CC - Auto A. 1846 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1846 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1846/25

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo se puede predicar incongruencia cuando la decisión es anfibológica o ininteligible

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1846 DE 2025

Expediente: T-10.658.150

Referencia: Acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado

Asunto: solicitud de nulidad de la sentenciaSU-204 de 2025

Magistrada ponente:

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada ponente:

PAOLA

ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.ANTECEDENTES

1.La acción de reparación directa

1. La demanda. En octubre de 2010, Pablo Enrique Fajardo Avendaño (padre), María Elena Avendaño de Fajardo

(madre), Anyela Yanini Hurtado Jiménez (cónyuge), Arbey Fajardo Avendaño (hermano), Yony Fernando Fajardo Avendaño (hermano), Pablo Dinael Fajardo Avendaño (hermano), Adelmo Fajardo Avendaño (hermano), Gloria Leonor Fajardo Avendaño (hermana) y Saul Fajardo Avendaño (hermano), como parientes del señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño (en adelante, “los demandantes”), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Argumentaron que las entidades accionadas eran responsables del fallecimiento del señor Fabio Enrique, a título de falla en el servicio. Según afirmaron, el señor Fabio Enrique murió a sus 41 años luego de ser impactado por un disparo presuntamente efectuado por agentes del Gaula del Ejército Nacional, durante un operativo para rescatar a José Arturo Niño y a su hijo[[1]](#_ftn1).

2. Sentencia de primera instancia.

El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que los demandantes (i) no acreditaron el parentesco y el vínculo de estado civil con el señor Fabio Enrique mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio, como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y (ii) “tampoco allegaron alguna prueba que permita inferir su condición de damnificados”.

3. Apelación y auto de pruebas. En marzo de 2019, los demandantes apelaron la decisión de primera instancia. En particular, solicitaron:

(i) valorar los registros civiles de nacimiento y matrimonio que anexaron al recurso, (ii) revocar la decisión de primera instancia y (iii) acceder a las pretensiones[[2]](#_ftn2). El 21 de octubre de 2019[[3]](#_ftn3), el magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado —a quien correspondió el proceso— negó la solicitud de pruebas. Argumentó que, por regla general, no es procedente aportar pruebas en el recurso de apelación. Lo anterior, a menos que se constate alguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[[4]](#_ftn4), que regulaba el decreto de pruebas en segunda instancia. En este caso, sin embargo, el magistrado ponente consideró que los demandantes no habían acreditado ninguna de las hipótesis.

4. Sentencia de segunda instancia. El 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con base en cuatro argumentos. Primero, la parte demandante presentó los registros civiles de forma extemporánea, esto es, con el recurso de apelación, sin una justificación para su tardanza, ni la referencia a una causal excepcional de procedencia de pruebas de segunda instancia según el artículo 214 del CCA. Segundo, no existía ninguna razón que justificara flexibilizar la carga probatoriani aceptar otros medios de convicción distintos del registro civil. Tercero, en el caso concreto, el juez administrativo no estaba obligado a decretar pruebas, pues ello implicaba inclinar la balanza a favor de la parte demandante y suplir su propia omisión. Por último, señaló que “no obra en el proceso ningún medio de convicción que sustente siquiera la condición de terceros damnificados de los demandantes”[[5]](#_ftn5).

2. La acción de tutela

5. Solicitud de tutela.El 12 de junio de 2024, Pablo Enrique Fajardo Avendaño y los demás parientes del señor Fabio Enrique[[6]](#_ftn6), que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvieron que la accionada incurrió en cuatro defectos: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la Constitución[[7]](#_ftn7). Lo anterior, al declarar de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa, 13 años después de la admisión de la demanda. En su criterio, esta decisión ignoró el deber funcional y legal del juez administrativo de decretar pruebas de oficio con el objeto de alcanzar la verdad material. Además, se fundamentó en una aplicación irreflexiva de las normas procesales del CCA que regulan las cargas probatorias de la legitimación en la causa por activa. En tales términos, como pretensiones, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar a la Subsección A dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta sus registros civiles.

6. Sentencias de instancia. El 3 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Los accionantes impugnaron la decisión. Luego, el 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Estimó que la parte accionante pretendía recurrir a la acción constitucional como tercera instancia para revivir la controversia ya zanjada por los jueces de conocimiento[[8]](#_ftn8). Asimismo, consideró que los accionantes no demostraron una verdadera afectación de sus derechos fundamentales, sino que se limitaron a “enrostrarle a la autoridad judicial la obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba”[[9]](#_ftn9). Por último, señaló que los accionantes omitieron probar que la decisión impugnada fuera caprichosa o arbitraria.

7. Selección del expediente. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.658.150. En cumplimiento de esta providencia, el 13 de diciembre de 2024, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada ponente.

3.La Sentencia SU-204 de 2025

8. El 28 de mayo de 2025, mediante la Sentencia SU-204 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la Subsección A incurrió en los defectos (i) fáctico —dimensión negativa—, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) por desconocimiento del precedente y (iv) por violación directa de la Constitución. La Sala Plena reconoció que, por regla general, en virtud del principio de onus probandi, la carga de la prueba de la legitimación material por activa en los procesos de reparación directa por muerte corresponde a la parte accionante. De acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia contencioso-administrativa, los demandantes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o afinidad o segundo de consanguinidad con la persona fallecidadeben probar el parentesco y el estado civil con el registro civil de nacimiento o matrimonio, según corresponda. En consecuencia, la falta de acreditación del estado civil o del parentesco por medio del registro civil conlleva, en principio, la denegación de las pretensiones.

9. Sin embargo, la Corte resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, esta regla no es absoluta. En casos excepcionales, el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de decretar pruebas de oficio y de flexibilizar la carga de la prueba del parentesco y del estado civil. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incumplimiento de estos deberes configura, de forma concurrente, un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto.

10. La siguiente tabla presenta un resumen de las subreglas de decisión con base en las que la Sentencia SU-204 de 2025 resolvió el caso:

| | | | --- | --- | | Subregla | Descripción | | Decreto oficioso de pruebas | Según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el juez debe ordenar de oficio el aporte de los registros civiles, cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”. | | Flexibilización del estándar probatorio | El juez administrativo debe flexibilizar el estándar probatorio del parentesco y el estado civil con el objeto de garantizar la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Esto ocurre cuando aportar la prueba es imposible o las partes demuestran que, por su condición de vulnerabilidad o indefensión, o alguna otra justificación razonable, no están en la posibilidad de aportar la prueba solemne. En estos escenarios, el juez administrativo podrá acreditar los hechos, con base en la valoración conjunta de indicios y otros medios de prueba, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica. |

11. Con fundamento en estas reglas, la Sala Plena encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Esto, porque (i) no decretó de oficio el aporte de los registros civiles de los demandantes y (ii) tampoco flexibilizó la prueba del parentesco y el estado civil. A pesar de esta omisión, optó por denegar las pretensiones por falta de legitimación material por activa, lo que, en criterio de la Corte, constituyó una decisión materialmente inhibitoria. Además, la Sala encontró que esta decisión violó los mandatos superiores de prevalencia del derecho sustancial, de acceso a la administración de justicia y de igualdad.

12. En tales términos, la Sala Plena revocó las decisiones de tutela de instancia, que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Asimismo, dejó sin efecto la decisión cuestionada y ordenó a la Subsección A (i) incorporar al expediente los registros civiles aportados por los demandantes con el recurso de apelación y (ii) proferir una nueva sentencia de reemplazo.

4. La solicitud de nulidad

13. El 13 de agosto de 2025[[10]](#_ftn10), José Roberto Sáchica Méndez, presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y Consejero Ponente de la decisión objeto de la acción de tutela, presentó escrito en el que “solicit[ó] a la Sala Plena de la Corte Constitucional que decrete la nulidad de la sentencia SU-204 de 2025 y emita una nueva decisión para el caso concreto que se amolde a los contornos del debido proceso”[[11]](#_ftn11). Según el solicitante, la sentencia SU-204 de 2025 incurrió en dos supuestos de nulidad: (i) cargo 1: “incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genera incertidumbre sobre la decisión” (4.1 infra); y (ii) cargo 2: “elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión”[[12]](#_ftn12) (4.2 infra). A continuación, la Corte sintetiza los argumentos del solicitante:

4.1. Cargo 1: incongruencia entre la parte motiva y resolutiva

14. El solicitante sostuvo que la Sentencia SU-204 de 2025 es incongruente por dos razones: (i) la Corte dejó sin efectos el auto de 21 de octubre de 2019, pese a que no fue cuestionado en la tutela; y (ii) la orden de amparo no es “consecuente” con la ratio decidendi de la sentencia:

(i) La Sala Plena “cuestionó una providencia que no fue controvertida y respecto a la cual no se dio oportunidad al Consejo de Estado de ejercer el derecho a la contradicción”

15. En criterio del solicitante, la Sentencia SU-204 de 2025 dejó sin efectos de manera “tácita” o “implícita” el auto de 21 de octubre de 2019, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia en el proceso de reparación directa (supra, párr. 3). Esto, dado que, por medio del resolutivo segundo, la Corte ordenó a la Subsección A decretar “como prueba de oficio la incorporación de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que fueron aportados por los demandantes en el recurso de apelación”.

16. El solicitante considera que esta orden es incongruente con la parte motiva de la providencia, por dos razones. Primero, es “contraevidente” que la Corte haya ordenado decretar estas pruebas “de oficio”. El artículo 169 del CGP[[13]](#_ftn13) dispone que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio”. En este sentido, el solicitante señaló que, en este caso, “no se puede hablar de pruebas de oficio cuando aquellas fueron solicitadas por las partes y negadas mediante una providencia ejecutoriada que ni siquiera fue objeto de cuestionamiento vía recurso por la parte interesada”. Segundo, el solicitante considera que, al dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de 2019, la Corte pasó por alto que cualquier cuestionamiento contra esta providencia era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. De un lado, no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que el auto había sido expedido 5 años antes de la presentación de la tutela. Tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes no interpusieron recursos contra el auto. Por otra parte, no se acreditaba la relevancia constitucional, pues no “se advirtió la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad” en contra de dicha providencia. Así, señaló el solicitante, “el supuesto reproche contra la sentencia fue la puerta de acceso al estudio de una providencia que no podía ser censurada en forma directa y, obviando todo el análisis de procedencia que se acaba de referir”.

17. En tales términos, el solicitante concluyó que:

17. En tales términos, el solicitante concluyó que:

“[L]o que determina la vulneración al debido proceso en que se sustenta esta solicitud de nulidad, es que a través del señalamiento de qué pruebas específicas debe decretar ‘de oficio’el juez natural, se disponga incorporar documentos aportados por las partes que habían sido negados en un auto de 2019 que no fue controvertido en el proceso ordinario, y tampoco fue señalado como la actuación en que se concretó la alegada vulneración de derechos.

Ahí reside la incongruencia entre la parte considerativa, que abordó las presuntas falencias en la sentencia, y la parte resolutiva, que, si bien dejó sin efectos el fallo, también vació de contenido una providencia que no era objeto de cuestionamiento: el auto del 21 de octubre de 2019 que negó la práctica de pruebas en segunda instancia”.

(ii) La orden de amparo no es “consecuente” con la ratio decidendi

(ii) La orden de amparo no es “consecuente” con la ratio decidendi

18. El solicitante argumentó que, en la parte considerativa de la Sentencia SU-204 de 2025, la Corte sintetizó las reglas de decisión sobre los eventos en los que (i) se activa el deber funcional del juez administrativo de decretar pruebas de oficio o (ii) se deben flexibilizar las cargas probatorias en los procesos de reparación directa. Sin embargo, en su criterio estas reglas no fueron aplicadas en el caso concreto ni en la parte resolutiva. Esto, según el solicitante, porque “en la parte resolutiva se impartieron órdenes que no se orientan a superar una situación de vulnerabilidad o desventaja procesal de las víctimas, sino un yerro claramente reconocido en la defensa técnica, pues el apoderado de los demandantes no sólo omitió aportar o solicitar las pruebas desde la misma demanda, sino que no recurrió el auto que las negó en segunda instancia y guardó silencio durante el resto del proceso, de manera que la ratio decidendi enunciada no se acompasa con el decisum” (énfasis en el original). Justamente por esta razón,aseguró el solicitante,por medio del resolutivo tercero, la Corte compulsó copias para que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias del apoderado de la parte actora. En tales términos, sostuvo el solicitante, “bajo un obiter dicta, se reiteró la necesidad de decretar pruebas de oficio en situaciones límite o de vulnerabilidad, y lo que se hizo en la resolutiva fue subsanar una situación de negligencia de un abogado”.

19. Por otro lado, el solicitante argumentó que la Sentencia SU-204 de 2025 vació la competencia del juez contencioso administrativo para resolver el caso, por tres razones:

  • La Corte señaló que “si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba que no había lugar a decretar las pruebas de oficio, en todo caso, en el expediente reposaban otros elementos de convicción de los que se podía concluir el parentesco”. Sin embargo, luego concluyó que “de ese análisis resulta acreditada la legitimación por activa, el parentesco y estado civil de los demandantes”. Según el solicitante, esta conclusión “afecta el debido proceso al vaciar la competencia que le corresponde al juez natural de la responsabilidad, pues sustituye la valoración probatoria que en el marco de su autonomía funcional debe realizar al resolver el caso concreto en la tarea de definir la legitimación de los sujetos en conflicto”.
  • La Corte “ordena incorporar ‘de oficio’unas pruebas pedidas por la parte, lo que deriva en que […] no se da oportunidad al juez natural de razonar sobre la necesidad de decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes”.
  • La Corte “ordena incorporar ‘de oficio’unas pruebas pedidas por la parte, lo que deriva en que […] no se da oportunidad al juez natural de razonar sobre la necesidad de decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes”.
  • La Corte consideró que “la decisión cuestionada en sede de tutela comportó un ‘fallo inhibitorio’que no privilegió el derecho sustancial”. Según el solicitante, esta lectura y entendimiento “se aparta diametralmente de la naturaleza de la institución en comento, ya que la legitimación material en la causa por activa alude a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada”. A su juicio, “[t]ratar imperfectamente una institución sustantiva como esta, para asimilarla a un fallo inhibitorio, no solo es un grave desacierto, sino que menosprecia la labor judicial encaminada a administrar justicia bajo cánones de imparcialidad”.

20. En tales términos, el solicitante concluyó que la sentencia incurrió en graves incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, que afectan el derecho fundamental al debido proceso.

4.2. Cargo 2: elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

21. El solicitante sostuvo que “[l]a falta de congruencia develada en el anterior acápite, en especial de cara a la ratio decidendi, pone en evidencia una omisión injustificada y caprichosa de un asunto de relevancia constitucional que debió ser abordado sin ambigüedad”. Según el solicitante, la Corte Constitucional omitió ser “explícita en indicar si con esta sentencia de unificación está fijando una nueva regla sobre la obligación de los operadores de justicia de decretar pruebas de oficio cuando el apoderado de una de las partes omita aportarlas en los términos procesales, bajo el entendido de que ello supone una vulneración a sus derechos fundamentales”.

22. En concepto del solicitante, la Sentencia SU-204 de 2025 fijó “una suerte de excepción al derecho de postulación”. Esto, puesto que la valoración sobre “las gestiones por allegar pruebas al proceso no se hacían en punto a la relación cliente-abogado”, sino como esfuerzos de cara al proceso. En esta línea, las eventuales falencias de un apoderado judicial se abordaban como un asunto de “responsabilidad civil y profesional (o disciplinaria)”[[14]](#_ftn14). No obstante, la Sentencia SU-204 de 2025 parece haber cambiado este entendimiento, por lo que, en criterio del solicitante, era indispensable que la Sala Plena aclarara los siguientes “aspectos”:

“¿La flexibilización probatoria ahora se refiere no sólo a la valoración, sino también a la carga?

¿Cuál es el límite para el decreto de estas pruebas de oficio, a efectos de no quebrantar la imparcialidad?

“¿La flexibilización probatoria ahora se refiere no sólo a la valoración, sino también a la carga?

¿Cuál es el límite para el decreto de estas pruebas de oficio, a efectos de no quebrantar la imparcialidad?

¿Esta regla aplica para acreditar sólo presupuestos procesales o también para aspectos sustanciales de la controversia, como los elementos de la responsabilidad?

¿La regla se aplica sólo en favor de los demandantes o también de la parte demandada?

En caso de favorecer a la demandada, ¿aplica sólo cuando la atribución de responsabilidad se dirija en contra de una entidad estatal o también frente a particulares -por ejemplo, si se llama en garantía a un agente estatal-?”

23. En criterio del solicitante, estos asuntos eran “de cardinal importancia”, lo que implica que “la elusión caprichosa de fijar en forma clara los alcances de la regla de derecho a partir de la cual se resolvió el caso, que es diferente a la que se explicitó, puede derivar en un entendimiento errado del precedente constitucional que propicie desequilibrios y actuaciones parcializadas, e incluso actos ilegales y afectación de derechos fundamentales, so pretexto de encontrar respaldo en la jurisprudencia de esta corporación”[[15]](#_ftn15).

24. Traslado de la solicitud. El 15 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y vinculadas[[16]](#_ftn16). El 8 de septiembre de 2025, la Secretaría General remitió la solicitud de nulidad, junto con sus respectivos anexos, al despacho de la magistrada sustanciadora.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del día 4 septiembre de 2025[[17]](#_ftn17).

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

2.La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[[18]](#_ftn18)

26. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[[19]](#_ftn19) que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[[20]](#_ftn20). Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[[21]](#_ftn21), la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[[22]](#_ftn22): nulidades procesales y nulidades de la sentencia. Las nulidades procesales son aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. Las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, por su parte, son aquellas que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela.

27. Las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional están condicionadas al cumplimiento de dos tipos de requisitos: formales y materiales:

28. Requisitos formales. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad: la legitimación, la oportunidad

y la carga argumentativa:

| | | | --- | --- | | Legitimación | La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[[23]](#_ftn23) o por un tercero con interés legítimo[[24]](#_ftn24). Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[[25]](#_ftn25) o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[[26]](#_ftn26). | | Oportunidad | Conforme al artículo 103 del Acuerdo 01 de 2025, la solicitud de nulidad debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[[27]](#_ftn27). En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[[28]](#_ftn28). |

| Carga argumentativa | La solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[[29]](#_ftn29) que implica identificar los errores que generan una violación a “preceptos de carácter constitucional”[[30]](#_ftn30). En concreto, debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[[31]](#_ftn31). No basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[[32]](#_ftn32). Igualmente, no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[[33]](#_ftn33). |

29. El cumplimiento concurrente de estos tres requisitos de procedencia formal es una condición para que la Corte Constitucional analice el fondo.

30. Requisito material – supuesto de nulidad. El solicitante debe demostrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[[34]](#_ftn34).

La jurisprudencia constitucional ha identificado seis supuestos, no taxativos, que podrían configurar una nulidad de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva,(iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[[35]](#_ftn35) y (vii)la falta de notificación de las providencias dictadas en el trámite de tutela[[36]](#_ftn36).

31. La Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad deben ser examinadas conforme a los principios de trascendencia y protección. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia implica que “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”. Por su parte, el principio de protección supone que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva” del derecho al debido proceso de quien la alega.

3.Caso concreto

32. Con fundamento en las reglas expuestas, a continuación, la Sala examinará si la solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-204 de 2025, presentada por la Subsección A, satisface los requisitos formales y el presupuesto material de las solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

3.1.Examen formal de la solicitud de nulidad presentada por la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado

33. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por la Subsección A cumple con los requisitos formales.

34. Legitimación. La Subsección A está legitimada por activa. Esto es así porque era la autoridad accionada en el trámite de tutela, a quien la Sala Plena dirigió las órdenes de amparo en la Sentencia SU-204 de 2025. Por lo demás, la Corte constata que esta autoridad interpuso la solicitud de nulidad a través del presidente de la Sección Tercera, José Roberto Sáchica Méndez, quien, además, fue ponente de la providencia ju

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