CC - Auto A. 1836 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1836 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

[image]

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1836/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1836 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.823.

Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 26 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia

Potencia Mundial de la Vida’”

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de agosto de 2025, el ciudadano Héctor Mauricio Mayorga Arango[[1]](#_ftn1) presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026[[2]](#_ftn2). En sesión del 13 de agosto siguiente, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su estudio y trámite correspondientes.

1. Texto normativo demandado

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada:

LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)

Diario Oficial No. 52.400

“Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial

de la Vida”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 146. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Régimen tarifario de los servicios postales.

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 146. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Régimen tarifario de los servicios postales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en un plazo máximo de un año a la entrada en vigencia de esta ley adelantará un proyecto regulatorio en el que se definirá la procedencia de exceptuar del régimen de libertad de tarifas, y de mantener o eliminar el esquema de regulación de tarifa mínima a los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores. De concluirse que debe mantenerse el esquema de regulación de tarifa mínima, las actividades que efectúen los operadores de mensajería expresa diferentes a la recepción, clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima”.

2. La demanda

3. En su demanda, el ciudadano sostuvo que el artículo acusado vulnera los artículos 2, 158 y 169 de la Constitución Política, pues estimó que se desconoció el principio de unidad de materia[[3]](#_ftn3). En su criterio, el artículo 146, que modifica el régimen tarifario de los servicios postales, no guarda una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

4. El escrito de demanda se dividió en dos partes. La primera buscó exponer la jurisprudencia constitucional relativa al principio de unidad de materia. La segunda se enfocó en explicar las razones por las cuales, a juicio del demandante, el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 vulnera dicho principio.

5. En relación con la primera parte, el demandante explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de unidad de materia implica que cada uno de los artículos que conforman una ley deben guardar una relación directa con un mismo núcleo temático[[4]](#_ftn4). Asimismo, el ciudadano señaló que, para determinar el cumplimiento de dicho principio, la Corte ha sostenido que debe existir un vínculo de conexidad entre las disposiciones de la ley y su eje temático[[5]](#_ftn5), el cual debe ser directo e inmediato, y no eventual o mediato[[6]](#_ftn6).

6. Posteriormente, el señor Mayorga sostuvo que, para el caso de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha precisado que el principio de unidad de materia se satisface cuando existe una conexidad directa e inmediata entre las disposiciones y los objetivos, metas y estrategias contenidas en la parte general del plan[[7]](#_ftn7). Asimismo, el ciudadano resaltó que los planes de desarrollo no deben tener vocación de permanencia[[8]](#_ftn8).

7. Respecto de la segunda parte, el demandante se refirió a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND) y a la ubicación del artículo cuestionado en la Ley 2294 de 2023. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con el artículo 1 de dicha ley, el objetivo del PND es:

“sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y la armonía con la naturaleza”[[9]](#_ftn9).

8. Además, con fundamento en el artículo 3 del PND, el demandante afirmó que este plan se estructuró en torno a cinco ejes de transformación: (i) ordenamiento del territorio a través del agua; (ii) seguridad y justicia social[[10]](#_ftn10); (iii) derecho humano a la alimentación; (iv) transformación productiva, internacionalización y acción climática; y (v) convergencia regional. De este modo, el ciudadano sostuvo que el artículo 146 demandado corresponde al segundo eje de transformación. No obstante, consideró que el quinto eje también resulta relevante para su análisis, pues según el documento de bases del PND 2022-2026, la única referencia a los servicios postales y su modernización se encuentra en dicho eje.

9. A partir de lo anterior, el demandante afirmó que no existe una relación de conexidad directa e inmediata entre el artículo 146 y el PND. A su juicio, no es posible establecer de qué manera la regulación tarifaria de los servicios postales masivos contribuye a la efectividad de los objetivos de seguridad humana y justicia social, que corresponden al segundo eje del plan. Particularmente, para el demandante no es claro cómo dicha regulación contribuye a la transformación de la política social; la adaptación y mitigación de riesgos sociales o económicos de la población; la protección de la vida; el fortalecimiento de la seguridad jurídica e institucional; la seguridad económica y social de la población; el desarrollo de un sistema de protección social universal y adaptativo; el mejoramiento de la infraestructura física y digital; el acceso a la administración de justicia y la defensa integral de los territorios.

10. Asimismo, para el demandante no existe una relación directa entre el artículo acusado y el quinto eje de transformación, relativo a la convergencia regional. Bajo su perspectiva, aunque los servicios postales podrían considerarse como parte de la infraestructura de comunicaciones, la regulación tarifaria propuesta no establece una conexión directa e inmediata con los objetivos de dicho eje. En particular, el actor señaló que: (i) el artículo no contribuye a reducir las brechas sociales y económicas entre regiones; (ii) no se evidencia cómo dicha regulación tarifaria impacta directamente en el fortalecimiento de los vínculos intra e interregionales ni en el aumento de la productividad, la competitividad y la innovación en los territorios; y (iii) este artículo carece de relación directa con el desarrollo de modelos supramunicipales, la construcción de hábitats integrales o el fortalecimiento de sistemas regionales de productividad e innovación[[11]](#_ftn11).

11. Por último, el demandante sostuvo que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 carece de la vocación temporal propia de las normas del PND, pues introduce una modificación de carácter permanente al régimen tarifario de los servicios postales. De este modo, el ciudadano explicó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 7380 de 2024, en desarrollo de lo dispuesto en la norma acusada, el cual es un acto administrativo que implementa cambios estructurales y permanentes en el régimen de libertad tarifaria del mercado de envíos masivos.

12. Con base en los argumentos expuestos, el demandante solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, por desconocer el principio de unidad de materia.

3. El auto de inadmisión[[12]](#_ftn12)

13. A través del auto del 01 de septiembre de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y concedió un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la demanda no cumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

14. Respecto del requisito de certeza, el auto inadmisorio concluyó que no se satisfizo porque el cargo formulado se basó en una interpretación subjetiva del artículo acusado. De este modo, el magistrado señaló que el ciudadano no tuvo en cuenta que el parágrafo acusado forma parte de la Ley 1369 de 2009, la cual regula el régimen general de los servicios postales como un servicio público sujeto a la intervención estatal.

15. Esta norma, además, dispone que: (i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) debe garantizar que los operadores no incurran en prácticas desleales, restrictivas de la competencia o abusos de posición dominante que afecten los derechos de los usuarios de dichos servicios;

(ii) los operadores que presten servicios distintos a los comprendidos en el Servicio Postal Universal pueden fijar libremente las tarifas que cobren a sus usuarios; y (iii) se exceptúan del régimen de libertad tarifaria los servicios de mensajería expresa destinados a la distribución de objetos postales masivos. Así, al ignorar dicho marco normativo, el actor sustentó su cargo sobre una lectura fragmentada que distorsiona el alcance de la disposición demandada.

16. Asimismo, el auto inadmisorio consideró que el demandante atribuyó a la norma demandada efectos que no se desprenden objetivamente de su contenido. El demandante estimó que la disposición pretendía “revisar y potencialmente modificar el marco regulatorio tarifario”, con implicaciones en los costos y precios del sector postal. Sin embargo, el auto explicó que esa interpretación no corresponde al alcance literal ni sistemático de la disposición acusada, pues la norma se inserta en un marco legal que establece el régimen de prestación de un servicio público, a partir de la garantía del derecho a la información, la libre competencia y el desarrollo económico del país, entre otros objetivos.

17. Por último, el magistrado sustanciador consideró que el demandante confundió sus apreciaciones personales con consecuencias jurídicas verificables. En particular, indicó que, aunque el actor afirma que la Resolución 7380 de 2024 introdujo modificaciones de carácter permanente, no explicó de qué manera tales efectos se desprenden del contenido normativo acusado y, por el contrario, el mismo artículo demandado establece expresamente el carácter transitorio de la medida.

18. Frente al requisito de especificidad, el auto inadmisorio concluyó que no se presentó un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto de la supuesta violación del principio de unidad de materia. Aunque el actor mencionó este principio, no desarrolló los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional que le imponían demostrar que el aparte impugnado: (i) carece de un carácter instrumental; (ii) no persigue un fin planificador; y (iii) no guarda una conexidad estrecha, directa e inmediata con las políticas y estrategias que guiarán la acción del Gobierno. De este modo, el magistrado sustanciador estimó que la argumentación propuesta fue genérica y abstracta, planteada como si se tratara de una ley ordinaria, sin tener en cuenta la naturaleza especial del PND.

19. El auto inadmisorio también señaló que el demandante omitió considerar que las propias bases del PND contemplan la modernización del sector postal a través de la adopción y el uso de tecnologías digitales que permitan innovar y mejorar la calidad de los servicios postales. Además, las bases contemplan la necesidad de ajustar los marcos normativos y regulatorios para promover la competencia en la prestación de estos servicios, de modo que el sector responda a las dinámicas derivadas de la transformación digital. En consecuencia, el magistrado concluyó que el cargo carecía de especificidad porque no concretaba la forma en que el artículo demandado vulneraba la unidad de materia ni explicó con claridad la inexistencia de conexidad entre el artículo acusado y los objetivos del PND.

20. En cuanto al requisito de pertinencia, el auto inadmisorio concluyó que el accionante sustentó la presunta vulneración del principio de unidad de materia a partir de apreciaciones subjetivas. El demandante argumentó que la disposición acusada no propone una transformación en la política social, dado que los envíos masivos están decreciendo. No obstante, el auto precisó que dicha afirmación no plantea un debate de naturaleza constitucional, sino que corresponde a una valoración personal del accionante sin argumentos que la sustenten.

21. Por último, en relación con el requisito de suficiencia, el auto inadmisorio sostuvo que no se cumplió, pues los razonamientos expuestos en la demanda no permitieron que la Corte realice un examen de constitucionalidad. En esa línea, el magistrado sustanciador advirtió que el demandante no presentó elementos de juicio suficientes para despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada.

4. El escrito de corrección[[13]](#_ftn13)

22. El 08 de septiembre de 2025, el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango radicó oportunamente un escrito de corrección[[14]](#_ftn14).

En este este documento, el actor reiteró que la disposición acusada desconoce el principio de unidad de materia.

23. En primer lugar, el demandante reconoció que las bases del PND 2022-2026 contemplan la adopción tecnológica y la modernización del sector postal a través de la promoción de la competencia en la prestación de los servicios postales. Sin embargo, sostuvo que la Resolución 7380 de 2024 –emitida en cumplimiento del artículo demandado y que elimina la tarifa mínima– no cumple con el referido objetivo, pues permite la contratación de servicios de mensajería por debajo de la tarifa mínima, afecta la calidad del servicio y favorece a las empresas de digitalización y las de mensajerías de gran tamaño.

Todo esto, a su juicio, generaría una liquidación de las empresas dedicadas exclusivamente a la mensajería masiva.

24. Para sustentar su argumento, el demandante citó un “concepto de abogacía” emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de diciembre de 2021.

Bajo su perspectiva, en este documento se advierte que no existen problemas estructurales de competencia en el mercado minorista de envíos masivos. De esta manera, el actor estimó que la norma acusada, la cual faculta a la CRC para mantener o eliminar el esquema de regulación de tarifa mínima, no guarda relación con la finalidad del PND, pues en lugar de fortalecer la competencia, la afecta de manera negativa.

25. En segundo lugar, el demandante sostuvo que la norma carece de carácter instrumental, pues la libertad tarifaria decretada produce varios efectos: (i) las tarifas que se negocien para los envíos masivos son inferiores a la tarifa mínima que se encontraba vigente; (ii) la reducción de precios no implica necesariamente una ampliación del mercado de envíos masivos, pues la tendencia hacia la digitalización no se revertirá con la eliminación de la tarifa mínima, la cual fue concebida como una medida de protección del derecho al trabajo y de los empresarios del servicio de mensajería expresa; y (iii) los pequeños y medianos competidores, especialmente aquellos dedicados exclusivamente a los envíos masivos, desaparecerán, en la medida en que las tarifas dependen de las economías de escala.

26. En tercer lugar, el ciudadano sostuvo que la norma no cumple con el requisito de vocación temporal, pues lo temporal era el plazo para adelantar el proyecto regulatorio, más no el alcance de dicho proyecto. Es decir, esta nueva iniciativa derogó la Resolución CRC 5050 y la nueva regulación modifica la regulación tarifaria de manera permanente.

27. Por último, el demandante señaló que la demanda cumple con el requisito de certeza.

A su juicio, el hecho de que se hubiera otorgado la facultad para elaborar un proyecto de resolución sin considerar todos los elementos[[15]](#_ftn15) que, según el “concepto de abogacía”, debían abordarse, evidencia la ausencia de relación entre la norma acusada y el objetivo perseguido por el legislador.

5. El auto de rechazo[[16]](#_ftn16)

28. Por medio del auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas decidió rechazar la demanda. Aunque el ciudadano presentó el escrito de corrección dentro del término legal, el despacho concluyó que el actor no logró subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión, en relación con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

29. En relación con el requisito de certeza, el auto de rechazo señaló que, si bien el accionante reconoció que las Bases del PND 2022–2026 mencionan la modernización y adopción tecnológica del sector postal mediante la promoción de la competencia, la corrección de la demanda no atendió las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. En particular, el demandante no tuvo en cuenta el contexto normativo de la norma acusada, es decir, la Ley 1369 de 2009, especialmente en su artículo 12, que regula la prestación del servicio postal con base en la garantía del derecho a la información, la libre competencia y el desarrollo económico. En esa línea, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección no se basó en el contenido normativo aplicable, sino en los efectos derivados de la Resolución 7380 de 2024 de la CRC, lo que llevó al actor a cuestionar aspectos ajenos al artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 y a formular un cargo carente de certeza.

30. Además, el auto de rechazo señaló que el argumento relativo a la supuesta falta de vocación temporal tampoco cumplió con el requisito de certeza. Lo anterior, porque el actor sustentó su acusación en el carácter permanente de la Resolución 7380 de 2024, y no en el contenido del artículo 146 demandado, que únicamente habilita a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para adelantar, en un plazo máximo de un año, un proyecto regulatorio sobre la excepción o eliminación del régimen tarifario aplicable a los servicios de mensajería expresa de objetos postales masivos.

31. Respecto del requisito de pertinencia, el auto sostuvo que el escrito de subsanación mantuvo una argumentación fundamentada en apreciaciones subjetivas para demostrar la presunta vulneración del principio de unidad de materia. Así, el magistrado sustanciador consideró que los planteamientos del actor no constituyeron reproches de naturaleza constitucional que permitieran fundamentar que la norma acusada carece de una relación directa con los objetivos y metas establecidos en el PND.

32. Frente al requisito de especificidad, el auto afirmó que no se lograron subsanar las falencias relacionadas con este presupuesto. A juicio del magistrado, el demandante debía explicar de manera concreta por qué el contenido del artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 carece de carácter instrumental, no persigue un fin planificador y no mantiene una conexidad estrecha, directa e inmediata con los objetivos y metas del PND 2022-2026.

33. El auto sostuvo que el demandante realmente controvirtió la Resolución 7380 de 2024 emitida por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, expedida en desarrollo de la disposición acusada. En este contexto, aunque para el demandante el problema radica en que la CRC eliminó el esquema de regulación de la tarifa mínima para los servicios de mensajería postales masivos y permitió un régimen de libertad tarifaria, el magistrado consideró que tales apreciaciones no estructuran un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia. Además, advirtió que el demandante podría controvertir dicho acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

34. Finalmente, el auto de rechazo concluyó que la demanda y su corrección carecen de suficiencia.

Los cuestionamientos planteados por el demandante presentaban deficiencias que impidieron identificar un núcleo argumentativo claro y concreto, capaz de suscitar una duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad del artículo acusado.

6. El recurso de súplica[[17]](#_ftn17)

35. En escrito del 03 de octubre de 2025, el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango interpuso un recurso de súplica ante la Corte Constitucional contra el auto de rechazo de la demanda, proferido el 26 de septiembre de 2025 por el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas. En el recurso, el demandante solicitó reconsiderar la decisión de rechazar la demanda, pues sus argumentos son claros en mostrar por qué el artículo acusado incumple el principio de unidad de materia.

36. Para sustentar su solicitud, el actor reiteró que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 no guarda relación directa ni inmediata con la parte general del PND. El demandante señaló que, según lo indicado en el auto de rechazo, las bases del plan contemplan dos componentes: (i) la adopción y uso de tecnologías digitales que permitan innovar y mejorar la calidad de los servicios postales; y (ii) ajustar el marco normativo y regulatorio para promover la competencia en la prestación de dichos servicios. No obstante, afirmó que el artículo 146 no contribuye al cumplimiento de dichos objetivos por las razones que se exponen a continuación.

37. Primero, el demandante sostuvo que, si uno de los objetivos del PND consiste en ajustar el marco normativo, dicha labor corresponde a una autoridad competente como el Congreso de la República. En esa línea, el ciudadano estimó que no puede entenderse que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, tenga la facultad de derogar el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1369 de 2009. Por esta razón, el ciudadano citó el concepto de abogacía de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se afirmó que la CRC debe promover ante el Congreso de la República una norma para modificar el referido artículo.

38. Segundo, el demandante sostuvo que la CRC ya contaba con facultades permanentes para intervenir en la regulación tarifaria cuando existen problemas de competencia, se presentan fallas de mercado o cuando la calidad de los servicios no se ajusta a los niveles exigidos. Por tal motivo, consideró innecesario otorgarle nuevamente dichas facultades de manera transitoria a través del PND. Además, el ciudadano afirmó que el artículo acusado carece de un objetivo claro y concreto que justifique su inclusión temporal dentro de las medidas orientadas a cumplir los fines del plan.

39. Tercero, el actor señaló que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 no cumple con el objetivo de promover la competencia, tal como lo establecen las bases del PND.

A su juicio, regular la existencia de una tarifa fija o de un régimen de libertad tarifaria no contribuye a dicho propósito, sino que únicamente otorga a la CRC la facultad de derogar una norma legal como la prevista en el artículo 12 de la Ley 1369 de 2009. Además, el demandante destacó que, de acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio, el mercado del sector postal minorista no presenta problemas de competencia, sino deficiencias en materia de vigilancia y control. Por tanto, el ciudadano concluyó que la disposición acusada no adopta medidas efectivas para promover la competencia en el sector.

40. Por otra parte, el demandante sostuvo que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 introduce regulaciones de carácter permanente que no cumplen una función instrumental ni persiguen fines de planificación de la acción gubernamental. En su criterio, aunque la facultad otorgada a la CRC se presenta como transitoria, su contenido produce efectos permanentes, pues modifica de manera estructural la regulación tarifaria del sector postal. Por ello, el actor señaló que la transitoriedad de la medida no puede valorarse únicamente a partir de su vigencia temporal, sino en función de sus efectos jurídicos reales.

41. Además, el ciudadano afirmó que el artículo acusado carece de carácter instrumental. A su juicio, el artículo 146 no constituye una medida orientada al cumplimiento del PND, sino que se utilizó para otorgar a la CRC la facultad de modificar el régimen legal de tarifas del servicio postal, competencia que corresponde exclusivamente al Congreso de la República. En la misma línea, el demandante afirmó que la disposición acusada tampoco tiene un propósito planificador, pues, como lo explicó a lo largo de su escrito, no contribuye al cumplimiento de las metas del plan, sino que introduce cambios estructurales en la regulación tarifaria del sector postal.

II.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

42. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación[[18]](#_ftn18).

2. Procedencia del recurso de súplica

43. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y tiene por objeto permitir al demandante solicitar la revisión de la decisión adoptada[[19]](#_ftn19).

44. El análisis del recurso de súplica por parte de la Sala Plena consiste en verificar si el actor corrigió la demanda en los términos establecidos en el auto de inadmisión[[20]](#_ftn20). Por lo tanto, corresponde al accionante demostrar que subsanó de manera adecuada las deficiencias señaladas[[21]](#_ftn21). Dado su carácter excepcional, la Corte ha reiterado que este recurso no puede ser usado para formular nuevas razones a los cargos propuestos, corregir las deficiencias identificadas[[22]](#_ftn22) ni reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial[[23]](#_ftn23).

45. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la procedencia del recurso de súplica deben cumplirse tres requisitos[[24]](#_ftn24):

(i) legitimación en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se interponga dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[[25]](#_ftn25) y; (iii) carga argumentativa, según el cual el actor debe sustentar, de manera clara, suficiente y concreta, las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[[26]](#_ftn26).

46. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[[27]](#_ftn27). Para cumplir con este estándar, el recurrente debe exponer argumentos con un grado mínimo de fundamentación que permitan a la Sala Plena identificar los posibles defectos del auto recurrido[[28]](#_ftn28). Asimismo, la argumentación del recurso debe estar encaminada a controvertir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda inicial[[29]](#_ftn29). En caso contrario, se configura una deficiencia argumentativa sustancial que impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso[[30]](#_ftn30).

47. Bajo estos presupuestos, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de súplica y, únicamente en caso de encontrarse satisfechos, analizar si el magistrado sustanciador incurrió en algún error, omisión o actuación arbitraria al proferir la decisión de rechazo.

3. Verificación de los requisitos formales de procedibilidad de la súplica

48. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor Mayorga Arango es ciudadano colombiano y fue quien interpuso la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.823[[31]](#_ftn31).

Asimismo, la Sala Plena constata el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica fue radicado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 26 de septiembre de 2025. En efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó dicha providencia mediante estado del 30 de septiembre de 2025, y el término de ejecutoria transcurrió durante los días 01, 02 y 03 de octubre siguientes. El recurso de súplica fue presentado el 03 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal.

49. Sin embargo, la Corte considera que el recurso de súplica no cumple con la carga argumentativa necesaria para ser estudiado de fondo. Aunque el demandante manifestó que se apartaba del contenido del auto de rechazo, no presentó argumentos claros, específicos ni dirigidos a controvertir los fundamentos de dicha decisión. Tampoco expuso las razones que permitieran advertir la existencia de u

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