CC - Auto A. 1925 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1925 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1925/25

SOLICITUD DE

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de legitimación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1925 DE 2025

Expediente: D-15.948 AC

Solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón respecto de la Sentencia C-197 de 2025

Magistrado Ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,[[1]](#_ftn1) procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón respecto de la Sentencia C-197 de 2025.

I.ANTECEDENTES

Resumen de la Sentencia C-197 de 2025

I.ANTECEDENTES

Resumen de la Sentencia C-197 de 2025

1.En la Sentencia C-197 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación estudió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Jeison Eduardo García Ariza y Luis Fernando Lozada Elizalde en contra del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.[[2]](#_ftn2) En criterio de los demandantes, la norma mencionada vulneraba los artículos 13, 29, 40, 125 y 334 de la Constitución. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

“PRIMERO. Declarar laINEXEQUIBILIDAD del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.”

2.En síntesis, la Corte concluyó que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 era contrario al principio constitucional del mérito y a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. La Sala Plena señaló que el aparte cuestionado no superó los juicios de igualdad y proporcionalidad en su dimensión estricta. Si bien la norma cumplía con una finalidad imperiosa y constitucionalmente importante, como era garantizar la continuidad y eficiencia del servicio que presta la DIAN y el medio empleado de restringir que se utilizaran las listas de elegibles cuando el cargo estaba siendo provisto en encargo o provisionalidad era efectivamente conducente para la consecución del fin, la medida no era necesaria, en tanto que existían otras alternativas que no comprometían el principio constitucional del mérito y los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Además, resultaba desproporcionada porque el beneficio que otorgaba para alcanzar la finalidad no era proporcional de cara al impacto que ocasionaba sobre las prerrogativas constitucionales mencionadas.

3.La Sentencia C-197 de 2022 fue notificada mediante el Edicto 066 del 22 de mayo de 2025, publicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Este edicto se fijó por el término de tres días en la página web de la Corporación, tiempo que transcurrió entre las 8:00 a.m. del 26 de agosto de 2025 y las 5:00 p.m. del 28 de agosto del mismo año.

Solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón

4.Solicitud de nulidad.El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte recibió un incidente de nulidad presentado por el abogado Orlando Hurtado Rincón, de cuya primera página se lee que actúa “como agente oficioso de los funcionarios provisionales y/o en encargo de la DIAN”. El solicitante sustentó su reclamación en que con la adopción de la decisión cuestionada se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima a los funcionarios provisionales que aspiraban a concursar en los cargos de carrera administrativa de los que tenían conocimiento, pues no se les dio la oportunidad de pronunciarse ni de presentar sus argumentos en el proceso.[[3]](#_ftn3)

5. En su escrito, fundamentó que los funcionarios provisionales “seguramente iban a aducir que los cargos por ellos ocupados, no habían salido a concurso, no habían sido ofertados y en especial, porque la CONVOCATORIA, había establecido que se iban a utilizar estas listas de elegibles solo para los cargos ofertados.”[[4]](#_ftn4)Además, que los funcionarios“tenían la seguridad de que sus cargos no habían sido ofertados, por lo que decidieron prepararse para un nuevo concurso, cuando su cargo saliera en una nueva convocatoria, cuando de repente y de manera intempestiva, la CORTE, declara inexequible del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, sin tener en cuenta que su decisión, se hace retroactiva a la Convocatoria 008 del año 2022, y que la norma que la regulaba era la contenida en el Decreto ley 71 de 2020.”[[5]](#_ftn5)

6.Trajo como fundamento de la presunta vulneración de la confianza legítima[[6]](#_ftn6) el artículo 41 de la Convocatoria No. CNT2022A0000008,[[7]](#_ftn7) el artículo 34 de la Ley 71 de 2020[[8]](#_ftn8) (vigente para el momento de la convocatoria), los artículos 27.1[[9]](#_ftn9) y 36 de la Ley 927 de 2023, el artículo 152 de la Constitución[[10]](#_ftn10) y la Sentencia C-327 de 2023. En criterio del solicitante, las normas en mención daban a los funcionarios en provisionalidad la plena confianza y convicción de que no serían despedidos, en tanto el uso de las listas de elegibles solamente abarcaba los cargos ofertados, y los cargos que ocupaban no habían sido sacados a concurso.[[11]](#_ftn11)

7.El solicitante puntualizó en que “[l]a decisión de la Corte Constitucional de extender la utilización de las listas de elegibles a cargos no ofertados inicialmente, vulnera directamente la confianza legítima”,por las razones que pasan a explicarse a continuación.

(i)Quebrantamiento de las expectativas fundadas de los funcionarios provisionales consistentes en que sus empleos, al no estar incluidos en la convocatoria, no serían provistos mediante la lista de elegibles vigente.

(ii)Afectación abrupta y desproporcionada con motivo de la extensión de las listas de elegibles a cargos no convocados.

(iii)Impacto en los proyectos de vida de más de diez mil familias, lo que va en desmedro de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, así como de sus condiciones económicas y profesionales.

(iv)Adopción de medidas transicionales razonables en atención a los cambios introducidos a las condiciones previamente fijadas, destinadas a mitigar los efectos adversos.[[12]](#_ftn12)

8.Sumado a lo anterior, enlistó algunas providencias del Consejo de Estado[[13]](#_ftn13) en las cuales se han delimitado los efectos en el uso de las listas de elegibles, lo que incluye, en opinión del solicitante, una protección relativa a los servidores profesionales. Entre las consideraciones que rescata de ese desarrollo jurisprudencial, se encuentran las siguientes: (i) el uso de las listas de elegibles solo puede aplicarse a los cargos expresamente convocados y ofertados en el concurso de méritos; (ii) los funcionarios provisionales tienen una expectativa legítima de permanencia relativa; (iii)la ampliación del uso de las listas de elegibles más allá de los cargos ofertados, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad y (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido clara en que los funcionarios en provisionalidad tienen derecho a que las reglas de la carrera administrativa se apliquen de forma previsible y sin cambios sorpresivos que afecten sus expectativas legítimas.[[14]](#_ftn14)

9.Concluyó, entonces, que la Sentencia C-197 de 2025 desconoció los antecedentes jurisprudenciales, incluyendo algunos pronunciamientos de esta misma Corporación.[[15]](#_ftn15) Concretamente, resaltó que en el precedente jurisprudencial en mención, la Corte fue enfática en decir que la regulación de la carrera administrativa es un ámbito en el cual la Constitución le otorga un amplio margen de configuración al Legislador.[[16]](#_ftn16)

10.En lo que respecta a la Sentencia C-387 de 2023, recordó que las listas de elegibles no otorgan derechos absolutos, pues el ingreso a un cargo no solo depende de las exigencias impuestas al mismo, sino también de las reglas que se establezcan en la convocatoria y del alcance que tengan esas listas. Además, que si bien el concurso público es la forma por excelencia que permite acreditar el mérito, ello no conduce a afirmar que no existen otras formas de vinculación a la función pública con la capacidad para acreditar las calidades y cualidades necesarias para el óptimo desarrollo de las funciones propias del empleo, las cuales están sujetas al deber de motivación y justificación que le corresponden.[[17]](#_ftn17)

11.El solicitante agregó que el sentido de la decisión debió darse con efectos ex nunc o hacia el futuro. En consecuencia, argumentó que “[l]as situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha se regirán por la normativa o acto vigente en el momento de ese nacimiento.” Esta situación, en su opinión, también condujo a que los funcionarios provisionales tuvieran la certeza de que la Corte no iba a cambiar las reglas de juego de manera sorpresiva y que no se iban a afectar sus expectativas al derecho a concursar por el cargo que venían ocupando temporalmente.[[18]](#_ftn18) Al respecto, sostuvo que la sentencia en cuestión “declara retroactivo unos efectos a una convocatoria de hace tres años, en los que no se ha violado ninguno de sus elementos, pues a los integrantes de las listas de elegibles se han nombrado en exceso, a los cargos ofertados, como lo tiene bien claro la H. Corte.”

12.En suma, el abogado le solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia C-197 de 2025 por haberse violado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se profiera una nueva decisión que tome en consideración la inconformidad planteada sobre la situación de los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad y encargo de la DIAN. De manera subsidiaria, solicitó que se aclare la sentencia en el sentido de que surta efectos ex nunc, y con ello, no se afecten las reglas establecidas en la Convocatoria CNT2022A0000008 de 2022 y en el artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020.[[19]](#_ftn19)

13.Documentos adicionales a la solicitud de nulidad. El abogado solicitante, luego de presentar el escrito incidental de nulidad como un “agente oficioso de los funcionarios provisionales y/o en encargo de la DIAN”, presentó un total de 168 poderes,[[20]](#_ftn20) todos en un mismo formato. En ellos, cada poderdante -en su calidad de funcionario provisional de la DIANle otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Orlando Hurtado Rincón para que en su nombre y representación adelante los trámites requeridos en torno al incidente de nulidad. Adicionalmente, en los poderes se deja constancia de que “se ratifica y se coadyuva la agencia oficiosa radicada por el apoderado el pasado 2 de septiembre”.Los poderes fueron remitidos a esta Corporación los días 3, 9, 10, 17, 19, 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 2, 6, 9 y 16 de octubre, todos del 2025.[[21]](#_ftn21)

Escritos recibidos durante el trámite de traslado del incidente de nulidad presentado por Orlando Hurtado Rincón

14.Con ocasión del traslado de la solicitud de nulidad presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón realizado por la Secretaría General por medio de los oficios emitidos el 19 de septiembre de 2025 al Procurador General de la Nación, a los demandantes y a los intervinientes dentro del proceso, se recibieron los siguientes escritos que se oponen a los argumentos de la nulidad.[[22]](#_ftn22)

15.Escrito de Julián Felipe Cano Leitón.El ciudadano solicitó la improcedencia de la nulidad de la Sentencia C-197 de 2025. Adujo que actuaba a título de tercero afectado con la decisión que se adopte en relación con el incidente de nulidad promovido en contra de la sentencia en mención, calidad que adujo probar mediante la Resolución 10812 de 2024 en la que consta que es elegible en la planta de personal de la DIAN.[[23]](#_ftn23)Sostuvo que no hay lugar a reabrir el debate, en razón a que la decisión tomada en la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo dictamina el artículo 243 de la Constitución. Además, argumentó que no hubo violación alguna del derecho fundamental al debido proceso de las personas nombradas en provisionalidad o encargo, en tanto se corrió la debida oportunidad para intervenir en el proceso, “cosa diferente es que los afectados no hayan hecho uso de su derecho en la oportunidad definida por la Ley y que ahora lo pretendan subsanar tratando de revivir un debate que ya se ha cerrado.”[[24]](#_ftn24)

16.El ciudadano sostuvo que carece de lógica jurídica que subsista el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 por las siguientes razones: (i) no existe prueba de la necesidad técnica o jurídica de que los funcionarios en provisionalidad son más eficientes que los de carrera administrativa; (ii) el personal en provisionalidad tuvo el mismo derecho de participar en igualdad de condiciones en los concursos de mérito de la entidad; (iii) no todos los empleos públicos de la DIAN son misionales, por lo que no es de recibo la afirmación de que se pone en riesgo el recaudo por el ingreso de personal nuevo a la entidad; (iv) la estabilidad laboral de los funcionarios en provisionalidad es relativa y no es absoluta; (v) la DIAN ha incurrido en trabas administrativas descargando la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC);[[25]](#_ftn25) (vi) no hay lugar a proteger la confianza legítima de los funcionarios provisionales, en tanto desde su nombramiento saben que el cargo que ostentan es temporal, sumado a que los integrantes de las listas de elegibles son titulares de una mera expectativa y (vii) la vigencia de las listas de elegibles conforme lo dictamina el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es distinta a los términos para su utilización.[[26]](#_ftn26)

17.Escrito de James Núñez Dueñas.El ciudadano James Núñez Dueñas, quien intervino de forma extemporánea en el proceso que culminó con la Sentencia C-197 de 2025, allegó a esta Corporación un escrito de contradicción a la solicitud de nulidad. En primer lugar, refirió que el incidente de nulidad no es un recurso de inconformidad para reabrir debates ya resueltos en la sentencia. En segundo lugar, manifestó que el apoderado pretende representar a funcionarios provisionales que no hicieron parte en el proceso ni tienen un interés directo en la cuestión, por lo que carecen de legitimidad para interponer la nulidad. En tercer lugar, señaló que ninguno de los planteamientos del recurrente configuró un vicio procesal. En cuarto lugar, dijo que el uso indebido del incidente de nulidad constituye una maniobra dilatoria y un abuso del derecho que busca prolongar situaciones que contrarían la Constitución. En quinto y último lugar, hizo énfasis en que el principio constitucional del mérito prevalece sobre la provisionalidad.[[27]](#_ftn27)

18.Escrito de Rosa Angélica Sandoval Bohórquez. La ciudadana Rosa Angélica Sandoval Bohórquezsolicitó que se rechace la solicitud de nulidad por improcedente. Adujo su calidad de tercera afectada por la sentencia, con ocasión de su inclusión en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 10812 de 2024. Expuso, entre otras cuestiones, que el incidente de nulidad está motivado en un desacuerdo con el sentido de la decisión, que no existe tal vulneración al debido proceso -en tanto la notificación y la fijación en lista se llevaron a cabo con arreglo a la leyy que tampoco se transgredió la confianza legítima porque los nombramientos en provisionalidad no tienen vocación de permanencia. Por último, anotó que el incidente de nulidad tiene como propósito impedir la materialización de los efectos de la sentencia, lo que desconoce la buena fe procesal y los derechos de terceros y constituye una maniobra dilatoria y un abuso del derecho.[[28]](#_ftn28)

# II. CONSIDERACIONES

Competencia

19.De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015,[[29]](#_ftn29) la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[[30]](#_ftn30)

Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

20.El segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” No obstante, esta Corporación ha permitido que, de manera extraordinaria y excepcional, se pueda solicitar la nulidad de sus providencias judiciales. Para ello, es necesario que las irregularidades que se planteen tengan la entidad y gravedad suficiente para anular las decisiones que adopta esta Corte, a partir de una vulneración indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, misma que tenga una verdadera incidencia en el fallo que se haya proferido.[[31]](#_ftn31)

21.Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporación ha sido clara en que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico, ni es un medio para proponer nuevas controversias. Así las cosas, la inconformidad frente al sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que la nulidad (iii) es un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[[32]](#_ftn32)

22.Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que en los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la acreditación de la violación del debido proceso es todavía más estricta y, por ende, más excepcional.[[33]](#_ftn33) En esa medida, la carga argumentativa que debe cumplir quien plantea la nulidad de una sentencia de constitucionalidad es más rigurosa, pues debe demostrar claramente la violación del artículo 29 de la Constitución.[[34]](#_ftn34)

23.Ahora, las solicitudes de nulidad que se formulan en contra de sentencias proferidas por esta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deben reunir unos requisitos formales y, por lo menos, uno de los requisitos materiales definidos por la jurisprudencia.

Los requisitos formales son: (i) que la solicitud se haya presentado dentro del término establecido para el efecto (oportunidad); (ii) que se presente por quien está legitimado en la causa para hacerlo (legitimación), y (iii) que se soporte en una genuina violación al debido proceso (carga argumentativa cualificada).[[35]](#_ftn35)

24.Los sujetos legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia que resuelve una acción pública de inconstitucionalidad son: (i) el o los demandantes; (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hayan intervenido oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan concurrido dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o fungido como ponente en la elaboración de la norma objeto de la sentencia.[[36]](#_ftn36)

25.Ahora, a diferencia de lo que ocurre en los trámites de revisión de tutelas, las solicitudes de nulidad contra sentencias de constitucionalidad no pueden presentarse por terceros que aleguen haber sido afectados por la decisión respectiva, toda vez que “la acción de inconstitucionalidad no corresponde a un proceso contencioso, sino a una acción pública, en la que no existen partes y a la que no le son aplicables, prima facie, las reglas procedimentales ordinarias a ese respecto.”[[37]](#_ftn37) Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los ‘terceros afectados directamente por una decisión’ tienen legitimación por activa para presentar solicitudes del tipo anotado, únicamente, frente a decisiones de tutela. De manera, que debido “al carácter abstracto del control de constitucionalidad, las decisiones que de este derivan no se basan en la evaluación de afectaciones concretas o de derechos subjetivos de personas determinadas, sino que se basan en la contrastación entre la norma examinada y la Constitución.”[[38]](#_ftn38)

26.En relación con los criterios materiales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por lo menos, cuatro supuestos cuya verificación conduce a si la providencia reprochada debe ser declarada nula al estar incursa en una grave violación del debido proceso. De acuerdo con los autos 043 de 2021 y 501 de 2024, esos supuestos son: (i) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, el cual se configura cuando la Corte dicta una providencia sin que ésta haya sido aprobada por las mayorías exigidas en virtud del Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996; (ii) incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual ocurre cuando existe incertidumbre sobre la decisión adoptada, por ejemplo, cuando se trata de fallos ininteligibles por abierta contradicción o ante la ausencia de argumentación en la parte motiva; (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.[[39]](#_ftn39) Por último, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, causal que se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias de esta Corte, asignadas en la Constitución y en la ley, que conllevó a ignorar los fallos previos proferidos por esta Corporación que hicieron tránsito a cosa juzgada.[[40]](#_ftn40)

Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Orlando Hurtado Rincón

27.A partir del régimen de las nulidades explicado anteriormente, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón reúne los requisitos formales anteriormente enunciados, no sin antes hacer una acotación previa sobre el orden en que se estudiarán esos criterios. En el caso sub examine, quien interpuso individualmente la solicitud de nulidad fue un profesional del derecho que con posterioridad de la ejecutoria de la Sentencia C-197 de 2025 adujo ser el agente oficioso de 168 personas.

28.Oportunidad. La Sala Plena observa que la solicitud de nulidad presentada por el abogado Orlando Hurtado Rincón es oportuna. La Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la Sentencia C-197 de 2025 mediante Edicto No. 066 que se fijó el 26 de agosto y se desfijó el 28 de agosto de 2025.[[41]](#_ftn41) El abogado interpuso la nulidad sub judice el 2 de septiembre de 2025 a las 3:47 pm,[[42]](#_ftn42) lo que quiere decir que se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el cual transcurrió los días 29 de agosto y 1 y 2 de septiembre de 2025.

29.Sin embargo, es de anotar que solo son oportunas las solicitudes presentadas dentro de la ejecutoria de la providencia, pues no es de recibo que se interponga un escrito en una fecha tan solo para cumplir con la radicación en tiempo, para luego modificar su contenido y alcance mediante documentos posteriores.[[43]](#_ftn43) Así, para el momento de la interposición del incidente, el abogado lo hizo de modo genérico sin indicar quienes eran los agenciados, y en efecto, firmó en solitario el documento. Luego, después de la ejecutoria, radicó varios escritos en los que mencionó que “con el ánimo de ratificar las facultades otorgadas por mis poderdantes” adjuntaba poderes, sin que alguno de ellos fuera presentado oportunamente. Conforme se informó (supra FJ. 13), los 168 poderes fueron remitidos a esta Corporación mediante escritos del 3, 9, 10, 17, 19, 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre y 2, 6, 9 y 16 de octubre de 2025, es decir, después del término de ejecutoria de la sentencia, que finalizó el 2 de septiembre de 2025.

30.Legitimación en la causa por activa. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el abogado Orlando Hurtado Rincón no tiene legitimidad para interponer la solicitud de nulidad del asunto. En criterio de esta Corporación, no acreditó ninguno de los supuestos indicados; no fungió como demandante ni intervino oportunamente, no es el Procurador General de la Nación y tampoco es el ponente en la elaboración de la norma. En consecuencia, el incumplimiento de este supuesto da lugar al rechazo de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-197 de 2025.[[44]](#_ftn44)

31.Además de evidenciarse que el abogado no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, lo que da lugar al rechazo de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-197 de 2025, la Sala Plena estima pertinente hacer hincapié en que la agencia oficiosa es una forma de representación procesal propia de los procesos de tutela que adelanta la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, más no del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, pues aquella parte del supuesto de que existen afectaciones concretas o derechos subjetivos de personas determinadas en cuestión. Además,en lo que respecta al apoderamiento judicial, se constata que por virtud del artículo 40.6 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad no requiere de abogado. De igual forma, resulta confuso anunciarse como agente oficioso, pero a la vez presentar poderes de representación judicial y que sus poderdantes se presenten también como coadyuvantes. En los 168 poderes se indica que:

“(…) en ejercicio del artículo 57 del Código General del Proceso, confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. ORLANDO HURTADO RINCÓN, (…) para que en mi nombre y representación continúe como mi apoderado, ampliando y sustentando el INCIDENTE DE NULIDAD, de la referencia, por lo que me permito ratificar la AGENCIA OFICIOSA, mediante la cual se presentó el INCIDENTE DE NULIDAD de la referencia, instaurado por el Dr. ORLANDO HURTADO RINCÓN. De tal suerte que coadyuvo la AGENCIA OFICIOSA, radicada por mi apoderado, en la secretaria de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico registrado el martes dos de septiembre de 2025.

Mi apoderado queda expresamente facultado para sustituir, reasumir e interponer recursos que crea convenientes.

Sirva por tanto honorable magistrado Ponente, en reconocer personería jurídica a mí apoderado en los términos y para los efectos del presente mandato.”

32.Véase que el abogado sostiene que actúa como agente oficioso de los funcionarios en provisionalidad y/o encargo de la DIAN, pero también allega 168 poderes de forma extemporánea para “amplia[r] y sustenta[r] el INCIDENTE DE NULIDAD.” En estos poderes presentados por funcionarios en provisionalidad o encargo de la DIAN, se dice que otorgan poder especial, amplio y suficiente al abogado en mención y, además, que coadyuvan la mencionada agencia oficiosa.

33.La agencia oficiosa es el mecanismo en virtud del cual un tercero agente interpone motu proprio, y sin necesidad de poder, la acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.[[45]](#_ftn45) El inciso 2 del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que, en el trámite tutelar, es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales; (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas(iii) elprincipio de solidaridad.[[46]](#_ftn46) En cambio, el apoderamiento judicial -como una forma de representación procesalconsiste en un acto jurídico formal por medio del cual se autoriza a un abogado titulado para que actúe en representación de una persona natural o jurídica en determinada actuación judicial.

34.La coadyuvancia tampoco está regulada en el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, la Corte ha sostenido que “[d]e conformidad con el Decreto 2067 de 1991, esta figura no está prevista para los juicios y actuaciones de control abstracto que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Por el contrario, tratándose de la acción de tutela, la coadyuvancia está prevista para este tipo de juicio por virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, es de resaltar que dicha norma solo habilita al interesado para coadyuvar la demanda de tutela, más no indica que dicha facultad se extienda a los trámites incidentales.”[[47]](#_ftn47)Ante este vacío normativo, esta Corporación ha admitido la figura de la coadyuvancia en el incidente de nulidad de una sentencia de constitucionalidad adoptada por la Corte Constitucional, siempre que se acredite preliminarmente uniformidad con la posición del incidentante.[[48]](#_ftn48) Sobre la uniformidad, sostuvo que aquella:

“se relaciona con la oportunidad para coadyuvar, toda vez que si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria la coadyuvancia también será oportuna con independencia de la fecha de radicación del respectivo escrito. Ello se debe, a por lo menos tres razones: (i) no existe un término legal para coadyuvar un incidente de nulidad; (ii) la Corte en los autos 523 de 2016 y 186 de 2017 no ha exigido un plazo es

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