CC - Auto A. 1864 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1864 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1864/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image: Un dibujo de una cara feliz Descripción generada automáticamente con confianza media]
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1864 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6722
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal Del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Carlosama
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. De acuerdo con el escrito de acusación[[1]](#_ftn1), el 7 de marzo de 2010, alrededor de la 1:10 a.m., en la tienda de Ayda Yarpaz en la vereda Macas Lirio (municipio de Cuaspud Carlosama, Nariño), Edmundo Javier Inguilan Ortega departía licor con varias personas, entre ellas Luis Humberto Sánchez Orozco. Tras una discusión en estado de embriaguez, Sánchez Orozco se retiró con dos acompañantes hacia su casa. Minutos después, aproximadamente a la 1:30 a.m., Inguilan Ortega lo interceptó en el camino y, con una escopeta, le disparó en el tórax, causándole la muerte inmediata. Acto seguido, Inguilan Ortega huyó del lugar. Se constató que no tenía salvoconducto ni autorización para portar armas de fuego.
2. El 6 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba con funciones de control de garantías declaró legal la captura de Edmundo Javier Inguilan Ortega, así como la imputación que se le hizo por homicidio agravado (artículos 103 y 104.4 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), en calidad de autor doloso. Como medida de aseguramiento, se ordenó su detención intramural, a cumplirse en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Cumbal.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad. El 20 de noviembre de 2023 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales[[2]](#_ftn2). Durante la diligencia, la defensa planteó un posible conflicto de jurisdicción al señalar que el procesado es comunero indígena del resguardo de Cuaspud Carlosama, que los hechos ocurrieron en territorio indígena y que las víctimas también pertenecen a esa comunidad.
4. Con base en esto, el gobernador del resguardo de Carlosama, Carlos Alirio Taimal, intervino expresamente para pedir que la competencia del caso fuera reconocida a la jurisdicción indígena. En su intervención sostuvo que los hechos y las personas involucradas se enmarcan en la comunidad indígena y que, en consecuencia, debía aplicarse el fuero especial indígena previsto en el artículo 246 de la Constitución, a la luz de lo señalado en la Sentencia T-254 de 1994 de la Corte Constitucional.
5. El abogado defensor respaldó esta solicitud señalando que el procesado Edmundo Javier Inguilan Ortega ya había sido juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los usos y costumbres del resguardo. Para sustentar su afirmación, aportó como prueba: (i) certificación expedida por el gobernador del resguardo, en la que consta que Inguilan Ortega pertenece a la comunidad y fue sometido a su justicia, (ii) registro del Ministerio del Interior, que reconoce oficialmente al gobernador y al cabildo como autoridades legítimas de la comunidad y (iii) carpeta remitida a la Fiscalía por el señor Álvaro Ortiz, donde se documenta la sanción y la “purga de pena” cumplida en el ámbito indígena. El defensor subrayó que estos documentos acreditaban que ya había operado un juicio y una sanción indígena, lo que reforzaba la solicitud de que la jurisdicción ordinaria se declarara incompetente para conocer el caso. El argumento se apoyó en los factores que la jurisprudencia exige para aplicar el fuero: (i) subjetivo, pues el acusado es reconocido como comunero indígena, (ii) territorial, pues los hechos ocurrieron dentro del ámbito geográfico del resguardo, (iii) objetivo, al tratarse de conductas que, aunque graves, fueron asumidas por la justicia indígena como parte de su ordenamiento y (iv) orgánico, pues existe una autoridad indígena constituida que ejerció funciones jurisdiccionales.
6. El juez, al escuchar estos planteamientos, consideró indispensable verificar la autenticidad y validez de la documentación para poder tomar una decisión sobre el conflicto de jurisdicción. Por ello, suspendió la audiencia hasta el 13 de diciembre de 2023.
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal. Después de varios intentos fallidos, el 15 de mayo de 2025 se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales[[3]](#_ftn3).
En el curso de esta diligencia, el juez insistió en que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria penal. Para ello, hizo un análisis respecto de los factores que activan la jurisdicción indígena, concluyendo lo siguiente:
a.
Personal: en el caso concreto no se cumple porque, aunque se otorgó certificación de censo del Resguardo Indígena Carlosama, que constaba la pertenencia del acusado a la comunidad en los años 2015 a 2019 y 2022 a 2024, en el momento en que ocurrieron los hechos presuntamente delictivos, esto es, 2010, “el procesado no pertenecía a dicho censo”.
b.
Territorial: no se encuentra acreditado porque, si bien los hechos tuvieron ocurrencia dentro del territorio del Resguardo Indígena Carlosama, “la comisión del delito en dicho territorio no implica per se que esta conducta haya sido ejecutada en virtud del ejercicio o manejo de sus usos, cosas y costumbres (…) máxime cuando la conducta investigada no guarda relación alguna con las prácticas cotidianas, las normas de convivencia o las tradiciones ancestrales que rigen la vida de la comunidad indígena”.
c.
Institucional u orgánico: no se encuentra cumplido porque hay una ausencia de “medios probatorios que acrediten la existencia de un centro de armonización o que identifiquen de manera precisa la autoridad de la comunidad indígena Carlosama que llevó a cabo el acusamiento [sic] del [acusado] así como el procedimiento tradicional específico que se aplicó. A esta omisión se suma la falta de constancia de un registro procesal del tratamiento reclusorio del procesado y del propio proceso de juzgamiento comunitario”.
d.
Objetivo: no lo encuentra acreditado porque “se encuentra una insuficiencia de garantías para la protección de los derechos de la víctima en el proceso de jurisdicción indígena (…) la ausencia de estas garantías suscita una preocupación legítima sobre la potencial vulneración de los derechos y su acceso a la justicia frente a los hechos victimizantes”. Además, indicó que “la naturaleza pluriofensiva” de los delitos imputados “transciende los intereses particulares de la comunidad indígena y afecta de manera significativa a la sociedad en general (…) que atentan contra bienes jurídicos fundamentales como la vida o la seguridad pública y demandan un procesamiento por parte de la justicia ordinaria”.
8. Con fundamento en lo anterior, trabó conflicto entre jurisdicciones.
9. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[[4]](#_ftn4). Luego, el 16 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[[5]](#_ftn5).
10. El 27 de octubre del 2025, el magistrado sustanciador emitió auto de pruebas[[6]](#_ftn6) en relación con el asunto de la referencia. En él pidió información al Resguardo Indígena de Carlosama[[7]](#_ftn7) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[[8]](#_ftn8). De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación[[9]](#_ftn9), se recibieron las siguientes respuestas:
11. El gobernador del Resguardo Indígena Carlosama[[10]](#_ftn10) informó que el resguardo “está localizado en el centro sur del departamento de Nariño, haciendo parte de la Exprovincia de Obando. Geográficamente su cabecera está localizada a 0°52’12” de latitud norte y 77°42’12” de longitud al oeste de Greenwich. Dista de Pasto 118 Km y de Ipiales 12 km”, precisando que el resguardo está conformado por 4 parcialidades o veredas, a saber:
| | | | --- | --- | | PARCIALIDADES | SECTORES | | MACAS | Providencia, Chautalá, Rodeo, Centro, Bellavista, Nastul, Chungana, Fátima, Lirio | | CARCHI | Puente Tierra, Carchi, Centro, Yapulquer, Cuatro esquinas, Santa Rosa, Peña Blanca, San Bernardo | | CHAVISNAN | Chavisnán, Cruz Grande | | SAN FRANCISCO | El Socorro, Arellanos, Montenegros |
12. En adición a lo anterior, informó que “los hechos relacionados con delitos de homicidio y porte ilegal de armas generan un profundo impacto negativo al interior de la comunidad, pues estas conductas alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales que sostienen la vida colectiva. En nuestro Reglamento Interno, que se constituye como la norma fundamental que rige nuestra convivencia, dichas conductas son consideradas faltas gravísimas, por cuanto atentan directamente contra la vida, la cual, según nuestra cosmovisión, es sagrada. Su comisión implica un quebrantamiento del equilibrio espiritual y material del territorio y de la comunidad, generando la obligación de reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte afectada. Toda falta gravísima comprobada requiere la aplicación de una corrección, sanción o armonización, establecida conforme a su gravedad y a los procedimientos definidos por nuestras autoridades. Como jurisdicción indígena, el propósito esencial no es el castigo, sino la armonización del comunero que ha incurrido en conductas contrarias a nuestros principios. A través de los rituales de armonización, se busca que el comunero tome conciencia de su actuar restablezca su equilibrio espiritual y pueda reintegrarse a la comunidad, con el compromiso de no reincidir en este tipo de comportamientos”.
13. En relación con el procedimiento para el juzgamiento de este tipo de conductas, precisó que el Resguardo Indígena de Carlosama aplica su propio procedimiento para investigar y sancionar a los comuneros que alteran la armonía y el equilibrio social. El proceso inicia con la solicitud de intervención de la autoridad tradicional, que realiza una averiguación preliminar y reclama al comunero ante la justicia ordinaria. Luego, la Comisión de Justicia, encabezada por el gobernador y con apoyo de un asesor jurídico, estudia el caso y convoca a una asamblea donde el comunero rinde sus descargos y puede presentar pruebas.
14. Si se demuestra su responsabilidad, la autoridad impone sanciones conforme a la gravedad de la falta: fuetazos (de 1 a 100), trabajos comunitarios, sanciones económicas o inhabilidades para ejercer cargos. Estas medidas, aplicadas públicamente y en lugares sagrados, buscan no solo castigar sino también armonizar espiritualmente al comunero y reparar a las víctimas. Finalmente, la decisión se formaliza mediante resolución escrita, aprobada y archivada por la Comisión de Justicia, garantizando el restablecimiento de la paz y la unidad comunitaria.
15. Ahora bien, en lo que respecta al juicio desarrollado en contra de Edmundo Javier Inguilan Ortega, mencionó que el 15 de mayo de 2018, Evangelina Ortega, comunera del Resguardo Indígena de Carlosama y madre de Edmundo Javier Inguilán Ortega, solicitó al Cabildo apoyo para buscar a su hijo desaparecido desde marzo de 2010. Debido a su edad y estado de salud, pidió la intervención de la autoridad tradicional y manifestó que, si su hijo era hallado y se comprobaba alguna falta, debía ser juzgado y sancionado conforme a los usos y costumbres del Resguardo. También reafirmó su reconocimiento exclusivo de la jurisdicción indígena. En respuesta, el gobernador ordenó iniciar la investigación bajo el marco de la justicia propia.
16. Tras la solicitud de Evangelina Ortega, el gobernador del Resguardo de Carlosama inició una investigación sobre la desaparición de su hijo, delegando al jurista indígena Álvaro Orlando Ortiz Chalapud para adelantarla. Este estableció que en la “Fiscalía 35 Seccional se adelantaba el proceso No. 523566000514201080138, seguido en contra del comunero Edmundo Javier Inguilán Ortega por el presunto delito de homicidio, siendo víctima el ciudadano ecuatoriano Luis Humberto Sánchez Orozco, quien no pertenecía al Resguardo Indígena de Carlosama. Los hechos investigados ocurrieron el día 7 de marzo de 2010”.
17. En noviembre de 2019 Inguilán fue hallado tras escapar de grupos armados ilegales y entregado al Resguardo por autoridades del pueblo de Mallama. El 20 de diciembre de 2019 el gobernador Eduardo Mendoza Mueses y la autoridad tradicional resolvieron sancionarlo conforme al derecho propio, considerando los diez años que estuvo secuestrado como equivalentes a la pena máxima de 40 años prevista en la ley ordinaria. Debido a los daños físicos y psicológicos sufridos durante su cautiverio, incluyendo un diagnóstico de demencia, se le realizó un ritual de sanación espiritual en el sitio sagrado de Chita. Finalmente, el Resguardo declaró cumplida la sanción, pidió a la justicia ordinaria archivar el proceso y afirmó tener jurisdicción exclusiva para resolver el caso según sus usos y costumbres.
18. Finalmente, expuso que, en el Resguardo Indígena de Carlosama, los casos de violencia intrafamiliar, tráfico de estupefacientes, secuestro y otros delitos se tramitan conforme al reglamento interno, los usos y costumbres y el derecho propio. El procedimiento inicia con una investigación de los hechos y las declaraciones de las partes, tras lo cual, si se comprueba la responsabilidad, se ordena la reparación del daño y se impone la sanción correspondiente. Para faltas graves como homicidio o porte ilegal de armas, se aplican sanciones tradicionales como fuetazos, trabajo comunitario, sanciones económicas o inhabilidad para ocupar cargos. Estas decisiones tienen carácter obligatorio y reflejan la autoridad de la justicia indígena. Un ejemplo es el caso del comunero Edwin Olmedo Paz Tarapues, resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 905 de 2025, donde se determinó que actuó en legítima defensa tras causar la muerte de dos personas durante un intento de proteger a su familia.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
20. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[11]](#_ftn11). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[12]](#_ftn12), objetivo[[13]](#_ftn13) y normativo[[14]](#_ftn14), los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
3.El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
21. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[[15]](#_ftn15).
22. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[[16]](#_ftn16); (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[[17]](#_ftn17); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[[18]](#_ftn18), y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[19]](#_ftn19).
23. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[[20]](#_ftn20), mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[[21]](#_ftn21) y (iv) el factor institucional u orgánico[[22]](#_ftn22).
Tabla 1. Factores de la jurisdicción especial indígena
| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
24. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
## 4.La figura de cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones con la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
25. La Corte Constitucional, actuando como autoridad encargada de resolver los conflictos de jurisdicciones, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los efectos de la figura de la cosa juzgada. Por ejemplo, en el Auto 396 de 2023, se recordó que:
“(…) esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada presupuesto mismo del Estado de Derecho pues ‘sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.’ La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
Tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena o de la jurisdicción ordinaria. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.”
26. Esta Corporación también se refirió a la figura de la cosa juzgada en los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, en los cuales la Sala Plena conoció de conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido ya una decisión de fondo sobre los hechos que suscitaron los conflictos de jurisdicción. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos las decisiones de la autoridad indígena ya que aquellas fueron expedidas con posterioridad al inicio del proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria.
27. Sobre las razones para dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena, en el segundo de los mencionados autos esta Corporación indicó:
27. Sobre las razones para dejar sin efectos las decisiones de la autoridad indígena, en el segundo de los mencionados autos esta Corporación indicó:
“23. Cuestión final. Visto lo anterior, la Sala Plena advierte que el Cabildo Indígena carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto. Por consiguiente, en aras de materializar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dejará sin efectos el Acta de Juzgamiento No.01 del 26 de febrero de 2022, mediante la cual el Gobernador sancionó a Juan, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Ello, de conformidad con los artículos 29, 241 y 246 de la Constitución que, respectivamente, señalan que i) las personas tienen el derecho a que sean juzgadas ante juez o tribunal competente; ii) la Corte Constitucional tiene la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones; y iii) las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. En esa medida, tal decisión se soporta en la necesidad de salvaguardar la supremacía de la Carta Política y proteger el derecho al debido proceso.
Esta clase de decisión, tal y como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades al dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Una conclusión contraria, que consistiría en preservar los efectos de la decisión emitida, afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida de forma más ágil el asunto. De este modo, si se permite que las autoridades involucradas decidan definitivamente sobre un proceso penal, aun cuando el conflicto de jurisdicción se encuentra configurado y ha sido remitido a la Corte Constitucional, implicaría que la competencia constitucional de esta Corporación carece de razón y eficacia, pues ellas mismas se arrogarían la atribución de decidir la controversia en su favor.”
28. En punto de las razones que justifican dejar sin efectos las decisiones de la jurisdicción indígena, el Auto 749 de 2021 agregó la relacionada con la imposibilidad de que la garantía del non bis idem se vea afectada por decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada:
“29. De otra parte, la decisión de dejar sin efectos la providencia no afecta la garantía de non bis in ídem, prevista en el artículo 29 superior y que comporta la prohibición de que una persona, que haya sido absuelta o condenada en un proceso, sea nuevamente investigada y enjuiciada por la misma conducta (…). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada (…)”-
29. De manera que se resalta la importancia de un análisis acerca de la temporalidad de las decisiones contrastadas para efectos de verificar que, en caso de que la jurisdicción especial indígena haya fallado de fondo, aquella decisión no haya sido proferida con posterioridad al inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria.
## 5.Examen del caso concreto
30. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo Indígena de Carlosama, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Edmundo Javier Inguilan Ortega por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor doloso.
La Sala Plena advierte que, cuando el gobernador del resguardo de Carlosama, Carlos Alirio Taimal intervino en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 001 Penal del Ciruito de Ipiales, mencionó que el procesado Edmundo Javier Inguilan Ortega ya había sido juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con los usos y costumbres del resguardo.
Como prueba de ello allegó, entre otras, un documento fechado del 20 de diciembre de 2019[[23]](#_ftn23) en el cual consta lo siguiente:
“(…) según los soportes y el informe presentado el día 12 de octubre por ÁLVARO ORTIZ Taita Mayor y profesional en derecho propio y LEI. Señaló que hay una denuncia por un presunto occiso que fue presentado mediante la ley ordinaria y a la autoridad indígena como debía haberse hecho por la implicación del indígena EDMUNDO JAVIER INGUILAN ya que los supuestos hechos según los soportes judiciales ocurrido [sic] dentro de nuestro territorio del Resguardo (…).
En nombre de nuestra autoridad y de nuestro resguardo el profesional autorizado solicitó traslado de proceso tal como lo demuestra los soportes de solicitud ante el fiscal 35 autorizado por los jueces penales, pero por lo menos hubiera establecido un dialogo de coordinación de las justicias, pero como nunca habido esas dinámicas de diálogos entre la justicia ordinaria frente a la JEI. A sabiendas que la JEI hace parte del bloque de constitucionalidad también dejamos aclarando que este tiempo de 10 años de lucha y sobrevivencia en cautiverio que el indigena [sic] ya antes mencionado por su liberación o libertad se le atribuye la valentia [sic] del indígena haberlos soportado aunque quedando con una enfermedad de por vida y que tal vez irrecuperable, pero que solo Dios es el único que pueda curar de demencia. Como las cosas están así, de esta manera también solicitamos a la ley ordinaria para que se humanice y archive total el procedimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.