CC - Auto A. 1859 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1859 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1859/25

PERTINENCIA DE LA

RECUSACION-Requisitos

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

RECUSACION CONTRA

MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1859 DE 2025

Expediente: D-15.989

Asunto: Recusación presentada por Yaki Hortua en contra de los Magistrados de la Sala Plena de la

Corte Constitucional

Magistrado Ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de todos los Magistrados de la Sala Plena, en el asunto de la referencia.

I.ANTECEDENTES

1.El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, dado que, en su emisión, se habría eludido el debate que debía desarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la actora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión son incompatibles con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución.

2.La demanda fue admitida mediante Auto del 13 de agosto de 2024.[[1]](#_ftn1)

3.Mediante Auto 841 de 2025 la Sala Plena de la Corte encontró que los cargos segundo y tercero carecen de aptitud, por lo que esta Corte continuó su análisis de fondo únicamente respecto del primer cargo. Respecto de éste, en dicho Auto la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes el proceso de formación de la Ley 2381 de 2024 se incurrió en un vicio en el procedimiento y dispuso su subsanación. Surtido el trámite ordenado, le corresponde a la Sala Plena decidir si el vicio fue subsanado o no.

4.Mediante oficio fechado el 21 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la recusación presentada por el ciudadano Yaki Hortua[[2]](#_ftn2). En ella se dice que los Magistrados de la Corte Constitucional tienen un conflicto de intereses, pues son “beneficiarios de laa (sic) pensiones mas altas sino que de por si son subsidiadas por los (sic) que tal vez nunca alcancen una pension sino de los que aportan para pensiones mucho menores y ahora con la reforma esto cambua (sic) que afecta estos beneficios”.[[3]](#_ftn3)

II.CONSIDERACIONES

Competencia

5.La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las recusaciones formuladas en contra de todos los Magistrados que la integran, según lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, que dice: “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los Magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad

6.El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[[4]](#_ftn4) El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[[5]](#_ftn5) concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[[6]](#_ftn6)

7.En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[[7]](#_ftn7)

8.Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

9.Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión”. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[[8]](#_ftn8) En particular, y en atención a la causal alegada de tener interés en la decisión, esta Corte ha reconocido que un Magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho”[[9]](#_ftn9).

Pertinencia de las recusaciones

10.Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y;(iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[[10]](#_ftn10)

11.Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que:

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[[11]](#_ftn11) La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.”[[12]](#_ftn12)

12.Es del caso reiterar que la Corte en el Auto 282 de 2025, indicó que “la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.”[[13]](#_ftn13)

13.Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”[[14]](#_ftn14)

La recusación formulada en el asunto de la referencia contra todos los Magistrados de la Corte Constitucional es impertinente

14.En el asunto bajo examen, el ciudadano Yaki Hortua presentó escrito mediante el cual recusa a todos los Magistrados de la Corte Constitucional, así como a cualquier persona que sea delegada para ejercer sus funciones en el trámite del control de constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.

15.Según el peticionario, los Magistrados de la Corte serían beneficiarios de las pensiones más altas del sistema y, por tanto, tendrían un conflicto de intereses para pronunciarse sobre la reforma. Aduce además que existiría un supuesto “odio clasista” hacia quienes no comparten su condición social o económica, en tanto -según afirmala Corte habría limitado la participación de los ciudadanos comunes en procesos de control constitucional y favorecido un sistema inequitativo. Finalmente, solicita como prueba la realización de entrevistas bajo polígrafo a los Magistrados de la Corte o a sus delegados.

16.La Corte observa que la recusación no cumple con los requisitos mínimos de procedencia exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, el señor Hortua no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no es demandante ni interviniente dentro del término de fijación en lista en el expediente D-15.989.

17.Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recae sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

18.En consecuencia, la Corte rechazará la recusación presentada por el ciudadano Yaki Hortua por falta de legitimación en la causa, lo que releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

19.Ahora bien, la Sala Plena debe advertir que esta es la segunda oportunidad en la que el ciudadano Hortua recusa a los Magistrados de la Corte Constitucional en el proceso D-15.989 y que mediante Auto 408 de 2025[[15]](#_ftn15) se rechazó su recusación por falta de legitimidad en la causa por activa, pues -se iterael recusante no es demandante ni interviniente en el presente trámite de constitucionalidad.

20.Asimismo, la Sala observa que el ciudadano Yaki Hortua, autor de la presente recusación, ha presentado escritos de contenido sustancialmente idéntico en numerosos expedientes relacionados con la Ley 2381 de 2024[[16]](#_ftn16). En efecto, de la información reportada por la Secretaría General[[17]](#_ftn17) se advierte que sus solicitudes de recusación han sido radicadas y repartidas en más de treinta (30) procesos distintos, entre los que se cuentan, entre otros, los siguientes:

21.Expedientes D-15989, D-15994, D-16004, D-16017 y D-16049 (acumulados), D-16024, D-16052 y D-16093 (acumulados), D-16097,

D-16142, D-16177, D-16094, D-16249, D-16292, D-16550, D-16551, D-16552,

D-16558, D-16566, D-16570, D-16598, D-16607, D-16626, D-16721, D-16722,

D-16724, D-16747, D-16786, D-16840, D-16854, D-16864, D-16897, D-16911, D-16922

(acumulados) y D-16915, todos ellos relativos al control de constitucionalidad de la mencionada ley.

22.Este patrón de actuación evidencia que el recusante ha formulado la misma recusación de manera masiva y simultánea, replicando idénticos argumentos en cada expediente, lo que ha dilatado el normal avance de los trámites en los distintos procesos de constitucionalidad y generado una carga procesal significativa para la Sala Plena. Debe advertirse, además, que en la mayoría de estos casos el recusante ya había sido informado de la falta de legitimación por activa,[[18]](#_ftn18) pues no ostenta la calidad de demandante en ninguno de ellos, ni de interviniente dentro del término de fijación en lista en la gran mayoría, conforme lo exige el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991.

23.Al respecto, es preciso recordar que, si bien los artículos 29 y 229 de la Constitución Política protegen el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos como un derecho fundamental, no se puede perder de vista que las recusaciones fueron concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública y no para entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso. En este sentido, en el Auto 305 de 2021, luego de recordar el propósito y la importancia de la recusación, señaló que “el legislador consideró que las recusaciones propuestas con un fin distinto a la preservación de la imparcialidad de la administración de justicia y la moralidad procesal pueden ameritar sanciones particulares en atención a las consecuencias que generan para la adecuada administración y celeridad de la justicia”.[[19]](#_ftn19)

24.Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir al ciudadano Hortua, que esta Corte, en el futuro, podrá recurrir a los poderes correctivos del juez, entre ellos, a la aplicación del artículo 147 del C.G.P., para imponer la sanción de multa allí prevista, al no encontrar probados los supuestos de la recusación y constatar la presentación recurrente de solicitudes infundadas y abiertamente improcedentes, que entraban el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

25.Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de legitimación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Yaki Hortua dentro del proceso D-15.989, en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO. - ADVERTIR al ciudadano Yaki Hortua que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones de manera masiva que resulten ser notoriamente improcedentes o impertinentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

TERCERO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[[1]](#_ftnref1) De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corte, se recibieron 22 intervenciones ciudadanas, así: Ángela Betancur, Jorge Venencia Villate, Carlos Corsi Otálora y otro, Vidal Vivas Granados, Diego Eduardo Jaimes Moreno, Martha Lucía Ramírez Blanco, Harold Eduardo Sua Montaña, el Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones -SINTRASECFIN, César Eliecer Mojica Dorado, Ángela Otavo Herrera y otros, Jairo Chávez, Leticia Truque Vélez, Centrales obreras y Confederaciones de Pensionados, Ministerio de Igualdad y Equidad, Elson Rafael Rodríguez Beltrán, Carlos Alberto Ballesteros Barón, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades, Juan Sebastián Ceballos Bedoya y Rodrigo Uprimny Yepes, y Armin Josef Sattler González. Asimismo, de acuerdo con lo informado por la Secretaría General, se recibieron 11 intervenciones de expertos, así: Movimiento Nacional Cimarrón, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Defensoría del Pueblo, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, Silvio León Castaño, Diana Sofía Lozada Rebolledo, la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Mauricio Olivera González, el Centro de Estudios Económicos -ANIF-, Germán Ernesto Ponce Bravo y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-.

[[2]](#_ftnref2) Expediente digital, D-15989 y otros Escrito ciudadano titulado - Recusación Reforma Pensional, suscribe Yaki Hortua, Escrito Ciudadano.

[[3]](#_ftnref3) Expediente digital D-15989, Escrito de Recusación, p. 1

[[4]](#_ftnref4) Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[[5]](#_ftnref5) Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[[6]](#_ftnref6) Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[[7]](#_ftnref7) Cfr., Ibidem.

[[8]](#_ftnref8)Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[[9]](#_ftnref9) Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[[10]](#_ftnref10) Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[[11]](#_ftnref11) Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021

[[12]](#_ftnref12) Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025

[[13]](#_ftnref13) Cfr. Corte Constitucional, Auto 282 de 2025.

[[14]](#_ftnref14) Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[[13]](#_ftnref13) Cfr. Corte Constitucional, Auto 282 de 2025.

[[14]](#_ftnref14) Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[[15]](#_ftnref15) La primera solicitud fue radicada el 24 de febrero de 2025, Escrito ciudadano de Yaki Hortua, solicita recusación a los Magistrados, Escrito Ciudadano.

[[16]](#_ftnref16) Cfr., entre otros, los expedientes D-15989, D-15994, D-16004, D-16017 y D-16049 (acumulados), D-16024, D-16052 y D-16093 (acumulados), D-16097,

D-16142, D-16177, D-16094, D-16249, D-16292.

[[17]](#_ftnref17) Según constancia secretarial de 21 de octubre de 2025. Informe a despacho - demás expedientes de reforma pensional, sobre recusación presentada por Yaki Hortua. Informe a despacho.

[[18]](#_ftnref18) Cfr., ibidem, nota al pie No. 15. Ver también, Corte Constitucional, autos 457, 496 de 2025, entre otros.

[[19]](#_ftnref19) Cfr. Corte Constitucional, Auto 305 de 2021

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