CC - Auto A. 1847 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1847 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1847/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1847 DE 2025
Expediente D-16019
Acción pública de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial del artículo 63 (parcial) de la Ley 1957 de 2019.
Actores: Juan Carlos Salazar, Julio César Prieto Rivera, Rafael Alfredo Colón Torres y Pablo Emilio Romero
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el procurador general de la Nación en la presente actuación.
# I. ANTECEDENTES
# I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Juan Carlos Salazar, Julio César Prieto Rivera, Rafael Alfredo Colón Torres y Pablo Emilio Romero demandaron la interpretación judicial que ha hecho la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) del inciso final y los parágrafos 1 y 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” (en adelante, LEJEP).
2. En virtud de la interpretación cuestionada, la JEP se consideró competente para procesar a los máximos comandantes paramilitares por graves crímenes cometidos durante el conflicto armado, bajo el entendido de que fueron miembros funcional y materialmente incorporados a la fuerza pública, que actuaron como articuladores o bisagras los grupos armados ilegales bajo su mando y las fuerzas del Estado. Para los accionantes, tal interpretación vulnera los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución, los artículos transitorios 5, 12, 17 y 21 adicionados a la Carta mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo transitorio adicionado a la Constitución por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017.
3. El 14 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso: (i) correr traslado del expediente a la entonces procuradora general de la Nación para que emitiera su respectivo concepto; (ii) fijar en lista el proceso para permitir intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho, al Tribunal para la Paz de la JEP, al alto comisionado para la Paz y al Consejo Superior de Política Criminal; y (iv) invitar a distintas organizaciones e instituciones académicas a rendir concepto técnico sobre la materia en discusión.
4. Tras haber recibido el concepto del entonces viceprocurador general de la Nación y distintas intervenciones y opiniones técnicas, la Corte, por medio del Auto 1939 de 2024, decidió convocar a una sesión técnica con autoridades y expertos con el fin de profundizar en la materia bajo examen. Esta diligencia se programó para el 7 de febrero de 2025 y a ella se citó al procurador general de la Nación.
5. El 30 de enero de 2025, el entrante procurador general de la Nación manifestó su impedimento para participar en la mencionada sesión técnica, por considerarse incurso en la causal de haber intervenido en la expedición de la disposición demandada (artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991). El funcionario explicó que, como secretario general del Senado de la República, participó en el trámite legislativo de la norma sobre la que recae la interpretación judicial aquí cuestionada (artículo 63 de la LEJEP), toda vez que:
(i) intervino en la radicación, reparto, publicación, inclusión en el orden del día y anuncio de los debates de “los proyectos de ley correspondientes”[[1]](#_ftn1);
(ii) durante el debate “de las iniciativas”[[2]](#_ftn2), verificó y certificó el cumplimiento de los requisitos de validez del trámite parlamentario y asesoró a los congresistas “sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos”[[3]](#_ftn3); y
(iii) suscribió “los cuerpos legales”[[4]](#_ftn4) con el presidente del Senado para certificar la autenticidad y fidelidad “de los textos aprobados por los parlamentarios”[[5]](#_ftn5).
6. Adicionalmente, el procurador general relacionó las Gacetas del Congreso en las que consta en trámite legislativo de la LEJEP, y añadió que, aunque la demanda se dirige contra las reglas interpretativas que la JEP fijó respecto del artículo 63 (parcial) de la LEJEP, ellas se integran al contenido de dicha disposición pues determinan su real sentido normativo. Por lo tanto, el mencionado funcionario solicitó a la Corte declarar fundado su impedimento y permitir al viceprocurador general de la Nación intervenir en la sesión técnica.
7. El 30 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte incluyó en el registro de actuaciones del Expediente D-16019 la correspondiente anotación sobre la suspensión de los términos del proceso, en atención al impedimento manifestado por el procurador general de la Nación[[6]](#_ftn6).
8. El 7 de febrero de 2025 se realizó la sesión técnica. Al inicio de la diligencia, la magistrada sustanciadora dejó constancia de que, según el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el impedimento manifestado por el procurador general suspendía los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, pero no impedía la realización de esa diligencia. Por lo tanto, y en atención a que la Corte aún no se había pronunciado sobre dicho impedimento, la sesión técnica se llevaría a cabo sin la intervención de dicho funcionario. No obstante, una vez resuelto el impedimento, se le brindaría a la Procuraduría General de la Nación la oportunidad de pronunciarse por escrito sobre los ejes temáticos y las distintas intervenciones recibidas durante la sesión.
# II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
9. En múltiples pronunciamientos la Corte ha determinado su competencia para resolver los impedimentos presentados por el procurador general de la Nación para intervenir en los procesos que a ella le corresponde conocer, tanto de revisión de tutelas[[7]](#_ftn7) como de constitucionalidad[[8]](#_ftn8). Ello es así porque, al no existir una norma positiva expresa que regule la materia, tales impedimentos deben regirse por lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en el Reglamento Interno de esta Corporación[[9]](#_ftn9).
10. En los procesos de constitucionalidad la Corte por lo general resuelve los impedimentos del procurador antes de que venza el término para que éste rinda su concepto sobre la norma demandada. Sin embargo, en este trámite la Corte convocó a una sesión técnica con posterioridad a ese momento procesal, y el procurador general citado a dicha diligencia, quien es un funcionario distinto al que rindió el referido concepto, ha presentado su impedimento para participar en ella. Esta Corporación también es competente para pronunciarse sobre tal manifestación ya que, se insiste, no existe norma que atribuya tal función a otra autoridad, y, en todo caso, es necesario garantizar la imparcialidad y objetividad del jefe del Ministerio Público durante toda la actuación[[10]](#_ftn10).
## 2. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, por haberse desempeñado como secretario general del Senado de la República. Reiteración de jurisprudencia[[11]](#_ftn11)
11. De acuerdo con la jurisprudencia, la función de rendir concepto directamente en los procesos de control de constitucionalidad exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[[12]](#_ftn12). Al respecto, este Tribunal ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la Nación. Esto es así, al menos por dos razones[[13]](#_ftn13): (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque la intervención del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.
12. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen causales taxativas de impedimento y recusación. Una de tales causales es la que fue invocada por el procurador general de la Nación en el asunto bajo examen: haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control constitucional.
13. En el Auto 191 de 2025, la Corte analizó el alcance de la referida causal de impedimento respecto del actual procurador general de la Nación, dado que, en virtud del cargo que desempeñó como secretario general del Senado de la República, participó en una gran cantidad de trámites legislativos. La Corte consideró que la aplicación irreflexiva de esta causal de impedimento vaciaría la competencia constitucional que le corresponde al procurador general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Por lo tanto, en dicha providencia la Corte hizo las siguientes precisiones sobre el análisis de la causal de impedimento de haber participado en la expedición de la norma objeto de control cuando ésta se sustenta en el hecho de haber fungido como
secretario general del Senado de la República:
(i) A partir de las normas que regulan las funciones de los secretarios generales de las cámaras legislativas (Ley 5 de 1992), y específicamente del secretario general del Senado de la República (Resolución 008 de 2011 adoptada por la Mesa Directiva del Senado de la República), quien ejerce dicha posición “tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”[[14]](#_ftn14).
(ii) En consecuencia, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma en cada caso concreto, porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(ii) En consecuencia, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma en cada caso concreto, porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.
(iii) Para tal efecto, y tratándose de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: “[a] las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones[[15]](#_ftn15); [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[[16]](#_ftn16).
(iv) En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, “en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la [N]ación –otrora secretario general del Senado de la República–, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar”[[17]](#_ftn17). No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, si esta tuvo o no lugar.
(v) En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, “en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el procurador general de la nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[[18]](#_ftn18).
(vi) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas
## 3. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la Nación en el proceso D-16019
14. El actual procurador general, al que correspondía participar en la sesión técnica convocada para el 7 de febrero de 2025, inició su periodo después de que el viceprocurador de la anterior procuradora general de la Nación rindiera el concepto en los términos del artículo 278.5 de la Carta[[19]](#_ftn19). Esto explica por qué el hoy procurador general está habilitado para manifestar su impedimento para intervenir en dicha sesión, así quien presentó el concepto no lo hubiera hecho, ya que los impedimentos son de carácter personal y no institucional. Si bien es cierto que la sesión técnica ya se llevó a cabo, también lo es que en ella se indicó que a la Procuraduría se le garantizaría la posibilidad de intervenir por escrito sobre los ejes temáticos de la diligencia, una vez se resolviera el impedimento manifestado. De ahí que resulte actual y pertinente que la Corte decida sobre el impedimento para así levantar la suspensión de términos, otorgarle al procurador general o a quien haga sus veces la oportunidad para pronunciarse sobre los puntos discutidos en la sesión técnica del pasado 7 de febrero, y proseguir con el presente proceso de constitucionalidad.
15. La Corte encuentra que el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para participar en la sesión técnica debe declararse infundado, toda vez que no se demostró la configuración de la causal de haber participado en la expedición de la norma objeto de control, de acuerdo con la comprensión que esta Corporación hizo de dicha causal en el Auto 191 de 2025.
16. La justificación brindada por el procurador se refiere a su participación en los trámites legislativos durante el tiempo en que fungió como secretario general del Senado de la República. Para la Corte, la participación que pudo haber tenido el referido funcionario en la expedición de la LEJEP es irrelevante de cara al asunto bajo examen, toda vez que aquí no está en discusión el trámite legislativo del artículo 63 de la LEJEP en el Senado, sino la interpretación que los órganos judiciales de la JEP han hecho del contenido sustancial de dicha disposición. Por más que tales interpretaciones incidan en el sentido normativo del citado artículo, no observa la Corte de qué manera las funciones que el procurador general cumplió como secretario del Senado durante la expedición de dicha disposición, tienen incidencia o relación sustancial con la manera en que la JEP la ha interpretado.
17. En suma, no está demostrado que la participación del actual procurador en la expedición de artículo de la LEJEP como otrora secretario general del Senado de la República implique una relación con la interpretación judicial que aquí se somete a control. Por lo tanto, al no estar acreditada la causal invocada por dicho funcionario, corresponde declarar infundado su impedimento.
## 5. Otras determinaciones
18. Como consecuencia de la decisión de declarar infundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación, y con el fin de continuar con el presente trámite, la Corte adoptará las siguientes determinaciones. Por una parte, ordenará el levantamiento de la suspensión de términos a partir de la notificación de este Auto. Por otra parte, otorgará al procurador general un término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de este Auto, para que presente por escrito su intervención sobre los asuntos tratados en la sesión técnica llevada a cabo el pasado 7 de febrero, en los términos fijados por el Auto 1939 de 2024.
# III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir su pronunciamiento sobre los asuntos tratados en la sesión técnica convocada mediante Auto 1939 de 2024 en el proceso D-16019.
Segundo. LEVANTARla suspensión de términos del proceso D-16019 a partir de la notificación de este Auto.
Tercero. OTORGAR al procurador general de la Nación un término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de este auto, para que presente por escrito su intervención sobre los asuntos tratados en la sesión técnica del 7 de febrero de 2025, en los términos señalados en el Auto 1939 de 2024.
Cuarto. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Cuarto. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 1847/25
Referencia: expediente D-16.019, referente a la demanda presentada por Juan Carlos Salazar y otros en contra de la interpretación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
1. En el expediente D-16.019, una vez recibido el concepto del numeral 5 del artículo 278 de la Constitución, suscrito por el Viceprocurador General de la Nación, encargado de las funciones de jefe del Ministerio Público[[20]](#_ftn20); la Corte decidió, en auto 1939 de 2024, convocar a una “sesión técnica” para el día 7 de febrero de 2025.
2. Entre otras autoridades, la Sala Plena citó a la diligencia al Procurador General de la Nación para que presentara “su concepto sobre el asunto bajo examen”[[21]](#_ftn21). Sin embargo, el jefe del Ministerio Público manifestó su impedimento para participar en la sesión técnica y, en aplicación del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, se dispuso la suspensión de los términos procesales.
3. El 7 de febrero de 2025, se adelantó la sesión técnica y, durante su desarrollo, la Corte dejó constancia de que, según el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación suspendía los términos para que rindiera su “concepto”, pero no para desarrollar la diligencia. En este sentido, se indicó que, “una vez resuelto el impedimento, se le brindaría a la Procuraduría General de la Nación la oportunidad de pronunciarse por escrito”.
4. Mediante el auto 1847 de 2025, respecto del cual formuló esta aclaración, la Sala Plena declaró infundado el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, y le otorgó un plazo de cinco días “para que presente por escrito su intervención”. Además, se levantó “la suspensión de los términos procesales”.
5. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, el suscrito magistrado aclara su voto frente al auto en mención, pues considera pertinente reseñar las razones por las cuales la suspensión prevista en el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 operó válidamente en este caso, aun cuando el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación no estaba relacionado con el concepto previsto en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución, sino con la intervención en la sesión técnica del 7 de febrero de 2025.
6. Para empezar, se destaca que en el numeral 2 del artículo 242 de la Carta Política, se indica que “el Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos” que“se adelanten ante la Corte Constitucional”. Además, en el numeral 5 del artículo 278 del Texto Superior, se precisa que, “directamente”, el jefe del Ministerio Público deberá “rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”[[22]](#_ftn22).
7. Al respecto, en la sentencia C-214 de 2024, esta Corporación explicó que, en los términos del numeral 2 del artículo 242 de la Constitución, la participación del Procurador General de la Nación en los procesos de constitucionalidad no debe entenderse limitada a rendir el concepto requerido por el numeral 5 del artículo 278 del Texto Superior, sino que se extiende a cualquiera de las intervenciones que puede realizar dicho funcionario, “de manera judicial y permanente, como representante del Ministerio Público” ante la Corte Constitucional.
8. Ciertamente, en su condición de representante del Ministerio Público ante la Corte Constitucional[[23]](#_ftn23), el Procurador General de la Nación no solo está habilitado para rendir el dictamen sobre la validez de las normas objeto de control, sino también para realizar otras intervenciones, por ejemplo, participar en audiencias públicas (artículo 12 del Decreto Ley 2067 de 1991[[24]](#_ftn24)), en diligencias probatorias (artículo 46 del Código General del Proceso[[25]](#_ftn25)) o en el incidente de impacto fiscal (artículo 334 de la Constitución[[26]](#_ftn26)), que, en algunas ocasiones, conllevan emitir conceptos, escritos o verbales.
9. Sobre el particular, en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 se estipula que “el Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política”, pero “las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o dependencia de la entidad”. Por consiguiente, las intervenciones en las audiencias públicas o en las diligencias probatorias de los procesos de constitucionalidad pueden ser encargadas por el jefe del Ministerio Público al Viceprocurador o a los procuradores delegados, auxiliares o judiciales, toda vez que se trata del ejercicio de atribuciones contempladas en normas de rango legal[[27]](#_ftn27).
10. Sin embargo, el concepto de rigor ordenado por el numeral 5 del artículo 278 del Texto Superior y los demás dictámenes que puede rendir el Ministerio Público en los procesos de constitucionalidad, aunque diferenciables por su materia, son inescindibles, puesto que las distintas actuaciones de la Procuraduría General de la Nación deben ser “coherentes” y “consecuentes” entre sí, incluso cuando, por razones administrativas, sean presentadas por distintos funcionarios. En efecto, “los Agentes del Ministerio Público que sucesivamente participen en un mismo proceso han de hacerlo en forma unívoca y coordinada, pues esa función y su ejercicio no pueden entenderse a título personal”, sino que “su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional”[[28]](#_ftn28).
11. Ahora bien, en la jurisprudencia se ha indicado que el Procurador General de la Nación o el “funcionario designado por aquel” pueden manifestar su impedimento para participar en los procesos de constitucionalidad, ya que sus intervenciones tienen que realizarse con la mayor “independencia e imparcialidad” posible. Ello, dado que se debe asegurar que su actuación cumpla con el fin de “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución”[[29]](#_ftn29).
12. Claro lo anterior, se tiene que el inciso 2 del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991[[30]](#_ftn30) dispone que “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”.
13. Con base en la referida disposición, reiteradamente, este Tribunal ha procedido a suspender los términos para que el Procurador General de la Nación rinda el “concepto”establecido en el numeral 5 del artículo 278 de la Carta Política, así como para que los magistrados presenten ponencia y dicten fallo, mientras se resuelven los impedimentos presentados en los procesos de constitucionalidad[[31]](#_ftn31).
14. Con todo, se resalta que el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 no se refiere de manera expresa al “concepto” previsto en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución, por lo cual su aplicación no puede entenderse circunscrita exclusivamente a ese pronunciamiento. Por ello, en armonía con la interpretación vigente del numeral 2 del artículo 242 del Texto Superior[[32]](#_ftn32), se entiende que la suspensión de términos originada por la presentación de un impedimento se extiende a la realización de las distintas actuaciones del Ministerio Público dentro del proceso de constitucionalidad que comporten la emisión de un dictamen, en cuanto constituyen manifestaciones de la misma función institucional de intervención, cuya coherencia, unidad y consistencia deben preservarse a lo largo de todo el trámite.
15. En ese sentido, cuando el Procurador General de la Nación manifiesta un impedimento para emitir su concepto en el marco de una diligencia convocada en un proceso de constitucionalidad abstracta, como ocurrió respecto de la sesión técnica realizada el 7 de febrero de 2025, en la cual se solicitó al jefe del Ministerio Público que, en el marco de sus “funciones de asistencia”, expusiera su opinión desde “la perspectiva de las víctimas frente al asunto bajo examen”[[33]](#_ftn33), se activa válidamente la suspensión de términos prevista en el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, la cual debe mantenerse hasta tanto se resuelva de manera definitiva el incidente correspondiente. En efecto, en tal función, el Procurador emite un dictamen que forma una unidad de pronunciamiento con el concepto de constitucionalidad a su cargo, en los términos del numeral 2 del artículo 242 del Texto Superior.
16. En el presente asunto, dicha situación fue definida mediante el auto 1847 de 2025, que declaró infundado el impedimento, dispuso el levantamiento de la suspensión y ordenó el traslado para que el Procurador General de la Nación realice la intervención correspondiente. Así las cosas, el suscrito magistrado advierte que la referida suspensión operó válidamente durante el trámite previo a la adopción del mencionado proveído, asegurando la imparcialidad de la función institucional del Ministerio Público.
En los términos expuestos, dejo consignada la presente aclaración de voto respecto del auto 1847 de 2025, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
En los términos expuestos, dejo consignada la presente aclaración de voto respecto del auto 1847 de 2025, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[[1]](#_ftnref1) Página 3 del impedimento. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98157
[[2]](#_ftnref2) Ibid.
[[3]](#_ftnref3) Ibid.
[[4]](#_ftnref4) Ibid.
[[5]](#_ftnref5) Ibid.
[[6]](#_ftnref6) https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016019&lista=
datosExpedientes\_1761834491230.
[[7]](#_ftnref7) Auto 240A de 2021.
[[8]](#_ftnref8) Autos 369 de 2018, 310 de 2021, 192 de 2022, 1786 de 2023, 1125 de 2024, 1170 de 2025, 1171 de 2025, entre otros.
[[9]](#_ftnref9) Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015, ahora artículo 94 del Acuerdo 01 de 2025.
[[10]](#_ftnref10) Auto 1553 de 2022.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional, Auto 191 de 2025.
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[[14]](#_ftnref14) Auto 191 de 2025.
[[12]](#_ftnref12) Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[[13]](#_ftnref13) Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[[14]](#_ftnref14) Auto 191 de 2025.
[[15]](#_ftnref15) Al respecto, se puede consultar el análisis efectuado por la Corte Constitucional en los autos 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.
[[16]](#_ftnref16) Ibidem.
[[17]](#_ftnref17) Ibidem.
[[18]](#_ftnref18) Ibidem.
[[19]](#_ftnref19) A la fecha, el viceprocurador que rindió el concepto en el presente proceso sigue ejerciendo tal cargo. No obstante, cuando presentó la aludida intervención lo hizo bajo la administración de la anterior procuradora general de la Nación, y ahora funge como viceprocurador del actual jefe del Ministerio Público.
[[20]](#_ftnref20) Al respecto, se destaca que el jefe del Ministerio Público se encontraba en comisión de servicios debidamente autorizada, por lo que sus funciones fueron encargadas al Viceprocurador General de la Nación, en los términos del numeral 2 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, quien rindió el concepto de rigor el 7 de octubre de 2024.
[[21]](#_ftnref21) En la parte motiva del proveído, se indicó que la citación del jefe del Ministerio Públicose j
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