CC - Auto A. 1835 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1835 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1835/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1835 de 2025

Referencia: expediente D-16874

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 7 de octubre de 2025, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022[[1]](#_ftn1).

Demandante: Emilce Rico Coba

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#_ftn2)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[[2]](#_ftn2)

1. La ciudadana Emilce Rico Coba promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 por la presunta vulneración de los artículos 2° y 333 de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe y señala el apartado acusado de la disposición, de conformidad con el Diario Oficial número 51.921 del 18 de enero de 2022:

“LEY 2195 de 2022

(enero 18)

Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO III

BENEFICIARIOS FINALES

Artículo 12. Principio de debida diligencia. La Entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es), teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: (…).

Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, las autoridades de la rama ejecutiva que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control sobre los sujetos obligados en el presente artículo, definirán las condiciones específicas que deben tener en cuenta sus vigilados o supervisados para adelantar el proceso de debida diligencia. El incumplimiento del principio de debida diligencia y conservación y actualización de la información será sancionado por cada autoridad, atendiendo sus correspondientes regímenes sancionatorios. (…)”.

2. El accionante transcribió los artículos 2° y 333 de la Constitución. Posteriormente, formuló un cargo único, que sustentó en los siguientes argumentos.

Tabla 1. Argumentos presentados para la sustentación del cargo elevado por la demandante.

| | | | --- | --- | | Primer argumento. Leyes 526 de 1999[[3]](#_ftn3) y 1121 de 2006[[4]](#_ftn4) | La actora citó los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 526 de 1999 y 1, 3, 9 y 10 de la Ley 1121 de 2006. A partir de estos textos legales, explicó que existía una obligación de las entidades y sujetos que ejercen actividades financieras de brindar la información necesaria para la prevención de delitos. Sin embargo, estimó que la norma demandada contraría y extiende dicha obligación a otras entidades. En concreto, consideró que aquello vulneraba el artículo 333 constitucional, toda vez que (i) de las leyes en comento se deriva que “no todas las sociedades comerciales pueden ser entidades que sean objeto de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera”; y (ii) “el objeto social y función principal de las sociedades comerciales diferentes a las mentadas en el citado artículo 3° de la Ley 1121 de 2006, son actividades diversas que no representan un riesgo de lavado de activos o financiación del terrorismo dentro de límites razonables, como ejemplo, actividades como la educación, la salud o actividades de certificación de personas”. |

| Segundo argumento. Test de proporcionalidad | Con el fin de desarrollar la falta de idoneidad y necesidad del apartado de la norma censurado, la demandante desarrolló un test de proporcionalidad. En primer lugar, consideró que la medida estipulada no era idónea, por cuanto “amplía las autoridades que podrían entrar a obligar a sus vigilados (personas naturales y jurídicas) a implementar las medidas de debida diligencia”, lo que señaló como un “uso desproporcionado de las facultades inicialmente otorgadas a las Superintendencia Financiera, sin contemplar entre otras situaciones, la libertad de empresa y desconociendo (…) el artículo 2 constitucional”. En segundo lugar, sostuvo que la disposición no era necesaria. Adujo que el Legislador pretendía “i) ampliar las funciones a entidades del poder ejecutivo que no tienen funciones de investigación fiscal o disciplinaria” y “ii) exigir casi que a toda sociedad comercial a implementar medidas de debida diligencia aun cuando, su objeto social y actividades comerciales son de bajo riesgo financiero y no tienen relación directa con los recursos del Estado”. Al respecto, señaló que ya existían medidas vigentes de debida diligencia como el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUBy el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, por lo que ya estaban implementados “procedimientos, herramientas y aplicativos que permiten ejercer ese tipo de controles sobre sujetos que sí requieren de ese tipo de vigilancia”. Por último, en lo referente a la proporcionalidad en sentido estricto, aseguró que el parágrafo demandado no era proporcional,

toda vez que impone “cargas de compliance a sociedades comerciales que representan bajo riesgo financiero o que no tienen contacto directo con recursos del [E]stado”. En esa línea, manifestó que la exigencia de implementación de medidas de debida diligencia a toda sociedad comercial desconocía la libertad de empresa y las actividades económicas que aquellas desarrollan. |

| Tercer argumento | Por un lado, señaló que la disposición atacada “traslada indebidamente la función de ‘determinar obligaciones legales’ a las autoridades administrativas (poder ejecutivo), sin establecer límites normativos claros y taxativos”, lo que conllevaba a una vulneración del principio de reserva de ley. Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación desarrolló las garantías que le asisten a la libertad de empresa y de la libertad económica, donde se explicaron las reglas sobre las cuales el Legislador debía proceder en casos como el presente. Por consiguiente, la demandante citó la Sentencia C-470 de 2023 y sostuvo que la norma demandada violaba lo allí establecido, por cuanto permitía a “entidades del poder ejecutivo diferentes a la Superfinanciera, ejercer vigilancia y control sobre sociedades (personas jurídicas y naturales) cuyo objeto social y actividad principal difieren de las que son objeto de actividades financieras, transaccionales o similares”. |

3. Así las cosas, la señora Rico Coba pretendió la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022.

2.El auto de inadmisión del 19 de septiembre de 2025[[5]](#_ftn5)

4. Mediante el Auto del 19 de septiembre de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda presentada. En primera medida, advirtió que la demandante acreditó su calidad de ciudadana colombiana, pues remitió copia de su documento de identidad. Adicionalmente, certificó que la demanda (i) identificó la disposición demandada y se transcribió su contenido; (ii) enunció los artículos de la Constitución que se consideraban vulnerados; y (iii) señaló el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del trámite. Finalmente,

(iv) no se constató la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada.

5. Posteriormente, identificó que la demandante sostuvo el cargo formulado en tres argumentos principales, sobre los cuales se refirió de manera individual. A continuación se sintetiza el análisis efectuado por el despacho sustanciador.

6. Frente al primer argumento, señaló que carecía de especificidad en razón a que la demandante omitió explicar cuáles eran los elementos de la libertad de empresa que se ven afectados por la disposición demandada y en qué medida se verían afectados o anulados. Por su parte, también encontró que la razón no era pertinente, ya que la demandante planteó la confrontación entre normas de rango legal y, por consiguiente, no expuso en qué forma los elementos esenciales de la libertad de empresa, garantizada constitucionalmente, se ven afectados por las medidas implementadas en el parágrafo demandado.

7. En lo relativo al segundo argumento, el magistrado Carvajal Londoño indicó que aquel no satisfizo los requisitos de especificidad y pertinencia, pues la demandante no explicó cómo la norma censurada atenta contra la libertad de empresa. Expuso que “el elemento clave de este tipo de exámenes está en la determinación de la afectación que la norma impugnada genera en el derecho protegido”, pero que en este caso, la señora Rico Coba no determinó “con especificidad y pertinencia” cuál es la supuesta forma en que el derecho a la libertad de empresa se ve afectado o anulado, toda vez que no estableció “en qué consiste la afectación, por qué los comerciantes no podrían ejercer su libertad de empresa o [cómo] verían limitado su ejercicio”.

8. En lo atinente al tercer argumento, sostuvo que esta razón no cumplió con el requisito de certeza, en atención a que se sustentó en una “interpretación aislada y subjetiva de la norma impugnada, sin observar el sentido literal del texto ni el contexto normativo en que se inscribe”. Luego de citar el apartado censurado, concluyó que no era cierto que “la norma establezca que las autoridades administrativas puedan determinar observaciones legales”, como afirmó la accionante. Finalmente, alegó que esta falla repercutía en el cumplimiento de los presupuestos de especificidad y pertinencia.

9. Además, en el análisis de cada uno de los argumentos descritos, el magistrado Carvajal Londoño concluyó que, en atención a las falencias identificadas, aquellos no eran suficientes para generar una duda sobre la constitucionalidad del apartado censurado de la norma.

3. El escrito de corrección[[6]](#_ftn6)

10. La señora Rico Coba presentó escrito de corrección el 26 de septiembre de 2025, en el que pretendió complementar su demanda a partir de los reparos formulados por el magistrado sustanciador.

11. La demandante se refirió a los elementos esenciales de la libertad de empresa. Señaló que este derecho está compuesto, entre otros, por “la libertad de creación de empresa, el acceso al mercado, la libertad de organización y administración, la libertad de competencia y la libertad para cesar actividades”. Explicó que estos aspectos “permiten a los ciudadanos emprender, producir y distribuir bienes y servicios con fines de lucro, siempre dentro de los límites del bien común, la Constitución y la ley”.

12. A partir de lo anterior, señaló que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 vulneraba algunos de ellos. Estimó que el acceso al mercado se ve afectado por cuanto las pequeñas empresas no tendrían “el músculo financiero suficiente” para incursionar en mercados frente a otras empresas con mayor capacidad económica para implementar procesos de debida diligencia. Por otra parte, adujo que la libertad de organización y administración también se encontraba trasgredida toda vez que, en el marco de la obligación de implementación de procesos de debida diligencia, se crean cargas adicionales a las sociedades comerciales, por ejemplo, la creación de dependencias y personal que se encarguen de su manejo.

13. Adicionalmente, la señora Rico Coba reiteró que la disposición vulneraba el principio de reserva de ley. Ello, con fundamento en que, a su juicio, aquella señala que las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control frente a los sujetos obligados en la norma demandada deberán definir las condiciones específicas que deben tener en cuenta los vigilados en el marco del proceso de debida diligencia. De esta forma, aseguró que se trasladaron al Ejecutivo “las facultades de establecer las condiciones a exigir a sus vigilados”, por lo que consideró que su argumento no era aislado ni subjetivo, sino que la norma era clara y taxativa en “señalar la facultad y dejar abierto y a criterio de cada entidad, de exigir a su acomodo las condiciones para implementar el proceso de debida diligencia”.

14. Por lo demás, en términos generales, la actora mantuvo la estructura y argumentos que presentó en su demanda original.

4. El auto de rechazo del 7 de octubre de 2025[[7]](#_ftn7)

14. Por lo demás, en términos generales, la actora mantuvo la estructura y argumentos que presentó en su demanda original.

4. El auto de rechazo del 7 de octubre de 2025[[7]](#_ftn7)

15. El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda, pues consideró que la accionante no corrigió las falencias identificadas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, sus argumentos todavía incumplían con los requisitos mínimos exigidos para generar dudas acerca de la constitucionalidad del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022.

16. Inicialmente, refirió que la señora Rico Coba insistió en la admisibilidad de su demanda a través de “la misma estructura y argumentación” presentada en el escrito original. En efecto, señaló que la actora no se pronunció sobre los defectos encontrados en el auto de inadmisión y tampoco profundizó en sus argumentos.

17. En lo referente al primer argumento, encontró que la accionante sostuvo que la disposición atacada vulneraba el acceso al mercado y la libertad de administración y organización de las empresas. Señaló que, según la demandante, aquello tenía lugar porque (i) “no todas las sociedades comerciales pueden ser entidades que sean objeto de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera conforme a lo dispuesto en la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, ni de las que refieren los artículos 209, 210 y 211 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”; y (ii) “el objeto social y función principal de las sociedades comerciales diferentes a las mentadas en el citado artículo 3° de la Ley 1121 de 2006”.

18. Sobre este punto, el magistrado Carvajal Londoño expuso que el argumento era idéntico al presentado en la demanda original. Lo anterior, en consideración a que se reiteró la “confrontación a nivel legal y no constitucional”.

Además, se mantuvieron las “afirmaciones generales que insisten sobre la supuesta contradicción con los artículos 2 y 333 superiores, sin explicar en detalle, (…) cuáles son los elementos del derecho a la libertad de empresa que se verían afectados”.

19. Respecto del segundo argumento, alegó que la demandante, sin hacer alusión específica a los defectos identificados en el auto de inadmisión, adelantó nuevamente un test de proporcionalidad frente a la medida. En este apartado, advirtió que se replicaron las mismas razones y conclusiones contenidas en la demanda original.

20. Por su parte, en lo atinente al tercer argumento, el magistrado sustanciador explicó que la señora Rico Coba adujo nuevamente que la norma censurada vulneraba el principio de reserva de ley. Sin embargo, aseguró que aquella “no presentó ningún elemento o argumento adicional para superar lo dispuesto en el examen de admisión”. Además, encontró que la actora nuevamente citó apartes de la Sentencia C-470 de 2023 con el fin de identificar las garantías que asisten a la libertad de empresa y a la libertad económica.

5. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 7 de octubre de 2025[[8]](#_ftn8)

21. El 14 de octubre de 2025, la accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Consideró que estaban “claras las omisiones por parte del operador jurídico en el ejercicio de la revisión de la acción constitucional interpuesta”. En ese sentido, adujo que era necesaria una nueva revisión de su escrito de subsanación, “a partir de una interpretación flexible” que permitiera a este Tribunal advertir la violación alegada. Para el efecto, la señora Rico Coba presentó los siguientes argumentos.

22. En primera medida, explicó que, aunque es cierto que enunció apartados del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de las leyes 526 de 1999 y 1121 de 2006, sí cumplió con las exigencias elevadas por el magistrado sustanciador. Ello, por cuanto “el derrotero argumentativo en el escrito de subsanación mut[ó]” y se aclararon las razones que sustentaban la trasgresión alegada.

Además, expuso que el argumento central de su demanda era la vulneración de los artículos 2° y 333 de la Constitución y, por consiguiente, citó el título donde transcribió dichos preceptos y desarrolló el alcance de su violación.

23. Posteriormente, la señora Rico Coba alegó que “el desarrollo argumentativo expuesto en el escrito de subsanación de la demanda no [podía] ser inobservado” como, a su juicio, ocurrió en el auto de rechazo recurrido.

Por el contrario, aseguró que la Corte debía adelantar una “interpretación flexible del escrito presentado”.

24. En esa línea, citó los apartes del Auto del 7 de octubre de 2025 donde el magistrado Carvajal Londoño concluyó que no se cumplieron las exigencias planteadas frente al tercer argumento del cargo[[9]](#_ftn9) y estableció que la demandante no había abordado los defectos identificados en el auto de inadmisión[[10]](#_ftn10). Al respecto, sostuvo que existió una “carencia de lectura y análisis integral” del escrito de subsanación pues estimó que sí cumplió con lo pedido. Como fundamento de lo anterior, incluyó referencias directas de su escrito de corrección en donde señalaba los elementos que componen la libertad de empresa y cuáles consideraba trasgredidos por la disposición acusada.

II. CONSIDERACIONES

1.Competencia

25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[[11]](#_ftn11).

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

26. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[[12]](#_ftn12). En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

27. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

28. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[[13]](#_ftn13). Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[[14]](#_ftn14).

29. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[[15]](#_ftn15).

30. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[[16]](#_ftn16) que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente,“estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[[17]](#_ftn17).

31. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[[18]](#_ftn18).

32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[[19]](#_ftn19). En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

33. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[20]](#_ftn20).

3.Análisis del recurso de súplica

3.1.El recurso de súplica cumple las condiciones formales de procedencia

34. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. El primero de tales requisitos se cumple dado que el recurso fue interpuesto por Emilce Rico Coba, quien figura como demandante y acreditó su calidad de ciudadana colombiana en el presente trámite[[21]](#_ftn21).

35. A su vez, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 7 de octubre de 2025 fue notificado mediante estado del 9 del mismo mes y año[[22]](#_ftn22). Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 10, 14 y 15 de octubre de esta anualidad. El escrito de súplica se envió por correo electrónico el 14 de octubre de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.

36. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, la súplica no buscó subsanar los cargos formulados, pues aun cuando la peticionaria reiteró algunos de los razonamientos planteados en el escrito de corrección de la demanda, lo hizo con el propósito de demostrar que, a su juicio, sí cumplió con las cargas impuestas por el magistrado ponente y, por consiguiente, existió un posible yerro u olvido en el auto de rechazo.

37. En igual sentido, se advierte que la señora Rico Coba expuso que la decisión recurrida dejó de valorar los argumentos presentados en el escrito de subsanación. Lo anterior, en consideración a que, entre otros, sostuvo que

(i) el magistrado Carvajal Londoño incurrió en “claras omisiones” en trámite de su demanda; (ii) su argumentación sí “mutó” en atención a lo explicado en el auto de inadmisión; y (iii) el desarrollo argumentativo contenido en su escrito de subsanación “no [podía] ser inobservado” y, por el contrario, era necesario adelantar un análisis “más flexible” de aquel. Así las cosas, se concluye que la recurrente persigue demostrar una presunta omisión u olvido por parte del magistrado sustanciador del auto de rechazo.

3.2.La decisión del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que la demandante no satisfizo las exigencias elevadas en el auto de inadmisión

38. Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, la Corte está habilitada para estudiar el fondo del recurso de súplica. En la siguiente tabla se enuncian (i) los requerimientos enunciados en el auto que inadmitió la demanda; y (ii) las conclusiones a las que arribó el auto de rechazo.

Tabla 2. Análisis de las falencias identificadas por el magistrado sustanciador dentro del trámite.

| | | | --- | --- | | Reparos del auto que inadmitió la demanda | Conclusiones del auto de rechazo de la demanda | | Primer argumento | | | Carecía de especificidad, pues se omitió explicar cuáles eran los elementos de la libertad de empresa que se ven afectados por la disposición demandada y en qué medida se verían afectados o anulados. Tampoco se cumplió con el requisito de pertinencia, en atención a que la demanda planteó la confrontación entre normas de rango legal y, por consiguiente, no expuso en qué forma los elementos esenciales de la libertad de empresa se ven afectados por las medidas implementadas en el parágrafo demandado. | Encontró que la accionante refirió que la disposición atacada vulneraba el acceso al mercado y la libertad de administración y organización de las empresas. Sin embargo, expuso que el argumento era idéntico al presentado en la demanda original, pues se reiteró la “confrontación a nivel legal y no constitucional”. Además, se mantuvieron las “afirmaciones generales que insisten sobre la supuesta contradicción con los artículos 2 y 333 superiores, sin explicar en detalle, (…) cuáles son los elementos del derecho a la libertad de empresa que se verían afectados”. |

| Segundo argumento | | | No satisfizo los requisitos de especificidad y pertinencia, pues la demandante no explicó cómo la norma censurada atenta contra la libertad de empresa. La señora Rico Coba no determinó cuál es la supuesta forma en que el derecho a la libertad de empresa se ve afectado o anulado, toda vez que no estableció “en qué consiste la afectación, por qué los comerciantes no podrían ejercer su libertad de empresa o [cómo] verían limitado su ejercicio”. | Alegó que la demandante, sin hacer alusión específica a los defectos identificados en el auto de inadmisión, adelantó nuevamente un test de proporcionalidad frente a la medida. Así las cosas, advirtió que se replicaron las mismas razones y conclusiones contenidas en la demanda original. | | Tercer argumento | | | No cumplió con el requisito de certeza, pues se sustentó en una “interpretación aislada y subjetiva de la norma impugnada”. Concluyó que no era cierto que “la norma establezca que las autoridades administrativas puedan determinar observaciones legales”. Finalmente, alegó que esta falla repercutía en el cumplimiento de los presupuestos de especificidad y pertinencia. | Explicó que nuevamente se adujo que la norma censurada vulneraba el principio de reserva de ley, pero “no presentó ningún elemento o argumento adicional para superar lo dispuesto en el examen de admisión”. Además, encontró que la actora nuevamente citó apartes de la Sentencia C-470 de 2023 con el fin de identificar las garantías que asisten a la libertad de empresa y a la libertad económica. |

39. La Corte encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por la ciudadana, su planteamiento no logró satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por el magistrado sustanciador, de la manera que había sido requerido en el auto que inadmitió la demanda. Por ello la decisión de rechazar los cargos indicados resultó correcta.

40. Respecto del primer argumento,se requirió a la demandante para que estableciera los elementos de la libertad de empresa que se veían comprometidos con la disposición censurada. Además, en lugar de presentar una confrontación legal con las otras leyes aludidas en su demanda, debía profundizar sobre cómo el parágrafo acusado se oponía a la

Constitución.

41. No obstante, la Sala estima que la demandante no consiguió demostrar que el auto de rechazo se hubiera equivocado al afirmar el incumplimiento sobre este punto concreto. En efecto, aunque la señora Rico Coba refirió algunos elementos del derecho a la libertad de empresa y alegó que algunos de ellos estaban siendo vulnerados -acceso al mercado y libertad de organización y administración-, lo cierto es que no aportó razones que mostraran que sus conclusiones estuvieran debidamente sustentadas.

42. En primer lugar, la demandante explicó cómo, a su juicio, los elementos atrás mencionados estarían siendo afectados por el apartado demandado. Sin embargo, se advierte que dichas conclusiones tienen origen en apreciaciones subjetivas de la actora, toda vez que no relacionó los fundamentos en los que se soportaban sus afirmaciones y tampoco expuso con claridad cómo el parágrafo censurado incidía en la materialización de la supuesta trasgresión.

43. En segundo lugar, si bien

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