CC - Auto A. 1917 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1917 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1917/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1917 DE 2025
Expedientes: D-16.884 y D-16.865 acumulados.
Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025, “[p]or el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.
Referencia: recurso de súplica contra el auto del 20 de octubre de 2025.
Recurrente: Necer
Marcelo Cambar González.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
# I. ANTECEDENTES
AUTO.
# I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Augusto Chacón Monsalve (expediente D-16.865) y Necer Marcelo Cambar González (expediente D-16.884) presentaron demandas en contra del Decreto 488 de 2025[[1]](#_ftn1). Debido a la extensión de la norma acusada, la magistrada ponente remite al texto publicado[[2]](#_ftn2).
A.Las demandas
(i) Expediente D-16.865[[3]](#_ftn3)
Primer cargo. Violación del principio y derecho constitucional de participación ciudadana[[4]](#_ftn4).
A.Las demandas
(i) Expediente D-16.865[[3]](#_ftn3)
Primer cargo. Violación del principio y derecho constitucional de participación ciudadana[[4]](#_ftn4).
2. El ciudadano Carlos Augusto Chacón Monsalve consideró que en el trámite de expedición del Decreto 488 de 2024 se vulneró el principio y derecho constitucional de participación ciudadana, porque se prescindió de los procedimientos de publicidad previa previstos tanto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como en el Decreto 1801 de 2015. Para desarrollar este cargo, el actor explicó que el artículo 3, numeral 6, del CPACA establece que la participación ciudadana es uno de los principios rectores del ejercicio de la función administrativa. En desarrollo de este principio, el numeral 8 del artículo 8 de la misma norma determinó el deber de publicar los proyectos normativos y los documentos que los sustentan, así como los plazos para presentar observaciones. Además, el demandante afirmó que el Decreto 1081 de 2015, reglamentario de la Presidencia de la República, prevé que los proyectos normativos con alcance general deben publicarse durante al menos 15 días calendario para recibir observaciones.
3. A pesar de lo anterior, el señor Chacón Monsalve argumentó que el Decreto 488 de 2024 demandado no fue publicado ni sometido a observaciones ciudadanas. Además, el ciudadano indicó que “no existe evidencia de una memoria justificativa ni de una motivación, mucho menos reforzada, que explicara una posible reducción del plazo”[[5]](#_ftn5). Para el actor, dicha omisión no solo constituye una vulneración directa del derecho a la participación, sino que compromete la validez del decreto, toda vez que se expidió con un vicio procedimental insubsanable, lo cual vulnera los principios constitucionales de transparencia y legalidad.
Segundo cargo. Violación de los artículos 6, 121, 56 transitorio de la Constitución y de la reserva de ley orgánica[[6]](#_ftn6).
4. Como segundo cargo, el ciudadano sostuvo que el Gobierno Nacional no tenía competencia para expedir el decreto demandado. A su juicio, el Gobierno agotó la facultad que le otorgó el artículo 56 transitorio de la Constitución con la expedición del Decreto 1953 de 2014[[7]](#_ftn7).
Así pues, al expedir el Decreto 488 de 2025 y regular nuevamente los aspectos relacionados con las normas fiscales y de funcionamiento de los territorios indígenas, así como su relación con los demás entes territoriales, el Gobierno excedió su competencia.
5. Sobre el particular, el actor explicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de 2014, expedido con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución. El demandante destacó que, en esa decisión, la Corte concluyó que la norma demandada no desconocía los artículos 150, 329 y 56 transitorio, ya que el Decreto 1088 de 1993, expedido con fundamento en el mismo artículo, no reguló ni el funcionamiento de los territorios indígenas ni su coordinación con las demás entidades territoriales. Sin embargo, el actor advirtió que, en la providencia mencionada, la Corte no determinó expresamente si la competencia otorgada al Gobierno Nacional se extingue una vez se expidan uno o varios decretos sobre los asuntos fiscales y de funcionamiento de los territorios indígenas, así como su coordinación con los demás entes territoriales.
6. En ese sentido, el demandante concluyó que la facultad del artículo 56 transitorio se agotó con la expedición del Decreto 1953 de 2014 y los demás dictados al amparo de esa norma. Para el ciudadano, interpretar lo contrario supondría aceptar una potestad absoluta del Gobierno Nacional para regular las materias del artículo 56 transitorio y desincentivar el trámite de la ley prevista en el artículo 329 de la Constitución, al sustituirlo por la expedición continua de decretos con fuerza de ley.
7. Por otra parte, el accionante manifestó que, además de que el Decreto 488 de 2025 desbordó la competencia del artículo 56 transitorio, “también violó los artículos 6 y 121 de la Constitución que establecen que los servidores pueden ejercer las funciones previamente reguladas”14. A su vez, el accionante sostuvo que la norma acusada desconoció la reserva de ley orgánica, al haber regulado las competencias normativas de los entes territoriales indígenas, la distribución de competencias entre estos y la Nación, así como la fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas.
Tercer cargo. Violación del derecho a la consulta previa[[8]](#_ftn8).
8. El demandante sostuvo que el Decreto 488 de 2025 debió ser sometido a consulta previa, puesto que afecta directamente a las comunidades indígenas. Lo anterior, en tanto el Decreto regula la constitución de las estructuras sociales, espirituales y culturales de estas comunidades. Además, el accionante indicó que el decreto demandado interviene en su derecho a la autodeterminación, al fijar normas de organización y ordenamiento territorial, imponer cargas y beneficios a los entes territoriales, así como establecer procedimientos, requisitos, facultades y deberes para la creación de los territorios indígenas.
9. El actor agregó que las disposiciones del decreto también afectan a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ya que “muchos territorios indígenas colindan o se superponen con los territorios de estas y el decreto pretende delimitar y declarar la existencia de entes territoriales indígenas y que las autoridades indígenas organicen el territorio y definan los usos del suelo”[[9]](#_ftn9).
10. Por otra parte, el ciudadano señaló que, el 3 de mayo de 2025, el Gobierno Nacional y diversas organizaciones indígenas suscribieron el “ACTA MINGA INDÍGENA NACIONAL 02”, en la cual se afirmó haber alcanzado un acuerdo integral sobre el texto del decreto, derivado del diálogo, la concertación y el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Sin embargo, el accionante argumentó que dicho proceso de concertación no fue abierto, participativo ni plural, ya que se desarrolló únicamente con representantes de organizaciones indígenas en el marco de la Minga. Por lo tanto, el Gobierno excluyó deliberadamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a pesar de que también son sujetos de consulta previa. Por esta razón, el demandante concluyó que el Gobierno Nacional incumplió el deber de realizar una consulta previa que asegurara la participación efectiva de todas las comunidades étnicas.
Cuarto cargo. Desconocimiento del artículo56 transitorio de la Constitución[[10]](#_ftn10).
11. El demandante sostuvo que el artículo 56 transitorio de la Constitución únicamente autoriza al Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley en materias fiscales y de funcionamiento de los territorios indígenas, así como sobre su coordinación con las demás entidades territoriales. Por esta razón, el señor Chacón Monsalve consideró que el Decreto 488 de 2025 excedió esa habilitación, al incluir asuntos ajenos a dicha competencia. En particular, el actor señaló que el decreto les atribuyó a los entes territoriales indígenas facultades para crear sus propias funciones, establecer principios que les permiten a los pueblos indígenas vetar proyectos, imponer deberes a los operadores judiciales y dictar reglas sobre la financiación y apoyo a la jurisdicción especial indígena. Para el demandante, estos asuntos no guardan una coincidencia temática con los aspectos fiscales ni con el funcionamiento y coordinación de los territorios indígenas.
Quinto cargo. Violación del derecho al debido proceso[[11]](#_ftn11).
12. El señor Chacón Monsalve sostuvo que los artículos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025, que fijan el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras y el DANE para reconocer funciones, delimitar y registrar los territorios indígenas vulneran el derecho al debido proceso. Esto, en tanto no garantizan la participación de quienes puedan verse afectados por dicho procedimiento, como las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, municipios, particulares u otras comunidades indígenas cuyos territorios se superponen.
13. Asimismo, el actor resaltó que el decreto no prevé la notificación a los interesados al inicio de la actuación administrativa, ni les permite ser oídos, aportar pruebas, controvertir las existentes o interponer recursos frente a las decisiones. Para el accionante, esta omisión resulta relevante, pues el parágrafo del artículo del decreto acusado dispone que, si el proceso de delimitación no concluye en el plazo previsto, se adoptará automáticamente la propuesta presentada por las autoridades indígenas.
Sexto cargo. Violación del artículo 329 de la Constitución Política[[12]](#_ftn12).
14. El demandante argumentó que el Decreto 488 de 2025 omitió exigir el concepto previo de la Comisión de Ordenamiento Territorial en el proceso de conformación y delimitación de los entes territoriales indígenas, como lo exige el artículo 329 de la Constitución. Respecto de lo anterior, el actor señaló que, en la Sentencia T-001 de 2019, la Corte reiteró la obligación del concepto previo de la Comisión de Ordenamiento Territorial para la delimitación de los territorios indígenas.
Séptimo cargo. Violación del principio de Estado unitario y del artículo 287 de la Constitución[[13]](#_ftn13).
15. El señor Chacón Monsalve advirtió que los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 22 y 23 del decreto demandado vulneran los artículos 1 y 287 de la Constitución. A juicio del demandante, aunque los entes territoriales indígenas gozan de autonomía y están facultados para aplicar sus propios sistemas normativos y de conocimiento, dicha autonomía debe ejercerse en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. En ese sentido, el demandante argumentó que las normas acusadas vulneran el principio de Estado unitario, al facultar a los entes territoriales indígenas para expedir su propia regulación en materia de funcionamiento y toma de decisiones, sin observar las normas superiores.
16. Por último, el demandante indicó que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025 porque se trata de un decreto con fuerza material de ley[[14]](#_ftn14). A su vez, solicitó que la norma sea declarada inconstitucional[[15]](#_ftn15).
Expediente D-16.884[[16]](#_ftn16)
17. El ciudadano Necer Marcelo Cambar González formuló un único cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la consulta previa. En ese sentido, el actor sostuvo que el Decreto 488 de 2025 vulnera los artículos 1, 2, 7, 8, 29 y 330 de la Constitución, así como los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. El demandante argumentó que el Gobierno expidió la norma sin realizar la consulta previa obligatoria, pues no existen convocatorias, invitaciones ni actas que acrediten la participación de las comunidades indígenas y sus autoridades tradicionales. Para el ciudadano, esta omisión también desconoce el derecho a la participación y a la igualdad, “al excluir arbitrariamente y sin consulta a gran parte de las comunidades indígenas del país”[[17]](#_ftn17). Además, afirmó que la falta de consulta previa vulnera el debido proceso, porque “el trámite de un acto administrativo; ley, decreto o resolución, debe anteceder el cumplimiento del requisito de la «consulta previa», so pena de su nulidad”[[18]](#_ftn18).
18. El actor añadió que el decreto demandado vulnera la autonomía de los pueblos indígenas, al “imponer un modelo excluyente de administración propia de los territorios resguardados, sin una consulta previa y sin el consentimiento libre, previo e informado de todos los miembros y autoridades tradicionales del Pueblo Wayuu de La Guajira”[[19]](#_ftn19). Esto, en tanto el acto administrativo desconoce los sistemas propios de gobierno del Pueblo Wayúu y crea un régimen de dependencia que el demandante considera injusto.
19. Por último, el actor señaló que la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025 porque se trata de un decreto con fuerza material de ley. Asimismo, solicitó que la norma sea declarada “inconstitucional”[[20]](#_ftn20) y la “suspensión de todo desarrollo del Decreto 488 de 2025 por no garantizar el derecho a la participación”[[21]](#_ftn21).
B. Auto de inadmisión[[22]](#_ftn22)
20. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas inadmitió las demandas[[23]](#_ftn23).
El despacho ponente consideró que, a pesar de que se acreditaron los requisitos formales previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas no cumplieron con los presupuestos del concepto de la violación que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Las razones que invocó el magistrado Calderón Villegas para inadmitir cada una de las demandas se presentan a continuación.
## Expediente D-16.865
| | | | --- | --- | | Tabla 1[[24]](#_ftn24). Razones invocadas en el Auto del 22 de septiembre de 2025 para determinar que la demanda del expediente D-16.865 no superó los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional | | | Cargo | Argumentos de la inadmisión | | Derecho a la participación y desconocimiento de los artículos 8 -numeral 8°- del CPACA y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 | Claridad: el cargo no satisface este requisito, pues no permite identificar con precisión el alcance ni el sentido de lo pretendido por el demandante. Aunque el accionante afirmó que se vulnera el derecho constitucional a la participación, su exposición se concentra en señalar un presunto desconocimiento del CPACA y del Decreto 1081 de 2015. Pertinencia: el cargo no cumple con este requisito, dado que los argumentos presentados son de naturaleza legal y no constitucional. Así pues, el actor fundamentó su demanda en la vulneración del CPACA y del Decreto 1081 de 2015, a pesar de que el control de constitucionalidad exige contrastar las normas demandadas con disposiciones superiores del ordenamiento, y no realizar un juicio de legalidad como el propuesto. Especificidad: el cargo incumple este requisito, ya que no ofrece razones de naturaleza constitucional que expliquen cómo se vulnera el derecho a la participación consagrado en el artículo 2 de la Constitución. En su lugar, el demandante formuló acusaciones genéricas que no se concretan en razones específicas de oposición entre la norma acusada y el texto constitucional. |
| | Suficiencia: el cargo tampoco satisface este presupuesto, pues los razonamientos expuestos no permiten que la Corte adelante un análisis de constitucionalidad. En consecuencia, no se despierta una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones cuestionadas. | | Desconocimiento del artículo 56 transitorio | Pertinencia: el cargo no cumple este requisito, pues no aporta razones suficientes para sustentar el alcance del mandato constitucional presuntamente vulnerado. El actor no explica por qué la facultad prevista en el artículo 56 transitorio solo podría ejercerse una vez, pese a que la disposición permite al Gobierno dictar normas fiscales y de funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley correspondiente, lo que indica que su ejercicio no está limitado en el tiempo. Especificidad y suficiencia: el cargo tampoco satisface estos requisitos, ya que el actor no desarrolló una argumentación constitucional mínima que permita entender la acusación. El ciudadano sostuvo que el Decreto 488 de 2025 excedió la competencia prevista en el artículo 56 transitorio y, por ende, vulneró los artículos 6 y 121 de la Constitución, así como la reserva de ley orgánica. No obstante, no existe en el escrito de la demanda una argumentación mínima de índole constitucional que permita comprender la acusación. Asimismo, el demandante no tuvo en cuenta que el artículo 56 transitorio establece claramente una competencia del Gobierno Nacional para expedir las normas fiscales necesarias, así como las relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las otras entidades territoriales. Adicionalmente, el demandante no explicó las razones por las que los contenidos previstos en el decreto acusado corresponden a la reserva formal o material de ley. El magistrado ponente, además, destacó que la reserva de ley orgánica es de carácter excepcional. |
| Consulta previa | Claridad: el cargo no satisface este requisito, pues no permite determinar de forma precisa cómo se desconoció el mandato de consulta previa. El demandante afirmó que el Gobierno omitió el proceso, pero también sugirió que sí se adelantaron mecanismos de participación, aunque consideró que estos no fueron abiertos ni plurales. Por ello, el magistrado ponente consideró que debía precisar si la consulta no se realizó o si se llevó a cabo sin cumplir los estándares constitucionales. Especificidad y suficiencia: el cargo no cumple con estos presupuestos, ya que el actor no explicó con claridad por qué el Decreto 488 de 2025 vulneró el derecho a la consulta previa. En particular, no definió si la omisión fue total o si el procedimiento incumplió los requisitos constitucionales, lo que impidió que la Corte valorara la existencia de una afectación directa. Para el magistrado Calderón Villegas, estos elementos de juicio sobre el modo en que se hizo la consulta son indispensables para adelantar el control de constitucionalidad. Además, el accionante tampoco explicó en qué medida una iniciativa legislativa del Gobierno dirigida al funcionamiento de los territorios indígenas requiere la realización de una consulta previa con la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera por la existencia de una afectación directa. En esa medida, los argumentos contenidos en la demanda no despiertan una duda mínima de inconstitucionalidad respecto de la norma cuestionada. |
| El Decreto 488 de 2025 regula materias que no están habilitadas por el artículo 56 transitorio de la Constitución | Especificidad y suficiencia: el cargo no cumple estos requisitos, ya que el actor no vinculó su acusación a disposiciones concretas del Decreto 488 de 2025. Esto impide comprender cómo el contenido del decreto demandado desbordó la competencia prevista en el artículo 56 transitorio. Además, el ciudadano no explicó de qué manera las disposiciones del decreto excedieron la habilitación amplia otorgada al Gobierno para regular el funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo asuntos de naturaleza fiscal y su coordinación con las entidades territoriales. En consecuencia, la argumentación resultó insuficiente. |
| Los artículos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025 desconocen el derecho fundamental al debido proceso | Certeza: el cargo no cumple este requisito, ya que el actor fundamentó su acusación en una interpretación equivocada del texto normativo. El accionante afirmó que los artículos demandados no garantizaban el debido proceso de las personas potencialmente afectadas por la delimitación de los territorios indígenas, pero omitió considerar que el decreto incluye disposiciones expresas que pretenden la publicidad, la participación y la protección de derechos de terceros. En particular, el magistrado Calderón Villegas señaló el parágrafo 4 del artículo 6, el artículo 8, el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo del artículo 11 de la norma demandada. Así pues, el demandante no justificó cómo se vulnera el derecho al debido proceso pese a la existencia de los artículos mencionados. Pertinencia: el cargo no satisface este requisito, porque el actor no presentó argumentos de relevancia constitucional que demostraran una contradicción entre las disposiciones acusadas y el artículo 29 superior. Por el contrario, el demandante se refirió a situaciones eventuales relacionadas con una posible afectación del derecho al debido proceso de comunidades campesinas, afrocolombianas, raizales, municipios o particulares. Especificidad: el cargo no cumple este requisito, pues el señor Chacón Monsalve formuló argumentos vagos e indeterminados respecto de la supuesta vulneración del debido proceso. El accionante no identificó con precisión los apartes de la norma que considera que contradicen la Constitución ni realizó un contraste verificable entre las normas acusadas y el derecho fundamental invocado. Suficiencia: el cargo no satisface este presupuesto, ya que los razonamientos expuestos por el ciudadano no logran despertar una duda mínima sobre la conformidad con la Carta de las normas acusadas. |
| Los artículos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025 vulneran el artículo 329 de la Constitución | Certeza: el cargo no cumple este requisito, porque parte de una lectura aislada de las disposiciones acusadas y no del contexto normativo en el que se insertan. El actor desconoció que el artículo 22 del Decreto 488 de 2025 establece que el ordenamiento territorial indígena debe coordinarse con los instrumentos y determinantes vigentes. A pesar de lo anterior, el ciudadano no justificó en qué medida se desconoce el artículo 329 de la Constitución pese a la existencia de la disposición traída a colación. Pertinencia: el cargo no satisface este requisito, ya que el señor Chacón Monsalve lo sustentó en una situación hipotética (la eventual inobservancia del concepto previo de la Comisión de Ordenamiento Territorial) que no alude a la inconstitucionalidad del texto demandado, sino a una posible omisión en la obligación del concepto previo de la Comisión de Ordenamiento Territorial para la delimitación de los territorios indígenas. Especificidad: el cargo no cumple este requisito, porque el actor formuló argumentos vagos e indeterminados y no identificó con precisión cuál contenido normativo contradecía el artículo 329. Tampoco estableció un contraste verificable entre las reglas acusadas y los límites que el decreto le impone a las autoridades indígenas al ejercer sus competencias. Suficiencia: el cargo no satisface este presupuesto, pues el ciudadano no aportó elementos de juicio ni probatorios suficientes para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. |
| Desconocimiento del principio de Estado Unitario y del artículo 287 de la Constitución | Certeza: el cargo no cumple este requisito, ya que el señor Chacón Monsalve planteó conclusiones que no se derivaban del contenido objetivo de las normas acusadas. El actor sostuvo que varias disposiciones del Decreto 488 de 2025 desconocen los artículos 1 y 287 de la Constitución al otorgar autonomía ilimitada a los entes territoriales indígenas. Sin embargo, omitió considerar que el propio decreto reconoce que el ejercicio de dicha autonomía debe realizarse dentro de los límites constitucionales y legales. Pertinencia: el cargo no satisface este requisito, porque el accionante fundamentó su acusación en una cuestión hipotética que no alude a la inconstitucionalidad de los artículos acusados, sino que se dirige a sustentar que los entes territoriales indígenas para ejercer su autonomía no estarán sujetos a la Constitución y a la Ley. Especificidad: el cargo no cumple este requisito, ya que el actor formuló argumentos vagos e imprecisos, los cuales no demostraron de qué manera concreta las disposiciones acusadas transgreden los artículos 1 y 287 superiores. Suficiencia: el cargo no satisface este presupuesto, pues las razones planteadas por el accionante no logran generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. |
Expediente D-16.884
| | | | --- | --- | | Tabla 2[[25]](#_ftn25). Razones invocadas en el Auto del 22 de septiembre de 2025 para determinar que la demanda del expediente D-16.884 no superó los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional | | | Cargo | Argumentos de la inadmisión |
| Consulta previa | Claridad: no se satisface este requisito, ya que el señor Cambar González no siguió un hilo conductor que permitiera comprender la demanda y su justificación. El demandante incurrió en argumentos repetitivos que no precisaron los supuestos de hecho ni jurídicos que el actor pretendía comunicar. En particular, el ciudadano anunció cinco cargos distintos, pero toda su argumentación se centró en la presunta vulneración del derecho a la consulta previa por desconocimiento de la autonomía y participación de los pueblos indígenas. Especificidad: la demanda no satisface este requisito, ya que el actor no explicó por qué la consulta previa era el mecanismo de participación exigible en la expedición del decreto acusado. Tampoco indicó si el decreto ocasionó o no una afectación directa a las comunidades indígenas, ni detalló el alcance de dicho impacto. Estos aspectos, para el magistrado Calderón Villegas, eran esenciales para determinar si la norma debía someterse al procedimiento de consulta y para evaluar su conformidad con los artículos 329 y 330 de la Constitución. Adicionalmente, el magistrado explicó que, según la Sentencia SU-123 de 2018, cuando no existe una afectación directa, la participación de las comunidades étnicas se garantiza mediante mecanismos de intervención básica. Por el contrario, si hay una afectación directa, se requiere cumplir integralmente las reglas de la consulta previa. En este caso, no se satisfizo el requisito de especificidad porque el demandante no mencionó los espacios de participación realizados durante la elaboración del Decreto 488 de 2025, ni argumentó por qué estos fueron insuficientes para cumplir con los artículos 329 y 330 de la Constitución. Suficiencia: la demanda no cumple con este requisito, pues no proporcionó los elementos necesarios para que la Corte pudiera valorar la constitucionalidad del decreto.
ni argumentó por qué estos fueron insuficientes para cumplir con los artículos 329 y 330 de la Constitución. Suficiencia: la demanda no cumple con este requisito, pues no proporcionó los elementos necesarios para que la Corte pudiera valorar la constitucionalidad del decreto. En consecuencia, los argumentos no despertaron una duda razonable sobre la presunta omisión del procedimiento de consulta previa. |
21. A partir de lo expuesto, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado Calderón Villegas inadmitió las demandas y concedió a los demandantes un plazo de tres (3) días, contados desde la notificación, para subsanar las deficiencias identificadasy cumplir con los requisitos de admisión establecidos por el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, so pena del rechazo de la demanda.
C. Corrección de las demandas
22. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 3 de octubre de 2025, el auto de inadmisión de las demandas fue notificado mediante estado del 24 de septiembre de 2025. Dentro del término de ejecutoria, los ciudadanos Carlos Augusto Chacón Monsalve (expediente D-16.865) y Necer Marcelo Cambar González (expediente D-16.884) presentaron escritos de corrección.
En la tabla a continuación se presenta una síntesis de los argumentos.
Expediente D-16.865[[26]](#_ftn26)
| | | | --- | --- | | Tabla 3. Síntesis de los argumentos del escrito de subsanación respecto del expediente D-16.865 | |
| Cargo | Fundamentación | | Derecho a la participación | El demandante desistió de este cargo[[27]](#_ftn27). | | Desconocimiento del artículo 56 transitorio | El ciudadano aclaró que este cargo se dirigía únicamente contra los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 488 de 2025. Para el señor Chacón Monsalve, el Gobierno Nacional excedió la facultad que le confirió el artículo 56 transitorio, al volver a regular materias que ya habían sido desarrolladas en el Decreto 1953 de 2014. El demandante explicó que, en la Sentencia C-617 de 2015, la Corte determinó que el Gobierno podía utilizar dicha facultad en múltiples oportunidades, siempre que la utilizara para regular aspectos que no hubieran sido tratados previamente en otro decre
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