CC - Auto A. 1848 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1848 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1848/25
SOLICITUD DE
NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1848 DE 2025
Expediente: CCP-001
Referencia: Solicitud de nulidad parcial del auto que avocó conocimiento del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[[1]](#_ftn1) procede a resolver la solicitud de nulidad parcial presentada en contra del Auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual se avocó conocimiento del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.”
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1.La remisión del Decreto 639 de 2025. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución, mediante oficio No. OFI25-00111675 / GFPU 14000000 del 12 de junio de 2025, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, Augusto Alfonso Ocampo Camacho, remitió a esta Corporación copia del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, para efectos de su control de constitucionalidad.La remisión fue recibida por la Secretaría General de esta Corporación en esa misma fecha y, conforme al reglamento interno, el expediente fue repartido en Sala Plena, correspondiendo su sustanciación al magistrado ponente, según consta en el informe secretarial del 13 de junio del mismo año.
2.Las actuaciones del Consejo de Estado. Por medio de Auto del 18 de junio de 2025, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 639 de 2025, al considerar que se trata de un acto de contenido electoral proferido por una autoridad nacional, por cuanto convoca a un mecanismo de participación ciudadana. En dicha providencia, se destacó la circunstancia de que el decreto fue expedido sin el concepto previo favorable del Senado, requisito constitucional que debía cumplirse antes de su adopción, por lo que se estimó que su control debía ser ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa.
3.En su providencia, el Consejo de Estado precisó que el control judicial que ejerce esa Corporación, conforme a los mandatos constitucionales y legales, no implica desconocer ni invadir la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el artículo 241.3 de la Constitución. Dicha competencia solo se activa una vez se ha agotado el procedimiento legal y constitucional previsto para la convocatoria de una consulta popular, circunstancia que, como se explicó en la decisión, no llegó a configurarse en el caso objeto de análisis.
4.El 18 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador sobre la recepción del oficio No. 2025-471, mediante el cual la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió copia del auto proferido en esa misma fecha dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2025-00086-00, con ponencia del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia, el Consejo de Estado afirmó su competencia para conocer del asunto y resolver la solicitud de medida cautelar, conforme a lo previsto en los artículos 125.2(f) y 149.1 del CPACA, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.Adicionalmente, resolvió suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 639 de 2025, al considerar acreditados los requisitos del artículo 234 del CPACA, en particular, la existencia de una posible infracción directa y manifiesta del ordenamiento jurídico, dado que el decreto fue expedido pese a haber mediado un concepto desfavorable del Senado de la República frente a la consulta popular.
5.Por último, se descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad invocada por el Gobierno respecto del acto emitido por el Senado de la República, al no advertirse una contradicción manifiesta con el texto constitucional que justificara su inaplicación. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la legalidad del trámite legislativo correspondiente se encuentra sometida a control judicial en otro proceso en curso. En consecuencia, y sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre la validez sustancial del decreto, se ordenó la suspensión inmediata de sus efectos jurídicos como medida cautelar.
6.Solicitud de remisión elevada por el Ministro de Justicia y del Derecho. Mediante oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, fechado el 13 de junio de 2025 y recibido el 16 del mismo mes y año, el señor Ministro de Justicia y del Derecho solicitó a esta Corte que se requiriera al Consejo de Estado la remisión de las demandas presentadas en contra del Decreto 639 de 2025[[2]](#_ftn2).
7.Auto que avoca conocimiento. El 20 de junio de 2025, el magistrado sustanciador decidió avocar el conocimiento del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual el Gobierno Nacional convocó a una consulta popular nacional. Esta decisión se fundó en la competencia prevista en el artículo 241.3 de la Constitución.
8.En dicho auto se advirtió, de manera expresa, que la competencia de esta Corporación para ejercer el control constitucional, en los términos previstos en el artículo 241.3 Superior, no se ve desplazada ni anulada por las decisiones del Consejo de Estado, en tanto ambas jurisdicciones cumplen funciones diferenciadas pero complementarias dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se decidió no suscitar conflicto de competencias con esa Corporación y proseguir con el trámite constitucional correspondiente.
9.De otra parte, en dicha providencia se decretó la práctica de pruebas, solicitando al Senado el envío de copia íntegra de todas las actuaciones relacionadas con el trámite del concepto previo requerido para la convocatoria a consulta popular, incluidas las grabaciones, actas y demás documentos pertinentes. Igualmente, se requirió al Consejo de Estado una relación actualizada de los procesos judiciales en curso vinculados con el Decreto 639 de 2025. Adicionalmente, se dispuso que, una vez se recibieran las pruebas, se procedería a comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República y a los ministros firmantes del decreto, se habilitaría la intervención ciudadana conforme a las reglas procesales, y se daría traslado al Procurador General de la Nación. Por último, se extendió invitación a distintas universidades, centros académicos y expertos para que emitan conceptos técnicos sobre esta materia.
10.Finalmente, se dejó constancia de que contra este auto no procedía ningún recurso. Con esta decisión, la Corte Constitucional inició formalmente el trámite de revisión constitucional del Decreto 639 de 2025, en cumplimiento de su función de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución.
11.La solicitud de nulidad propuesta por el Ministro de Justicia y del Derecho. El 27 de junio de 2025, Eduardo Montealegre Lynett, en su doble condición de ciudadano y de Ministro de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la nulidad parcial del Auto del 20 de junio de 2025, en concreto de su ordinal tercero, en el cual se había resuelto de manera desfavorable su solicitud anterior de requerir al Consejo de Estado la remisión de todas las demandas presentadas en contra del Decreto 639 de 2025.
12.La solicitud del señor ministro se funda en dos argumentos principales: (i) el desconocimiento del principio de juez natural, pues a su juicio el Consejo de Estado no tiene ninguna competencia para conocer de demandas en contra del referido decreto; y (ii) lo que califica como una argumentación contradictoria que, a su juicio, afecta la validez del trámite, pues al ejercer su competencia la Corte no puede asumir o señalar sin incurrir en una contradicción, que cualquier otra autoridad tenga o pueda tener también competencias en esta materia.
13.Luego de reconocer que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la regla general es que las solicitudes de nulidad contra autos mediante los cuales se asume conocimiento resultan manifiestamente improcedentes y deben ser rechazadas de plano, el solicitante indica que existen excepciones reconocidas cuando se configura una afectación sustancial al debido proceso. A su juicio, la actuación cuestionada constituye una decisión procesal previa al fallo, adoptada en el marco de un proceso de control constitucional oficioso, y presenta elementos suficientes para ser analizada de fondo. Para ilustrarlo, alude al Auto-311 de 2009, en el cual se estudió una solicitud de nulidad en contra de un auto que decidió avocar el conocimiento del proceso.
14.Según la solicitud, al momento de decidir si se asume o no conocimiento, el magistrado sustanciador debió no solo asumirlo, sino también requerir a las demás autoridades jurisdiccionales, en particular al Consejo de Estado, la remisión de cualquier proceso en trámite que versara sobre la misma materia. A juicio del solicitante, resulta claro que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer este asunto, por lo que correspondía reclamar la entrega de todos los procesos allí radicados. En consecuencia, sostiene que la competencia en este caso es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional.
15.En respaldo de su solicitud, el ministro invoca precedentes en los que el Consejo de Estado ha remitido a la Corte Constitucional procesos similares, reconociendo su competencia prevalente en materia de mecanismos de participación. Por tanto, permitir que dos jurisdicciones (la constitucional y la contencioso-administrativa) conozcan paralelamente un mismo asunto contraría el orden constitucional.
16.A su turno, el solicitante sostiene que, aun en el evento de considerar que el precedente contenido en el Auto 311 de 2009 no resulta aplicable al caso concreto, tampoco sería procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad. Ello, en tanto -según su interpretaciónel auto parcialmente cuestionado no se limita a adoptar una decisión de trámite, sino que contiene una determinación de fondo respecto de la jurisdicción y competencia de la Corte Constitucional para conocer del Decreto 639 de 2025.
17.En conclusión, en la petición se sostiene que el auto objeto de reproche desconoce tanto el principio de legalidad como la garantía del juez natural, lo que impide que la decisión adopte fuerza de cosa juzgada y genere un riesgo para la seguridad jurídica. Por tales razones, el Ministro de Justicia y del Derecho pide declarar la nulidad del numeral tercero del Auto del 20 de junio de 2025, a fin de corregir la irregularidad procesal y garantizar el adecuado ejercicio del control constitucional.
18.Rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 639 de 2025.En el expediente D-16667, mediante Auto del 18 de julio de 2025, el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a quien por reparto le correspondieron veinticuatro (24) demandas de inconstitucionalidad acumuladas en contra del Decreto 639 de 2025, decidió rechazarlas. Dichas demandas fueron presentadas por distintos ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
19.Tras realizar el análisis correspondiente, el magistrado concluyó que las demandas no cumplían con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, razón por la cual se dispuso su rechazo. En particular, se verificó que los cargos formulados carecían de claridad, especificidad y suficiencia, y que no se identificaba de forma concreta el contenido normativo acusado ni la manera en que este vulneraría disposiciones constitucionales. Esta decisión se adoptó sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y con fundamento exclusivo en la constatación de la ineptitud sustantiva de las demandas presentadas.
20.Recursos de súplica. Contra la anterior decisión, los señores Carolina Jiménez Bellicia, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Néstor Emilio Huertas, Gustavo Adolfo Uñate Fuentes y Carlos Tobón Cárdenas interpusieron recursos de súplica, mediante los cuales cuestionaron el rechazo inicial de las demandas de inconstitucionalidad, fundado, entre otros aspectos, en la supuesta manifiesta incompetencia de esta Corporación y en la derogatoria del Decreto 639 de 2025.
21.Al resolver dichos recursos, la Sala Plena, mediante Auto 1404 de 2025, precisó que la derogatoria del decreto demandado no implica, por sí sola, que la Corte Constitucional carezca de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, destacó que el asunto bajo examen plantea un debate de clara relevancia constitucional, tanto en relación con el sentido y alcance del control de constitucionalidad aplicable a este tipo de actos, como respecto de la interpretación de la competencia prevista en el artículo 241.3 de la Constitución.
22.Asimismo, la Sala Plena advirtió que la decisión de revocar el rechazo no comporta un pronunciamiento anticipado sobre la corrección o incorrección de las distintas posturas jurídicas existentes en torno a la naturaleza, oportunidad o forma de activación de dicha competencia, sino el reconocimiento de que se trata de un asunto complejo que, luego de surtirse el debate público correspondiente y la intervención del Procurador General de la Nación, debe ser definido por la Sala Plena de este Tribunal. Bajo esta perspectiva, concluyó que no era posible afirmar, desde ese momento procesal, que la Corte fuera manifiestamente incompetente, razón por la cual ordenó revocar la providencia de rechazo y disponer la continuación del trámite ordinario de las demandas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
23.El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que únicamente las irregularidades que impliquen una vulneración del debido proceso pueden constituir fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional declare la nulidad de una actuación procesal.[[3]](#_ftn3)
24.Dentro de las características que el sistema procesal le atribuye al régimen de nulidades, es su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[[4]](#_ftn4).
25.Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la petición de nulidad promovida en contra de decisiones de la Corte opera como un mecanismo excepcional que equilibra los efectos de la cosa juzgada constitucional, fundamentada en la doctrina de los órganos límite, que impone el carácter inmodificable de las sentencias una vez ejecutoriadas, con la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso cuando este resulta afectado por una providencia de la Corte.[[5]](#_ftn5)
26.Ahora bien, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta petición no procede, en principio, contra autos de trámite.
27.En efecto, en lo que respecta a las solicitudes de nulidad contra autos de trámite, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en declarar su improcedencia manifiesta, por lo cual estas solicitudes deben ser rechazadas de plano. Así lo ha sostenido la Sala Plena, entre otros, en los Autos 423 de 2020, 182 y 324 de 2021, al precisar que el rechazo de plano procede, entre otros eventos, cuando: (i) la solicitud se dirige contra el auto que resuelve una petición de nulidad; (ii) el escrito es presentado como si se tratara de otro recurso pero en realidad pretende la nulidad; (iii) la solicitud se promueve contra autos de selección; o (iv) se dirige contra un auto de trámite, como aquellos mediante los cuales se admite una demanda, se decreta la práctica de pruebas o se declara precluida la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas puestas a disposición de los intervinientes[[6]](#_ftn6).
28.Por último, la Sala precisa que, tratándose de una solicitud dirigida contra un auto de trámite, se limita a verificar si, prima facie, se está frente a una causal excepcional que habilite la procedencia del mecanismo de nulidad. Al no advertirse dicha circunstancia, no hay lugar a adelantar un análisis de legitimación, oportunidad o carga argumentativa, pues la improcedencia se configura de manera inmediata.
Análisis de la solicitud de nulidad hecha por el señor Ministro de Justicia y del Derecho
29.Con fundamento en las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que mediante la providencia censurada se adoptó una decisión de trámite, que no es susceptible de ser cuestionada mediante una petición de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá rechazar de plano, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud presentada por el señor Ministro de Justicia y del Derecho.
30.La Sala advierte que el ordinal tercero del Auto del 20 de junio de 2025 responde a la solicitud previa del señor Ministro de Justicia y del Derecho, contenida en el oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, según la cual debía requerirse al Consejo de Estado la remisión de todas las demandas presentadas en contra del Decreto 639 de 2025.Sobre este particular, en el referido auto se hace el siguiente análisis:
“9. Mediante oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, calendado el 13 de junio de 2025 y recibido el 16 del mismo mes y año, el Señor Ministro de Justicia y del Derecho solicitó “que se pida al Consejo de Estado remitir a la Corte Constitucional las demandas presentadas contra el Decreto 0639 de 2025, ‘por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones’, conforme a los argumentos que procedo a exponer...”.
10. El numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política atribuye a la Corte Constitucional la competencia para: “Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.”
11. De conformidad con la competencia atribuida expresamente por el artículo 241.3 de la Constitución, y sin perjuicio de lo resuelto en las providencias atrás citadas proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en la cuales se reconoce que la competencia de esa Corporación no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional, luego de haberse recibido en esta Corporación el Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025, por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional, el suscrito magistrado sustanciador debe asumir el conocimiento del presente asunto y, con ello, iniciar el trámite del proceso de control de constitucionalidad en los términos de la citada norma constitucional.
12. Avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma.
13. El suscrito magistrado sustanciador destaca que, en esta etapa procesal, la Corte se limita a avocar el conocimiento del asunto para su trámite con fundamento en lo previsto en el artículo 241.3 de la Corte. El análisis de fondo sobre el asunto, incluido el sentido y alcance de la competencia allí prevista y sobre su ejercicio, corresponde a la Sala Plena.
14. Sobre la base de reconocer las competencias del Consejo de Estado y su ejercicio legítimo por dicha Corporación, el suscrito magistrado sustanciador considera que no es necesario suscitar un conflicto de competencias entre autoridades de diferentes jurisdicciones, sino de proceder en el marco del diseño constitucional y legal establecidos, con respeto a la autonomía del Consejo de Estado y, al mismo tiempo, con estricta sujeción a la responsabilidad que tiene esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución.
Consecuencialmente, se abstendrá de solicitar la remisión de los procesos que cursan en el Consejo de Estado según la petición elevada por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho. (…).
18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política, AVOCAR conocimiento del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, “por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.”
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991, en este proceso se aplicará el procedimiento ordinario.
TERCERO. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, abstenerse de dar trámite a la petición elevada por el Señor Ministro de Justicia y del Derecho contenida en el oficio No. MJD-OFI 25-0027399-DMJ-10000, calendado el 13 de junio de 2025 y recibido el 16 del mismo mes y año. (…)” (Se destaca).
31.En síntesis, en esta etapa temprana del proceso, el magistrado sustanciador decidió, conforme a lo previsto en el artículo 241.3 avocar conocimiento del Decreto 639 de 2025, sin perjuicio del análisis de fondo del asunto, incluido el sentido y alcance de la competencia allí prevista, que corresponde a la Sala Plena. Del mismo modo, en esta etapa temprana, a partir de los elementos de juicio disponibles, precisó que el ejercicio de la competencia a cargo de la Corte no puede desconocer las competencias propias del Consejo de Estado, por lo que decidió abstenerse de dar trámite a la solicitud del señor ministro. Esta es la decisión que concita la censura del señor ministro, al punto de solicitar se declare su nulidad.
32.De otra parte, la solicitud de nulidad parte de la base de reconocer que ella no procede en contra de autos de trámite. Sin embargo, sostiene que excepcionalmente sí ha procedido. Para ello, alude al Auto A-311 de 2009. En esta providencia, tanto los fundamentos jurídicos como fácticos son significativamente distintos a los que ahora se examinan. Lo que allí se controvertía tenía que ver con el decreto de algunas pruebas, no con reclamar de otro tribunal la entrega de todas las demandas a su cargo. Así lo reconoce el señor ministro al señalar:
“En primer lugar observa la Sala Plena que las peticiones de nulidad tienen el mismo fundamento, el supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido la providencia mediante la cual se avoca conocimiento del expediente de la referencia por no haber ordenado una serie de pruebas relacionadas con la publicación del Decreto 4742 de 2008 en el Diario Oficial 47.205, específicamente alegan los peticionarios que en la mentada providencia debióoficiarse al Gerente general de la Imprenta Nacional para que absolviera los siguientes interrogantes:
1. ¿A qué hora del día 16 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional radicó en la Imprenta Nacional el decreto 4742 de 2008 para efectos de su publicación en el Diario Oficial No.47.205 del mismo año?
2. ¿A qué hora y en qué día inició y culminó el proceso de preprensa necesario para la publicación del Diario Oficial No.47.205 de 2008?
3. ¿En qué día y en qué hora se hizo público el Diario Oficial en cuestión?
2. ¿A qué hora y en qué día inició y culminó el proceso de preprensa necesario para la publicación del Diario Oficial No.47.205 de 2008?
3. ¿En qué día y en qué hora se hizo público el Diario Oficial en cuestión?
Consideran que ‘la falta de esta prueba impide entonces el control integral al cual está obligado el Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 241-2 del texto superior’, razón por la cual se incurrió en un defecto fáctico que vicia el procedimiento de control.
Ahora bien, en este caso concreto considera la Sala Plena que la solicitud propuesta debe ser rechazada, porque la omisión en el decreto de pruebas no conduce a la nulidad del auto mediante el cual se avoca conocimiento del examen de una ley convocatoria a referendo constitucional, debido a que dicha omisión puede ser subsanada durante el trámite del control de constitucionalidad. En efecto, en el caso concreto la prueba supuestamente omitida fue ordenada mediante auto del Magistrado sustanciador fechado el 20 de octubre de 2009, (…).
RESUELVE:
DENEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por Rodrigo Lara Restrepo y Rodrigo Rodríguez Sánchez del auto mediante el cual se avoca conocimiento del proceso CRF-003.”[[7]](#_ftn7)(Se destaca).
33.Como puede observarse, en el Auto 311 de 2009 la Sala Plena no rechazó de plano la solicitud de nulidad, pero sí la negó. Y, lo que es más importante, no encontró que hubiese una vulneración del debido proceso de tal entidad que ameritase declarar la nulidad.
34.En contraste, en el presente caso no se alega la existencia de una omisión probatoria, ni se advierte un vicio de procedimiento que afecte de manera sustancial las garantías del debido proceso. La solicitud de nulidad se fundamenta, más bien, en una discrepancia respecto a la forma como se resolvió una petición procesal -la de requerir al Consejo de Estado el envío de ciertas demandasy en una interpretación diferente sobre el alcance de la competencia de la Corte para conocer el Decreto 639 de 2025. Estas circunstancias, si bien pueden dar lugar a debate jurídico, no configuran una irregularidad procesal grave ni un defecto estructural que justifique activar el mecanismo excepcional de nulidad.
35.Por último, frente al argumento del señor ministro, según el cual, en el ordinal tercero del auto que avoca conocimiento del asunto se habría adoptado una decisión de fondo sobre la competencia de esta Corte, la Sala advierte que dicha apreciación no se deriva objetivamente del contenido de la providencia cuestionada. En efecto, el Auto del 20 de junio de 2025 se limitó a adoptar una determinación propia de la fase inicial del trámite, consistente en avocar el conocimiento del Decreto 639 de 2025 con fundamento en los dispuesto en el artículo 241.3 de la Constitución Política, sin definir de manera definitiva el alcance, la exclusividad o las condiciones de ejercicio de dicha competencia.
36.En ese sentido, la providencia censurada no resolvió un problema jurídico sustantivo ni fijó una regla de competencia con efectos vinculantes, sino que dejó expresamente diferido a la Sala Plena el análisis de fondo sobre el sentido y alcance de la atribución constitucional invocada, tal como se indicó de manera expresa en su fundamento jurídico 13. En consecuencia, no puede afirmarse que el auto cuestionado contenga una decisión de fondo susceptible de generar una afectación sustancial al debido proceso que habilite, de manera excepcional, la procedencia del mecanismo de nulidad.
37.Así las cosas, la decisión de abstenerse de requerir al Consejo de Estado para la remisión de las demandas presentadas ante esa jurisdicción no comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del solicitante, ni afecta las garantías procesales que rigen el trámite de control constitucional. Dicha determinación no priva al peticionario de la posibilidad de ejercer sus derechos de participación, contradicción o defensa del marco del proceso constitucional, ni incide en el examen que corresponde adelantar a la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del Decreto 0639 de 2025, en los términos del artículo 241.3 de la Constitución.
38.En efecto, la providencia cuestionada se limitó a adoptar una decisión de carácter estrictamente procesal, propia de la fase iniciar del trámite, sin que de ella se derive un pronunciamiento definitivo sobre el alcance o la exclusividad de la competencia atribuida a esta Corporación, ni sobre la validez de las actuaciones que cursan ante otras jurisdicciones. Por el contrario, el análisis sustantivo relativo al sentido y ejercicio de la competencia constitucional fue expresamente reservado a la Sala Plena.
39.Por último, se precisa que no se dispuso el traslado de la solicitud de nulidad a las demás autoridades intervinientes, en tanto que en la presente providencia se decide rechazarla de plano por resultar manifiestamente improcedente, razón por la cual dicho trámite no resultaba exigible.
40.En consecuencia, al no verificarse ninguna causal excepcional que habilite el estudio de la solicitud de nulidad -ni una violación sustancial al debido proceso, ni la adopción de una decisión de fondo que exceda el alcance propio de un auto de trámite-, la solicitud elevada por el Ministro de Justicia y del Derecho resulta manifiestamente improcedente. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, se impone su rechazo de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad parcial en contra del Auto de 20 de junio de 2025, presentada por el señor Ministro de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Preside
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