CC - Auto A. 1884 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1884 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1884/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1884 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-7155
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones generado por el cabildo indígena Lusitania de Coyaima
(Tolima), el resguardo indígena Palma Alta de Natagaima (Tolima) y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima)
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación penal. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Jeisson Esteban Culma Canaue y Fander Miguel Cupitra Yara, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. De acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía 046 Seccional del Guamo, el 10 de enero de 2025, hacia las 01:50 horas, en el kilómetro 69+00 de la vía que de la ciudad de Neiva, Huila, conduce al corregimiento de Castilla, concretamente en el sector de la vereda La Molana, jurisdicción del municipio de Natagaima, Tolima, uniformados de la Policía Nacional impartieron señal de pare a una motocicleta con dos ocupantes. Sin embargo, estos habrían hecho caso omiso a la instrucción y habrían arrojado un bolso tipo morral a la zona verde contigua a la vía[[1]](#_ftn1).
2. Tras la persecución adelantada por las autoridades, en el km 70+00 fue inmovilizado el vehículo ocupado por los señores Culma Canacué y Cupitra Yara por la Policía Nacional. Practicado el registro personal y verificado el bolso previamente arrojado, los agentes hallaron en su interior dos bolsas plásticas transparentes con cierre hermético que contenían una sustancia vegetal verdosa con apariencia de marihuana. En razón de lo anterior se procedió a la captura en flagrancia de los mencionados, poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Finalmente, al realizarse las pruebas de identificación preliminar homologadas (P.I.P.H). a la sustancia incautada, estas arrojaron resultado positivo para marihuana, con peso neto de 988 gramos[[2]](#_ftn2).
3. La autoridad ancestral del cabildo indígena San Miguel de Lusitania de Coyaima, Tolima, y del resguardo indígena Palma Alta de Natagaima, Tolima, declararon su competencia. En escritos con fecha del 29 y 30 de julio de 2025, la señora María Antonia Botache Juanías, en su calidad de gobernadora tradicional del cabildo indígena Lusitania[[3]](#_ftn3), y el señor Orlando Pamo Chaguala, como autoridad tradicional del resguardo indígena de Palma Alta[[4]](#_ftn4), solicitaron asumir la competencia respecto de las actuaciones penales adelantadas contra los señores Jeisson Esteban Culma Canacué y Fander Miguel Cupitra Yara, respectivamente. Lo anterior, al considerar que, conforme a sus sistemas normativos y a lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política, eran los jueces naturales competentes para conocer de los hechos objeto de investigación.
4. La autoridad ancestral del cabildo indígena Lusitania solicitó asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra el comunero Jeisson Esteban Culma Canacué. En el plano normativo, invocó la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprobó el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 2164 de 1995, que reglamentó parcialmente el capítulo referente a los pueblos indígenas en la Ley 160 de 1994, y el Decreto 1953 de 2014, que establece un régimen especial para el funcionamiento de los territorios indígenas. Asimismo, la autoridad ancestral hizo referencia a la jurisprudencia constitucional y afirmó que esta ha reconocido de manera reiterada la competencia de la jurisdicción especial indígena, cuando los hechos involucran a miembros de una comunidad y se desarrollan en su territorio ancestral conforme a sus usos y costumbres[[5]](#_ftn5).
5. Sumado a lo anterior, la autoridad del cabildo expuso la configuración de los cuatro elementos de competencia exigidos por la jurisprudencia, en los siguiente términos: (i) el elemento personal, acreditado por la pertenencia activa del procesado a la comunidad del cabildo Lusitania; (ii) el elemento territorial, al haberse producido los hechos dentro del territorio ancestral; (iii) el elemento institucional, consistente en la existencia de autoridades tradicionales legítimamente constituidas con potestad jurisdiccional; y (iv) el elemento objetivo, dado por la vigencia de un sistema normativo propio sustentado en la ley de origen, la cosmovisión ancestral, los usos y costumbres y el derecho propio de la comunidad, que le permite investigar y sancionar las conductas que alteran el orden interno[[6]](#_ftn6).
6. En consecuencia, la autoridad del cabildo indígena Lusitania solicitó: (i) declarar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer del proceso; (ii) ordenar el traslado del expediente a dicha jurisdicción; y (iii) remitir todas las actuaciones, pruebas y documentos relacionados con el caso del comunero. Finalmente, asumió el compromiso de adelantar la investigación conforme a sus usos y costumbres, garantizar el debido proceso bajo sus procedimientos tradicionales, imponer las sanciones pertinentes de acuerdo con su cosmovisión ancestral y mantener informadas a las autoridades estatales sobre el desarrollo y resolución del proceso[[7]](#_ftn7).
7. Adjunto a la solicitud, la representante del cabildo indígena allegó: (i) constancia del Ministerio del Interior sobre la elección de la señora María Antonia Botache Juanías como gobernadora de la comunidad étnica; (ii) acta de posesión en el cargo de gobernadora ante el alcalde municipal de Coyaima;(iii) la cédula de ciudadanía de la autoridad ancestral; y (iv) el acta de la asamblea del cabildo Lusitania del 26 de julio de 2025, en el que se decide adelantar los trámites respectivos para solicitar la competencia de la investigación penales que recae sobre el señor Jeisson Esteban Culma Canacué[[8]](#_ftn8).
8. Por su parte, la autoridad tradicional del resguardo indígena de Palma Alta, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y su “régimen interno de pervivencia”, solicitó asumir la competencia para conocer la investigación adelantada en contra del señor Fander Miguel Cupitra Yara. Esta autoridad afirmó que el procesado era miembro reconocido de la comunidad, inscrito en el “núcleo familiar No. 10” y vinculado activamente a ella desde su nacimiento. Seguidamente, esta autoridad tradicional manifestó asumir la representación jurídica y contar con un sistema propio de justicia de naturaleza restaurativa, pedagógica y colectiva. En ese sentido, esta autoridad ancestral concluyó que era plenamente idóneo para conocer y resolver el asunto conforme a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales[[9]](#_ftn9).
9. Anexo a la solicitud de cambio de jurisdicción, la autoridad ancestral presentó: (i) una constancia del Ministerio del Interior sobre el cargo del señor Orlando Pamo Chaguala como gobernador del resguardo indígena; (ii) acta de posesión en el cargo de gobernador en el Despacho de la Alcaldía municipal de Natagaima; (iii) Resolución No. 021 del 3 de octubre de 1997 del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), en la que la administración pública legalizó dos predios del Fondo Nacional Agrario en favor de la comunidad indígena de Palma Alta; y (iv) la cédula de ciudadanía de la autoridad ancestral[[10]](#_ftn10).
10. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, declaró su competencia. En escrito del 21 de agosto de 2025, la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal resolvió no enviar el asunto a las diferentes autoridades indígenas y planteó conflicto positivo entre jurisdicciones. Al respecto, esta autoridad judicial refirió que la remisión a la jurisdicción especial indígena debía resolverse mediante una ponderación casuística de los cuatro factores definidos por la Corte Constitucional (subjetivo, territorial, objetivo e institucional), conforme a las Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y los Autos 501 de 2022, 749 de 2021, 911 de 2022 y 138 de 2022[[11]](#_ftn11).
11. En cuanto al factor subjetivo, el juez penal consideró acreditada la pertenencia de Jeisson Esteban Culma Canacué y Fander Miguel Cupitra Yara a los resguardos que reclamaron competencia (Lusitania y Palma Alta, respectivamente), en armonía con la regla según la cual cada miembro de una comunidad tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus usos y costumbres. Respecto del factor territorial, concluyó que los hechos investigados tuvieron lugar por fuera del ámbito geográfico de los resguardos solicitantes, y que no se probó un “espacio vital” expansivo que habilitara extender la competencia indígena al sitio de ocurrencia, según los criterios de territorio físico y territorio cultural. Por ello, estimó insatisfecho el requisito territorial tanto en su dimensión estricta (resguardo) como en su dimensión amplia (incidencia social y cultural efectiva)[[12]](#_ftn12).
12. En el análisis del factor objetivo, el despacho destacó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes encuadraba en fenómenos de macrocriminalidad, cuya especial nocividad generaba un interés prevalente del Estado en su persecución y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria, sin que ello suponga excluir, en abstracto, la jurisdicción indígena. Precisó, además, que aun cuando debía atenderse la cosmovisión del pueblo indígena sobre la gravedad de la conducta, la carga de exponer dicho entendimiento recaía en las autoridades que reclamaban competencia, lo cual no ocurrió en el expediente[[13]](#_ftn13).
13. Finalmente, en relación con el factor institucional u orgánico, el juez advirtió que no se demostró la existencia operativa de un sistema de derecho propio referente a autoridades, procedimientos, tipificación y sanciones, garantías de debido proceso y poder de coerción. Elementos que determinó como exigencias para asegurar juzgamiento efectivo y protección de víctimas. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no concurrieron los presupuestos integradores del fuero indígena y estimó competente a la jurisdicción ordinaria para continuar el proceso penal bajo su conocimiento[[14]](#_ftn14).
14. El 5 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[[15]](#_ftn15). En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho, y el 8 de octubre siguiente, se le remitió para su sustanciación[[16]](#_ftn16).
II. CONSIDERACIONES
A.Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[17]](#_ftn17), la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[[18]](#_ftn18) En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[[19]](#_ftn19) La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
17. La Corte Constitucional advierte que tres autoridades han declarado su competencia para conocer del proceso: una perteneciente a la jurisdicción ordinaria y dos a la jurisdicción especial indígena. En efecto, la autoridad ancestral del cabildo indígena Lusitania solicitó asumir el conocimiento del proceso penal seguido contra el comunero Jeisson Esteban Culma Canacué; la autoridad tradicional del resguardo Indígena de Palma Alta requirió asumir la competencia respecto de la investigación adelantada contra el señor Fander Miguel Cupitra Yara; y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Guamo, manifestó su intención de mantener la unidad procesal del asunto respecto de los dos procesados y tramitarlo bajo la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
18. A lo anterior se suma la existencia de una causa judicial común que ha originado la controversia: la investigación penal seguida contra los señores Jeisson Esteban Culma Canacué y Fander Miguel Cupitra Yara, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Del mismo modo, las tres autoridades intervinientes sustentaron sus respectivas pretensiones competenciales en fundamentos normativos y jurisprudenciales, con lo cual se satisface el último requisito necesario para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[[20]](#_ftn20).
C.Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia
19. El artículo 246 de la Constitución establece que:
“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
20. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[[21]](#_ftn21). Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[[22]](#_ftn22).
21. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[[23]](#_ftn23).
22. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[[24]](#_ftn24) La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[[25]](#_ftn25) Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[[26]](#_ftn26) | | Factor territorial | Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[[27]](#_ftn27) Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[[28]](#_ftn28) En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[[29]](#_ftn29) |
| Factor objetivo | Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[[30]](#_ftn30) Asimismo, ha establecido que: “[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el
elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[[31]](#_ftn31) De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[[32]](#_ftn32) Ahora bien frente al factor objetivo, en casos de delitos sexuales en menores de edad, esta Corporación ha señalado que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria”[[33]](#_ftn33). Así mismo, esta Corporación ha identificado ciertas premisas que no concuerdan con la Constitución ni con la interpretación jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena en casos relacionados con la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los
derechos de los niños son considerados bienes jurídicos de la sociedad en general y no específicamente de los pueblos indígenas, lo que implicaría que estos casos deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que hay un nivel de nocividad a partir del cual se considera preferible que sea la justicia ordinaria, y no la indígena, la que juzgue ciertos actos[52]. El rechazo de estas premisas ha sido fundamental para la jurisprudencia, ya que ha establecido que, al tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad en general y las comunidades indígenas, el elemento objetivo no es determinante para que el juez decida sobre la competencia en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. |
| Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[[34]](#_ftn34) En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[[35]](#_ftn35) |
23. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[[36]](#_ftn36). Por esta razón,
“si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[[37]](#_ftn37).
24. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la jurisdicción especial indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D.Caso concreto
25. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
26. En primer lugar, esta Sala considera que el factor subjetivo se encuentra plenamente acreditado. La condición étnica de los señores Jeisson Esteban Culma Canacué y Fander Miguel Cupitra Yara fue debidamente respaldada por el cabildo indígena Lusitania y el resguardo indígena de Palma Alta, respectivamente. En efecto, obran en el expediente las solicitudes formales presentadas por las autoridades ancestrales, en las que se reconoce expresamente a los procesados como miembros activos de dichas comunidades[[38]](#_ftn38), tal como se expone en los fundamentos jurídicos 4, 5 y 8 de esta providencia.
27. Aunado a lo anterior, los señores Culma Canacué y Cupitra Yara no negaron su pertenencia a las comunidades que los acreditaron como miembros, lo cual permite inferir, de manera preliminar, que ambos se autoidentifican como indígenas vinculados al cabildo y resguardo reclamantes, respectivamente. En armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio determinante para establecer la pertenencia a una comunidad indígena dentro del análisis del factor subjetivo.
28. En cuanto al factor territorial, parte por señalarse que, de acuerdo con la Fiscalía, los hechos ocurrieron en el kilómetro 69+00 de la vía que de la ciudad de Neiva, Huila, conduce al corregimiento de Castilla, concretamente en el sector de la vereda La Molana, jurisdicción del municipio de Natagaima, Tolima.
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1. La imagen corresponde al sistema de información vial del Instituto Nacional de Vías (INVIAS)[[39]](#_ftn39).
29. Ahora bien, a partir de la revisión de la información que obra en el expediente y de la consulta de fuentes abiertas, la Sala encuentra acreditado este elemento tanto para el resguardo indígena de Palma Alta como para el cabildo indígena de Lusitania, situación que pasa a explicarse a continuación.
30. Cabildo indígena San Miguel de Lusitania. En primer lugar, esta Corporación encuentra que la autoridad ancestral del cabildo indígena Lusitania adujo que: “los hechos materia de investigación ocurrieron dentro de [su] territorio ancestral”, de acuerdo con la documentación adjunta al expediente[[40]](#_ftn40). Al respecto, esta Sala observa que la ubicación del cabildo indígena Lusitania y su área de presencia cultural se encuentra en el municipio de Coyaima (Tolima), en el que se registra la vereda Lusitania, reconocida en instrumentos de planeación y cartografía institucional. En particular, la Resolución Administrativa 027 de 2019 de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo de la Alcaldía de Coyaima identifica expresamente un predio “ubicado en la vereda Lusitania de Coyaima, Tolima”, y precisa, además, la “UBICACIÓN: VEREDA LUSITANIA” en la descripción de los lotes allí aprobados para subdivisión[[41]](#_ftn41).
31. Aunado a lo anterior, en el ámbito étnico-administrativo, el Ministerio del Interior registra a “LUSITANIA – Coyaima (Tolima)” dentro del consolidado de “Comunidades por fuera de resguardos – 2020”[[42]](#_ftn42), lo que indica la existencia de comunidad/cabildo con asiento en dicha vereda, aun cuando no media título colectivo de resguardo sobre ese específico globo de tierra. Este dato oficial identifica que Lusitania es una comunidad indígena con organización propia en Coyaima, y distingue su ubicación administrativa de la figura jurídica de resguardo.
32. Seguidamente, el Geovisor de Resguardos Indígenas – CNPV 2018 (DANE) permite constatar la cartografía de resguardos formalizados a escala censal; con base en esta fuente, la vereda Lusitania se ubica dentro del municipio de Coyaima y no aparece como resguardo indígena constituido en sí mismo[[43]](#_ftn43), lo que es compatible con su calidad de comunidad por fuera de resguardo reportada por el Ministerio del Interior. En consecuencia, de la relación de fuentes consultadas por la Corte Constitucional, esta Corporación concluye que el cabildo/comunidad indígena de Lusitania se ubica en la vereda Lusitania, municipio de Coyaima (Tolima).
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2. La imagen corresponde al Geovisor de Resguardos Indígenas – CNPV 2018 (DANE)
33. En contraste, el km 69+00 de la vía Neiva (Huila), vereda La Molana (Natagaima, Tolima), donde presuntamente ocurrieron los hechos materia de controversia, se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de Natagaima (Tolima), conforme a la información registrada y suministrada por la Fiscalía. Ninguna de las fuentes consultadas por esta Corporación (ya fueran administrativas, geográficas o étnicas) indica la existencia de presencia formal o tradicional del cabildo indígena de Lusitania en el municipio de Natagaima, ni en la vereda La Molana, por lo que, desde un análisis estricto del factor territorial, el cabildo indígena de Lusitania no tiene presencia en el lugar en que acontecieron los hechos materia de investigación.
34. Ahora bien, desde un análisis expansivo del elemento territorial, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia constitucional sostiene que el criterio espacial del fuero indígena no se restringe a los linderos formales del resguardo o del territorio tradicional. Por el contrario, este factor puede extenderse materialmente a espacios donde se proyectan las prácticas espirituales, culturales o sociales del pueblo que invoca la competencia. En consecuencia, en el presente asunto, la Corte Constitucional enco
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