CC - Auto A. 1844 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1844 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1844/25

CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaAUTO 1844 DE 2025

Ref.: Expediente T-10.603.451

Asunto: Solicitud para que la Corte Constitucional asuma el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 y solicitud de medida provisional

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto:

# I. ANTECEDENTES

## 1. Sentencia SU-175 de 2025

1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-175 de 2025, amparó el derecho al debido proceso de la agrupación política En Marcha y dejó sin efecto la decisión del Consejo de Estado que había anulado su personería jurídica. La Corte consideró que la Sección Quinta de esa corporación interpretó de manera restrictiva el artículo 262 de la Constitución Política (CP) al concluir que solo las agrupaciones con personería podían integrar coaliciones, lo cual no está expresamente prohibido por la Carta.

2. La Corte explicó que “no es constitucionalmente correcto entender que el inciso quinto del artículo 262 precisa las condiciones para la integración de una coalición política, pues, simplemente, en él se enuncia que las coaliciones también pueden servir para postular candidatos a cargos de corporaciones públicas […] La literalidad de la disposición normativa no aborda la tarea de imponer los requisitos de quienes pueden integrar una coalición política y las normas de rango legal no se oponen a que una agrupación sin personería jurídica pueda hacerlo”. Enfatizó que, “si bien el objetivo de una coalición es participar en la configuración del poder político a través de la postulación de candidatos, ello no implica que todas las agrupaciones políticas que integran una coalición estén obligadas a inscribir candidatos y, por lo mismo, cumplir con los requisitos constitucionales para poder realizar aquella inscripción. El ejercicio de coaliarse lleva consigo el aporte político que significa el respaldo de fuerza electoral, el cual no necesariamente se materializa con la inscripción de candidatos de cada partido integrante de una coalición, sino con su intervención desde la estructuración del plan estratégico en la formación de esta, hasta el impulso activo que se consolida con la movilización política de sus simpatizantes en favor de la coalición, en concreto de los candidatos avalados por los partidos políticos con personería jurídica”.

3. En consecuencia, para la Sala Plena, al exigir el requisito de personería, el Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico por desconocer pruebas de la participación de En Marcha en la coalición Alianza Verde Centro Esperanza (AVCE), como su logo en el tarjetón y la suscripción del acuerdo de coalición.

4. Finalmente, la Corte indicó que, al momento de decidir de nuevo el asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado debería “Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones. Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que avalaron la participación del movimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos. Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la

lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica. Finalmente, y debido a lo todo lo expuesto, la Corte exhortó al Congreso a expedir con prioridad la regulación pendiente sobre coaliciones y la inscripción de listas”.

5. En virtud de lo anterior, se resolvió:

“PRIMERO.

REVOCAR la Sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el Partido Político En Marcha y otros ciudadanos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-03486-00, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la agrupación política En Marcha, conforme los argumentos expuestos en la parte que la motiva.

SEGUNDO.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y devolverle el expediente para que, conforme con los criterios señalados en esta providencia, dicha autoridad dicte una sentencia de reemplazo, en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la que tenga en cuenta que, hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas.

Con base en lo anterior, y dada la aplicación del principio de confianza legítima, la Sección Quinta del Consejo de Estado deberá revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia.

TERCERO. EXHORTAR al Congreso de la República para que expida con carácter prioritario la regulación ordenada por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en especial, en lo relativo a la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas.”.

## 2. Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para dar cumplimiento a lo ordenado en la SU-175 de 2025

## 2. Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para dar cumplimiento a lo ordenado en la SU-175 de 2025

6. En Sentencia del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, “en cumplimiento a lo ordenado [en la Sentencia SU-175 de 2025], dict[ó] fallo de reemplazo” en el que determinó que la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición AVCE, pues, participó activamente en la campaña de dicha coalición (logo en el tarjetón, acuerdo de coalición, registro en el Consejo Nacional Electoral -CNE-). Sin embargo, consideró que esa participación no permite por sí sola alcanzar el reconocimiento de personería jurídica, en tanto este aspecto está expresamente regulado en el artículo 108 de la CP, el cual, en concreto, solo concede el reconocimiento de personería a los partidos o movimientos que superen el umbral por sí mismos o en coalición, siempre que presenten candidatos bajo su propio aval.

7. Explicó que, en el caso bajo estudio, los candidatos de la coalición fueron inscritos por partidos con personería, no por la agrupación política En Marcha, lo que impide, entonces, trasladarle el umbral alcanzado por AVCE. Aunado a ello, sobre la confianza legítima sostuvo que los actos del CNE que incluyeron a En Marcha en la coalición no podían generar efectos con relación a la personería jurídica, dado que la CP no autoriza otorgar personería por esa vía, de ahí que la expectativa generada no podía prevalecer sobre la interpretación constitucional.

8. En consecuencia, la Sección Quinta declaró la nulidad de las resoluciones que habían reconocido la personería jurídica a En Marcha, precisando que la participación en coaliciones es válida para agrupaciones sin personería, pero no suficiente para permitir que por esa vía se alcance el reconocimiento de personería jurídica.

## 3. Solicitudes que ahora se resuelven

### 3.1. Primera solicitud -trámite de verificación del cumplimiento9. El 1 de septiembre de 2025, la agrupación política En Marcha, a través de apoderado judicial, solicitó que esta Corporación asuma el trámite de verificación del cumplimiento del presente expediente, en razón a que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado desatendió lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia SU-175 de 2025.

10. Explicó que, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, al dictarse la nueva decisión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debía partirse de la premisa de que las agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones, valorar de manera integral las pruebas que demostraban su participación en la coalición AVCE y reconocer los efectos jurídicos derivados de la confianza legítima que generaron los actos administrativos del CNE. El solicitante considera que ninguna de estas órdenes se cumplió de manera adecuada.

11. A su juicio, si bien el Consejo de Estado aceptó que En Marcha formó parte de la coalición AVCE, volvió a negar el reconocimiento de personería jurídica sobre la base de una interpretación restrictiva del artículo 262 de la CP, que la propia Corte había rechazado. Con ello, en su criterio, se reiteró el mismo razonamiento que la SU-175 de 2025 había considerado contrario al principio democrático, pues en la práctica se insistió en que solo los partidos con personería jurídica adquirida previamente y con aval propio podían trasladar el umbral alcanzado en una coalición, dejando por fuera a las agrupaciones emergentes y desconociendo la amplitud de la participación política garantizada por la CP.

12. Añade que no se valoraron de manera completa ni adecuada las pruebas esenciales que demostraban la intervención real de En Marcha en la coalición. Entre ellas, menciona el acuerdo de coalición suscrito con los demás partidos, la inclusión de su logo en el tarjetón electoral, su registro como movimiento político ante el CNE y diversas comunicaciones oficiales que acreditaban su rol determinante dentro de AVCE. Según En Marcha, estas evidencias no eran accesorias sino elementos centrales que la Corte había ordenado tener en cuenta y que muestran que su participación trascendió lo meramente simbólico, generando efectos jurídicos concretos que no podían ser desconocidos, particularmente en lo relacionado con la personería jurídica.

13. Destacó que el Consejo de Estado pasó por alto el principio de confianza legítima, en tanto existieron actos administrativos que permitieron configurar una expectativa válida que debía ser protegida en aras de la seguridad jurídica y del derecho fundamental a la participación política. Al revocar dichos actos y negar el reconocimiento, se quebrantó la confianza depositada en las decisiones estatales.

14. Por lo anterior, En Marcha pide que se declare el incumplimiento de la SU-175 de 2025, se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025 y se adopten directamente las medidas necesarias para restituir su personería jurídica. Indicó que se cumplen los presupuestos para que la Corte Constitucional asuma directamente el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, ya que, (i) la autoridad accionada es un órgano judicial de cierre, por lo que no tiene superior funcional que se encargue de verificar el cumplimiento; (ii) la intervención de la Corte es necesaria porque la competencia general para la verificación del cumplimiento radica en el juez de tutela de primera instancia, que en este caso fue otra sección del Consejo de Estado, por lo que, afirma, el hecho de pertenecer a la misma corporación impediría un control eficaz sobre el cumplimiento; y (iii) este asunto no solo compromete la eficacia de una sentencia de tutela, sino que afecta el núcleo del derecho fundamental a la participación política y el principio democrático, pilares esenciales del orden constitucional, por lo que, en su criterio, permitir que el fallo quede incumplido equivaldría a desconocer la supremacía de la CP.

### 3.2. Segunda solicitud -medida provisional-

### 3.2. Segunda solicitud -medida provisional15. El 11 de septiembre de 2025, la agrupación accionante presentó escrito solicitando que se disponga la suspensión de los efectos de la sentencia de reemplazo emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025.

16. Argumenta que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la adopción de medidas provisionales en sede de tutela. En cuanto al fumus boni iuris, señala que ya existe un pronunciamiento de fondo de la Corte (SU-175 de 2025) que reconoció la vulneración de derechos fundamentales y cuya orden fue desatendida por el Consejo de Estado -en los términos previamente anotados-. Respecto al periculum in mora, advierte que el partido enfrenta un riesgo inminente, pues el calendario electoral para el Congreso de 2026 ya está en curso: las inscripciones de listas comienzan el 8 de noviembre de 2025 y cierran el 8 de diciembre, por lo que de no suspenderse los efectos del fallo del Consejo de Estado se impediría a En Marcha postular candidatos propios o en coalición, afectando irreversiblemente los derechos políticos de más de 20.000 afiliados y de los electores que los respaldan.

17. Por último, sostiene que la medida no genera perjuicios desproporcionados a terceros ni a las autoridades involucradas, sino que favorece el pluralismo político y la democracia, a través de la garantía de participación de las minorías.

18. La agrupación accionante recalca que la sentencia de reemplazo priva a En Marcha de su personería en un momento crítico, despojando a militantes y precandidatos de su derecho a participar en igualdad de condiciones en el proceso electoral. Señala que el daño sería irreparable porque, una vez cerradas las inscripciones, no habría forma de restituir los derechos afectados. Además, destaca que el partido ya tiene procesos avanzados de selección de candidatos y conversaciones de coalición con el partido Alianza Verde, cuyo éxito depende de la certeza jurídica sobre su personería.

19. Por tales razones, solicita que la Corte suspenda los efectos de la sentencia del Consejo de Estado y ordene la inscripción inmediata de En Marcha en el registro oficial, asegurando su participación en las elecciones legislativas de marzo de 2026 y la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la SU-175 de 2025.

## 4. Actuaciones suscitadas en el marco de la solicitud para que la Corte asuma la competencia de la verificación de cumplimiento

### 4.1. Petición de acceso al expediente y auto que lo ordenó

## 4. Actuaciones suscitadas en el marco de la solicitud para que la Corte asuma la competencia de la verificación de cumplimiento

### 4.1. Petición de acceso al expediente y auto que lo ordenó

20. El 29 de septiembre de 2025 la presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se les permitiera acceso al expediente con relación a las peticiones referentes a la solicitud de que la Corte Constitucional asumiera la verificación del expediente. Esta petición se resolvió en Auto del 30 de septiembre de 2025, en el que se le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación brindarle acceso completo al expediente digital.

### 4.2. Pronunciamiento Sección Quinta del Consejo del Estado

21. Mediante escrito del 22 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la verificación del cumplimiento de las decisiones de tutela corresponde al juez de primera instancia, salvo causas objetivas, razonables y suficientes que justifiquen la intervención directa de la Corte, según el Auto 350 de 2023. Expone que en este caso no concurren tales circunstancias en razón a que las órdenes impartidas en la SU-175 de 2025 no son complejas ni estructurales y porque la Sección Tercera del Consejo de Estado -juez de primera instanciapuede garantizar su cumplimiento.

22. Además, puntualizó que la Sección Quinta acató integralmente la orden de dictar sentencia de reemplazo dentro del plazo establecido y con observancia de los criterios fijados por la Corte, por lo que no se configura desacato alguno, sino una simple inconformidad del accionante con el contenido de la nueva decisión. En consecuencia, solicita remitir la petición de cumplimiento al juez de tutela de primera instancia para que le imprima el trámite legal correspondiente.

# II. CONSIDERACIONES

## 1. El incidente de desacato y el trámite de verificación del cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia[[1]](#_ftn1)

23. El Decreto 2591 de 1991[[2]](#_ftn2)prevé dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela: (i) el cumplimiento del fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente mediante el incidente de desacato. En relación con el trámite de verificación del cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela. A su turno, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.

24. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias que existen entre los instrumentos del trámite del cumplimiento e incidente de desacato[[3]](#_ftn3). Estas pueden

resumirse de la siguiente forma[[4]](#_ftn4):

Tabla 1. Esquema comparativo del trámite de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato.

| | Trámite de verificación del cumplimiento | Incidente de desacato | | --- | --- | --- | | Fundamento normativo | Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 | Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 | | Naturaleza | Obligatoria, en tanto hace parte de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva | Incidental, porque es un instrumento disciplinario de creación legal | | Tipo de responsabilidad | Objetiva | Subjetiva | | Carácter | Oficioso, aunque también puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público | A petición de la parte | | ¿Constituye prerrequisito para acceder a otro mecanismo? | No es un prerrequisito para acudir al incidente de desacato | No. Aunque el propósito principal del trámite de desacato no es castigar al renuente, sino garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, la sanción auspicia la eficacia del procedimiento para inducir al cumplimiento y asegurar la protección de los derechos vulnerados. |

25. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el trámite de verificación del cumplimiento e incidente de desacato pueden operar de forma simultánea o sucesiva. Esto, bajo el entendido de que los rasgos disímiles entre ambos mecanismos no impiden que estos converjan al menos en dos aspectos concretos: “(i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela”[[5]](#_ftn5). En todo caso,“el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir [su] orden”[[6]](#_ftn6), en tanto está habilitado para “adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos conculcados”[[7]](#_ftn7).

## 2. Competencia para el trámite de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato

## 2. Competencia para el trámite de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato

26. Por regla general, la autoridad competente para asumir el conocimiento y trámite de los mecanismos señalados es el juez de primera instancia en el proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En tal sentido, este tribunal ha reiterado que la competencia del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las sentencias “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[[8]](#_ftn8).

27. Luego, la competencia para activar el trámite de verificación del cumplimiento permanece en cabeza del juez de primera instancia. Esta atribución no está sujeta a límite de tiempo alguno, sino que se extiende hasta que “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[[9]](#_ftn9).

28. Por tanto, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa por alguno de los mecanismos comentados, salvo circunstancias específicas, excepcionales o “límite”, cuya interpretación, por tratarse de cláusulas exceptivas, es restrictiva. En tal sentido, es válido afirmar que la Corte Constitucional puede adelantar el trámite de verificación del cumplimiento en situaciones excepcionales establecidas en su jurisprudencia.

29. En línea con lo dicho, este Tribunal ha reconocido que el ejercicio de la competencia preferente para asumir el trámite de verificación del cumplimiento solo se activa cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo cumplimiento del fallo o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento de la orden[[10]](#_ftn10).

30. Cuando la Corte evidencia que se está en alguno de esos escenarios y asume el seguimiento al cumplimiento con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho o la eliminación de las conductas que lo amenazan[[11]](#_ftn11).

## 3. Medidas provisionales en el marco de la acción de tutela y la oportunidad para su presentación

## 3. Medidas provisionales en el marco de la acción de tutela y la oportunidad para su presentación

31. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso[[12]](#_ftn12).

32. La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela y pueden ocurrir incluso en sede revisión[[13]](#_ftn13). Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[[14]](#_ftn14). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[l]a proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[[15]](#_ftn15).

33. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 040A de 2001 puntualizó que “[l]as medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Lo anterior por cuanto únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. Una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo // Podría objetarse que una vez dictada la sentencia, puede ser necesario que se adopten medidas provisionales […] a fin de que se cumpla, [pues] puede proseguir la violación de los derechos fundamentales. Empero, ha de tenerse presente que la urgencia y la necesidad de la medida, corresponde evaluarla al juez al momento de dictar el fallo. Si no se adoptaron en su momento, implica que el cumplimiento de la decisión es un mecanismo de protección suficiente”[[16]](#_ftn16).

34. Finalmente, de acuerdo con el inciso final del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, de forma motivada, el juez podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, levantar las medidas provisionales que hubiere dictado.

## 4. Respuesta a las peticiones

### 4.1. Primera solicitud

## 4. Respuesta a las peticiones

### 4.1. Primera solicitud

35. Debe recordarse que, de acuerdo con el diseño general previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que esta Corporación ha hecho, corresponde al juez de primera instancia asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela. Esta regla encuentra fundamento en una interpretación sistemática de la normativa, garantiza seguridad jurídica y coherencia en los procedimientos judiciales y se enmarca en los principios de inmediación y de doble instancia. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Corte puede asumir directamente el trámite de verificación del cumplimiento en supuestos excepcionales, cuando ello resulte indispensable para asegurar la supremacía de la Constitución y la eficacia del amparo.

36. Pues bien, la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha pone en evidencia que el fallo de reemplazo del 28 de agosto de 2025 empleó argumentos que merecen ser analizados con detenimiento para definir si la decisión cuestionada en realidad soslayó los criterios dados en la Sentencia SU-175 de 2025 sobre confianza legítima, apoyo electoral y los efectos jurídicos que pueden resultar de la participación de En Marcha en la coalición AVCE. La constatación de ello es esencial porque esta conducta podría configurar un posible incumplimiento material de la orden de amparo y, por tanto, activa la competencia preferente de la Corte para garantizar la eficacia de sus decisiones.

37. Es importante recordar que el caso reviste una trascendencia constitucional especial, pues no se trata únicamente de la inobservancia de un fallo de tutela en beneficio de un sujeto particular, sino de la afectación de derechos fundamentales de participación política y del principio democrático que sustentan el orden constitucional. Permitir que la providencia de reemplazo surta efectos a partir de una construcción que eventualmente pudo haber distorsionado el sentido constitucional que se sentó en la Sentencia SU-175 de 2025, equivaldría a admitir la ineficacia de la unificación propugnada por esta Corporación.

38. En tal sentido, como quiera que la verificación del cumplimiento se hace imperiosa para la garantía de derechos políticos, no solo por el riesgo que describe el

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