CC - Auto A. 192 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 192 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-192/25

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION

DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD

DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE

CONSTITUCIONAL

AUTO 192 de 2025

Referencia: Expediente

T-8.237.218.

Solicitudes de aclaración de la sentencia SU-419 de 2024.

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente:

AUTO.

Esta providencia se dicta en el marco de las solicitudes de aclaración de la sentencia SU-419 de 2024, presentadas por los señores Luis Fernando Sánchez Supelano -en calidad de apoderado de la parte accionantey Carlos Alberto Pérez -quien fue una de las personas que suscribió la acción de tutela-.

I.ANTECEDENTES

1. Por medio de la sentencia SU-419 de 2024, proferida el 3 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela presentada por José María Arroyo Izquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General del pueblo Arhuaco elegida en el año 2014, junto con otras autoridades y líderes del pueblo, en contra del Ministerio del Interior, de su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechos fundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con la parte accionante, esta vulneración se originó con la inscripción en el registro de autoridades tradicionales y la certificación de la calidad de cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta del señor Zarwawiko Torres Torres, a pesar de que la entidad accionada conocía la existencia de un conflicto al interior del pueblo respecto a la legitimidad del proceso eleccionario.

2. En la sentencia SU-419 de 2024, la Corte advirtió que el problema jurídico que debía resolver implicaba determinar si las actuaciones y omisiones del Ministerio del Interior en torno a la inscripción y certificación del cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco.

3. En su análisis del caso concreto, la Corte abordó los siguientes aspectos. En primer lugar, el Tribunal analizó los efectos que la pandemia generada por el Covid-19 y las medidas para su contención tuvieron en el proceso de designación del cabildo gobernador y en las posibilidades de gestión del conflicto. En segundo lugar, la sentencia estudió las actuaciones del Ministerio del Interior y concluyó que vulneraron los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En concreto, la mencionada autoridad actuó en contravía de sus propias directrices al inscribir y certificar a una autoridad tradicional a pesar de conocer el grave conflicto interno que existía en relación con la legitimidad de los procesos eleccionarios. Por esta vía, la Corte concluyó que el Ministerio obstaculizó el proceso de diálogo interno y contribuyó al agravamiento del desencuentro político. En tercer lugar, la sentencia SU-419 de 2024 determinó que, según las partes del desencuentro, el conflicto es principalmente de carácter político-administrativo y, de conformidad con el respecto a la autonomía y al autogobierno, no es a la Corte a quien corresponde resolverlo. En cuarto lugar, con el fin de maximizar los principios de autonomía indígena y de acción sin daño, al igual que promover el diálogo entre los Mamos del pueblo Arhuaco, la sentencia SU-419 de 2024 adoptó, entre otros, los siguientes

remedios:

“[…] Tercero. LEVANTAR la medida provisional establecida en el ordinal segundo del Auto 149 de 2022, de conformidad con lo establecido en esta sentencia. En ese ordinal, se ordenó mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y ante las autoridades de los departamentos del Cesar, del Magdalena y de la Guajira.

Cuarto. MODIFICARla sentencia del 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del juez de primera instancia y amparó los derechos a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno de los accionantes. En su lugar, AMPARAR los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco, los cuales fueron vulnerados por el Ministerio del Interior en los términos expuestos en esta sentencia.

Quinto. ORDENARal Ministerio del Interior que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree un protocolo que esté orientado por los principios de maximización de la autonomía y de acción sin daño y en el que se establezcan, como mínimo, directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos para ejercer las funciones dispuestas en los numerales 7 y 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011 cuando: (i) conoce de la existencia de un posible conflicto intra-étnico; y (ii) se presenten situaciones de emergencia como una pandemia que puedan afectar los espacios autonómicos de los pueblos indígenas.

Para elaborar dicho protocolo, el Ministerio del Interior: (i) deberá garantizar la consulta previa con los pueblos indígenas de Colombia; y (ii) articularse con la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que estas entidades le presenten su colaboración en el marco de sus competencias y de conformidad con el principio de colaboración armónica.

Sexto.INVITAR a los Mamos del pueblo Arhuaco a que se reúnan, sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Iku, con el fin de resolver el desencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben ser registrados como cabildo(s) gobernador(es) del pueblo Arhuaco y representante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada.

Séptimo. SOLICITARa los Mamos del pueblo Arhuaco que, en un plazo que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, le informen al Ministerio del Interior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con la ayuda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo si así lo solicitan dichas autoridades tradicionales, qué persona o junta de personas ostenta, de forma transitoria o definitiva, la calidad de representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta

Octavo. INVITAR al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo en momentos de emergencia como los suscitados con ocasión a la pandemia.

Noveno. ORDENAR al Ministerio del Interior que -en ejercicio de su función de promover la solución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades, establecida en el numeral 10 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, brinde todas las garantías materiales para que los Mamos puedan reunirse lo antes posible en las condiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerencia de terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen.

Décimo. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, actualice los estudios etnológicos y capacite a sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y cultural del pueblo Arhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que respete sus particularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá implementar un sistema de monitoreo que le permita respetar el principio de acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue en cumplimiento de este fallo.

Decimoprimero. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia, para lo cual deberán ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenten y rendir informes cada seis (6) meses ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien ejercerá la supervisión general de dicho proceso. En todo caso, la Corte se reserva la posibilidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia.

Decimosegundo. ORDENARal Ministerio del Interior que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, traduzca a la lengua Iku el acápite “Síntesis de la decisión” contenido en esta providencia, lo publique en su página de Internet en un lugar de fácil acceso y lo difunda en dicho idioma y en español entre los miembros del pueblo Arhuaco a través de una o varias emisoras radiales de amplia cobertura, accesibles en los lugares en los que habita dicha comunidad. La transmisión radial deberá tener lugar cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, después de las 8:00 a.m. y antes de las 9:00 p.m. Además, el Ministerio del Interior deberá enviar a la Corte Constitucional una copia de ese documento traducido, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo dispuesto para hacer la respectiva traducción”.

4. Primera solicitud. El 17 de diciembre de 2024, el señor Luis Fernando Sánchez Supelano -en calidad de apoderado de la parte accionanteremitió un memorial al despacho de la magistrada sustanciadora en el que formuló dos peticiones. Por un lado, el señor Sánchez Supelano solicitó a la Corte expedir y notificar la sentencia SU-419 de 2024, de la que solo se conocía el respectivo comunicado de prensa.

Por otro lado, el solicitante pidió a la Corte aclarar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar si el levantamiento de la medida provisional a la que se refiere abre la posibilidad de que el señor Zarwawiko Torres Torres sea registrado como representante general de todo el pueblo Arhuaco ante el Ministerio del Interior y las autoridades del Cesar, del Magdalena y de La Guajira[[1]](#_ftn1).

5. Como fundamento de estas solicitudes, el señor Sánchez Supelano afirmó que la falta de notificación del texto completo de la providencia generó incertidumbre sobre la ruta de acción determinada por la Corte e interpretaciones diversas y contradictorias de algunas de las órdenes proferidas y, en especial, de la prevista en el ordinal tercero de la parte resolutiva. El apoderado aseguró que la parte de la comunidad que defiende la legitimidad de los procesos eleccionarios está difundiendo la tesis de que la referida orden habilita la inscripción del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador del pueblo Arhuaco. Por esta razón, el solicitante señaló que es importante que la Corte aclare si la orden del ordinal tercero admite esta interpretación o si, por el contrario, la inscripción de una persona como cabildo gobernador está supeditada al cumplimiento de las demás órdenes proferidas[[2]](#_ftn2).

6. Mediante el oficio STC-365/24 del 19 de diciembre de 2024, la Secretaria General de la Corte Constitucional le comunicó al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar que la sentencia SU-419 de 2024 fue proferida, con el fin de que dicha autoridad procediera a notificarla a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Ese mismo día, el texto de la providencia fue remitido a la Relatoría y publicado en la página web de la Corte Constitucional[[3]](#_ftn3).

7. Para resolver la solicitud de aclaración formulada por el señor Sánchez Supelano, la magistrada sustanciadora profirió el auto del 23 de enero de 2025 en el que requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que informara si la sentencia SU-419 de 2024 había sido notificada y aportara la respectiva constancia[[4]](#_ftn4).

8. Mediante oficio No. 00052 del 23 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar notificó la sentencia a las partes, a los intervinientes y a los terceros con interés[[5]](#_ftn5).

9. Segunda solicitud. El 27 de enero siguiente, el señor Sánchez Supelano remitió a esta Corte un nuevo documento. En esta ocasión se trató de una solicitud de adición y aclaración de la sentencia SU-419 de 2024 sobre los siguientes

aspectos[[6]](#_ftn6):

i. Si uno de los efectos de la decisión es el levantamiento de la medida provisional de suspensión del registro del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador y representante legal del pueblo Arhuaco.

  1. ¿Quiénes son los Mamos a los que hace referencia el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia? Según el solicitante, esto es necesario porque existe discrepancia de criterios al interior de la comunidad respecto de los Mamos que deben participar en ese proceso de acuerdo con la Ley de Origen.

iii. El señor Sánchez Supelano afirmó que el cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio del Interior en el ordinal décimo de la parte resolutiva exige el agotamiento de la consulta previa por lo que, a su juicio, es indispensable que la Corte señale con quién debe adelantarse ese proceso dado el contexto de conflicto al interior del pueblo Arhuaco. Igualmente, el apoderado solicitó que la Corte detalle los parámetros y estándares mínimos que debe cumplir el proceso de actualización de los estudios etnológicos sobre el pueblo y las capacitaciones a los funcionarios ordenadas al Ministerio del Interior.

iv. Si el cumplimiento de las órdenes dirigidas al Ministerio del Interior en el ordinal décimo de la sentencia debe realizarse de manera previa a cualquier registro o actuación derivadas de la sentencia.

  1. ¿Qué autoridad o mecanismo validará que la traducción al Iku de la síntesis de la decisión -prevista en el ordinal decimosegundo de la parte resolutivasea culturalmente adecuada y comprensible? Y si esta traducción, así como la difusión radial ordenada deben realizarse de manera previa a cualquier registro o actuación derivadas de la sentencia.

vi. Los criterios que se deben aplicar para asegurar que los medios radiales seleccionados para el cumplimiento de la orden de difusión de la síntesis de la decisión sean accesibles y de amplia cobertura en los territorios habitados por los miembros del pueblo Arhuaco.

10. El apoderado sostuvo que la aclaración y adición de estos aspectos es importante para garantizar la implementación efectiva de las órdenes proferidas por la Corte y para evitar cualquier forma de revictimización o daño adicional a la comunidad[[7]](#_ftn7).

11. Tercera solicitud. A través de correo electrónico del 27 de enero de 2025, el señor Carlos Alberto Pérez -quien fue una de las personas que suscribió la acción de tutelapresentó otra solicitud de adición y aclaración de la sentencia SU-419 de 2024. En concreto, el señor Carlos Alberto Pérez afirmó que con el fallo se cumplió el objetivo primordial de las medidas provisionales que fueron decretadas durante el trámite, de tal forma que es necesario que la Corte adicione una orden en la que disponga el levantamiento de la medida provisional de suspensión del registro del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador y representante legal del pueblo Arhuaco[[8]](#_ftn8).

De manera subsidiaria, en caso de que la Corte rechace o niegue la solicitud de adición anterior, el solicitante pidió que se aclare si con la notificación de la sentencia SU-419 de 2024 se entiende levantada la mencionada medida provisional.

12. Por otro lado, el señor Carlos Alberto Pérez solicitó que la Corte aclare el momento en el que se entiende notificada la sentencia SU-419 de 2024. Esto es, si debe entenderse que la notificación ocurrió con la publicación de la decisión en la página o si, por el contrario, sucedió con la notificación formal a las partes[[9]](#_ftn9).

De acuerdo con el peticionario, esta precisión es fundamental para el conteo de los términos concedidos para el cumplimiento de las órdenes.

13. Finalmente, el señor Carlos Alberto Pérez coincidió con algunas de las solicitudes de adición formuladas por el apoderado Sánchez Supelano. En concreto, compartió la necesidad de que la Corte aclare: (i) a quiénes se refiere la sentencia cuando dirige órdenes a los Mamos del pueblo Arhuaco y si la designación del representante legal del pueblo requiere la superación previa de la conflictividad interna; (ii) los parámetros y estándares que debe satisfacer el Ministerio del Interior en el proceso de cumplimiento de las órdenes previstas en el ordinal décimo de la sentencia y si estas deben cumplirse antes de cualquier registro o actuación derivada de la sentencia; (iii) la entidad o mecanismos que permitan asegurar una adecuada y comprensible traducción al Iku de la síntesis de la sentencia, los criterios de selección de los medios radiales de difusión y si el proceso de traducción y socialización es previo a cualquier registro o actuación derivada de la sentencia.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[[10]](#_ftn10)

II.CONSIDERACIONES

2.1. Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[[10]](#_ftn10)

14. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son reformables por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[[11]](#_ftn11).

No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración, la corrección o la adición de sus decisiones, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 —que regula el proceso de tutela—, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil, sustituido por el Código General del Proceso.

15. Sobre la aclaración de sus providencias, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que procede de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[[12]](#_ftn12).

16. A su vez, la jurisprudencia constitucional explica que la procedencia de las solicitudes de adición es excepcional por las siguientes razones: (i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela autoriza a que este Tribunal se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en la solicitud de amparo, de manera expresa o tácita; y (ii) la revisión de acciones de tutela no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Su finalidad principal es la unificación de la jurisprudencia constitucional y la interpretación del alcance de los principios y derechos fundamentales[[13]](#_ftn13).

17. Ahora bien, las solicitudes de aclaración y adición son procedentes siempre y cuando cumplan una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, en el Auto 417 de 2023[[14]](#_ftn14) se reiteró que estas solicitudes deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[[15]](#_ftn15) o por un tercero con interés legítimo[[16]](#_ftn16) que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que la solicitud de aclaración se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.

18. La satisfacción del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración exige, por su parte, que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[[17]](#_ftn17). En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[[18]](#_ftn18), ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[[19]](#_ftn19) o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[[20]](#_ftn20).

Este tipo de solicitudes también resultan improcedentes cuando son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo”[[21]](#_ftn21). En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[[22]](#_ftn22).

19. El requisito de carga argumentativa en las solicitudes de adición exige que estas estén orientadas a demostrar que la providencia dejó de resolver una cuestión que era objeto del litigio o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes[[23]](#_ftn23).

20. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena abordará el estudio de las solicitudes de aclaración y adición que se presentaron respecto de la sentencia SU-419 de 2024.

III.Casoconcreto

20. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena abordará el estudio de las solicitudes de aclaración y adición que se presentaron respecto de la sentencia SU-419 de 2024.

III.Casoconcreto

21. A continuación, se estudiarán las tres solicitudes presentadas ante esta Corte después de la adopción de la sentencia SU-419 de

2024. Por economía procesal, el estudio de las dos últimas se abordará de manera conjunta dado que fueron presentadas el mismo día y tienen propósitos muy similares.

3.1.Sobre la primera solicitud de aclaración formulada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano el 17 de diciembre de 2024

22. Conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia se realizará el estudio de procedencia de la solicitud de aclaración formulada por el señor Sánchez Supelano el 17 de diciembre de 2024. En primer lugar, dicha solicitud cumple el presupuesto de legitimación, pues fue presentada por quien actuó dentro del proceso de la referencia como apoderado de los accionantes, es decir, por una de las partes procesales.

23. En segundo lugar, esta solicitud cumple el presupuesto de oportunidad en tanto fue presentada antes de que la sentencia SU-419 de 2024 quedara en firme. En principio este tipo de solicitudes deben formularse con base en las providencias de la Corte y no en sus comunicados de prensa. Sin embargo, en aras de garantizar de mejor manera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, es posible que la Corte estudie las solicitudes de aclaración y adición formuladas anticipadamente una vez vencido el término de ejecutoria de la decisión objeto de la solicitud. En el caso analizado, la solicitud de aclaración fue radicada antes de la notificación de la sentencia SU-419 de 2024 pero, por las razones expuestas, debe entenderse que cumple el presupuesto de oportunidad[[24]](#_ftn24).

24. En tercer lugar, la solicitud de aclaración presentada por el señor Sánchez Supelano el 17 de diciembre de 2024 no cumple el presupuesto de carga argumentativa. La mencionada solicitud está orientada a que la Corte aclare los efectos del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-419 de 2024 que dispuso el levantamiento de la medida provisional de suspensión del registro del señor Zarwawiko Torres Torres como representante legal del pueblo Arhuaco. No obstante, el solicitante no mostró que el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada contenga ambigüedades o conceptos que generen verdaderos motivos de duda o imposibiliten la comprensión de la orden. Además, debe tenerse en cuenta que la justificación y el alcance de la referida orden fueron elementos abordados en el fundamento jurídico 331 de la sentencia SU-419 de 2024[[25]](#_ftn25) a cuyo texto completo pudo acceder el solicitante una vez notificado el fallo.

25. En consecuencia, la Sala Plena rechazará por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el señor Luis Fernando Sánchez Supelano el 17 de diciembre de 2024.

3.2.Sobre las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los señores Luis Fernando Sánchez Supelano y Carlos Alberto Pérez el 27 de enero de 2025

26. Tanto la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Sánchez Supelano como el presentada por el señor Carlos Alberto Pérez el 27 de enero de 2025 cumplen el requisito de legitimación. El señor Carlos Alberto Pérez suscribió la tutela como uno de los accionantes en el expediente de la referencia y el señor Sánchez Supelano, como se precisó, actuó dentro del proceso como apoderado del grupo de demandantes. Igualmente, ambas solicitudes cumplen el presupuesto de oportunidad porque fueron formuladas antes de que la sentencia quedara en firme. En efecto, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la sentencia SU-419 de 2024 fue comunicada a las partes, a través de correo electrónico, el 23 de enero de 2025. De este modo, en línea con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal del fallo se efectuó el 27 de enero de 2025 y el término de ejecutoria corrió los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año.

Por su parte, los solicitantes formularon sus respectivas solicitudes de aclaración y adición el día 27 de enero.

27. Sin embargo, en criterio de la Sala Plena, no está acreditado el requisito de carga argumentativa de las solicitudes de aclaración o adición en ninguna de las dos solicitudes, de conformidad con las razones que se exponen a continuación.

28. Si bien el señor Sánchez Supelano denominó su solicitud como de adición y aclaración, realmente solo el primer aspecto sobre el que solicitó un pronunciamiento de la Corte puede ser entendido como una solicitud de aclaración, pues pidió que la Corte aclare el alcance del levantamiento de la medida provisional de suspensión del registro del señor Zarwawiko Torres Torres. En los demás aspectos, más que la aclaración de frases o términos confusos y ambiguos que interfieran en la comprensión y el cumplimiento del fallo, el apoderado planteó la necesidad de que la Corte amplíe lo resuelto a cuestiones o detalles que considera importantes para garantizar la implementación de las órdenes y evitar nuevos daños sobre el pueblo Arhuaco.

Bajo este entendido, estas últimas solicitudes son materialmente solicitudes de adición, tal y como se explicará más adelante.

29. Ahora bien, la solicitud de aclaración de los efectos del levantamiento de la medida provisional de suspensión del registro del señor Zarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador no cumple el presupuesto de carga argumentativa. En efecto, no existe ambigüedad en ninguna de las frases o conceptos del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, cuyo alcance fue además explicado por la Sala Plena en el fundamento jurídico 331 de la sentencia SU-419 de 2024[[26]](#_ftn26).

De este modo, parece que la mencionada solicitud de aclaración está más orientada a que la Corte absuelva una duda técnica sobre el alcance de lo decidido que a lograr claridad frente a conceptos o frases que impidan o dificulten el entendimiento de la orden. Así pues, se reitera que esta Corporación no es un órgano consultivo y no está dentro de sus funciones rendir conceptos sobre las acciones que se deben asumir para cumplir la sentencia cuestionada.

30. Los demás aspectos enlistados por el señor Sánchez Supelano en su solicitud exigen que la Corte adicione elementos a la sentencia SU-419 de 2024, de tal suerte que, como se mencionó, constituyen realmente solicitudes de adición. En concreto, el apoderado de los accionantes pidió que la Corte indique: (i) quiénes son los Mamos a los que hace referencia el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo, (ii) qué parámetros y estándares debe acatar el Ministerio del Interior en el cumplimiento de las órdenes dictadas en el ordinal décimo de la sentencia; (iii) qué autoridad o mecanismo debe validar la traducción al Iku de la síntesis de la decisión; (iv) qué criterios se deben aplicar en la selección de los medios radiales para la difusión de la decisión, y (v) si algunas de esas órdenes deben cumplirse de forma previa a cualquier registro o actuación derivada de la sentencia.

31. En criterio de la Sala Plena, ninguna de las referidas cuestiones muestra una omisión de pronunciamiento sobre un extremo de la litis ni sobre un asunto que debió resolver la Corte por orden de la ley. Como lo precisa la jurisprudencia constitucional, en sede de revisión este Tribunal puede abstenerse de analizar algunos aspectos de los planteados en el pro

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