CC - Auto A. 1912 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1912 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1912/25

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

# AUTO 1912 DE 2025

Expediente: D-16.851

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 17 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento

del Sistema General de Regalías”.

Recurrente: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella prevista en los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda

I.ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 13 de agosto de 2025 el ciudadano, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad[[1]](#_ftn1) contra los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, los cuales se transcriben a continuación:

“Ley 2056 de 2020

(Septiembre 30)

Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías

[…]

ARTÍCULO 18. Liquidación. Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. Todo el volumen producido en un campo de hidrocarburos sobre el cual se hayan acometido inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro de los yacimientos existentes será considerado incremental. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de hidrocarburos, las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable en boca de pozo y el volumen de producción será cuantificado en el Punto de Medición Oficial de acuerdo con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2°. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces, dispondrán para información de las entidades territoriales productoras la liquidación detallada de la producción, discriminando los valores correspondientes a las variables mencionadas en la presente Ley de conformidad con lo establecido en los contratos y en la normativa vigente.

ARTÍCULO 19. Precios base de liquidación de regalías y compensaciones. Con el fin de mantener la equidad y el equilibrio económico en la fijación de los términos y condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, y en concordancia con los Artículos 334 y 360 de la Constitución Política de Colombia, la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones la establecerá la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces, mediante actos administrativos de carácter general, tomando como base un precio internacional de referencia, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO 1°. Para la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones de minerales, se deberá tener en cuenta, la relación entre producto exportado y de consumo nacional, el precio nacional o el precio internacional de referencia según aplique; deduciendo los costos de transporte, manejo y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de mina. El precio base de liquidación de las regalías de los minerales de exportación podrá ser inferior al del precio base de liquidación de regalías del mismo mineral de consumo interno si, al aplicar la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de regalías, así resultare como consecuencia de las condiciones de mercado del periodo en que deba aplicarse.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de hidrocarburos, el precio base de liquidación se asocia al precio en el punto de entrega de las regalías, en donde se hace la entrega material del hidrocarburo fiscalizado y deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego y comercialización, según corresponda. El punto de entrega debe estar ubicado a la salida de una facilidad de producción o a la entrada al Sistema Nacional de Transporte utilizado por quien explota los recursos naturales no renovables, para la evacuación de los hidrocarburos de su propiedad.

PARÁGRAFO 3°. En el caso del gas, el precio base estará asociado al precio de comercialización de dicho producto en el punto de entrada al Sistema de Transporte o en el punto de embarque cuando no se entregue en el Sistema de Transporte, teniendo en cuenta las condiciones generales señaladas sobre el particular en la normativa y regulación vigente. La Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, señalarán, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación del gas natural.

PARÁGRAFO 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el precio base de liquidación de las regalías no podrá ser negativo o cero.

[…]

ARTÍCULO 22. Conceptos de distribución. Los recursos del Sistema General de Regalías se administrarán a través de un sistema de manejo de cuentas, el cual estará conformado por las siguientes asignaciones, beneficiarios y conceptos de gasto de acuerdo con lo definido por los artículos 331 y 361 de la Constitución Política y la presente Ley, así:

1. 20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, que se denominará Asignaciones Directas. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrá ser anticipado, conforme con los criterios de la presente Ley.

2. 15% para los municipios más pobres del país, que se denominará Asignación para la Inversión Local con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, recursos que se denominarán Asignación para la Inversión Local en Ambiente y Desarrollo Sostenible.

3. 34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, que se denominará

Asignación para la Inversión Regional.

4. 1% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que se

denominará Asignación Ambiental.

5. 10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, que se denominará Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, de los cuales, mínimo 2 puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, recursos que se denominarán Asignación para la Inversión

en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental.

6. 0.5% para proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, recursos que serán canalizados por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena. Los proyectos a financiar con cargo a esta asignación serán definidos por Cormagdalena en conjunto con dos (2) representantes de los gobernadores que tengan jurisdicción sobre el Río Grande De La Magdalena y Canal del Dique y dos (2) alcaldes que integran la jurisdicción de la Corporación, y el Director Nacional de Planeación o su delegado. El Gobernador y alcalde serán elegidos, entre ellos, para periodos bienales y por mayoría, de acuerdo con el mecanismo que para el efecto determinen. En todo caso cada nivel de gobierno deberá unificar su criterio con respecto a la definición de proyectos.

7. 2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables y para el incentivo a la exploración y a la producción.

8. 1% Para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control; de este la mitad se destinará a la

Contraloría General de la República.

9. El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión. En todo caso la distribución de estos recursos será como mínimo el 50% para el Fondo de Ahorro y Estabilización y el restante para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, según la distribución que se incluya en el Plan de Recursos.

PARÁGRAFO. El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías al que hace referencia el inciso 11 del artículo 361 de la Constitución Política corresponde a la diferencia entre los ingresos corrientes provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables presupuestados para el bienio y el valor efectivamente recaudado en la Cuenta Única del Sistema General de Regalías.

El 20% del total de los recursos generados por mayor recaudo se destinarán a mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Este porcentaje se distribuirá entre las entidades beneficiarias en la misma proporción que se distribuyen los recursos por concepto de Asignaciones Directas; un 10% para los municipios más pobres del país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población; un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación; un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no renovables; y el 45% restante se destinará para el ahorro y estabilización de los departamentos, municipios y distritos.

Para determinar el mayor recaudo la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus veces, certificarán el recaudo efectivamente realizado por concepto de regalías al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30 de abril del año siguiente al cierre del bienio para que éste determine el valor del mayor recaudo del respectivo bienio y el Departamento Nacional de Planeación proceda a su distribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante los 20 años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2017, el 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinará a una asignación para la paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el numeral primero del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.

[…]

ARTÍCULO 32. Registro de proyectos. Desde la presentación hasta la aprobación del proyecto de inversión, la instancia u órgano correspondiente deberá registrar y evidenciar en los sistemas que para el efecto haya dispuesto el Departamento Nacional de Planeación, la información requerida.

ARTÍCULO 33. Formulación y presentación de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión deben ser formulados y presentados de conformidad con la metodología del Departamento Nacional de Planeación, en su condición de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994.

Para tales efectos, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas podrán formular proyectos de inversión en los términos del inciso anterior.

Los proyectos de inversión serán presentados por las entidades territoriales al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, y por las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE) previa autorización de las entidades territoriales que la conforman.

Los proyectos de inversión serán presentados con los respectivos estudios y soportes, previa revisión del cumplimiento de las características a que se refiere la presente Ley, así:

a) Para las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponde a los departamentos, los proyectos de inversión a ser financiados por estos recursos deben apuntar a las metas e indicadores del plan de desarrollo territorial y sus modificaciones o adiciones. Se presentarán ante las secretarías de planeación del respectivo departamento o municipio o quien haga sus veces, según corresponda.

b) Para los proyectos con cargo a los recursos del 40% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponden a las regiones, se presentarán ante la secretaría técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional que corresponda, por parte de las entidades territoriales o del Gobierno nacional, este último previo acuerdo con las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1°. Los proyectos de inversión podrán ser formulados y estructurados por entidades públicas financieras del orden nacional o territorial. También podrán ser formulados y estructurados por personas jurídicas de derecho privado según la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. La estructuración de los proyectos de inversión se realizará previo visto bueno de la entidad territorial beneficiaria del proyecto de inversión.

Los costos que se generen por la estructuración harán parte de los proyectos de inversión y serán reconocidos al estructurador, una vez el proyecto sea aprobado y cumpla los requisitos para la ejecución por la entidad o instancia respectiva. En todo caso, el valor no podrá exceder el porcentaje del proyecto de inversión que defina la Comisión Rectora.

PARÁGRAFO 2°. Los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) que estén constituidos como personas jurídicas de derecho público podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa de la presente Ley y sus decretos reglamentarios”.

2. El accionante manifestó que las disposiciones demandadas son contrarias a los artículos 8 (protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación), 13 (principio de igualdad), 29 (derecho al debido proceso), 79 (derecho al medio ambiente sano), 80 (planificación manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 360 (definición del Sistema general de regalías) y 361 (destinación de los recursos del Sistema General de Regalías) de la Constitución Política, “conexos” con los artículos 11 (derecho a la vida), y 49 (derecho a la salud) de la Constitución Política, 1, 2 y 79 del Decreto 2811 de 1974 (código de los recursos naturales), 5 y 9 de la Ley 2273 de 2022 (Acuerdo de Escazú), y 15 del Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos tribales e indígenas.

3. Con fundamento en estas disposiciones, solicitó a la Corte

Constitucional lo siguiente:

3.1. Declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, por omisión legislativa relativa.

3.1. Declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, por omisión legislativa relativa.

3.2. Condicionar su constitucionalidad, en el sentido de: a) Internalizar costos ambientales en liquidación/precios base (arts. 18-19), incluyendo mitigación sanitaria (~COP 1.5 billones/año, Ministerio de Salud 2024) y restauración ecológica (~COP 3-5 billones/año, Contraloría 2024); b) elevar asignaciones ambientales a 10% inmediato (2026), progresivo a 20% (2030) (art. 22), para financiar planes de intervención de la Ley 2327 de 2023 (~COP 1 billón/año); y c) garantizar transparencia y participación vinculante (arts. 32-33), mediante registros públicos accesibles y consulta previa libre e informada (Convenio 169 OIT, art. 15).

3.3. Admitir la demanda, decretar pruebas, y exhortar al Congreso de la República para reformar la Ley 2056 de 2020 conforme a la propuesta normativa.

4. Finalmente, el demandante solicitó a la Corte Constitucional proferir una medida cautelar consistente en suspender de manera provisional y de forma inmediata los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, hasta tanto se decidiera de fondo sobre la constitucionalidad de esas disposiciones.

1.1.Argumentos que justifican el cargo presentado en la demanda

5. El demandante considera que los artículos demandados omiten disposiciones esenciales para (i) internalizar los costos ambientales derivados de la explotación de los recursos naturales; (ii) garantizar una distribución equitativa de las regalías, especialmente en las zonas más afectadas por los daños ecológicos que producen las actividades extractivas; y (iii) asegurar la participación efectiva y vinculante de las comunidades étnicas en relación con la formulación y ejecución de los proyectos que se financian con los recursos provenientes de las regalías. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación[[2]](#_ftn2):

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Ley 2056 de 2020 | Disposiciones vulneradas | Omisión señalada | Ejemplos de referencia | Argumento de irrazonabilidad | Sentencias / Normas relevantes | | Arts. 18 y 19 | Art. 80 CP, arts. 1, 2, 79 Decreto 2811/1974 | No internalizan costos ambientales en liquidación/precios base | Carbón en Guajira genera ~COP 2.92 billones, pero daños ~COP 4-5 billones (IDEAM 2024) | Daños a largo plazo exceden ingresos en 2-3x | C-035/2016, C-123/2014 | | Art. 22 | Art. 13 CP, art. 2 Decreto 2811/1974 | Asignación ambiental desproporcionada en zonas extractivas | Guajira: 92% cuerpos de agua contaminados, recibe <1% mitigación | Regiones no extractivas reciben fondos sin daños equivalentes | T-622/2016, C-883/2011 | | Arts. 32 y 33 | Art. 29 CP | Carecen de transparencia y participación vinculante | Comunidades Wiwa no acceden a registros (ONIC 2024) | Impide impugnar decisiones, limita justicia ambiental | T-302/2017, C-389/2016 |

| Arts. 32 y 33 | Art. 8 CP | No garantizan consulta previa libre e informada | Wayuu, Wiwa soportan 70% de daños ambientales | Excluye comunidades de decisiones sobre regalías | T-302/2017, Convenio 169 OIT | | N/A | Arts. 11 y 49 CP, art. 79 Decreto 2811/1974 | Agrava riesgos sanitarios, 1.5% no cubre mitigación | Magdalena Medio: 68% enfermedades respiratorias, ~COP 1 billón/año | Perpetúa riesgos a comunidades vulnerables | T-445/2016 | | Art. 22 | Arts. 360 y 361 CP | No asegura equidad en distribución | 1.5% vs. daños ~3x mayores | Desbalance económico-ambiental | C-273/2017, C-883/2011 | | Art. 22 | Ley 2327/2023 arts. 2 y 5 | No financia planes de intervención | N/A | Insuficiencia agrava daños acumulados | C-035/2016 | | N/A | Acuerdo de Escazú, Convenio 169 OIT | No cumple estándares internacionales | Chocó: 70% fondos desviados de metas ambientales | N/A | N/A |

2.Inadmisión de la demanda

6. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025[[3]](#_ftn3), la magistrada Lina Escobar Martínez inadmitió la demanda, tras advertir que el actor no acreditó la carga de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de las normas demandadas, en la medida en que las razones presentadas no fueron claras, pertinentes, especificas, ni suficientes.

(i)La demanda no satisfizo el requisito de claridad

7. En primer lugar, indicó que la demanda carecía de claridad, porque “de los hechos planteados, los ejemplos, los cálculos, jurisprudencia invocada y argumentación no es posible identificar con precisión el concepto de la violación que se plantea”[[4]](#_ftn4).

8. Agregó que al establecer como parámetro de control diferentes normas constitucionales, tales como los artículos 8, 11, 13, 29, 49, 79, 80, 360 y 361 junto con disposiciones del Decreto 2811 de 1974, la Ley 2327 de 2023, el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT, el demandante tiene un enfoque que “genera una contradicción interna que impide entender con claridad cuál es el contenido de la demanda (si se trata realmente de un único cargo por omisión legislativa o de varios cargos autónomos) y cuáles serían las justificaciones que las soportan en cada caso”[[5]](#_ftn5).

9. Finalmente, explicó que existen cargos que no se concretan en argumentos claros. Lo anterior de conformidad con el siguiente cuadro[[6]](#_ftn6):

9. Finalmente, explicó que existen cargos que no se concretan en argumentos claros. Lo anterior de conformidad con el siguiente cuadro[[6]](#_ftn6):

| | | | --- | --- | | Cargo/argumento especifico | Razones por las que no se cumple el requisito de claridad | | Vulneración del artículo 13 (Igualdad) | No hay un hilo conductor que permita comprender de qué forma la asignación del 1.5% ambiental contenida en el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 es desproporcionada. | | Vulneración del artículo 29 (Debido proceso) | El actor sostiene que los artículos 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020 tienen falencias de transparencia y de participación vinculante. Sin embargo, no se entiende qué relación tendría dicho reproche con el derecho al debido proceso | | Vulneración de estándares internacionales | Se limita a enunciar la supuesta vulneración a tratados internacionales como el Acuerdo de Escazú y el Convenio 169 de la OIT, sin desarrollar un razonamiento que vincule esos elementos con alguna de las normas legales acusadas. |

(ii)La demanda no satisfizo el requisito de pertinencia

10. En el auto inadmisorio se consideró que los argumentos presentados por el demandante carecen de pertinencia, porque “la mayoría de los argumentos parecen plantear problemas de aplicación o de conveniencia en determinados casos concretos, mas no de inconstitucionalidad en sentido estricto”[[7]](#_ftn7).En ese orden de ideas, explicó que el demandante insiste en que los porcentajes de las regalías asignadas a fines ambientes son insuficientes para cubrir los costos de los daños ecológicos generados por los proyectos extractivos, sin que demuestre de manera general la forma en la que las disposiciones acusadas transgreden la Constitución.

11. De igual forma agregó que una prueba de la falta de pertinencia de los argumentos es que el actor incorpora en la demanda una propuesta normativa, lo que sugiere que la inconformidad, más allá de ser rango constitucional, demuestra una inconformidad con la forma como el legislador decidió diseñar el Sistema General de Regalías.

12. Adicionalmente, puso de presente que (i) el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 2327 de 2023 no pueden ser invocados como parámetros de constitucionalidad por no ser normas de tal naturaleza; y (ii) varios de los argumentos propuestos son de conveniencia o subjetivos, por lo que no demuestran en sentido estricto una vulneración objetiva de la Constitución Política de 1991.

(iii)La demanda no satisfizo el requisito de especificidad

13. Asimismo, en la providencia se indicó que las justificaciones propuestas incumplieron el requisito de especificidad porque, “si bien el texto de la demanda acusa varias normas de la Ley 2056, no se entiende si el cargo de omisión se predica de todos ellos o solo de algunos. Mucho menos está explicado en la demanda cuál es el deber constitucional específico que habría sido ignorado por el legislador y que se está incumpliendo en el presente caso; el solo hecho de invocar varios artículos de la Constitución Política y de instrumentos internacionales no equivale a presentar el deber constitucional presuntamente incumplido”[[8]](#_ftn8). Además, indicó que aún si se admitiera que la demanda tiene varios cargos, el actor tampoco logra demostrar cuál es la oposición objetiva entre las disposiciones cuestionadas y la Constitución, ya que se limita a realizar afirmaciones generales.

(iv)La demanda no satisfizo los requisitos de suficiencia

14. Finalmente, el auto inadmisorio consideró que la demanda no acredita el requisito de suficiencia, debido a “(i) la falta de consistencia en la formulación de uno o varios cargos de inconstitucionalidad; (ii) la multiplicidad de argumentos que insinúan temas de conveniencia o de aplicación de las normas en casos concretos; (iii) la falta de argumentación calificada en torno a la omisión legislativa relativa invocada; y (iv) la enunciación de vulneraciones sin una conexión clara con las normas constitucionales señaladas como parámetro de control, impiden, en este punto, que la demanda suscite una duda mínima en relación con la constitucionalidad de las normas acusadas”[[9]](#_ftn9).

3.Corrección de la demanda

15. El 3 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho ponente que el auto inadmisorio se notificó mediante estado del 24 de septiembre de 2025 y que, dentro del término de la ejecutoria del mismo[[10]](#_ftn10), el 25 de septiembre de 2025, el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzóncorrigió la demanda presentada, en los términos que pasan a exponerse[[11]](#_ftn11).

16. En primer lugar, el actor incluyó un acápite denominado hechos[[12]](#_ftn12), en el que contextualizó la demanda de la siguiente forma: (i) la Ley 2056 de 2020 no contempla mecanismos para internalizar los pasivos ambientales mineros, a pesar de la existencia de la Ley 2327 de 2023 que los regula; (ii) el artículo 22 establece un 1.5% para temas ambientales, cifra considerada desproporcionada frente a los daños estimados por entidades como la Contraloría y el Ministerio del Ambiente (COP 10–12 billones anuales); (iii) los artículos 32 y 33 omiten mecanismos de participación ciudadana, contraviniendo el Acuerdo de Escazú y el artículo 29 de la Constitución; (iv) las regalías (~COP 8–9 billones) son inferiores al costo de los daños ambientales, mientras las ganancias empresariales superan los COP 15 billones; (v) de documentan efectos graves en salud y medio ambiente en zonas como La Guajira, el Magdalena Medio y Chocó; y (vi) finalmente, citó como un caso paradigmático el “Iguana Papers” que revela más de 600 pasivos ambientales ocultos por Ecopetrol, evidenciando una omisión estructural.

17. Ahora bien, en relación con la demanda, precisó que formula un único cargo por omisión legislativa relativa con base en los criterios contenidos en la Sentencia C-273 de 2017. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente[[13]](#_ftn13):

(i) Norma existe y excluye: los artículos 18 y 19 regulan variables técnicas sin incluir pasivos ambientales, excluyendo la restauración prevista en la Ley 2327 de 2023.

(ii) Deber incumplido: el artículo 80 de la Constitución impone el deber de sostenibilidad e internalización de costos ambientales, incumplido por la norma.

(iii) Irrazonabilidad: existe un desbalance extremo entre los daños ambientales y las regalías, agravado por el contexto internacional (conflicto en Ucrania).

(v) Desigualdad negativa: las comunidades en zonas extractivas asumen los impactos sin reparación, vulnerando el artículo 13 de la Constitución.

18. Finalmente, en el escrito de corrección planteó dos “subcargos adicionales” referidos a que el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020 vulnera el artículo 361 de la Constitución, porque no es equitativo que se asigne como regalías sólo el 1.5%, y que los artículos 32 y 33 de la misma norma transgreden el artículo 29 de la Constitución porque no establecen la participación de las comunidades en relación con la formulación de los proyectos que se financian con los recursos provenientes de las regalías[[14]](#_ftn14).

4.Auto de rechazo

19. Mediante auto del 17 de octubre de 2025[[15]](#_ftn15), la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda al considerar que no se corrigieron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión. Lo anterior, en la m

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