CC - Auto A. 1918 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1918 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1918/25
RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
## REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1918 DE 2025
Referencia: expediente D-16.914
Recurso de súplica contra el Auto del 28 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Recurrentes: Álvaro
Hernández Molina y David Turbay Turbay
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
1. El 8 de septiembre de 2025, Álvaro Hernández Molina y David Turbay Turbay presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 122, 179, 197 y 232 de la Constitución Política, 43 (parcial) de la Ley 136 de 1994[[1]](#_ftn1) y 40 (parcial) de la Ley 617 de 2000[[2]](#_ftn2), por la presunta vulneración de los artículos 1°, 2°, 13, 40, 85, 93 y 98 de la Constitución Política.
2. Los accionantes explicaron que las normas demandadas transgreden los principios de dignidad humana e igualdad, la prohibición de discriminación, el derecho a la participación política y la rehabilitación ciudadana, porque se fundan en un sistema integral de exclusión política que establece la “inhabilidad perpetua” de quienes han sido condenados penalmente para ser inscritos como candidatos o ser elegidos concejal municipal o distrital.
3. En su concepto, las inhabilidades perpetuas por condenas penales son desproporcionadas e impiden que las personas puedan ejercer plenamente su ciudadanía y acceder a espacios de participación política; con lo cual, desconocen el derecho a la reintegración social y el principio de resocialización como fin esencial de la pena. Además, establecen una diferenciación de trato basada en antecedentes penales; lo que constituye un criterio sospechoso de discriminación que no supera el juicio estricto de igualdad.
2. Rechazo parcial e inadmisión de la demanda
4. El asunto fue asignado al magistrado Juan Carlos Cortés González quien[[3]](#_ftn3), mediante Auto del 3 de octubre de 2025, rechazó la demanda presentada contra los artículos 122, 179.1, 197 y 232.3 de la Constitución Política[[4]](#_ftn4), por falta de competencia[[5]](#_ftn5), e inadmitió los cargos formulados contra el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000[[6]](#_ftn6).
5. En primer lugar, el magistrado advirtió que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la Sentencia C-209 de 2000, y sobre el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en las sentencias C-952 de 2001 y C-037 de 2018. Sin embargo, los demandantes “no acreditaron que en el presente asunto no se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional” respecto de las disposiciones acusadas señaladas[[7]](#_ftn7).
6. En segundo lugar, el magistrado resaltó que los accionantes firmaron el escrito de la demanda y aportaron copias de sus cédulas de ciudadanía; por lo que consideró verificada su condición de ciudadanos colombianos y en ese sentido señaló que se encuentran legitimados para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, advirtió que los demandantes: (i) no transcribieron las disposiciones cuestionadas, ni aportaron un ejemplar de su publicación oficial. De hecho, hicieron una transcripción equivocada del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuya literalidad no corresponde con su contenido; (ii) no identificaron las expresiones objeto de la censura; y (iii) no justificaron la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda.
7. Pese a que la demanda no acreditó los requisitos formales para su admisibilidad, el magistrado evaluó el cumplimiento de los criterios mínimos de argumentación, con miras a que los actores pudieran subsanarla. Al respecto, advirtió que el escrito carecía de claridad y certeza, pues no era posible dilucidar contra qué contenidos parciales de las disposiciones acusadas se dirigía la demanda y tampoco se precisaron las censuras, de manera que no existe claridad sobre el objeto de la acusación ni certeza de que la demanda esté basada en una proposición jurídica real y existente.
8. Además, arguyó que la demanda carecía de especificidad porque los actores se fundamentaron en afirmaciones abstractas e indeterminadas, sin desarrollar argumentos concretos que permitieran dilucidar las razones por las cuales las normas demandadas vulneran el ordenamiento superior. Los demandantes tampoco se pronunciaron sobre el amplio margen de configuración normativa que ostenta el Legislador en la materia y no especificaron las razones por cuales las sentencias que citan como fundamento de cada punto de la censura, revisten importancia para delimitar los parámetros constitucionales que se estiman vulnerados.
9. El magistrado también consideró que la demanda incumplía el presupuesto de pertinencia, pues se fundamentó en razones de conveniencia; partiendo de reflexiones derivadas del punto de vista personal de los demandantes, que no configuran motivos de inconstitucionalidad. Finalmente, señaló que la demanda carecía de suficiencia porque no generaba, al menos preliminarmente, una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de las normas que se acusan.
10. En atención a lo anterior, el magistrado Juan Carlos Cortés González les concedió a los demandantes un término de tres días para corregir la demanda.
3. Subsanación de la demanda
10. En atención a lo anterior, el magistrado Juan Carlos Cortés González les concedió a los demandantes un término de tres días para corregir la demanda.
3. Subsanación de la demanda
11. Dentro del plazo concedido[[8]](#_ftn8), los accionantes presentaron escrito de subsanación. Indicaron que la demanda se dirige contra el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y contra el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994; por la violación de los principios de dignidad humana, resocialización, igualdad, participación política y rehabilitación ciudadana, y por la omisión legislativa relativa consistente en que, “al no establecer ningún límite temporal para la inhabilidad, configura una inhabilidad perpetua de facto”. A continuación, se transcriben y se subrayan
las expresiones demandadas:
“LEY 136 DE 1994
(junio 2)
Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
“LEY 617 DE 2000
(octubre 6)
Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional
(…)
ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
12. Para fundamentar la demanda, los ciudadanos se refirieron a la cosa juzgada constitucional, argumentando que ésta no se alcanzó a configurar porque existen argumentos nuevos que justifican volver a analizar las normas demandadas y porque hubo un cambio en el parámetro constitucional y convencional que modificó el entendimiento de la resocialización como derecho fundamental autónomo y de las inhabilitaciones perpetuas. Particularmente, hicieron referencia al caso López Mendoza vs. Venezuela, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la privación indefinida o automática de derechos políticos viola los artículos 23 y 24 de la Convención Americana y les exigió a los Estados adoptar mecanismos de rehabilitación ciudadana.
13. Seguidamente, los accionantes precisaron que la acusación se dirige a evidenciar cómo la ausencia de un límite temporal en las inhabilidades por condenas penales afecta el principio de proporcionalidad, el núcleo esencial de los derechos a la dignidad humana y a la participación política; y genera un desconocimiento de los mandatos del bloque de constitucionalidad sobre resocialización, una discriminación sin justificación razonable y una negación del derecho constitucional a la rehabilitación.
14. En esa medida, argumentaron que la demanda cumple con la carga argumentativa mínima pues se dirige contra disposiciones legales reales, vigentes y verificables que, según se explicó, violan los artículos 1°, 2°, 13, 40, 93 y 98 de la Constitución Política; generando una duda razonada y suficiente sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
4.Rechazo de la demanda
15. Mediante Auto del 28 de octubre de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda de la referencia, al considerar que los accionantes no subsanaron de manera adecuada los defectos advertidos en el auto de inadmisión.
16. El despacho consideró que fueron superadas las exigencias formales, pues se transcribieron las disposiciones cuestionadas, se identificaron las expresiones objeto de la censura y se justificó la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda. Además, se motivó la ausencia de cosa juzgada en el presente asunto. No obstante, concluyó que persistían deficiencias que impedían cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con el concepto de violación.
17. En el auto de rechazo se consideró que existe falta de claridad frente al cargo formulado pues, por un lado, se reprocha la existencia de una omisión legislativa relativa debido a que la expresión demandada no establece un límite temporal para la inhabilidad; y por otra parte, se identifica como cargo único la violación de los principios de dignidad humana, resocialización, igualdad, participación política y rehabilitación ciudadana.
18. Respecto de la especificidad, el despacho concluyó que los demandantes omitieron explicar por qué el legislador tiene vedado reproducir, para el cargo de concejal municipal o distrital, el contenido normativo que la propia Constitución Política prevé cuando regula la causal de inhabilidad aplicable al régimen de inhabilitades de los congresistas (art. 179.1), los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República (arts. 197 y 204), de magistrados de altas Cortes (art. 232.3) y el de Contralor General de la República (art. 267).
19. Tampoco especificaron por qué la causal de inhabilidad prevista para el acceso al cargo de concejal municipal o distrital debe juzgarse a partir de la afectación impuesta al ciudadano aspirante a ocupar el cargo; cuando en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que ese tipo de inhabilidades debe evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al desempeño de funciones públicas[[9]](#_ftn9).
20. Por otra parte, el magistrado sustanciador señaló que los demandantes trajeron como argumento nuevo en la subsanación citas descontextualizadas de las sentencias C-1052 de 2001 y C-1056 de 2012, que confunden el régimen de inhabilidades con los regímenes de incompatibilidades y conflicto de intereses, respectivamente.
Además, los cargos por omisión legislativa relativa tienen unas exigencias argumentativas mínimas que no fueron cumplidas ni en el escrito original ni en la subsanación de la demanda, a la vez que ello implicaría la formulación de una censura novedosa en sede de corrección.
21. Frente al supuesto de pertinencia, el magistrado argumentó que los demandantes utilizaron apreciaciones subjetivas dirigidas a proponer una interpretación de la causal de inhabilidad censurada a la luz de los parámetros superiores que, en su criterio, garantizarían los derechos de los aspirantes al cargo de concejal municipal o distrital; lo que hace evidente la reiteración de motivaciones de conveniencia.
Incluso, plantean contenidos normativos que estiman necesarios y que deberían complementar el entendimiento de la expresión censurada, lo cual evidencia aspiraciones subjetivas sobre los contenidos normativos analizados.
22. El magistrado argumentó que la demanda carece de suficiencia porque ni del escrito de demanda ni de su corrección se puede derivar la afectación alegada respecto de los parámetros constitucionales indicados. Esto, porque la demanda carece del alcance persuasivo necesario para generar una duda razonada sobre la oposición de la expresión demandada respecto de la Constitución.
23. Por todas estas razones, al no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no reunía las condiciones mínimas para ser admitida, y procedió a rechazarla.
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## 5. Recurso de súplica
24. El 30 de octubre 2025, los accionantes presentaron recurso de súplica contra el Auto del 28 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad y solicitaron su admisión.
24. El 30 de octubre 2025, los accionantes presentaron recurso de súplica contra el Auto del 28 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad y solicitaron su admisión.
25. Argumentaron que el auto de rechazo parte de una concepción excesivamente formalista del control de constitucionalidad, desconociendo “la función pedagógica y expansiva del control público, al exigir una argumentación casi pericial para admitir una demanda que, en esencia, plantea un asunto de enorme relevancia: si el Estado puede mantener inhabilidades perpetuas que niegan toda posibilidad de rehabilitación política a quien ya ha cumplido su condena”[[10]](#_ftn10).
26. Advirtieron que no puede rechazarse una demanda de inconstitucionalidad cuando de la misma se desprende con claridad la materia objeto de control. Al respecto, precisaron que el cargo se sustenta en que las normas acusadas privan indefinidamente a las personas de “su derecho a participar en la vida pública, sin límite temporal ni posibilidad de rehabilitación, lo que configura a la vez una violación directa de los artículos 1, 13, 40 y 98 y, subsidiariamente, una omisión legislativa relativa, por no haber regulado el restablecimiento de derechos políticos tras el cumplimiento de la pena”[[11]](#_ftn11).
27. Manifestaron que, al extender una inhabilidad perpetua a los niveles locales sin prever la posibilidad de rehabilitación, el Legislador excedió su margen de configuración normativa y desconoció la cláusula de temporalidad inherente al derecho de participación política; exceso que constituye un cargo de inconstitucionalidad concreto, verificable y suficiente, cuya valoración no puede ser anticipadamente descartada.
28. Consideraron que el argumento según el cual el cargo es inadmisible porque la norma demandada reproduce una inhabilidad prevista en la Constitución, es “incorrecto y jurídicamente insostenible”; pues las inhabilidades previstas en la Constitución son expresas y específicas para ciertos altos cargos y ninguna de ellas es “absoluta ni perpetua”. En efecto, el artículo 98 Superior dispone que la ciudadanía puede ser suspendida, pero también recuperara conforme a la ley.
29. Reiteraron que el principio de resocialización ha evolucionado como un derecho fundamental autónomo directamente vinculado a la dignidad humana y que el auto de rechazo parece estar anclado a un contexto jurídico distinto al actual, en el que las limitaciones a los derechos políticos se evalúan a partir de un test estricto de proporcionalidad. Explicaron que rechazar la demanda bajo la premisa de que el asunto ya fue decidido o que no plantea un problema jurídico nuevo desconoce la mutación del derecho vigente.
30. Manifestaron que el rechazo de la demanda impide el desarrollo de un debate constitucional impostergable relacionado con el principio democrático y el sentido de la pena en un Estado Social de Derecho. En su concepto, aceptar que “una inhabilidad perpetua subsista sin revisión implica aceptar que el Estado puede cancelar para siempre la condición ciudadana de una persona, negándole su derecho a redimirse y reintegrarse plenamente a la comunidad política”. Por el contrario, el principio de interpretación pro actione exige admitir la demanda y abrir el examen de fondo cuando de ella se desprende, como en este caso, un cuestionamiento constitucional serio y razonado.
II. CONSIDERACIONES
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## 1. Competencia
II. CONSIDERACIONES
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## 1. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
## 2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[[12]](#_ftn12), el recurso de súplica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechazó su demanda[[13]](#_ftn13).
33. Conforme al artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento de la Corte Constitucional–[[14]](#_ftn14) y la jurisprudencia constitucional, la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso sea interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa[[15]](#_ftn15).
34. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[[16]](#_ftn16). Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[[17]](#_ftn17).
35. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que: (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[[18]](#_ftn18). Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[[19]](#_ftn19).
36. En cuanto a la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado, conforme a la normativa vigente, que estas deben contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas;(ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[[20]](#_ftn20).
3. Solución del caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir con el requisito de carga argumentativa
37. La Sala Plena considera que el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Álvaro Hernández Molina y David Turbay Turbay no satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad exigidos para este tipo de trámite, por lo que será rechazado.
38. Preliminarmente, se constata que el recurso cumple con el presupuesto de legitimación, ya que fue interpuesto por los demandantes en este proceso, quienes acreditaron su calidad de ciudadanos colombianos al presentar la demanda. En consecuencia, el recurso satisface los dos requisitos necesarios para el cumplimiento de esta exigencia: (i) ser los demandantes dentro del proceso de constitucionalidad que dio origen al recurso, y (ii) ser ciudadanos colombianos[[21]](#_ftn21). El recurso también se presentó de manera oportuna, dado que el auto de rechazo se notificó por estado el 30 de octubre de 2025 y ese mismo día se presentó el escrito correspondiente; incluso antes de que empezara a correr el término de ejecutoria, que correspondió a los días 31 de octubre y 4 y 5 de noviembre de 2025[[22]](#_ftn22).
39. Sin embargo, la súplica no desarrolla la carga argumentativa requerida para habilitar su estudio de fondo. Los recurrentes no presentaron un razonamiento mínimo que evidenciara que el auto de rechazo incurrió en un error, olvido o arbitrariedad, o que exigiera requisitos adicionales o inapropiados para la etapa inicial de calificación de la demanda. Sus planteamientos no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo, sino que se enfocaron en repetir el cargo y en manifestar su desacuerdo con la decisión del magistrado sustanciador. Visto en su conjunto, el recurso de súplica no permite identificar cuál habría sido la irregularidad que lo fundamenta. Los demandantes no cumplieron con la carga de especificidad solicitada, por cuanto no expusieron argumentos concretos orientados a demostrar de qué manera las normas cuestionadas infringían cada uno de los contenidos constitucionales presuntamente desconocidos, pese a que ello fue advertido en el auto de inadmisión
40. En el escrito de súplica, los accionantes: (i) reprocharon la concepción excesivamente formalista del control de constitucionalidad y reiteraron la importancia del asunto puesto a consideración de la Corte; (ii) arguyeron que el cargo se sustenta en la privación indefinida del derecho a participar en la vida pública de las personas condenadas penalmente y en la existencia de una omisión legislativa relativa; (iii) manifestaron que el Legislador excedió su margen de configuración normativa y consideraron que las inhabilidades previstas en la Constitución no son absolutas ni perpetuas; (iv) sostuvieron que se produjo un cambio sustancial en el parámetro constitucional y convencional del principio de resocialización; y (vi) consideraron que el rechazo de la demanda impide el desarrollo de un debate constitucional relacionado con el principio democrático y el sentido de la pena en un Estado Social de Derecho.
41. Ninguno de estos argumentos guarda relación directa con las razones que sustentaron el rechazo de la demanda y, en consecuencia, ninguno estuvo encaminado a demostrar que el auto impugnado incurrió en un yerro manifiesto o en una decisión arbitraria. El recurso no confronta la valoración del magistrado sustanciador frente a las deficiencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, señaladas en el auto de rechazo, ni rebate los fundamentos específicos que llevaron a concluir que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
42. Por el contrario, el escrito de súplica se limita a: (i) presentar consideraciones sobre la concepción excesivamente formalista del control de constitucionalidad,
(ii) insistir en el cumplimiento genérico de los requisitos de admisibilidad e (iii) introducir planteamientos que no cuestionan las supuestas falencias de la providencia recurrida.
43. En segundo lugar, si bien los accionantes precisaron el cargo de inconstitucionalidad con miras a confrontar la falta de claridad alegada en el auto de rechazo, no cumplieron la carga argumentativa mínima predicable de los cargos por omisión legislativa relativa. En todo caso, los demandantes plantearon una subsanación frente al error de técnica de formulación de la omisión legislativa relativa que no puede admitirse en el escenario de la decisión del recurso. En efecto, pese a que los actores incluyeron este cargo en la subsanación de la demanda, sin aclarar si se presentaba en conjunto con el cargo por vulneración de los principios de dignidad humana, resocialización, igualdad, participación política y rehabilitación ciudadana, en el recurso de súplica argumentaron que “[e]l texto de la demanda fue explícito: la norma vulnera la Constitución porque priva indefinidamente a una persona de su derecho a participar en la vida pública, sin límite temporal ni posibilidad de rehabilitación, lo que configura a la vez una violación directa de los artículos 1, 13, 40 y 98 y, subsidiariamente, una omisión legislativa relativa, por no haber regulado el restablecimiento de derechos políticos tras el cumplimiento de la pena”.
44. Además, olvidaron explicar por qué el Legislador excedió el amplio margen de configuración normativa para determinar el régimen de inhabilidades de los concejales, de conformidad con el artículo 312 de la Constitución. Frente a este asunto, se limitaron a indicar que el Legislador “extendió una inhabilidad perpetua a los niveles locales sin prever la posibilidad de rehabilitación”, pero no confrontaron los artículos demandados con la norma constitucional referida.
45. Los ciudadanos tampoco precisaron las citas descontextualizadas de las sentencias C-1052 de 2001 y C-1056 de 2012 y omitieron explicar por qué la causal de inhabilidad acusada debe juzgarse a partir de la afectación impuesta al ciudadano aspirante a ocupar el cargo; pese a tratarse de asuntos que fueron traídos a colación por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Además, sostuvieron que el rechazo de la demanda impide el desarrollo de un debate constitucional relevante, con lo cual reiteraron apreciaciones subjetivas y de conveniencia que habían sido identificadas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
46. Finalmente, los accionantes reiteraron argumentos orientados a motivar la ausencia de la cosa juzgada, pese a que en el auto de rechazo el magistrado sustanciador consideró subsanadas las falencias que se presentaron en este aspecto. En lugar de confrontar el contenido del auto de rechazo, los actores insistieron en asuntos que ya habían sido resueltos. Al no evidenciar en qué consistió el error o arbitrariedad del auto impugnado, el recurso carece de la carga argumentativa mínima necesaria para su estudio de fondo. Tampoco se pude convertir la instancia de súplica en una fase adicional de estudio sobre la aptitud de la demanda.
47. En conclusión, los argumentos del recurso de súplica no estuvieron orientados a desvirtuar las razones que sustentaron el rechazo de la demanda. Ninguno abordó de forma directa las deficiencias señaladas respecto de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, con el fin de evidenciar un yerro o arbitrariedad del magistrado sustanciador. Aunque los accionantes aludieron al contenido del auto de rechazo, se limitaron a reiterar lo dicho en la demanda en el escrito de subsanación, sin aportar elementos que permitieran controvertir la decisión proferida mediante el auto de rechazo.
48. En estas condiciones, el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa exigida. No obstante, se recuerda que esta decisión no produce efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de presentar una nueva demanda, siempre que esta cumpla con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 40 (numeral 6), 241(numeral 4) y 242 (numeral 1) de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.
RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Álvaro Hernández Molina y David Tu
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