CC - Auto A. 1940 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto A. 1940 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1940/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1940 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7137.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito

Especializado de Popayán y la Comunidad Indígena Pueblo Chapa.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

I.

ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación se tiene que, el 22 de enero de 2024, alrededor de las 9:00 a. m., en el kilómetro 136 de la vía Mojarras–Higuerones, jurisdicción de Mercaderes (Cauca), unidades de Tránsito y Transporte de la Policía, junto con personal del Ejército, detuvieron una motocicleta conducida por el señor Einer Javier Cerón Orozco. Durante el registro voluntario encontraron en un bolso amarrado a la parrilla una caja blanca que contenía detonadores comunes No. 8, sin permiso de autoridad competente.

2. Seguidamente, el informe de laboratorio determinó que los 76 detonadores de fabricación chilena (TEC HARSEIM S.A.I.C.) correspondían a fulminantes comunes utilizados en explosivos de uso militar y comercial, especialmente en actividades mineras. Estos dispositivos se emplean como accesorios de voladura requeridos para la iniciación del material explosivo, permitiendo cebar cargas, así como suministrar, transmitir o conducir la onda detonante de un punto a otro o entre distintas cargas explosivas. Por lo que, el 23 de enero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mercaderes (Cauca), se le imputó al señor Cerón Orozco el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[[1]](#_ftn1).

3. Luego de formularse la imputación, el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, concedió el traslado del procesado al Centro de Armonización y Resocialización del Cabildo Pueblo Chapa[[2]](#_ftn2).

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

4. Solicitud de la autoridad indígena de la comunidad.

El Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación el 10 de julio de 2025. Antes de la citada audiencia el gobernador de la Comunidad Indígena Pueblo Chapa, mediante memorial, solicitó al juzgado remitir el proceso llevado en contra de Einer Javier Cerón Orozco a su jurisdicción, al considerar que dicho asunto debe ser conocido y juzgado por su comunidad, dado que, al parecer, el imputado pertenece a ese resguardo indígena[[3]](#_ftn3).

5. Manifestó que su posición se fundamenta en seis pilares esenciales: cosmovisión, usos, costumbres, ley natural, ley de origen y derecho propio. Señalaron que su cosmovisión recoge la identidad ancestral y el vínculo espiritual con el territorio; que los usos abarcan el manejo tradicional de los elementos naturales necesarios para la vida comunitaria; y que las costumbres comprenden sus prácticas rituales, festividades, conocimientos agrícolas y ofrendas orientadas a mantener la armonía con la naturaleza.

6. Asimismo, afirmó que la ley natural regula el equilibrio con la madre tierra y permite prevenir o corregir desarmonías; que la ley de origen recoge los mandatos espirituales y ancestrales que guían su existencia; y que el derecho propio constituye su sistema interno de justicia, derivado de estos principios, para resolver los conflictos de manera armónica y eficaz.

7. La autoridad indígena del Pueblo Chapa expuso que, como pueblo ancestral, han ejercido históricamente sus formas propias de control social, en defensa de la autonomía, la armonía y el equilibrio con la Madre Naturaleza. Señaló que su actuación se orienta por los principios de unidad, autonomía, tierra y cultura; que buscan una paz integral dentro del territorio; y que su comunidad, reconocida formalmente mediante la Resolución 166 de 2019, ejerce plenamente su jurisdicción en protección del proyecto de vida de sus comuneros.

8. Manifestó que el comunero procesado pertenece al Pueblo Chapa, no registra antecedentes en la justicia ordinaria ni indígena, y es reconocido como una persona trabajadora, dedicada a la minería tradicional, a la agricultura y al impulso del deporte comunitario. Comentó que los elementos que portaba no tenían un fin ilícito ni estaban destinados a causar daño, sino que se transportaban con un propósito comunitario para la vereda El Hoyo (Tambo) y que, incluso, contaban con legalidad ante la comunidad. Por ello sostuvo que, para ellos, la conducta no generaba una desarmonía grave, sino una situación de desarmonía territorial y desorientación espiritual que debe resolverse conforme a sus usos y costumbres.

9. En consecuencia, solicitó a la juez remitir el caso a la jurisdicción indígena para que el comunero sea juzgado por el Tribunal de Justicia del Pueblo Chapa, el cual cuenta con un Centro de Armonización y Resocialización avalado por el INPEC. Explicó que su sistema de resocialización comprende procesos de limpieza espiritual, fortalecimiento y reintegración comunitaria, así como trabajos colectivos como la reforestación del Cerro Munchique, lugar sagrado y fuente de agua del territorio[[4]](#_ftn4). Finalmente, reiteró su disposición a coordinar con la justicia ordinaria y apeló al respeto por la autonomía indígena reconocida por la Constitución y el derecho internacional[[5]](#_ftn5).

10. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. Por medio del Auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán procedió a analizar cada uno de los elementos que componen el fuero indígena y la activación de la Jurisdicción

Especial Indígena[[6]](#_ftn6).

11. En relación con el elemento personal, el juzgado indicó que la pertenencia del procesado al resguardo del pueblo de Chapa se acreditó mediante certificación del Gobernador del Cabildo, aunque advirtió dudas relevantes: la constancia no señala la fecha de ingreso, el procesado solo aparece en el censo del Ministerio del Interior a partir de 2024, y no existe registro previo que confirme una vinculación anterior. No obstante, dado que tanto la defensa como el Gobernador afirmaron que pertenece al resguardo desde años atrás, ese despacho —acudiendo al principio de buena fe— consideró superado este requisito únicamente para efectos del análisis del fuero indígena[[7]](#_ftn7).

12. Respecto del elemento territorial, el juzgado concluyó que no estaba acreditado. Señaló que los hechos ocurrieron en la vía Mojarras–Higuerones, kilómetro 136, en jurisdicción del municipio de Mercaderes (Cauca), en un puesto de control ubicado sobre la Vía Panamericana que conecta Popayán con Pasto, zona que no hace parte del territorio ancestral del Cabildo.

13. Afirmó la autoridad judicial que, aunque quien solicitó la remisión del proceso a la jurisdicción indígena sostuvo que debía aplicarse una extensión territorial por las labores mineras que allí se realizan, dicho argumento carecía de solidez, pues el lugar de la presunta aprehensión no corresponde a una zona minera ni es cercano al ámbito territorial del resguardo. Además, resaltó que se trata de una vía ubicada al sur del Cauca, que conduce hacia Nariño, sin conexión con el municipio de El Tambo, cuyo acceso principal se encuentra en una dirección distinta[[8]](#_ftn8).

14. En cuanto al elemento objetivo, mencionó que la conducta imputada afecta el bien jurídico de la seguridad pública, ubicado en el Título XII, capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000), relativo a los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad. Asimismo, explicó que el legislador ubicó el artículo 366 en dicho título y capítulo porque los materiales explosivos —como los detonadores cuya tenencia, transporte o manipulación se atribuye al procesado— generan un riesgo para toda la comunidad, debido a su potencial lesivo.

15. En ese sentido, señaló que el presunto transporte de 78 detonadores comunes No. 8, sin autorización de la autoridad competente, no afecta únicamente a la comunidad del cabildo solicitante, sino que puede comprometer la seguridad de cualquier colectividad o de la sociedad en general. Por ello, concluyó que no se cumple el elemento objetivo, pues para que proceda la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena, el hecho debe afectar exclusivamente a la comunidad indígena[[9]](#_ftn9).

16. Respecto del elemento institucional, el juzgado manifestó que no se acreditó de manera suficiente que el resguardo contara con procedimientos internos para resolver conflictos que involucraran a sus comuneros en conductas que afectaran bienes jurídicos como la seguridad pública. Señaló que, aunque se mencionó un caso de porte ilegal de armas, no se aportó información adicional sobre su trámite o decisión.

17. Agregó que los demás casos referidos por el cabildo correspondían a asuntos que afectan principalmente a la propia comunidad —como violencia intrafamiliar, lesiones personales, invasión de tierras y custodias—, los cuales no guardan relación con la naturaleza de los hechos que son objeto del presente proceso. En ese sentido, indicó que la posición del Cabildo ha estado encaminada a aceptar que la justicia ordinaria conozca casos similares, y que no se estableció la existencia de una institucionalidad social o política interna que permitiera identificar procedimientos definidos o predecibles para tramitar un asunto como el presente.

18. Finalmente, concluyó que tampoco se demostró que las actuaciones de las autoridades tradicionales fueran previsibles ni que existieran parámetros que permitieran valorar la nocividad social de conductas como la atribuida al procesado, conforme al principio de legalidad[[10]](#_ftn10). En consecuencia, el juzgado consideró que no se encontraban reunidos los requisitos para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, decidió negar la solicitud presentada por el Cabildo, razón por la cual suscitó el conflicto positivo y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

3.Trámite

19. El 05 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 07 de octubre de 2025, se repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[[11]](#_ftn11).

20. El 29 de octubre de 2025, el magistrado profirió un auto[[12]](#_ftn12) con el fin de recaudar pruebas. En particular, se ofició al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán para que allegara los documentos faltantes del expediente; a la Comunidad Indígena Pueblo Chapa para que informara sobre aspectos relevantes de sus usos y costumbres, así como sobre la estructura institucional de su sistema de justicia comunitario; y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para que diera información la sobre pertenencia étnica de la comunidad.

21. Luego, el 13[[13]](#_ftn13) y 21[[14]](#_ftn14) de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió los informes en los que allegó las respuestas[[15]](#_ftn15) surtidas al requerimiento probatorio.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

22. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

23. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[16]](#_ftn16). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[[17]](#_ftn17), objetivo[[18]](#_ftn18) y normativo[[19]](#_ftn19), los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.

3.El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

24. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[[20]](#_ftn20).

25. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[[21]](#_ftn21); (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[[22]](#_ftn22); (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[[23]](#_ftn23), y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[[24]](#_ftn24).

26. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[[25]](#_ftn25), mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[[26]](#_ftn26) y (iv) el factor institucional u orgánico[[27]](#_ftn27).

| | | | --- | --- | | Factores de la Jurisdicción Especial Indígena | | | Personal | Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. | | Territorial | Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. | | Objetivo | Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. | | Institucional | Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |

Tabla I. Elementos que configuran el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena.

27. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

## 4.Examen del caso concreto

28. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

## 4.Examen del caso concreto

28. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Comunidad Indígena Pueblo Chapa[[28]](#_ftn28), autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones y que reclamaron el conocimiento del asunto.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del proceso penal seguido en contra de Einer Javier Cerón Orozco por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto señalaron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso, con fundamento en la Constitución Política y en los elementos que estructuran el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. (ver supra 4 a 18).

29. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

4.1.Elemento personal

30. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[[29]](#_ftn29). Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[[30]](#_ftn30) y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[[31]](#_ftn31). En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[[32]](#_ftn32).

31. La Sala advierte que este elemento se encuentra acreditado, en tanto existe prueba suficiente para tener por demostrado este presupuesto, toda vez que, si bien tanto en la petición presentada ante el juzgado penal como en la respuesta al auto de pruebas se aportó un certificado expedido por el Ministerio del Interior[[33]](#_ftn33) —en el cual consta su registro en el censo de la mencionada comunidad únicamente para el año 2024—, también se allegó un documento en el que dichas autoridades reconocen de manera expresa que el procesado es miembro de esa comunidad[[34]](#_ftn34).

4.2.Factor o elemento territorial

32. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[[35]](#_ftn35). Sin embargo, la Sala Plena ha precisado que este elemento no se restringe al componente geográfico del resguardo, sino que también comprende el espacio vital donde la comunidad desarrolla su cultura, esto es, sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción y demás manifestaciones identitarias[[36]](#_ftn36).

33. Se tiene que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, los hechos ocurrieron en el kilómetro 136 de la vía Mojarras–Higuerones, jurisdicción del municipio de Mercaderes (Cauca).

34. En el Plan Integral de Vida de la Comunidad Indígena Pueblo Chapa consta que esta se encuentra ubicada en el suroccidente de Colombia, al occidente del departamento del Cauca, en el municipio de El Tambo, a 13 kilómetros de su cabecera municipal. La comunidad está conformada por 15 veredas con personería jurídica y dos sectores, distribuidos de la siguiente manera: La Laguna Dajuando, La Nueva Santa Bárbara, San Juan de Munchique, Villa al Mar Fondas, El Limoncito Fondas, Calíchales, El Sauce, La Chicueña, El Mojón, Aires de Occidente, El Crucero de Pandiguando, Los Linderos, La Planada, Chapa, Ojo de Agua Chapa, La Tomita y Las Veraneras. Los sectores que la integran son: Media Loma y Guazayaco[[37]](#_ftn37).

35. La comunidad, en la solicitud elevada ante el juzgado de conocimiento, afirmó que para la fecha de los hechos el señor Cerón Orozco se encontraba por fuera del territorio[[38]](#_ftn38). Sin embargo, de lo manifestado por ellos no se desprende, según su propio informe, que la comunidad desarrolle actividades culturales o comerciales por fuera de los límites de la jurisdicción del municipio de El Tambo, máxime si se considera que este se encuentra aproximadamente a 144 kilómetros de Mercaderes[[39]](#_ftn39). En ese sentido, y dado que —además de lo afirmado por la comunidad— no se demostró que su ámbito cultural se extienda hasta la jurisdicción en la que supuestamente ocurrió la conducta atribuida, la Sala concluye que este elemento no se encuentra acreditado.

4.3.Elemento objetivo

36. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En este caso, Einer Javier Cerón Orozco está siendo investigado por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Es importante recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico-cultural, no sería razonable desde un punto de vista constitucional exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la plena identidad con la calificación jurídica derivada de este.

37. En consonancia con ello, se tiene que la Corte Constitucional en otras oportunidades se ha pronunciado sobre la especial nocividad que tiene esta conducta por ejemplo, en los autos, 501, 1619 y 1847 de 2022 se indicó que este tipo penal tiene un carácter pluriofensivo, en la medida en que busca proteger diversos bienes jurídicos, entre ellos la vida e integridad personal, el patrimonio y el orden o la seguridad pública. En esas decisiones también se reiteró[[40]](#_ftn40) que el delito guarda una relación directa con el artículo 223 de la Constitución Política, disposición que atribuye de manera exclusiva al Gobierno la facultad de introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, y exige autorización de la autoridad competente para su posesión o porte.

38. Asimismo, dichas providencias señalaron que, en el plano internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados puso de relieve la urgencia de prevenir, enfrentar y eliminar la producción y el comercio ilegales de estos elementos. Ello, debido a los serios impactos que tales actividades generan en la seguridad de los Estados y de la región en su conjunto, al poner en riesgo el bienestar de sus poblaciones, el desarrollo social y económico y el derecho colectivo a vivir en condiciones de paz.

39. Dicha Convención también enfatizó que resulta prioritario para los Estados Parte adoptar medidas orientadas a impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones y explosivos, dado su estrecho vínculo con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia organizada transnacional, el mercenarismo y otras manifestaciones delictivas.

40. Por otra parte, las autoridades de la comunidad explicaron en su respuesta al auto de pruebas, que la situación generó –en sus palabras– una desarmonía territorial y familiar[[41]](#_ftn41), pero aclararon —según lo expuesto por la autoridad del cabildo— que, aunque al comunero se le encontraron elementos explosivos, estos contaban con legalidad, pues pertenecían a una concesión minera del señor Llanten, y estaban destinados a un fin comunitario en la vereda El Hoyo, municipio de El Tambo (Cauca). Sostuvieron que el comunero nunca tuvo la intención de causar daño a la fuerza pública ni a la sociedad, y que no tiene vínculos con estructuras criminales. Afirmaron que para ellos todos los procesos son importantes y que la investigación interna permitió confirmar que los explosivos tenían un propósito social, que se demuestra en los soportes allegados[[42]](#_ftn42).

41. Asimismo, comentaron que el territorio cuenta con diversas actividades económicas —ganadería, agricultura y minería[[43]](#_ftn43)— y que actualmente existen cinco concesiones mineras con licencia, de las cuales depende el sustento de aproximadamente el 30% de la población indígena. Indicaron también que estas concesiones, al operar en socavones, requieren explosivos adquiridos legalmente en INDUMIL y estopines suministrados por el Ejército Nacional en Popayán; por ello, según su afirmación, los explosivos utilizados en el sector son totalmente legales y se destinan exclusivamente a la actividad minera. Añadieron que, en este caso, los elementos que portaba el comunero eran propiedad de la concesión minera del señor Llanten, conforme lo manifestó su hijo[[44]](#_ftn44).

42. En virtud de lo expuesto, la Corte debe puntualizar, que esta Sala no puede realizar un análisis sobre lo afirmado por la comunidad en líneas anteriores, pues corresponde exclusivamente al juez natural examinar las cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad de los artefactos incautados. En efecto, en el trámite de conflictos de jurisdicciones esta Corporación tiene vedado efectuar valoraciones de fondo, ya que ello excedería su competencia e implicaría intervenir en la función propia de las autoridades judiciales.

43. No obstante, se advierte que, existe cierto interés[[45]](#_ftn45) en su judicialización, en tanto ello fue entendido por las autoridades indígenas como una desarmonía territorial y familiar. Dado que al momento de que se aprobara trabar el conflicto por parte de la asamblea comunitaria señalaron que eran por las siguientes conductas:

DESARMONIA TERRITORIAL, por cuanto es claro que el comunero los elementos explosivos no los llevaba para un fin ilícito[[46]](#_ftn46), eran para un fin comunitario, pero sin embargo los andaba por fuera del territorio exponiendo su vida y de pronto la de una persona de la población civil.

DESORIENTACIÓN ESPIRITUAL, se trabajará sobre el proceder el comunero, para que actúe de una forma más responsable, o por lo menos que conozca la norma para que sus comportamientos o decisiones personales no vuelvan afectar sus derechos o los de algún civil[[47]](#_ftn47).

44. Ahora bien, para la Corte resulta claro que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables para valorar el elemento objetivo en este tipo de conductas[[48]](#_ftn48), el bien jurídico comprometido reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria; así que, al concurrir el interés de la comunidad indígena, este presupuesto no resulta determinante para resolver la controversia. Sin embargo, dada la gravedad de la conducta, se requiere un examen más riguroso sobre la capacidad institucional para adelantar el trámite de la causa.

4.4.Elemento orgánico o institucional

45. La Corte ha señalado que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social[[49]](#_ftn49)”. En donde además ha resaltado[[50]](#_ftn50) (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad[[51]](#_ftn51)”.

46. La comunidad explicó que cuenta con cinco (5) líneas de gobernabilidad: (i) el Tribunal de Justicia, (ii) el Consejo de Sabedores Tradicionales, (iii) el Consejo de Mayores, (iv) las Autoridades del Cabildo y (v) la Asamblea General. Añadieron que estas autoridades son acompañadas por el coordinador de guardia y la guardia indígena.

47. Indicaron que, al momento de aplicar justicia y realizar seguimiento a los procesos, interviene inicialmente el Consejo de Sabedores Tradicionales, compuesto por los médicos tradicionales encargados del cateo. Seguidamente, afirmaron que la investigación es adelantada por el alcalde mayor, con el apoyo del alguacil mayor —quien lidera la guardia indígena— y del comisario mayor, que actúa como jurídico con conocimientos en derecho propio y criminalística[[52]](#_ftn52).

48. Explicaron que, a partir de dicha investigación, se obtienen unos resultados que son presentados a la autoridad ancestral. Esta instancia, señalaron, socializa el caso ante las demás líneas de gobernabilidad y define si el asunto debe ser llevado a la Asamblea General o si, por el contrario, procede una sanción directa desde la orientación de las autoridades ancestrales. Precisaron que en esta diligencia se considera la situación de todas las personas implicadas y, cuando existe una afectación mayor hacia algun

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