CC - Auto A. 1913 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - Auto A. 1913 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1913/25

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia de desistimiento

(...) la Sala Plena reitera que, una vez presentado, el recurso de súplica no puede ser desistido por el accionante50. Esto, por cuanto se aplica la misma regla general de improcedencia del desistimiento de la acción pública de inconstitucionalidad.

RECURSO DE SUPLICA

CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

# AUTO 1913 DE 2025

## Referencia: expediente D-16869

Demandantes: Margarita Diana

Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 27 de octubre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39, numeral 2º, literal c) (parcial) de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembrede dos mil veinticinco (2025).

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembrede dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, dicta el siguiente

# AUTO

I.ANTECEDENTES

1. El 22 de agosto de 2025[[1]](#_ftn1), Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 39, numeral 2º, literal c) (parcial)[[2]](#_ftn2) de la Ley 14 de 1983[[3]](#_ftn3), por presuntamente vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política. La demanda se resume a continuación:

Cargo único: presunta violación del artículo 338 de la Constitución

2. Los demandantes señalaron que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece una prohibición expresa para que se configure el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) respecto de ciertas actividades. Es decir, aunque un contribuyente obtenga ingresos en un municipio por la explotación de recursos naturales no renovables, esos ingresos no pueden ser gravados con el ICA y, en ese orden, no se configura el hecho generador del impuesto. Sin embargo, “la norma establece una excepción a esta prohibición: si el valor de las regalías que recibe el municipio productor es inferior al valor del ICA causado en ese mismo municipio, entonces sí nace el hecho generador del ICA”[[4]](#_ftn4).

3. Sostuvieron que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 establece el hecho generador del ICA como la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en una determinada jurisdicción municipal. El literal c del numeral 2 del artículo 39 de esta norma fija una prohibición de gravar con ICA la exploración y explotación de minas y canteras diferentes de esmeraldas, sal y metales preciosos; sin embargo “la claridad de la prohibición tiene una excepción incierta, imprecisa e inaplicable correspondiente a que el ingreso estará gravado con ICA si al comparar el valor de las regalías para el municipio este es inferior al ICA teórico. Esta comparación es imposible de realizar por desconocimiento e indeterminación insuperable de uno de sus extremos: el monto de “las regalías o participaciones para el municipio”, atendiendo a la literalidad de la norma acusada”[[5]](#_ftn5).

4. Señalaron que la comparación entre el valor de las regalías y el ICA teórico exige que ambos conceptos correspondan a un mismo periodo y puedan vincularse a un mismo sujeto. Sin embargo, la estructura y funcionamiento del Sistema General de Regalías impide establecer esa correspondencia de forma directa y verificable, lo que a su juicio genera obstáculos insalvables para aplicar la excepción prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

5. En el plano temporal, subrayaron que mientras el ICA es un impuesto de causación anual, el Sistema General de Regalías funciona con presupuestos bienales, lo que rompe la homogeneidad en la comparación. En el plano cuantitativo, resaltaron que todas las regalías se consignan en una cuenta única, donde se mezclan los recursos de todos los productores y se pierde la trazabilidad de su origen. Además, el valor que finalmente se distribuye a los municipios no corresponde al recaudo real de un año, sino a un monto proyectado en el presupuesto bienal, calculado con base en el promedio de ingresos de los últimos diez años. A lo anterior se suma que los municipios acceden a recursos de regalías a través de múltiples conceptos, tales como regalías directas, el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Fondo de Ahorro y Estabilización, el Fondo de Compensación Regional o el Fondo de Desarrollo Regional, entre otros, lo cual hace imposible identificar un valor único susceptible de compararse con el ICA.

6. Consideraron que “[c]omo consecuencia, para aplicar la excepción contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es necesario comparar el ICA teórico con el valor de las regalías que recibe el municipio. (sic) Productor”[[6]](#_ftn6); sin embargo, “este valor depende de: (i) la distribución que realiza la entidad correspondiente del SGR, incluyendo no solo asignaciones directas sino también recursos derivados de proyectos de inversión regional, ciencia y tecnología, ambiente y fondos de ahorro (artículo 361 CP); y (ii) el presupuesto bienal, proyectado con base en el promedio de ingresos de los últimos 10 años”[[7]](#_ftn7).

7. Señalaron que, en el año 2025, el presupuesto aprobado en 2023 cubre 2024-2025 con fundamento en el recaudo del decenio anterior. Este diseño no logra establecer con certeza, dentro del año gravable, cuánto de lo pagado por concepto de regalías será recibido efectivamente por el municipio productor, lo cual imposibilita la comparación exigida por la norma, trayendo como consecuencia una incertidumbre insuperable que desconoce el principio de certeza tributaria.

8. Manifestaron que, con el fin de esclarecer esta situación, se presentaron derechos de petición ante diversas entidades que administran el SGR. Las respuestas recibidas confirmaron que ninguna autoridad puede certificar la trazabilidad entre lo pagado por un productor individual y lo que recibe un municipio en un periodo determinado, salvo la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de ciertas asignaciones directas, aunque sin reflejar necesariamente la proporción real de lo pagado.

9. Expresaron que en su origen la norma acusada tenía en cuenta los principios de legalidad y certeza tributaria; sin embargo, las reformas al SGR y la derogatoria de la presunción establecida en la Ley 141 de 1994, que definía qué proporción del valor pagado por el productor correspondía al municipio de la producción, alteraron esa situación, por lo que la norma devino en una inconstitucionalidad sobreviniente, al hacer indeterminable el factor de comparación exigido por su propio texto.

10. Luego de hacer referencia a la evolución normativa respecto a la restricción al gravamen del sector extractivo y con los cambios estructurales en el régimen de regalías, señalaron cómo la excepción contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aunque tuvo sentido en el momento de su expedición, actualmente carece de los elementos que permitan su aplicación con certeza jurídica.

11. Así mismo, los accionantes llamaron la atención sobre el hecho de que la disposición acusada no solo hace referencia a “regalías”, sino también a “participaciones”. De acuerdo con su interpretación, este término debe incluir las transferencias del Sistema General de Participaciones (SGP), creado por el artículo 356 de la Constitución y desarrollado por la Ley 715 de 2001, mediante el cual la Nación transfiere recursos a los departamentos, distritos y municipios con criterios de población, pobreza y necesidades básicas insatisfechas. Sostuvieron que, si ya es imposible establecer la trazabilidad de las regalías, con mayor razón es inviable determinar qué parte de los impuestos generales recaudados por la Nación y distribuidos a través del SGP puede vincularse a la producción de un contribuyente específico.

12. Los accionantes consideraron que la excepción contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 ha devenido en una inconstitucionalidad sobreviniente. Mientras en su origen era aplicable con certeza, los cambios legislativos y constitucionales introducidos desde 1991 hasta 2019 han hecho imposible realizar la comparación que exige, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el artículo 338 de la Constitución.

13. Por otro lado, diferenciaron sus argumentos de los presentados en otra demanda sobre la misma disposición (radicado D-16242), en donde establecen que i) los cargos formulados son diferentes, ii) los fundamentos jurídicos no son idénticos; y las iii) pretensiones no son iguales.

14. Los actores se refirieron al contenido y alcance del principio de legalidad y certeza tributaria. Sostuvieron que según la sentencia C-569 de 2000, el principio de legalidad no implica solamente la inclusión en la ley de todos los tributos, sino que esto se haga con claridad y certeza en la realidad, teniendo en cuenta que en la base del régimen general de obligaciones que regula el ordenamiento jurídico, se establece la necesidad de conocer de manera detallada cuál es el contenido de las cargas que se le imponen a un deudor.

15. Adujeron que, con base en los principios de legalidad y certeza respecto de los elementos del tributo, “las condiciones en que los particulares deben contribuir a las cargas públicas deben ser claras y precisas, por lo que no puede existir incertidumbre, indefinición y/o inseguridad jurídica en relación con algún aspecto que afecte un elemento esencial de un tributo”[[8]](#_ftn8). Así, en su criterio, “(…) la excepción que establece el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 viola el artículo 338 de la Constitución Política, ya que no cumple la condición de certeza que exige la jurisprudencia en relación con los tributos, toda vez que, como se indicó, es absolutamente imposible comprobar la ocurrencia de la condición que prevé en uno de sus extremos, toda vez que el productor sabe con certeza cuál es el valor que paga sobre la producción de un año pero no sabe con certeza qué valor de esas regalías pagadas le es efectivamente entregada al municipio de la producción en el respectivo año gravable”[[9]](#_ftn9).

16. Por último, concluyeron “con un capítulo probatorio en el que se relacionan los derechos de petición presentados ante diversas entidades del Sistema General de Regalías y las respuestas obtenidas, así como la incorporación de una sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”[[10]](#_ftn10).

La inadmisiónde la demanda

17. La demanda radicada en el expediente D-16869 fue repartida a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez (en adelante la magistrada sustanciadora) quien, mediante auto del 2 de octubre de 2025, resolvió su inadmisión.

18. La magistrada sustanciadora indicó que los accionantes acreditaron la calidad de ciudadanos, toda vez que al revisarse el expediente digital allegaron copia de su cédula de ciudadanía; sin embargo, la demanda debió ser inadmitida porque las razones que conforman el concepto de la violación no cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

19. En relación con el requisito de claridad, la magistrada sustanciadora señaló que los actores figuran como demandantes en los expedientes D-15760, D-15953, D-15964 y D-16869. En estas demandas se solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto establece la excepción a la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de ciertos recursos mineros.

20. Expresó que, aunque en el expediente D-15964 se cuestionó el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y se solicitó su inexequibilidad, no se planteó un cargo independiente por violación del principio de certeza tributaria. El reproche se dirigió principalmente contra la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sin embargo, señaló que “más allá de lo anterior, de las particularidades de cada caso y de los cargos adicionales que se formularon en uno de los procesos (D-15760), en los expedientes D-15760, D-15953 y D-16869 los actores coinciden en estructurar un cargo autónomo por violación del principio de certeza tributaria, cuyo núcleo común radica en que la comparación exigida por la disposición atacada resulta fáctica y jurídicamente imposible de realizar bajo el actual Sistema General de Regalías”[[11]](#_ftn11).

21. Afirmó que “la demanda D-15760 fue presentada el 27 de febrero de 2024 y repartida al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Mediante Auto del 8 de abril de 2024 se inadmitió y, ante la falta de corrección por parte de los demandantes, fue rechazada a través de Auto del 30 de abril del mismo año. Por su parte, la demanda D-15953 fue radicada el 27 de junio de 2024 y se repartió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger”[[12]](#_ftn12). Con posterioridad mediante Auto del 29 de julio de 2024, se inadmitió y, finalmente, “a través de Auto del 22 de agosto de 2024 se dispuso su rechazo, al constatarse que la corrección fue presentada de manera extemporánea y, en todo caso, sin subsanar adecuadamente los yerros advertidos en la providencia de inadmisión”[[13]](#_ftn13).

22. En ese orden de ideas, se evidencia que el cargo por violación de la certeza planteado en las demandas D-15760 y D-15953 tiene alguna semejanza con el cargo por desconocimiento del artículo 338 de la Constitución formulado en esta oportunidad. En ellas se plantea que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 desconoce el artículo 338 de la Constitución, toda vez que la comparación que exige entre las regalías que recibe el municipio y el valor teórico del ICA, resulta fáctica y jurídicamente imposible de realizar.

23. Este reproche se “justifica en la evolución histórica del régimen de regalías, que inicialmente permitía la comparación y que, tras la derogatoria de la presunción legal establecida en el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, generó una inconstitucionalidad sobreviniente; el diseño del actual Sistema General de Regalías; y la confirmación por parte de las entidades del SGR, a través de respuestas a derechos de petición, de que no existe forma de certificar la relación entre lo pagado por un productor individual y lo efectivamente recibido por un municipio en un año determinado”[[14]](#_ftn14).

24. La magistrada sustanciadora consideró que la presente demanda reproduce esa línea argumentativa, en donde, además, plasma un elemento adicional relativo a la interpretación del término “participaciones”. Según los accionantes, “dicho término debe comprender también los recursos transferidos a través del Sistema General de Participaciones (SGP), lo cual, en su criterio, agrava la imposibilidad de efectuar la comparación, ya que sería aún más complejo establecer qué parte de los impuestos generales que alimentan el presupuesto nacional se transfiere a un municipio específico”[[15]](#_ftn15). Con todo, este planteamiento aparece como un argumento de apoyo, teniendo en cuenta que el fundamento principal de la demanda sigue siendo semejante al formulado en los dos procesos anteriores. De igual manera, si bien los accionantes se refirieron a la existencia de otro proceso de constitucionalidad con radicado D-16242, el cual también se dirige contra el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en dicho expediente no figuran como demandantes.

25. En ese orden de ideas, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda con el fin de que los actores subsanaran las falencias señaladas, en particular “para que, de ser el caso, expliquen de qué manera se superan las deficiencias advertidas en los autos de inadmisión proferidos en los expedientes D-15760 y D-15953 en los aspectos relacionados con el cargo propuesto en esta ocasión”[[16]](#_ftn16).

26. En relación con el requisito de certeza, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda incumple este requisito. Los accionantes no acreditaron que el reproche recaiga sobre una proposición jurídica real y existente derivada del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de

1983. La acusación parte de una lectura que desconoce el contexto normativo en que se inserta la disposición atacada, al presentarla como una excepción carente de los elementos necesarios para su aplicación. Sin embargo, señaló que “la jurisprudencia del Consejo de Estado, aportada por los propios demandantes como anexo a la demanda, ha entendido que el precepto configura una exención condicional y, desde esa perspectiva, ha identificado algunas premisas normativas que permitirían efectuar la comparación prevista en la norma”[[17]](#_ftn17).

27. Los accionantes no dieron argumentos sobre por qué, a pesar de esas pautas jurisprudenciales, “subsistiría una incertidumbre insuperable de cara al principio de certeza tributaria al no ser suficientes dichos parámetros para colmar el vacío normativo identificado en la demanda, lo que debilita prima facie la premisa de que la norma atacada encierra un mandato legal irremediablemente ambiguo”[[18]](#_ftn18).

28. En relación con el requisito de pertinencia, consideró que el reproche hace depender la supuesta inconstitucionalidad de la confrontación con normas de índole legal, como la disposición que derogó la presunción prevista en el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994, o con amplios conjuntos normativos legales y constitucionales que regulan el Sistema General de Regalías y el Sistema General de Participaciones.

29. En ese orden de ideas, los actores no centran su cargo “en un parámetro constitucional concreto, sino en un complejo entramado de disposiciones cuya aplicación, en criterio de los actores, habría tornado impracticable la excepción contenida en el literal c) censurado”[[19]](#_ftn19), por lo que dicha aproximación desconoce que el requisito de pertinencia exige un juicio de validez directo frente a parámetros establecidos en la Constitución, y no un debate frente a los efectos prácticos de las disposiciones constitucionales o legales. De igual manera, no es claro si los planteamientos de los accionantes buscan ilustrar a la Corte sobre las dificultades prácticas que, en su sentir, se da en la aplicación de la norma acusada, o por el contrario, si dichas consideraciones constituyen el fundamento principal del cargo.

30. En relación con el requisito de especificidad, señaló que, respecto al cargo formulado, los argumentos que se exponen para sustentarlo son generales, abstractos y globales, sin una conexión directa que indique de manera concreta una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y el artículo 338 de la Constitución. En ese orden de ideas, los actores no dan razones sobre cómo el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el principio de certeza tributaria, sino que “atribuyen la supuesta infracción a factores externos, como la derogatoria de la presunción contenida en el parágrafo 5º del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 o al funcionamiento posterior del SGR y del SGP. De este modo, el cargo se dirigiría en realidad contra el contexto normativo y operativo que rodea a la disposición, pero no contra su propio contenido normativo”[[20]](#_ftn20).

31. De igual manera, aunque los actores hacen referencia a la jurisprudencia que ha indicado que el principio de certeza tributaria no es absoluto toda vez que no exige una definición totalmente inequívoca de los elementos esenciales del gravamen, sino que solo se “desconoce cuando la ambigüedad es insuperable y no puede resolverse mediante reglas básicas de hermenéutica–, omiten justificar por qué, pese a los parámetros normativos que el propio Consejo de Estado ha empleado para dotar de contenido a la disposición acusada, esta padecería de una indeterminación jurídica insuperable”[[21]](#_ftn21).

32. Finalmente, en relación con el requisito de suficiencia, la magistrada sustanciadora consideró que, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos anteriores (certeza, pertinencia y especificidad), la demanda no supera el mencionado requisito porque no contiene los elementos de juicio necesarios para habilitar un estudio de constitucionalidad respecto de la expresión acusada. Se evidencia que los argumentos planteados adolecen “del desarrollo argumentativo necesario para generar una duda mínima sobre la conformidad de la norma con la Constitución”[[22]](#_ftn22).

La subsanaciónde la demanda

33. El 9 de octubre de 2025[[23]](#_ftn23), en atención al auto inadmisorio del 2 de octubre de 2025 el cual fue notificado mediante estado del 6 de octubre del mismo mes y año, Margarita Diana Salas Sánchez y Fabián Salazar Cárdenas remitieron escrito de corrección de la demanda. Respecto de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora en el citado auto los demandantes indicaron lo siguiente:

34. En relación con la ausencia de claridad, los accionantes señalaron que ese requisito ya había sido considerado satisfecho en el expediente D-15953, y la demanda actual mantiene esa línea argumentativa con una exposición más ordenada, coherente, precisa y ordenada del cargo formulado. En ese orden de ideas, expresaron que “se entienden subsanados los reparos formulados por la Corte en las oportunidades anteriores respecto del cumplimiento del requisito de claridad, en cuanto en esta ocasión, el escrito presenta una exposición ordenada, coherente y precisa del cargo único de constitucionalidad de acuerdo con lo ordenado por la Corte en la inadmisiones previas, lo que permite identificar sin ambigüedad el enunciado normativo objeto de control y las normas constitucionales presuntamente vulneradas de modo tal que no quepa duda sobre la norma parcialmente demandada (artículo 39.2.c de la Ley 14 de 1983) y el reproche superior que se le endilga (violación del principio de certeza tributaria del artículo 338 superior)”[[24]](#_ftn24).

35. En relación con la ausencia de certeza, los demandantes adujeron que la acusación recae sobre una proposición jurídica, real y plenamente identificable, cuyo “contenido impone una condición de hecho indeterminada que no permite definir bajo un grado mínimo de certeza el momento en que opera la excepción a la prohibición de gravar con ICA la actividad de la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos”[[25]](#_ftn25).

36. Señalaron que, en el caso concreto, la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente, que es la siguiente: “cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio”, la cual se encuentra contenida en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Teniendo en cuenta que la proposición jurídica demandada es real y verificable, su estructura normativa adolece de certeza constitucional, toda vez que “el potencial sujeto pasivo del ICA no sabe si está o no obligado al pago del ICA en determinado periodo gravable, esto al considerar que la excepción contenida en la norma es incierta, imprecisa e inaplicable”[[26]](#_ftn26).

37. Así adujeron que lo que se persigue es que la Corte lleve a cabo un análisis riguroso y sistemático del texto legal acusado, a partir de su propio contenido y de la ausencia de los elementos normativos indispensables que permitan su aplicación conforme al principio de legalidad y certeza tributaria. Por lo que la demanda no contiene afirmaciones ni centra su argumentación en la aplicación jurisprudencial de la norma. Además, aclararon que la sentencia anexa al expediente se incorpora solamente como antecedente ilustrativo con el fin de explicar el contexto sobre el origen y alcance del debate, mas no como objeto de estudio ni fundamento sustantivo del cargo de inconstitucionalidad formulado.

38. Manifestaron que “[e]n conclusión, de lo expuesto se desprende que las demandas anteriormente presentadas fueron inadmitidas por exceder el alcance propio del control abstracto de constitucionalidad, al introducir consideraciones sobre la aplicación e interpretación jurisprudencial de la norma”[[27]](#_ftn27). En ese orden de ideas, “en la presente demanda se evita incurrir en ese mismo error, pues incluir afirmaciones o conclusiones relativas a la interpretación del Consejo de Estado trasladaría el debate al ámbito del control concreto”[[28]](#_ftn28).

39. Agregaron que el escrito acoge lo señalado por la Corte en los procesos anteriores y por el Despacho en el auto inadmisorio, centrando la discusión en la confrontación directa entre la literalidad del texto legal acusado y los parámetros constitucionales previstos en el artículo 338 de la Constitución Política.

40. Respecto de la ausencia de pertinencia los demandantes manifestaron que la demanda persigue demostrar cómo la prohibición contenida en el literal c del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 resulta inaplicable en su literalidad y contexto desconociendo el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el juicio de constitucionalidad no recae sobre la interpretación de la disposición demandada, tampoco sobre la forma en que opera actualmente el sistema de regalías, mucho menos sobre las decisiones del Consejo de Estado en torno al intento de aplicar la norma, sino respecto a la carencia absoluta de certeza de la que adolece la disposición al establecer una prohibición que no es posible de aplicar en el contexto actual.

41. Expresaron que la disposición acusada desconoce el artículo 338 de la Constitución, teniendo en cuenta que no “satisface las exigencias de reserva de ley ni de certeza tributaria: traslada a las autoridades administrativas o judiciales una parte de la definición del hecho generador y consagra una condición cuya verificación resulta jurídicamente imposible de aplicar”[[29]](#_ftn29).

42. Frente a la ausencia de especificidad, aseguraron que los argumentos expuestos no son generales ni abstractos, teniendo en cuenta que no se limitaron a enunciar que la comparación prevista en la norma resulta indeterminable, sino que se acreditó que dicha disposición adolece de una indeterminación absoluta contraria al principio de certeza tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.

43. De la demanda se “desprende con claridad que el eje argumentativo consiste en afirmar que el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 vulnera directamente el artículo 338 superior, al desconocer los principios de legalidad y certeza tributaria que rigen la creación y aplicación de los tributos. La disposición acusada supedita la imposición del ICA a una comparación indeterminada entre “las regalías o participaciones para el municipio” y el valor del impuesto, sin definir de manera clara y completa los elementos estructurales del gravamen ni los parámetros que permitan aplicar la condición prevista”[[30]](#_ftn30).

44. Indicaron que el legislador omitió precisar los métodos y criterios de información que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo esa verificación, así como los conceptos que integran el monto a comparar, lo que deja indeterminado el alcance de la prohibición y vulnera directamente el principio de certeza tributaria.

45. En ese orden de ideas, sostuvieron que la demanda sí tiene una carga argumentativa sólida que acredita el desconocimiento del principio de legalidad y certeza tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política. Indicaron que los argumentos expuestos señalan de manera precisa que la “excepción a la prohibición de gravar contenida en la norma es inconstitucional, al carecer de los elementos normativos que permitan determinar su alcance y delimitación conforme al principio de certeza tributaria”[[31]](#_ftn31).

46. En relación con la ausencia de suficiencia, adujeron que “es preciso destacar que junto con el escrito inicial se allegaron las respuestas a los derechos de petición formulados a las entidades que integran el Sistema General de Regalías, frente a los cuales se evidenció que algunas autoridades se limitaron a trasladar la solicitud a otras entidades del sistema, mientras que otras manifestaron no tener conocimiento sobre qué proporción de los recursos recibidos por un municipio proviene de los pagos efectuados por un productor en particular”[[32]](#_ftn32). Señalaron que el presente escrito contiene fundamentos argumentativos y elementos de respaldo que “permiten sembrar una duda razonable sobre la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, cumpliendo así con la carga mínima exigida para la admisión de la demanda”[[33]](#_ftn33).

47. Según los demandantes “el razonamiento expuesto permite identificar de manera objetiva los vicios normativos que tornan inconstitucional la disposición acusada, particularmente su contradicción con el artículo 338 de la Constitución Política, demostrando que la argumentación es completa, coherente y jurídicamente fundada, y que cumple con los estándares exigidos por el principio de suficiencia en el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...