CC - Auto A. 1867 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 1867 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1867/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: LogotipoDescripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1867 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6953

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Pasto y el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso

Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

1.ANTECEDENTES

1. La IPS indígena Julián Carlosama fue creada mediante Resolución 002 del 15 de febrero de 2000 y está adscrita al Cabildo indígena del Resguardo Indígena de Túquerres[[1]](#_ftn1), de conformidad con el artículo 1 del acta de creación de dicha IPS.

2. Mediante Auto del 14 de mayo de 2021[[2]](#_ftn2), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Mary Yolanda Aucu Espinosa, a través de apoderada judicial, en contra de la IPS indígena Julián Carlosama. El objeto de esta demanda es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por dicha IPS el 2 de septiembre de 2019, mediante el cual, se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente, continua e interrumpida entre la demandante y la IPS Indígena Julián Carlosama, desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018[[3]](#_ftn3). Este acto fue emitido en respuesta a reclamación administrativa presentada por la señora Aucu Espinosa el 22 de julio del 2019[[4]](#_ftn4).

3. Como pretensión de la demanda, se solicitó la anulación del acto administrativo referido, la declaración de la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida entre las partes, y el pago por parte de la IPS a la demandante de las sumas de dinero correspondientes a todas las acreencias laborales causadas durante el tiempo que esa relación estuvo vigente[[5]](#_ftn5).

4. Según el relato de la demanda, la señora Mary Yolanda Aucu Espinosa prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la IPS Indígena Julián Carlosama desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018, cuando esa IPS terminó unilateralmente y sin justa causa la vinculación que existía con la señora Aucu Espinosa[[6]](#_ftn6).

5. La reclamación administrativa laboral del 22 de julio de 2019 que presentó la Señora Mary Yolanda Aucu Espinosa[[7]](#_ftn7) ante la IPS Indígena Julián Carlosama, fue respondida el 2 de septiembre del mismo año[[8]](#_ftn8), indicando que toda relación entre los comuneros y la IPS se realiza conforme al Reglamento Interno del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena de Túquerres, que se rige por la ley propia de la comunidad. Por tal razón, se señaló que la reclamación debía ser resuelta en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena (de ahora en adelante JEI), atendiendo al “Manual de Justicia propio del territorio indígena de Túquerres” y al “Reglamento Interno y de Convivencia del pueblo indígena del territorio de Túquerres”[[9]](#_ftn9).

6. En dicha respuesta[[10]](#_ftn10), la IPS indígena Julián Carlosama explicó que el Reglamento Interno es el instrumento normativo que orienta la actuación de sus autoridades en la resolución de conflictos y que, además, contempla disposiciones específicas para la solución de controversias laborales, garantizando el respeto a los principios de legalidad y los derechos laborales mínimos. En consecuencia, según la respuesta, las controversias laborales entre comuneros y el Cabildo Indígena o sus empresas deben ser resueltos en el ámbito de la JEI. Por lo anterior, la IPS exhortó a la demandante para que acudiera a la JEI, advirtiéndole que la IPS es competente para pronunciarse sobre sus pretensiones.

7. Adicionalmente, en esa respuesta, el Manual que cita la IPS establece, a partir del Título III, el marco normativo aplicable a las controversias que surjan al interior de la comunidad indígena, incluidas aquellas de naturaleza laboral y contractual. En particular, el artículo 17 del Manual faculta a la JEI para conocer controversias laborales. Asimismo, el artículo 186 extiende dicha jurisdicción a las empresas del cabildo y a sus trabajadores. Finalmente, el artículo 28 y siguientes regulan el procedimiento aplicable para la resolución de cualquier tipo de controversia.

8. El 9 de febrero de 2022, la IPS Indígena Julián Carlosama contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones e invocó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia[[11]](#_ftn11). En primer lugar, afirmó que la contratación laboral con la señora Aucu Espinosa fue realizada con fundamento en el código sustantivo del trabajo, por lo que su desvinculación no se realizó a través de un acto administrativo. En segundo lugar, señaló que por tratarse de una empresa perteneciente a la comunidad indígena se presenta un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la JEI[[12]](#_ftn12). Y, en tercer lugar, alegó que la vinculación de la señora Aucu Espinosa del mes de febrero de 2010 al mes de febrero de 2016, se dio a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que la prescripción extintiva debe analizarse a partir de la fecha de finalización de dicho contrato[[13]](#_ftn13).

9. Mediante auto proferido el 1 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolvió las excepciones previas propuestas y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. En relación con la excepción previa de falta de jurisdicción, el despacho fundamentó su decisión en el Auto 738 de 2022 de la Corte Constitucional, el cual se refirió a la naturaleza jurídica de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) indígenas. En este auto se citó el artículo 1° del Decreto 4972 de 2007, que establece que las IPS indígenas deben asimilarse a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) para efectos de contratación en materia de salud. En este sentido, el Juzgado concluyó que la jurisdicción competente para conocer de los conflictos en los que se alega la existencia de un contrato realidad con entidades públicas, como ocurre en el presente caso, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Posteriormente, el 5 de marzo de 2025, el Gobernador y representante legal del Cabildo indígena del Resguardo Indígena de Túquerres, el señor Álvaro Javier Lagos Tobar, presentó escrito en el cual invoca el artículo 246 de la Constitución Política, con el objeto de solicitar que el proceso se traslade a la jurisdicción indígena, advirtiendo que las funciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas no se limitan al ámbito penal, sino que cobijan otro tipo de conflictos, como los suscitados en el ámbito laboral.

11. En auto del 14 de mayo de 2025, el Jugado Primero Administrativo del Circuito de Pasto resolvió plantear conflicto positivo de jurisdicción con el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres[[14]](#_ftn14), con fundamento en la aplicación de los factores que activan la competencia de la JEI, los cuales —sostuvo— han sido desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias C-139 de 1996, T-349 de 1996 y T-254 de 1994. El Juzgado concluyó que, de acuerdo con: i) la territorialidad: los hechos ocurrieron en el municipio de Túquerres y que la IPS, que está adscrita al Cabildo Indígena, se encuentra domiciliada en este territorio; ii) las autoridades y normativa propia, que el Resguardo Indígena de Túquerres cuenta con autoridades tradicionales y un Manual de Justicia Propia. No obstante, el Juzgado indicó que dicho Manual no desarrolla disposiciones específicas ni garantías claras aplicables a conflictos laborales como el caso bajo análisis; iii) la pertenencia étnica de la demandante, que en ningún momento se allegó prueba que permitiera acreditar la pertenencia de la señora Aucu Espinosa al Resguardo indígena, ni tampoco documento que demostrara su inclusión en el censo respectivo; iv) contenido y alcance del conflicto, que las pretensiones de la demanda requieren garantías procesales, protección de derechos ciertos, irrenunciables y vinculados con el régimen laboral

público, lo cual escapa al contenido del Manual de Justicia Propia del Resguardo; y v) la capacidad de garantía de derechos, que no encontró que el procedimiento propuesto por el Manual del Resguardo indígena garantice el derecho de contradicción, la imparcialidad, el derecho de defensa y el derecho al trabajo.

12. El 29 de julio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Pasto remitió el asunto a la Corte Constitucional[[15]](#_ftn15). Y en reparto efectuado en reunión virtual el 2 de septiembre de 2025, le correspondió el expediente CJU-6953 al despacho del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, el cual fue enviado por la secretaría general el 3 de septiembre del mismo mes y año[[16]](#_ftn16).

13. A través de auto de pruebas del 19 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador requirió al señor Álvaro Javier Lagos Tobar, Gobernador y representante legal del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres para que respondiera las siguientes tres preguntas: i) ¿Cuáles artículos del “Manual de Justicia propia del territorio indígena de Túquerres” y del “Reglamento Interno y de Convivencia del pueblo indígena del territorio de Túquerres” resultan aplicables al caso objeto de revisión? ii) ¿Cuál es el procedimiento previsto para el trámite del presente caso? Por favor indicar quién lo instruye, las garantías de imparcialidad, las etapas procesales y los derechos reconocidos a las partes. iii) ¿Cómo, a partir de dichos artículos, se garantizan los derechos de personas no pertenecientes al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres? Y también requirió a la señora Mary Yolanda Aucu Espinosa para que aclarara si se reconoce como perteneciente al Cabildo indígena del Resguardo de Túquerres.

14. En respuesta del 30 de septiembre de 2025, Álvaro Javier Lagos Tobar, en condición de Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena de Túquerres, explicó lo siguiente[[17]](#_ftn17):

¿Cuáles artículos del “Manual de Justicia propia del territorio indígena de Túquerres” y del “Reglamento Interno y de Convivencia del pueblo indígena del territorio de Túquerres” resultan aplicables al caso objeto de revisión? Respondió: “Los artículos se encuentran en el titulo v del reglamento interno, articulo 28 al artículo 36 el cual se denomina “Trámite Procesal”, en cuanto al desarrollo dentro del respectivo proceso a definirse con las autoridades tradicionales correspondientes, Además de la parte sustantiva en donde además de protegerse si fuera el caso mediante decisión favorable a la demandada se reconocerán los pagos pertinentes, incluso una indemnización”.

¿Cuál es el procedimiento previsto para el trámite del presente caso? Por favor indicar quién lo instruye, las garantías de imparcialidad, las etapas procesales y los derechos reconocidos a las partes? Respondió:“El proceso lo instruye un tercero en principio denominado abogado indígena o asesor jurídico y si no se llega a un acuerdo conciliatorio será investigado por el consejo mayor de justicia, autoridades tradicionales que nada tienen que ver con el representante legal de la I.P.S INDIGENA JULIAN CARLOSAMA, quien es el gobernador del resguardo, y quien cumple unos principios totalmente diferentes generando garantías de imparcialidad, y si llega a ver sanción se garantizaría por las autoridades el pago de los emolumentos económicas y las sanciones respectivas.”

¿Cómo, a partir de dichos artículos, se garantizan los derechos de personas no pertenecientes al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres? Respondió: “El reglamento interno de Túquerres, garantiza el principio fundamental del debido proceso Art 16 reglamento interno, en igual sentido tanto a las personas indígenas como a las no indígenas en igual medidas, más cuando el acta de creación de la I.P.S indígena la cual se anexo al conflicto de competencias, menciona que todos los trabajadores o quienes estén adscritos a las empresas del cabildo serán investigados o tendrán la faculta de acudir ante la jurisdicción especial indígena.”

15. Por su lado, María Angélica Hernández Montenegro, quien obra como apoderada de Mary Yolanda Aucu Espinosa, respondió el 30 de septiembre de 2025[[18]](#_ftn18). En el correo electrónico en mención, la señora Aucu Espinoso afirmó que no pertenece al Resguardo Indígena de Túquerres y que no se reconoce como perteneciente al Resguardo Indígena de Túquerres.

2.CONSIDERACIONES

A. Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[19]](#_ftn19).

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[20]](#_ftn20).

18. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo que se explican en el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | | | Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[[21]](#_ftn21). | | Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[[22]](#_ftn22). | | Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[[23]](#_ftn23). |

C. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación (reiteración de jurisprudencia)[[24]](#_ftn24)

19. El artículo 246 de la Constitución Política reconoció que la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades:

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

20. La Constitución entonces, ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, la cual tiene normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres. Al respecto, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha analizado el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas, y ha señalado que el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[[25]](#_ftn25).

21. Sin embargo, el texto constitucional también estableció un condicionamiento expreso para la función jurisdiccional de las autoridades de los pueblos indígenas: que no se contraríen la Constitución ni las leyes de la República.

21. Sin embargo, el texto constitucional también estableció un condicionamiento expreso para la función jurisdiccional de las autoridades de los pueblos indígenas: que no se contraríen la Constitución ni las leyes de la República.

22. Adicionalmente, el principio de maximización y minimización establece que los límites a la autonomía de la función jurisdiccional de las autoridades de los pueblos indígenas, deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[[26]](#_ftn26).

D. Factores para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial indígena

23. Con respecto a la relación entre la Jurisdicción Especial Indígena y las demás existentes en Colombia, la Corte Constitucional ha abordado distintas controversias, encontrando fundamental sistematizar unos factores que llevarían a la activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas. Entre las decisiones más importantes que han analizado este asunto, encontramos las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, en las que la Corte sistematizó los factores así: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el objetivo y (iv) el institucional[[27]](#_ftn27).

24.El factor personalsupone que “(…) cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[[28]](#_ftn28). Y en el Auto 220 de 2025, la Corte advirtió que: “En los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el demandado pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento”[[29]](#_ftn29).

25.Con respecto a lo anterior y teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, la IPS Indígena Julián Carlosama funge como demandada, se aplicará también lo establecido en los Autos 636/2024[[30]](#_ftn30), 2939/23 y 738/22, respecto a la naturaleza jurídica de las IPS Indígenas[[31]](#_ftn31), las cuales, al ser equiparables a las Empresas Sociales del Estado, no se les podría extender el factor personal. Adicionalmente, el Auto 636 de 2024 la Corte Constitucional “(…) corroboró que la naturaleza jurídica de la IPS Indígena Julián Carlosama es de derecho público especial. Esta afirmación se fundamenta en la existencia de la Resolución 002 del 2000 expedida por el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres en la que se crea la IPS Indígena “Julián Carlosama” entendida como “una Institución Prestadora de Servicios de Salud de naturaleza pública, adscrita al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, Nariño e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, como el Cabildo Indígena de Túquerres Nariño, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan, a su vez, la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud que estas crean, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 691 de 2001.”

26. El factor territorial implica que los hechos sobre los cuales la JEI reclama la competencia hayan ocurrido dentro del territorio de la comunidad. Lo anterior teniendo en cuenta que las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de este.

27. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[[32]](#_ftn32), es decir, es un espacio vital donde la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.

28. En este sentido, el factor territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que: “(…) cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[[33]](#_ftn33). Adicionalmente, teniendo en cuenta el Auto 347 de 2025, cualquier valoración que se realice de este presupuesto, necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y de minimización de sus restricciones.

29. El factor objetivoalude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, a la pertenencia de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[[34]](#_ftn34):

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

Con respecto a los conflictos de jurisdicción, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se evidencia que en los autos que resuelven este tipo de conflictos, se analizan todos los fatores de competencia de la JEI, con el objetivo de poder realizar un juicio de ponderación con los resultados obtenidos. En esa medida, cuando la valoración del factor objetivo no sugiere una solución específica, la Corte Constitucional[[35]](#_ftn35) ha explicado que se debe estudiar el factor institucional con mayor rigurosidad, con el propósito de que la remisión del asunto a la JEI no resulte en la vulneración de los derechos de las partes; y para salvaguardar los principios y valores de los intereses involucrados.

30. El factor institucional u orgánicoimplica verificar la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales, a partir del cual sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genéricode nocividad social[[36]](#_ftn36). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la verificación de este factor debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena.

31. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[[37]](#_ftn37)

32. Por lo anterior, debe identificarse la existencia de (i)autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) el derechoaplicable[[38]](#_ftn38). La Sala Plena ha sostenido que el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas.

33. Por último, el Auto 347 de 2025 menciona que uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Es decir, no existe una formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia, sino que, en caso de incumplimiento de alguno de los factores mencionados, el juez debe revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas.

E. Sobre los conflictos positivos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral[[39]](#_ftn39)

34. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, pues ésta puede cobijar otro tipo de conflictos en el ámbito laboral, ambiental, educativo, familia, y/o en otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad indígena que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria[[40]](#_ftn40).

35. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha reconocido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. Por ejemplo, en la sentencia T-510 de 2020 se afirmó que toda restricción se funda en los principios de la primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad.

36. Recientemente la Sala Plena ha emitido diferentes decisiones en las que ha analizado procesos laborales y ha asignado la competencia de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria. Por ejemplo, en el Auto 215 de 2023, la Sala concluyó que se incumplía el factor institucional porque la comunidad no demostró que su proceso garantizara los derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial. En el Auto 1143 del mismo año, la Corte concluyó que no se acreditaban los factores personal e institucional. En el Auto 2939 del mismo año la decisión de remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria se fundó en la falta de acreditación del factor institucional, porque existían dudas sobre la participación efectiva de los comuneros demandantes durante el proceso instruido por la Jurisdicción Especial Indígena. También subsistían dudas sobre la capacidad para conocer de juicios en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad. Por último, el Auto 220 de 2025 decidió asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no cumplirse el factor personal, ni el institucional u orgánico.

37. También se han presentado casos en los que la jurisdicción laboral ha entrado en conflicto con la indígena. La Corte se ha pronunciado sobre esto en sede de revisión de fallos de tutela. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-009 de 2007; en la cual, la Corte consideró que la decisión judicial había desvalorado la diversidad étnica (i) al imponer una visión occidental sobre los procesos internos de la comunidad y (ii) al considerar que en tanto las normas laborales son de orden público, constituyen un límite a la Jurisdicción Especial Indígena. Por lo anterior, la Sala consideró que: “las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor mayor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados”.

38. La Corte también ha indicado que las autoridades indígenas tienen competencia para conocer de asuntos laborales. En los autos 215, 1143 y 1310 de 2023, asociadas a casos de contrato realidad, explicó que i)la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, que ii)los derechos laborales no son susceptibles de disposición por las partes ya que su finalidad es amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral, y que iii)las garantías laborales son normas de orden público, las cuales no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural, pero que constituyen un límite a la Jurisdicción Especial Indígena.

39. Para resolver los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la jurisdicción ordinaria, es necesario realizar un análisis conforme a los principios constitucionales aplicables y a los cuatro elementos relevantes: personal, territorial, institucional y objetivo. Con base en estos criterios, la Sala Plena procederá al estudio del caso concreto.

F. Naturaleza jurídica de una IPS indígena

40. En los Autos 738 de 2022 y 636 de 2024, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de IPS indígenas y advirtió que son entidades de derecho público especial, al ser instancias, organismos e instituciones de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además indicó que las IPS hacen parte de la red pública, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, y se encuentran reguladas por la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia.

41. Con respecto a este último punto, debe agregarse que las IPS indígenas son del orden distrital o municipal por el ámbito de competencia en la prestación del servicio, y son financiadas por el Sistema General de Participaciones, pues se encuentran integradas a la red pública de prestación del servicio de salud. Por l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...