CC - Auto A. 1921 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1921 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1921/25
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso
SOLICITUD DE
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaAUTO 1921 DE 2025
Referencia: expediente T-10.105.211
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 938 de
2025.
Magistrado Ponente:
HÉCTOR ALFONSO
CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra el Auto 938 de 2025.
I.ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la expedición del Auto 938 de 2025
I.ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la expedición del Auto 938 de 2025
1. Los señores Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos, manifestaron haber registrado el establecimiento de comercio Hostal Real Bucaramanga en la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la carrera 16 número 17-39 de la ciudad de Bogotá, así como también del lote de terreno o inmueble donde este funciona[[1]](#_ftn1). En dicho inmueble se realizó un allanamiento, como consecuencia de una denuncia presentada por una víctima de hurto, encontrándose 1921 teléfonos celulares de distintas marcas, avaluados en más de ciento veinte (120) millones de pesos.
2. Este allanamiento, según los accionantes, no fue sometido a control posterior ante el juez de control de garantías, violando lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y solo hasta el año 2017, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá procedió a secuestrar el inmueble donde funcionaba el hostal y se inició el proceso de extinción de dominio.
3. En sentencia del 28 de enero de 2021, el Juez 002 de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el dominio de los bienes de los accionantes «al establecer que éstos siempre observaron la diligencia debida y actuaron de buena fe, pues no estaban legitimados para inspeccionar el equipaje de los huéspedes, sin que se pierda de vista que los inquilinos eran registrados en debida forma como lo ordenan las autoridades de vigilancia y control de la actividad turística y hotelera». Impugnada esta decisión por la Fiscalía, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y ordenó la extinción de dominio del bien inmueble al darle plena validez probatoria al informe ejecutivo presentado por la policía y a sus anexos.
4. En consecuencia, uno de los propietarios del hostal objeto de extinción presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente desconocidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se dejara sin efectos la decisión que ordenó la extinción del dominio del bien inmueble de su propiedad.
5. En sentencia de tutela de primera instancia, del 22 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó la expedición de una nueva providencia de acuerdo con lo indicado. Mediante sentencia de tutela de segunda instancia, del 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado.
6. El 30 de agosto de 2024, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-362 de 2024 confirmó la decisión del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque la conclusión del Tribunal no se evidenciaba arbitraria ni caprichosa, al analizar el material probatorio que, más allá de demostrar responsabilidad penal o no en los hechos, asunto ajeno al proceso de extinción de dominio, sí permitió inferir, al menos, el conocimiento y consentimiento de estas actividades por parte de la recepcionista del hotel y la poca diligencia y el cuidado de los propietarios del mismo.
La solicitud de nulidad dentro del expediente T-10.105.211
7. El 4 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un escrito mediante el cual el señor Luis Miguel Romero Ríos, accionante en el expediente de la referencia, solicitó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2024. Como supuestos de nulidad alegó:
- Desconocimiento del precedente constitucional establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia C-473 de 2023.
- Incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva.
- La sentencia se funda en hechos supuestos que no tienen soporte probatorio alguno.
- De manera arbitraria la sala de revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en la decisión.
- Desconocimiento de los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 2, 6 y 84 de
la Constitución Política.
8. Señaló que cumple los requisitos formales exigidos, pues actuó como demandante del proceso, la nulidad la presentó oportunamente al ser notificada la sentencia por correo electrónico por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo del 2025 y el escrito se radicó el 27 de marzo de 2025. Además, frente al deber de argumentación suficiente, explicó las razones por las cuales considera que debe ser anulada la sentencia T-362 de 2024.
Auto 938 de 2025
9. Mediante Auto 938 del 25 de junio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Romero Ríos. En cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa, la Sala Plena consideró que los planteamientos del señor Luis Miguel Romero Ríos relacionados con los presupuestos invocados en los numerales i), ii), iv) y v) antes referenciados, no satisfacían este requisito formal. Ello, debido a que los alegatos de nulidad presentados no estaban dirigidos a demostrar una violación ostensible, significativa y trascendental del debido proceso, sino que se limitaban a manifestar una inconformidad con la decisión que emitió la Corte Constitucional y buscaban reabrir un debate jurídico ya concluido.
10. Sin embargo, consideró que el planteamiento relacionado con el hecho de que la sentencia se fundara en hechos que no tenían soporte probatorio cumplió con la carga argumentativa requerida para generar una duda sobre la posible afectación del debido proceso de los accionantes dentro del expediente T-10.105.211. Al resolver este alegato, consideró la Sala Plena que, si bien era cierto que el expediente correspondiente al proceso de extinción de dominio no fue remitido a la Sala Octava de Revisión a pesar de los requerimientos realizados para tal fin, esta situación no generó una afectación del debido proceso del accionante, Luis Romero Ríos. Resaltó que la valoración probatoria que se advertía en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá permitió realizar el estudio sugerido por el actor sobre la posible configuración del defecto fáctico.
11. Bajo ese escenario, desvirtuó las afirmaciones del accionante relacionada con aspectos dejados de analizar en la sentencia de la Sala Octava de Revisión de esta corporación. Así, respecto de la afirmación relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el bien funcionaba un hostal debidamente registrado ante la Cámara de Comercio, se indicó que “la sentencia demandada inicia el análisis del caso concreto reconociendo la actividad comercial que se desarrollaba en el inmueble objeto de extinción de dominio[[2]](#_ftn2). Igualmente, se cita textualmente el aparte de la sentencia que reconoce que en el hostal estaba registrada una persona llamada Pedro en la habitación 203, a saber: “[a]l dirigirse al Hotel, los miembros de la policía nacional son atendidos por ‘Marisol’, quien identificaron como ‘administradora del establecimiento’, y una vez es requerida sobre si se encontraba registrada una persona de nombre ‘Pedro’, los dirige a la habitación 203”.”[[3]](#_ftn3)
12. También, se destacó que el Tribunal rechazó el alegato del accionante relacionado con la temporalidad de los celulares en el inmueble, con la configuración del elemento subjetivo y con el análisis de la privacidad que envuelve el contrato de hospedaje. Lo que permitió concluir “que la sentencia del Tribunal de Bogotá, revisada por la Sala Octava de Revisión en virtud del defecto fáctico alegado, tuvo en cuenta los hechos y acontecimientos echados de menos por el ahora peticionario[[4]](#_ftn4)”[[5]](#_ftn5).
13. Así, se concluyó que “a pesar de no contar con el expediente de Extinción de Dominio, no se advierte en la sentencia T-362 de 2024 una falta de valoración probatoria, pues los hechos anotados por el peticionario en su escrito de nulidad fueron tenidos en cuenta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y así mismo, en virtud de su cuestionamiento en acción de tutela, por la Sala Octava de Revisión. Pues como quedó demostrado, todos los supuestos probatorios que se indican ausentes al fundamentar este cargo de nulidad, fueron estudiados tanto por el Tribunal como por esta Corporación”[[6]](#_ftn6).
Solicitud de nulidad del Auto 938 de 2025
14. Mediante escrito recibido el 15 de septiembre de 2025, el señor Luis Miguel Romero Ríos solicitó la nulidad del Auto 938 de 2025. Consideró cumplir los requisitos exigidos, tanto formales como materiales, (i) al actuar como uno de los accionantes dentro del expediente que dio origen a la sentencia T-362 de 2024 y al auto ahora cuestionado; (ii) al presentar oportunamente la solicitud, ya que el auto fue notificado el 10 de septiembre de 2025, su ejecutoria transcurrió durante los días 11, 12 y 15 de septiembre y el escrito se remitió por correo el 15 de septiembre, dentro de los tres días siguientes y (iii) al presentar las razones por las cuales, estima, se vulnera el debido proceso, de la siguiente manera:
15. En primer lugar, alegó que el Auto 938 de 2025 no fue proferido por la totalidad de la Sala Plena, sino por siete de sus miembros, al no estar presentes las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez. Señaló, además, que la discusión estaba programada en el orden del día del 19 de junio de 2025 y se discutió el 25 de junio de ese año, sin conocerse las razones del aplazamiento.
16. En segundo lugar, alegó la imposición arbitraria de cargas procesales, al exigirse al accionante allegar las piezas procesales faltantes en el expediente, como el expediente de extinción de dominio. En su criterio, ello desconoce el carácter informal de la acción de tutela y no tuvo en cuenta que la orden de remitir el expediente se emitió directamente a la autoridad judicial, por lo que pensar que las consecuencias de dicha omisión recaen en desmedro del accionante, vulnera su debido proceso.
17. En tercer lugar, alegó que el desconocimiento al debido proceso persiste al fallar la sentencia sin el expediente que contenía el proceso de extinción de dominio y no es clara la manera en que se determina que las conclusiones del Tribunal accionado sí tenían el correspondiente soporte probatorio, si no se contaba con el expediente En ese contexto, insiste en los argumentos presentados en la solicitud de nulidad contra la sentencia T-362 de 2024, respecto de la relación que se tiene con los huéspedes en el servicio de hospedaje y la actuación de los propietarios del hotel.
18. En cuarto lugar, alegó un desconocimiento del ordenamiento jurídico y el quebrantamiento del orden constitucional y legal, al reconocer que no cuenta con más mecanismos para proteger sus derechos. Señaló los argumentos de la aclaración de voto de la magistrada Paola Meneses al Auto 938 de 2025 y consideró que la Corte ha debido emitir una sentencia de unificación desarrollando una línea jurisprudencial que resolviera las discrepancias advertidas.
19. Finalizó indicando que las solicitudes de nulidad por él presentadas son una “súplica de convalidación y reafirmación del ordenamiento jurídico el cual ha sido quebrantado y violentado con las anteriores decisiones y principalmente para que se eviten abusos por parte de las autoridades al momento de ejercer la Acción de Extinción de Dominio”. Insistiendo que los propietarios del hostal no participaron del hecho delictivo ni lo conocieron.
II.CONSIDERACIONES
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).
Improcedencia de la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
21. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio de su función jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, lo que implica que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica que los hace definitivos, intangibles e inmodificables.[[7]](#_ftn7) A su vez, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y agrega en su inciso segundo que solo es posible alegar la nulidad de los procesos antes de proferido el fallo única y excepcionalmente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso. De acuerdo con estas disposiciones, en principio, solo sería posible alegar la nulidad de los procesos que adelanta la Corte antes de dictarse la sentencia.
22. No obstante, esta Corporación ha reconocido que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. En efecto, la jurisprudenciaha precisado que la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre y cuando “las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia y tengan una verdadera incidencia en la decisión que se ha proferido”[[8]](#_ftn8).
23. En ese orden de ideas, la Corte ha enfatizado que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra sus sentencias y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional y extraordinaria. Sin embargo, la nulidad de una sentencia puede alegarse excepcionalmente cuando se trate de violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.[[9]](#_ftn9)
24. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional[[10]](#_ftn10) se ha pronunciado sobre las solicitudes de nulidad contra los autos que resuelven sobre nulidades presentadas contra las sentencias dictadas en sede de revisión. En esos eventos, ha rechazado de manera reiterada y pacífica tales solicitudes por improcedentes. Ello, en virtud de (i) los artículos 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, normas aplicables a las decisiones adoptadas en materia de tutela que no prevén tal posibilidad y, (ii) de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que inciden en la materialización de los principios de celeridad de la administración de justicia y de eficacia de los derechos fundamentales que caracteriza la acción de tutela.[[11]](#_ftn11)
25. En este escenario y en consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha reiterado en varias oportunidades la improcedencia de la solicitud de nulidad contra el auto que resuelve sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional[[12]](#_ftn12). Igualmente, ha sostenido que en los referidos autos “[[13]](#_ftn13) los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica como una cláusula de cierre que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias”.[[14]](#_ftn14)
26. Así las cosas, con el rechazo de la solicitud de nulidad contra un auto que resolvió una nulidad de una sentencia de la Corte, se busca preservar el carácter excepcional y extraordinario del régimen procesal de nulidades aplicables a las providencias dictadas por esta corporación y, evitar la posibilidad de que se presenten una cadena infinita de nulidades con el único fin de que este Tribunal resuelva en el sentido pretendido por alguna de las partes[[15]](#_ftn15).
Análisis del caso concreto
27. En esta oportunidad, el solicitante pretende controvertir los fundamentos sobre los cuales la Corte resolvió no anular la Sentencia T-362 de 2024 en lo referente a lo decidido en el expediente T-10.105.211, bajo el argumento de una presunta violación al debido proceso.
28. De acuerdo con el precedente constitucional referido en esta providencia, es clara la abierta improcedencia de las solicitudes de nulidad que se interponen contra autos que, a su vez, resuelven incidentes de nulidad contra fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional, en sede de revisión. Lo anterior, se insiste, encuentra fundamento en una interpretación sistemática de las reglas procesales previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 y Decreto Ley 2067 de 1991, y en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que aseguran la estabilidad de las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
[[16]](#_ftn16)
29. Por lo anterior, y para evitar que se genere una cadena infinita de nulidades con el único fin de que se resuelva en el sentido pretendido por alguno de los sujetos procesales, la Sala Plena rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Miguel Romero Ríos contra el Auto 938 de 2025.
30. Finalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte autoriza al magistrado ponente de esta decisión, para rechazar de inmediato y a través de una providencia de breve fundamentación, toda solicitud, petición o escrito reiterativo que sea presentado por el señor Luis Miguel Romero Ríos, directamente o a través de apoderado. Además, se advierte al peticionario que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes dentro del presente expediente, esta Tribunal evaluará la procedencia de las medidas correctivas previstas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.
31. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Luis Miguel Romero Ríos contra el Auto 938 de 2025 por medio del cual la Sala Plena rechazó y negó la nulidad de la Sentencia T-362 de 2024 (expediente T-10.105.211).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional INFORMAR al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.
TERCERO.
AUTORIZAR que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente o reiterativo al examinado, el magistrado ponente podrá disponer su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025.
CUARTO.
ADVERTIR al señor Luis Miguel Romero Ríos que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes dentro del presente expediente, este Tribunal evaluará la procedencia de las medidas correctivas previstas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR a las partes dentro del expediente T-10.105.211 la presente decisión.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
AL
AUTO 1921/25
Referencia: expediente T-10.105.211
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 938 de 2025
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Referencia: expediente T-10.105.211
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 938 de 2025
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 1921 de 2025. Estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad que interpuso el señor Luis Miguel Romero Ríos en contra del Auto 938 de 2025 debe ser rechazada de plano. Esto, porque la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme ha señalado que las solicitudes de nulidad contra autos que resuelven una nulidad contra sentencia son improcedentes. Sin embargo, aclaro mi voto por dos razones:
Primero. Tal y como lo manifesté en la aclaración de voto al Auto 938 de 2025, considero que en la Sentencia T-362 de 2024 la Sala Octava de Revisión aplicó de forma incorrecta las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando se alega la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Esto, al señalar que el “propietario tiene bajo su responsabilidad demostrar que no se cumple la causal de extinción de dominio alegada”. En mi criterio, esta regla (i) invierte la carga de la prueba en los procesos de extinción de dominio y (ii) desconoce que la responsabilidad del propietario del inmueble —por participación, tolerancia o negligencia— en las actividades ilícitas no se presume; debe probarse por la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, reitero que, a mi juicio, contrario a lo que concluyó la Sala Octava de Revisión, las pruebas no acreditaban la participación, tolerancia o negligencia de los propietarios del Hostal Real Bucaramanga[[17]](#_ftn17).
Segundo. Considero que la advertencia prevista en el resolutivo cuarto del Auto 1921 de 2025 no era necesaria. Este resolutivo advierte al señor Romero Ríos que, de conformidad con el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, la Corte está facultada para adoptar medidas correctivas, en caso de que continúe promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes. Como manifesté, estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad contra el Auto 938 de 2025 debía ser rechazada de plano. Sin embargo, no considero que el señor Romero Ríos haya actuado de forma fraudulenta, desleal o con propósitos ilegales al interponer la solicitud de nulidad. Por el contrario, en atención al impacto significativo que la decisión tiene en su vida —pérdida del derecho de propiedad—, encuentro razonable que haya intentado agotar todos los recursos posibles. En estos términos, no me parece pertinente ni proporcional advertir al solicitante sobre la posible configuración de alguna de las causales del artículo 60A ibidem, cuando, en principio, no parece haber incurrido en ninguna de ellas.
Fecha ut supra,
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[[1]](#_ftnref1) En el expediente no se advierte fecha en la que se realizó esta gestión.
[[2]](#_ftnref2) Ver folio 27 del archivo digital: Contestación1.pdf
[[3]](#_ftnref3) Ver fundamento jurídico 86 y ss., del Auto 938 de 2025.
[[4]](#_ftnref4) Supra 82.
[[5]](#_ftnref5) Ver fundamento jurídico 88 del Auto 938 de 2025.
[[4]](#_ftnref4) Supra 82.
[[5]](#_ftnref5) Ver fundamento jurídico 88 del Auto 938 de 2025.
[[6]](#_ftnref6) Ver fundamento jurídico 93 del Auto 938 de 2025.
[[7]](#_ftnref7) Corte Constitucional. Auto 140 de 2014.
[[8]](#_ftnref8)En palabras de la Sala Plena, la nulidad debe derivarse de «situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales en cuanto a la decisión adoptada para que la petición de nulidad pueda prosperar. (Negrilla fuera del texto original)». Auto 320 de 2018.
[[9]](#_ftnref9) Corte Constitucional. Auto 033 de
1995. Consideraciones reiteradas por el Auto 031A de 2002 y, recientemente, por el Auto 096 de 2019 y el Auto 149 de 2018, entre muchos otros.
[[10]](#_ftnref10) Corte Constitucional. Autos 179 de 2015, 281 de 2011, 475 de 2016 y 1367 de 2024.
[[11]](#_ftnref11) Corte Constitucional. Autos 064 de 2004 y 475 de 2016.
[[12]](#_ftnref12) En tal sentido, de manera reciente, en el Auto 262 de 2024, reiterando lo dispuesto en el Auto 389 de 2020, la Corte señaló que: “Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano [de solicitudes de nulidad] cuando: (i)se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad [Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011]; (ii)el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad [Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación”y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”]; (iii)se promueve en contra del auto de selección; y, (iv)se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas [Autos 423 y 230 de 2020 y 230 de 2001].” (énfasis añadido). Ver Autos 258 de 2007, 249 de 2009, 281 de 2011, 021 de 2015, 1149 de 2021.
[[13]](#_ftnref13) En tal sentido, esta Corte ha señalado: “[l]a seguridad jurídica, aunque se entiende en relación con la definición de los derechos subjetivos objeto de controversia, también guarda relación con el proceso mismo. Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficción de certeza sobre ciertos elementos de la relación jurídico-procesal. Así, se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilación irrazonable del proceso. En este orden de ideas, la seguridad jurídica debe entenderse como una cláusula de cierre del proceso, que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales. Allí radica su valor constitucional.” Corte Constitucional, Auto 029A de 2002.
Precisamente, respecto de la excepcionalidad de la procedencia de la nulidad en contra de las providencias dictadas por esta corporación, mediante el Auto 383 de 2020, la Corte precisó que “la excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias.”
[[14]](#_ftnref14) Corte Constitucional. Auto 1367 de 2024.
[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional. Auto 1126 de 2024.
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, Auto 475 de 2016.
[[15]](#_ftnref15) Corte Constitucional. Auto 1126 de 2024.
[[16]](#_ftnref16) Corte Constitucional, Auto 475 de 2016.
[[17]](#_ftnref17) Por lo demás, encuentro que es muy problemático que la Sala Octava de Revisión haya fallado sin tener acceso al expediente del proceso de extinción de dominio. Esto, pese a que la parte accionante alegó que la autoridad de extinción de dominio incurrió en defecto fáctico.