso fue interpuesto por el señor Guillermo Otálora Lozano, demandante en el proceso de la referencia; y (ii) el recurrente acreditó la calidad de ciudadano al allegar la cédula de ciudadanía con la presentación de la demanda inicial[[20]](#_ftn20).

46. Oportunidad.

En el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 18 de septiembre de 2025 fue notificado por estado del 22 de septiembre de 2025. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 23, 24 y 25 del mismo mes y año[[21]](#_ftn21). Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la secretaría el 25 de septiembre del año en curso. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

47. Carga argumentativa. La Sala Plena considera que el recurrente cumple con la carga argumentativa para sustentar el recurso porque los planteamientos buscan evidenciar una actuación arbitraria en el auto de rechazo.

48. Por un lado, el demandante expuso razones por las cuales, a su juicio, el auto de rechazo incurrió en una incongruencia al extender la exigencia de fundamentación de la cosa juzgada a los cuatro cargos de la demanda. Por el otro, cuestionó que el referido auto erró en la valoración de los argumentos expuestos en el escrito de corrección, en particular, al agregar condicionamientos inexistentes al artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, consideró que el despacho excedió su competencia al atribuirle un alcance regulatorio no previsto en la norma. A juicio de la Sala, estos argumentos se dirigen a cuestionar un presunto error, olvido o actuación arbitraria del magistrado sustanciador, lo cual habilita el estudio de fondo del recurso de súplica.

49. Superado lo anterior, procede la Sala a analizar el recurso de súplica presentado por el accionante.

49. Superado lo anterior, procede la Sala a analizar el recurso de súplica presentado por el accionante.

50. El actor alegó una falta de congruencia porque en el auto inadmisorio se indicó que debía sustentar las razones por las cuales no se configuran los efectos de la cosa juzgada respecto del tercer cargo, pero en el auto de rechazo se extendió tal exigencia a la totalidad de la demanda. De manera general, el accionante refirió que la conducta del magistrado le impidió subsanar la demanda respecto de los cargos primero, segundo y cuarto.

51. Esta Corporación observa que, al pronunciarse sobre la cosa juzgada, el ma

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