CC - Auto A. 1839 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1839 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1839/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1839 DE 2025

Referencia: Expediente

D-16881

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 2 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 184 de la Ley 115 de 1994, “[p]or la cual se expide la Ley General de Educación”.

Demandante:

Evaristo Raúl Gutiérrez Armenta

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

# I. ANTECEDENTES

## 1. Norma demandada

1. A continuación, se transcribe la disposición demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 41.214 del 8 de febrero de 1994, resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de acusación:

1. A continuación, se transcribe la disposición demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 41.214 del 8 de febrero de 1994, resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de acusación:

«LEY 115 DE 1994

(febrero 8)

Por la cual se expide la ley general de educación

EL

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

Artículo 184. Mantenimiento y dotación de los establecimientos educativos. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos.

Parágrafo. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposición.»

## 2. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

### 2.1. Demanda

2. El demandante solicitó que se declare la inexequibilidad del enunciado normativo señalado porque, en su criterio, es contrario a los artículos 29 y 150 de la Constitución.

### 2.1. Demanda

2. El demandante solicitó que se declare la inexequibilidad del enunciado normativo señalado porque, en su criterio, es contrario a los artículos 29 y 150 de la Constitución.

3. En tal sentido, formuló un único cargo de inconstitucionalidad en virtud del cual sostuvo que la disposición acusada vulnera la garantía de los principios de legalidad y de reserva de ley en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Esto, por cuanto al establecer la obligación de las entidades territoriales de financiar la construcción, mantenimiento y dotación de las instituciones educativas estatales, la norma acusada delega al Gobierno la regulación, a través de un reglamento, del régimen sancionatorio por el incumplimiento de las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987, “[p]or la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”, sin contemplar tampoco los criterios generales para que se lleve a cabo dicha reglamentación.

4. En opinión del demandante, se trata de una delegación in genere al Ejecutivo para que determine discrecionalmente tanto las sanciones como su graduación y duración, con lo cual se desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[[1]](#_ftn1), el principio de legalidad en el campo del derecho administrativo sancionador exige que el Legislador prevea un marco de referencia claro a partir del cual se puedan identificar los elementos mínimos de las infracciones, las sanciones y el respectivo procedimiento.

5. Esgrimió que en las Sentencias C-1161 de 2000 y C-092 de 2018 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de normas que conferían al Gobierno una discrecionalidad abierta y absoluta para fijar sanciones administrativas tras encontrar que ello se oponía a los principios de legalidad y reserva de ley en materia sancionatoria, y que, por consiguiente, en el presente caso también debe declararse inconstitucional la disposición impugnada.

### 2.2. Inadmisión

6. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora Lina Marcela Escobar Martínez inadmitió la demanda.

7. En la citada providencia, la magistrada anotó, por una parte, que la Corte carecía de competencia para adelantar el control propuesto porque “en principio, habría operado la derogatoria tácita e incluso orgánica de la norma acusada, en razón de la expedición de las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019”[[2]](#_ftn2).

8. Expuso que, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 1287 de 2009[[3]](#_ftn3), en la actualidad el incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en los espacios de uso público, como lo son las instituciones educativas estatales, constituye falta grave y causal de mala conducta y su régimen sancionatorio está regulado en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019. Esta legislación –precisó– define las faltas graves y leves (artículo 67), contempla las clases, los límites, las definiciones y los criterios para la graduación de las sanciones (artículos 47 y siguientes), y también prevé el procedimiento administrativo para investigar y sancionar.

9. En tal sentido, respecto de la vigencia de la disposición objeto de reproche, indicó que al demandante le corresponde explicar las razones por las cuales aquella se encuentra vigente y, en concreto, por qué sigue produciendo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que “(i) expresamente, la norma acusada otorgó al presidente de la República un plazo de dos años para regular la materia; (ii) este plazo venció hace veintinueve años y (iii) en el entretanto, el asunto fue regulado por dos leyes que están vigentes”[[4]](#_ftn4).

10. Por otra parte, la magistrada Escobar señaló también que el actor no satisfizo la carga argumentativa mínima para dar paso a un estudio de fondo, al no cumplir los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

10. Por otra parte, la magistrada Escobar señaló también que el actor no satisfizo la carga argumentativa mínima para dar paso a un estudio de fondo, al no cumplir los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

11. Así, en cuanto al requisito de certeza, se dijo que la demanda no lo atiende porque “la interpretación que el accionante de la norma impugnada no tiene en cuenta el conjunto de disposiciones que regulan la materia”[[5]](#_ftn5). Respecto de la carga de especificidad, se sostuvo que “el demandante no explicó la forma en que aquella viola los principios de legalidad y reserva de ley en materia sancionatoria”[[6]](#_ftn6), habida cuenta de que –como se constató– el Congreso de la República sí habría sido expedido posteriormente el régimen sancionatorio de que se trata, tornándose vagos, indeterminados, indirectos y abstractos los argumentos de la censura. Y, a propósito de la carga de suficiencia, se concluyó que “el demandante no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad; y, además, la argumentación presentada no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 184 de la Ley 115 de 1994”[[7]](#_ftn7).

12. En vista de lo anterior, la magistrada Escobar inadmitió la demanda y concedió al promotor de la acción el término de tres días para subsanar las falencias advertidas.

### 2.3. Subsanación de la demanda

13. Notificado el auto inadmisorio[[8]](#_ftn8), dentro del término concedido el actor allegó escrito encaminado a subsanar la demanda[[9]](#_ftn9).

### 2.3. Subsanación de la demanda

13. Notificado el auto inadmisorio[[8]](#_ftn8), dentro del término concedido el actor allegó escrito encaminado a subsanar la demanda[[9]](#_ftn9).

14. En esta oportunidad, respecto de los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia –cuyo incumplimiento motivó la inadmisión–, el ciudadano Gutiérrez

Armenta expresó lo siguiente:

«Es cierta, en consideración a que la demanda recae sobre el contenido de la disposición demandada, este es, el aparte del parágrafo del artículo 184 de la Ley 115 de 1994 y no sobre una proposición jurídica diferente ni otra norma del ordenamiento jurídico o de una interpretación del actor. Además, la carga de demostrar que es razonable -a partir de estándares básicos de interpretación derivar de la disposición demandada el significado normativo de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona se acredita, ya que se señala que esta habilita de forma abierta al Gobierno por un período de dos (2) años para crear, mediante un reglamento, el régimen sancionatorio que aplicará a las instituciones educativas oficiales por desconocer las normas de accesibilidad en la construcción de sus instalaciones, lo cual, de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, hace parte del hace parte (sic) de las materias que tienen reserva de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 150, motivo por el cual, no puede el Ejecutivo entrar a regular esas materias a través de un reglamento de forma abierta.

Es específica, por cuanto está demostrado con la argumentación expuesta, cómo la norma tiene una oposición objetiva y vulnera las disposiciones de la Carta Política. Se acredita este requisito, habida cuenta que la demanda identifica las normas constitucionales desconocidas, toma en consideración los contenidos, la naturaleza y la estructura de las disposiciones de la Carta ya enunciadas, las cuales son aquellas que atribuyen al Legislador en los artículos 29 y 150 el deber de regular, a través de una ley, los regímenes sancionatorios, que a la luz del principio de la reserva de ley, le impide al Ejecutivo pronunciarse a través de un reglamento sobre esa temática que la Constitución le otorgó expresamente al órgano legislativo, so pena de usurpar su competencia, alterar el reparto ordinario de facultades normativas, desconocer el principio de legalidad en materia sancionatoria y de reserva de ley. Solo mediante un Decreto con fuerza de ley y habilitado debidamente para tal efecto podrá el Ejecutivo regular esas temáticas, lo cual se echa de menos en la norma demandada, que le otorgó de forma abierta al Presidente la creación del régimen sancionatorio aplicable a las instituciones educativas oficiales por medio de un reglamento.

[…]

[…]

Es suficiente, ya que la argumentación expuesta permite generar dudas sobre la constitucionalidad del artículo demandado, al contener todos los elementos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y que son soportados con la acreditación de los demás requisitos, ya que la creación del régimen sancionatorio que se aplicará a las instituciones educativas oficiales fue delegada de forma abierta al Gobierno a través del reglamento, lo que deviene en la infracción del principio de legalidad y de la reserva de ley, y en el desconocimiento de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política. Se citan normas similares a la demandada que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional»[[10]](#_ftn10).

15. Tras enfatizar que la demanda debía ser examinada a la luz del principio pro actione, en referencia a los aspectos de vigencia de la norma señalados al momento de la inadmisión, el accionante aseguró que “[l]a temática no fue regulada por las dos leyes señaladas, es decir, por las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019”[[11]](#_ftn11).

16. Al respecto, hizo alusión a las definiciones contenidas en los artículos 9 de la Ley 715 de 2001 y 138 de la Ley 115 de 1994 en relación con las instituciones educativas oficiales y las reglas de la Ley General de Educación sobre su estructura, funcionamiento y personal, y subrayó que la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación y fue adicionada por la Ley 1287 de 2009. Adujo que esta última, en su artículo 3 relativo a las bahías de estacionamiento, menciona los “centros educativos” al enlistar los lugares donde se debe garantizar sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad.

17. En tal dirección, afirmó que la regulación descrita incluye expresamente a los centros educativos, pero no a las instituciones educativas oficiales, las cuales –según el actor– son diferentes. Aunado a ello, alegó que los artículos 6 y 7 de la Ley 1287 de 2009 no incluyeron a las instituciones educativas oficiales entre los sujetos pasivos de sanciones por infracción a las normas sobre accesibilidad, pues estas no son personas naturales, ni jurídicas privadas ni autoridades gubernamentales. En consecuencia, concluyó “que la Ley 1287 de 2009 no reguló el régimen sancionatorio aplicable a estas por el incumplimiento de las normas de accesibilidad”[[12]](#_ftn12).

18. Agregó que tampoco se puede predicar que, en la Ley 1952 de 2019 se halle dicho régimen sancionatorio, pues las instituciones educativas oficiales no fueron incluidas como destinatarias del Código General Disciplinario, normatividad que está dirigida a los servidores públicos y autoridades gubernamentales.

19. Sobre el particular, advirtió que las instituciones educativas oficiales –en tanto conjunto de bienes y de personas conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2001– no son lo mismo que las autoridades gubernamentales –personas naturales con poderes decisorios de imposición o de mando que desempeñan cargos en la administración nacional, departamental y municipal–, por lo que “la alusión que hace el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 1287 de 2009 a la aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables recae sobre las autoridades gubernamentales que incumplan las normas, no a las instituciones educativas oficiales”[[13]](#_ftn13). En ese sentido, resaltó que, mientras a los servidores públicos les aplica el derecho disciplinario, a las instituciones educativas oficiales les es aplicable, en cambio, el derecho administrativo correccional, que comprende sanciones específicas como amonestaciones públicas, las suspensiones del reconocimiento de carácter oficial y la cancelación de este último[[14]](#_ftn14).

20. En ese sentido, aseguró que “las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019 no prevén una regulación del régimen sancionatorio aplicable a las instituciones educativas oficiales por el incumplimiento de las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987 o las que la hayan modificado”[[15]](#_ftn15), y que no operó aquí la derogatoria expresa ni tácita –por cuanto el parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 es una norma especial para las instituciones educativas oficiales frente a la general que determina el régimen sancionatorio–, como tampoco se trata de un caso de derogatoria orgánica en virtud de una regulación integral de la materia por norma posterior.

21. En relación con la expiración del término otorgado al Presidente por la norma para efectuar la reglamentación del régimen sancionatorio a que se alude, indicó que, aunque tal plazo feneció hace años, ello no implica que la norma deje de estar vigente, de producir efectos jurídicos y que deje de ser incompatible con la Constitución Política. Recalcó que tal regulación sobre las sanciones aplicables a las instituciones educativas oficiales por infracción a las normas de accesibilidad no ha sido expedida todavía, y que si el Ejecutivo reglamentara por fuera del término previsto por el Legislador ello concerniría al Consejo de Estado en el marco de un eventual control derivado del medio del control de simple nulidad, pero que el paso del tiempo no incide en la incompatibilidad que existe entre la disposición acusada y los artículos 29 y 150 de la Carta[[16]](#_ftn16).

22. En todo caso –resaltó el actor– los análisis sobre la vigencia de la disposición impugnada han de resolverse en sentencia, mas no en la etapa de estudio de admisibilidad de la demanda.

23. Finalmente, esgrimió que, considerados los argumentos consignados en el auto inadmisorio, el razonamiento expuesto responde a cada uno de los aspectos señalados por la magistrada sustanciadora y permite colegir que la demanda así subsanada acredita los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, y enfatizó que la Corte ya había declarado la inexequibilidad de otras disposiciones legales en circunstancias semejantes de delegación in genere a las evidenciadas en el presente asunto[[17]](#_ftn17).

### 2.4. Rechazo

24. Por auto del 2 de octubre de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda.

25. En sustento de tal determinación, sostuvo que los planteamientos formulados por el actor no consiguieron satisfacer los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, según lo advertido desde el auto inadmisorio.

26. Anotó que en la oportunidad de corrección el actor introdujo una “distinción conceptual entre instituciones o establecimientos educativos y centros educativos, que no fue mencionada en el escrito de demandada. Esto impide su consideración en la presente etapa procesal. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la subsanación de la demanda no es una oportunidad procesal que permita adicionar o cambiar la acción pública de inconstitucionalidad inadmitida”[[18]](#_ftn18).

27. Agregó que el demandante no demostró que la disposición acusada se encuentre produciendo efectos a pesar del vencimiento del término de dos años otorgado para expedir la reglamentación y de la expedición de normas posteriores. En ese sentido, resaltó que el ciudadano “[se]e limita a afirmar la inexistencia de reglamentación y a reconstruir categorías subjetivas del sector educativo, pero no identifica efectos actuales de la norma acusada ni un vacío normativo que no haya sido cubierto por la legislación posterior”[[19]](#_ftn19).

28. Expuso que el actor no desvirtuó que la legislación sobre obligaciones y sanciones en materia de accesibilidad comprenda también a las instituciones educativas oficiales. En palabras de la magistrada Escobar:

29. «[L]a Ley 1287 de 2009 prevé sujetos sancionables amplios, incluidas las autoridades gubernamentales, los “edificios públicos”[[20]](#_ftn20) y “los espacios de uso público”[[21]](#_ftn21), expresiones que incluirían a las instituciones educativas oficiales; y la Ley 1952 de 2019 establece un régimen disciplinario aplicable a rectores y servidores públicos responsables de hacer cumplir las normas sobre accesibilidad. Además, resulta inconsistente afirmar que la Ley 1287 de 2009 solo cobija a los centros educativos y no a las instituciones educativas, cuando el propio artículo 9 de la Ley 715 de 2001 dispone que los centros deben asociarse necesariamente con instituciones para completar el ciclo educativo.

En esa medida, cualquier régimen sancionatorio aplicable a los centros educativos se proyectaría también, en principio, sobre las instituciones con las que están vinculados»[[22]](#_ftn22).

30. Adicionalmente, recalcó que la habilitación objeto de censura venció hace veintinueve años, que la pervivencia de los efectos de dicha disposición no se deduce del hecho de que haya transcurrido el plazo sin emitirse la reglamentación a que se alude, y que el supuesto vacío normativo que alega el demandante contrasta con los preceptos que, a nivel legal y reglamentario del sector educativo, dan cuenta de mecanismos sancionatorios vigentes para las instituciones educativas oficiales, los cuales inclusive aparecen mencionados en el memorial de subsanación[[23]](#_ftn23) y que evidencian que el señor Gutiérrez Armenta incurre en contradicción.

31. La magistrada sustanciadora observó que el incumplimiento del requisito de certeza persistía, por basarse en una lectura parcial del sistema normativo, soslayar la integración entre los regímenes correccional (sobre establecimientos) y disciplinario (sobre autoridades/servidores) y desconocer la amplitud subjetiva de la Ley 1287 de 2009, sin atender lo que se le solicitó precisar sobre la vigencia de la norma y su compatibilidad con la normatividad posterior.

32. En estrecha relación con lo anterior, encontró insatisfecho el requisito de especificidad, porque al partir de una premisa no acreditada –que no existe una regulación posterior a la norma acusada sobre la materia– el actor “no explica de forma concreta cómo se mantiene hoy la delegación abierta que reprocha, cuando el Congreso de la República y el ordenamiento sectorial han previsto reglas sancionatorias (disciplinarias y correccionales) para el mismo ámbito de protección (accesibilidad, eliminación de barreras arquitectónicas y cumplimiento de obligaciones en el servicio educativo)”[[24]](#_ftn24).

33. En ese orden de ideas, determinó que no se superaron las falencias identificadas en el auto inadmisorio y que, en consecuencia, tampoco se acreditó el requisito de suficiencia, al paso que advirtió que el principio pro actione no releva al actor de cumplir las exigencias mínimas de argumentación.

## 3. Recurso de súplica

34. Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 2 de octubre de 2025[[25]](#_ftn25), el demandante formuló recurso de súplica al amparo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

34. Dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 2 de octubre de 2025[[25]](#_ftn25), el demandante formuló recurso de súplica al amparo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

35. Manifestó que el auto de rechazo no se pronunció sobre la solicitud de aplicación del principio pro actione, en contra de la jurisprudencia constitucional según la cual cuando exista duda sobre el cumplimiento de las exigencias mínimas de argumentación, en lo posible la Corte debe esforzarse por optar por una decisión de fondo. Desde su punto de vista, “la decisión de inadmisión y ahora la de rechazo, incrementaron los requisitos técnicos de la acusación y los privilegiaron sobre el debate sustantivo”[[26]](#_ftn26). En esa línea, alegó que “[s]ólo en el párrafo 23 se hace alusión de forma aislada a este principio así: ‘La invocación del principio pro actione no releva al actor de cumplir estas exigencias mínimas.’ Sin embargo, no se realizó un pronunciamiento como tal de la procedencia o no frente a las razones expuestas en el escrito de subsanación, que se encuentran en los párrafos 1, 1.1., 1.2. y 1.3”[[27]](#_ftn27).

36. Adujo que el escrito de subsanación no adicionó un cargo nuevo ni presentó una acusación adicional al introducir la distinción conceptual entre las instituciones o establecimientos educativos y centros educativos, pues el cargo y la norma demandada siguen siendo los mismos. En ese sentido, reiteró que la Ley 1287 de 2009 incluyó de forma expresa a los centros educativos en su artículo 3, pero no a las instituciones educativas, y explicó que tal precisión obedeció al mismo requerimiento efectuado por el auto inadmisorio mas no a un intento por adicionar o cambiar la acción pública inadmitida. En consecuencia –esgrimió–, “el auto fundamenta la decisión de forma contradictoria y también contraria al principio pro actione”[[28]](#_ftn28).

37. Añadió que el auto de rechazo desconoció los argumentos planteados en el escrito de subsanación al afirmar que no demostró que la disposición sigue produciendo efectos jurídicos pese al vencimiento de dos años y a la expedición de normas posteriores. Esto, por cuanto en dicha providencia no se incluyó el análisis propuesto sobre los artículos 5 y 6 de la Ley 1287 de 2009, lo que permitía inferir que la citada ley no contempló sanciones ni un régimen sancionatorio para las instituciones educativas oficiales, las cuales no son personas naturales, ni jurídicas privadas, ni autoridades gubernamentales, sino “un conjunto de bienes y de personas promovidas por las autoridades públicas o por particulares para prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media”[[29]](#_ftn29).

38. Señaló que, contrario a lo sostenido en el auto de rechazo, la institución educativa oficial tampoco puede confundirse con su edificación o planta física, “pues esta es parte de aquella, según el párrafo 2 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y el literal b) del artículo 138 de la Ley 115 de 1994”[[30]](#_ftn30), de suerte que no es posible afirmar que la Ley 1287 de 2009 aplica a las instituciones educativas oficiales al prever sujetos sancionables amplios, incluidas las autoridades gubernamentales, los “edificios públicos” y “los espacios de uso público”.

39. Sostuvo que el auto de rechazo se opone al principio de tipicidad en materia sancionatoria administrativa y al texto de la ley al indicar que se puede ampliar el sujeto pasivo de la Ley 1287 de 2009 sobre la base de deducir que el régimen sancionatorio es aplicable a las instituciones educativas oficiales porque el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 dispone que los centros deben asociarse necesariamente con instituciones para completar el ciclo educativo, aunado a que en el escrito de subsanación nunca se afirmó que el régimen sancionatorio o las sanciones aplicaran a los centros educativos.

40. Insistió en que las instituciones educativas oficiales no son sujetos disciplinables conforme al Código General Disciplinario, como sí lo son los servidores públicos con poder decisorio que se desempeñan como autoridades gubernamentales.

40. Insistió en que las instituciones educativas oficiales no son sujetos disciplinables conforme al Código General Disciplinario, como sí lo son los servidores públicos con poder decisorio que se desempeñan como autoridades gubernamentales.

41. Censuró que en el auto suplicado tampoco se hiciera mención del cuadro comparativo plasmado en la subsanación de demanda sobre la normativa que demuestra que las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019 no contemplaron sanciones para las instituciones educativas oficiales.

42. Resaltó que en el escrito de subsanación “se argumentó por qué la norma sigue produciendo efectos, pese al vencimiento del plazo de los dos años, debido a que el Presidente puede continuar expidiendo ese régimen, y los motivos de falta de competencia temporal serían argumentos de legalidad y no de constitucionalidad que se definirán, eventualmente, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[[31]](#_ftn31). En todo caso –subrayó–, ello no excluye su incompatibilidad con la Carta, pues la Corte ya ha declarado la inexequibilidad en circunstancias similares en la Sentencia C-092 de 2018, citada en la subsanación, y estos aspectos no fueron abordados en la decisión de rechazo.

43. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la exposición que realizó en torno a las razones que explican que la disposición impugnada no ha sido derogada y por qué el parágrafo 2 del artículo 186 de la Ley 115 de 1994 es una norma especial con un contenido específico frente a la Ley 1287 de 2009, por cuanto el auto de rechazo “da por cierto como un hecho irrefutable la derogatoria de la norma demandada y la regulación del régimen sancionatorio en las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019”[[32]](#_ftn32).

44. Agregó que no es cierto que incurriera en contradicción al plantear su acusación en relación con la existencia de un vacío normativo y, supuestamente, admitir la vigencia de disposiciones que suplen el régimen sancionatorio, como se mencionó en el auto de rechazo, pues lo que sucedió fue que la magistrada sustanciadora confundió a las instituciones educativas oficiales con las autoridades que las impulsan y con sus bienes y, a partir de ello, concluyó que las Leyes 1287 de 2009 y 1952 de 2019 aplican a estas instituciones, sin considerar lo expuesto en la subsanación sobre la distinción entre derecho administrativo disciplinario y derecho correccional. Asimismo –precisó–, cuando en la subsanación citó los ejemplos previstos en la Ley 115 de 1994 (artículo 168) y en el Decreto 1075 de 2025 (artículos 2.3.7.4.1. y siguientes) pretendió ilustrar sobre “las sanciones aplicables a estas instituciones ‘por otras infracciones’, no por el desconocimiento de las normas de accesibilidad en la construcción de sus instalaciones”[[33]](#_ftn33).

45. Expresó que, en contraste con la conclusión del auto recurrido en lo que atañe al requisito de certeza y a los aspectos de vigencia de la norma acusada y su compatibilidad con la regulación posterior, en la subsanación se efectuó un análisis amplio y detallado del sistema normativo, así como se hizo alusión a variada jurisprudencia, para dar cuenta de que en la legislación señalada en los autos inadmisorio y de rechazo no se encuentra regulado el régimen sancionatorio contra las instituciones educativas oficiales por el desconocimiento de las normas de accesibilidad. Del mismo modo, “se desarrollaron los fundamentos jurídicos encaminados a demostrar que la norma se encuentra vigente, que no fue objeto de derogación tácita ni orgánica por las Leyes 1287 de 2009 ni 1952 de 2019, y que es compatible con estas normas”[[34]](#_ftn34), pero ello no fue objeto de análisis en el auto de rechazo.

46. Igualmente, cuestionó la conclusión de la providencia impugnada respecto del requisito de especificidad, en cuanto allí se señaló que el cargo por violación de la reserva de ley no precis

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