CC - Auto A. 1941 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - Auto A. 1941 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1941/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1941 DE 2025
Referencia: expediente
CJU-7149
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) yel Pueblo Inga de Aponte
(Nariño)
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa que dio origen al conflicto jurisdiccional. El 23 de octubre de 2024, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy presentó ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) una “solicitud de audiencia de conciliación prejudicial para exoneración total de cuota alimentaria y archivo del proceso de alimentos”[[1]](#_ftn1), en la que señaló como parte convocada a la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy. En el hecho tercero del acápite de hechos el actor refiere que acude al “[d]espacho para que, haciendo uso de las facultades que otorga la ley, se [le] permita conciliar con la convocada, a efectos de solicitar la exoneración total de la cuota alimentaria a su favor”[[2]](#_ftn2). A su vez, la primera pretensión del escrito presentado por el solicitante es “hacer una conciliación para que (…) se efectúe la exoneración total de la cuota alimentaria a su favor, y al mismo tiempo se proceda a cerrar definitivamente el proceso en curso”. Como segunda, y última pretensión, refirió que el juzgado “citar[a] a la convocada a la mayor brevedad posible”[[3]](#_ftn3).
2. De acuerdo con los hechos expuestos en su escrito, el señor Meneses Chindoy manifestó haber mantenido una relación sentimental con la señora Carmelina Chindoy, de la cual nació Carent Yuliza Meneses Chindoy, quien fue legalmente reconocida mediante registro civil. Explicó que, como resultado de una demanda de alimentos presentada hace aproximadamente quince años, ha cumplido con una cuota mensual de $100.000, además de cubrir directamente gastos adicionales de educación, vestuario y salud. Finalmente, indicó que su hija alcanzó la mayoría de edad en agosto de 2023 y que, al momento de la presentación de su escrito, esta no cursaba estudios técnicos ni superiores, razón por la cual solicitaba fuera exonerado de la obligación alimentaria a su cargo[[4]](#_ftn4).
3. Por reparto, la “solicitud de conciliación” fue asignada al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, y fue registrada en su ingreso como una “demanda de exoneración de cuota alimentaria”[[5]](#_ftn5). El 13 de noviembre de 2024, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy presentó ante el juzgado una “solicitud de autorización para realizar audiencia de conciliación prejudicial (…) con la autoridad del resguardo indígena Inga de Aponte, municipio de El Tablón de Gómez – Nariño”. En dicha petición, le solicitó al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez que lo autorizara para gestionar la audiencia de conciliación ante la Secretaría de Justicia de la Autoridad del Resguardo Indígena Inga de Aponte, toda vez que el despacho judicial para ese momento no había celebrado la diligencia de conciliación[[6]](#_ftn6).
4. En Auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez inadmitió “la demanda de [exoneración] de cuota alimentaria propuesta por el señor [Luis Efrén Meneses Chindoy], quien actúa en nombre propio (…).” En consecuencia, le dio el término de cinco días hábiles para subsanar el escrito y le reconoció personería a la parte actora para actuar en nombre propio. El despacho estimó que la demanda no cumplía el requisito de remitir simultáneamente al demandado la respectiva copia y sus anexos, pues, pese a contar con dirección física para notificaciones y no existir solicitud de medidas cautelares, el actor no acreditó el envío correspondiente[[7]](#_ftn7).
5. En escrito del 4 de diciembre de 2024, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy aportó nuevamente el mismo documento de “solicitud de conciliación” presentado el 23 de octubre de 2024, a la cual anexó una certificación en la que consta que la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy fue informada de la presentación de la solicitud de conciliación[[8]](#_ftn8).
6. Mediante Auto del 14 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez resolvió “[a]dmitir la demanda de exoneración de cuota alimentaria (…)”, por lo que: (i) dio trámite al proceso verbal sumario establecido en el Libro Tercero, Sección Primera, Título II, del Código General del Proceso (CGP), y (ii) ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la contraparte. Lo anterior, al estimar esta autoridad que el escrito presentado por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy reunía todos los requisitos y formalidades legales establecidos en los artículos 89, 80, 390 y 397 del CGP, y 6 de la Ley 2213 de 2022[[9]](#_ftn9).
7. El 19 de mayo de 2025, la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy, mediante apoderada judicial[[10]](#_ftn10), presentó escrito de contestación de demanda. En dicho escrito, el extremo pasivo propuso excepciones de mérito a las pretensiones presentadas por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy, relacionadas con sus estudios académicos, la solidaridad familiar, el cambio en las necesidades y el incremento de gastos[[11]](#_ftn11). Posteriormente, mediante Auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez le corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte actora para que se pronunciara si así lo encontraba pertinente[[12]](#_ftn12). De esta manera, el 4 de junio de 2025, el señor Luis Efrén Meneses Chindoy presentó escrito de respuesta a las excepciones de mérito formuladas por la contraparte[[13]](#_ftn13).
8. El gobernador indígena del Pueblo Inga de Aponte (Nariño) declaró su competencia. En escrito del 3 de junio de 2025, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, el señor Hernando Santacruz Chasoy, en su calidad de gobernador indígena del Pueblo Inga de Aponte, solicitó la remisión del proceso de alimentos promovido por el señor Meneses Chindoy a la jurisdicción especial indígena. Fundamentó su solicitud en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; instrumentos que reconocen el derecho de las autoridades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos[[14]](#_ftn14).
9. El gobernador indicó que, conforme a la jurisprudencia (sin precisar providencias concretas), se han establecido los elementos que determinan el ámbito de aplicación de la jurisdicción indígena: los factores subjetivo, territorial e institucional. Sobre el factor subjetivo, afirmó que se encuentra acreditado, dado que todas las partes involucradas son miembros activos y reconocidos del resguardo Inga de Aponte. Para ello, aportó certificados de la autoridad ancestral sobre la pertenencia de las partes del proceso a la comunidad indígena. En cuanto al factor territorial, sostuvo que los hechos objeto del proceso de alimentos ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena Inga de Aponte, espacio en el cual la comunidad ejerce legítimamente su derecho propio y sus costumbres[[15]](#_ftn15).
10. Respecto del factor institucional, el señor Santacruz Chasoy resaltó que la comunidad Inga de Aponte cuenta con una estructura judicial propia, sólida y operativa, encabezada por la Secretaría General de Justicia “Sinchi Maki”, la cual por más de 20 años ha ejercido la función jurisdiccional al interior de la comunidad. Explicó que la institucionalidad de su comunidad posee autoridad social efectiva y un sistema normativo basado en el “Mandato Integral de Vida”, cuyos principios fundamentales son “Mana Sisai” (No Robar), “Mana Llullai” (No Mentir), “Mana Killai” (No ser Perezoso) y “Allikai” (Ser Digno)[[16]](#_ftn16).
11. Finalmente, la autoridad ancestral afirmó que el resguardo Inga de Aponte contaba con procedimientos y sanciones aplicables en casos de cuotas alimentarias. En consecuencia, indicó que dentro de la comunidad existe un poder de coerción social y un concepto general de nocividad social, interpretados a partir de tres criterios orientadores: (i) la garantía del debido proceso de la persona investigada; (ii) la preservación de las costumbres y prácticas ancestrales; y (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas. Explicó que las “curaciones”, sanciones o amonestaciones pueden comprender, entre otros, trabajo comunitario, reclusión en centros de reflexión, pérdida de derechos y la regulación de las cuotas alimentarias. A su juicio, estos mecanismos evidenciaban la idoneidad y suficiencia del sistema de justicia propio para conocer del caso.
12. A modo de conclusión, el gobernador sostuvo que en el asunto concurren los factores personal, territorial e institucional, y que, al tratarse de un conflicto interno, se activa la competencia del resguardo como juez natural. Por ello, solicitó la remisión del proceso para ser tramitado y resuelto conforme a los usos, costumbres y procedimientos propios del Pueblo Inga de Aponte[[17]](#_ftn17).
13. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) declaró su competencia. En Auto del 29 de agosto de 2025, el juez Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez negó el traslado del “proceso de exoneración de cuota alimentaria” iniciado por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy, provocó conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Al respecto, esta autoridad judicial manifestó que la Corporación, en el Auto 301 de 2023, estableció que la jurisdicción especial indígena se activa únicamente cuando se acreditan los factores personal, territorial, objetivo e institucional[[18]](#_ftn18).
14. A partir de estos criterios, el despacho advirtió frente al factor personal, que este se encontraba acreditado mediante certificación del gobernador del resguardo indígena Inga de Aponte. Lo anterior, dado que, tanto el señor Luis Efrén Meneses Chindoy como la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy pertenecían al citado resguardo y vivían conforme a sus leyes y costumbres. Sin embargo, en cuanto al factor territorial, el juez promiscuo consideró que no se demostró que los hechos objeto del proceso hubieran ocurrido dentro del territorio ancestral del resguardo[[19]](#_ftn19).
15. De igual manera, ese despacho judicial estimó que no se acreditaron los factores objetivo e institucional, pues la autoridad indígena no precisó bajo qué normas o procedimientos se tramitaría el proceso, ni de qué manera se garantizaría el debido proceso y los derechos prevalentes de la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy. Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, conforme a la Sentencia T-617 de 2010, reiterada en el Auto 301 de 2023, la Corte Constitucional precisó que cuando una conducta reviste “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, el análisis del factor institucional debe ser más riguroso, con el fin de evitar escenarios de impunidad o desprotección de las víctimas[[20]](#_ftn20).
16. En consecuencia, el despacho concluyó que no se acreditaron las condiciones necesarias para el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, negó el traslado del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy contra su hija Carent Yuliza Meneses Chindoy, en atención al interés superior de la joven. Particularmente, el juez promiscuo hizo referencia al derecho de la demandada a recibir alimentos dada su condición actual de estudiante[[21]](#_ftn21).
17. El 4 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[[22]](#_ftn22). En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho, y el 8 de octubre siguiente, se le remitió para su sustanciación[[23]](#_ftn23).
II. CONSIDERACIONES
A.Competencia
18. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[[24]](#_ftn24), la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
19. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[[25]](#_ftn25). En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[[26]](#_ftn26).
20. Presupuesto subjetivo. La Corte Constitucional advierte que dos autoridades han declarado su competencia para conocer del proceso: una perteneciente a la jurisdicción especial indígena y otra a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y familia. En efecto, el Pueblo Inga de Aponte solicitó asumir el conocimiento del proceso adelantado por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy sobre una exoneración de cuota alimentaria. De otro lado, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez manifestó su intención de mantener el asunto en su despacho .
21. Presupuesto objetivo. A lo anterior se suma la existencia de una causa judicial. Si bien el señor Luis Efrén Meneses Chindoy presentó un escrito denominado “solicitud de conciliación prejudicial” en el que su pretensión principal era “lograr una conciliación” para la exoneración de la cuota alimentaria a su cargo, la Corte observa que dicha solicitud adquirió la naturaleza de un proceso judicial al haber sido admitida por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) como una demanda de exoneración de cuota alimentaria e impartirle el trámite de un proceso verbal sumario, conforme al artículo 390 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012.
22. De conformidad con el artículo 90 del CGP, el juez está facultado para adecuar el trámite al procedimiento correspondiente, incluso cuando la parte actora haya indicado una vía procesal incorrecta. En este caso, la jueza entendió que el solicitante pretendía la iniciación de un proceso judicial de exoneración de cuota alimentaria y, en aplicación de la potestad de adecuación, dispuso su trámite como tal, sin que el demandante objetara dicha decisión. En ese sentido, es posible inferir que aquel consintió en que su solicitud inicial se tramitara como un proceso judicial de exoneración de cuota alimentaria.
23. Por último, se reafirma la existencia de una causa judicial en curso en la medida en que ya fue trabada la litis, como quiera que la solicitud inicial presentada por el señor Luis Efrén Meneses Chindoy fue admitida como demanda y esta fue contestada por la demandada, la joven Carent Yuliza Meneses. De esta manera, ya se conocen los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, las pretensiones y excepciones de mérito que se plantean, así como, los fundamentos fácticos que las sustentan.
24. Presupuesto normativo. Las dos autoridades intervinientes sustentaron sus respectivas pretensiones competenciales en fundamentos normativos y jurisprudenciales. El Pueblo Inga de Aponte alegó la activación de su jurisdicción, conforme a lo establecido en la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT. Por su parte, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar la competencia del asunto bajo su jurisdicción[[27]](#_ftn27). En consecuencia, se satisface el último requisito necesario para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.
C.Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena en asuntos no penales. Reiteración de jurisprudencia
25. El artículo 246 de la Constitución establece que:
C.Competencia y alcance de la jurisdicción especial indígena en asuntos no penales. Reiteración de jurisprudencia
25. El artículo 246 de la Constitución establece que:
“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
26. La jurisprudencia ha determinado que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[[28]](#_ftn28). Además, la Corte ha señalado que este fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[[29]](#_ftn29).
27. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la jurisdicción especial indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la jurisdicción especial indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[[30]](#_ftn30).
28. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la jurisdicción ordinaria, debe ser trasladado a la jurisdicción especial indígena, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[[31]](#_ftn31). Esta Corporación ha desarrollado de manera extensa el análisis de los referidos elementos, especialmente en el ámbito penal, dado que allí se ha concentrado la mayoría de las controversias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
29. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que dicho estudio no se limita a esa materia. Por el contrario, ha sido adaptado y aplicado en conflictos de competencia suscitados en procesos de alimentos y en otros asuntos de naturaleza familiar, al ajustar la valoración de cada factor a las particularidades propias de estas controversias[[32]](#_ftn32). En consecuencia, la jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
| | | | --- | --- | | Factor subjetivo o personal | El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar que la persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente al pueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto[[33]](#_ftn33). | | Factor territorial | Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[[34]](#_ftn34) Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[[35]](#_ftn35) En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[[36]](#_ftn36) |
| Factor objetivo | Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial, a fin de verificar, en concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[[37]](#_ftn37). | | Factor institucional u orgánico | Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[[38]](#_ftn38) En esa medida, en materia de alimentos hace referencia a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción especial indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones[[39]](#_ftn39). |
30. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, en Sentencia C-463 de 2014 precisó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. Así las cosas, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, esta Corte debe (i) constatar cuáles factores para la activación de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos en el caso concreto, así como realizar una estimación conjunta.
31. Finalmente, respecto del estudio sobre conflictos suscitados en procesos de alimentos, esta Corporación en los autos 674 y 717 de 2022, 892 y 1960 de 2024, y 1012 de 2025 determinó que el análisis (i) del elemento subjetivo debe realizarse a partir de la verificación de la pertenencia del demandado a la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos; (ii) el territorial debe hacerse a partir del lugar de residencia del niño, niña o adolescente involucrado y (iii) en el elemento objetivo debe verificarse “la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”.
D.Caso concreto
32. En el presente asunto, la Corte considera que, superados los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del sub judice debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de familia, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
33. En primer lugar, esta Sala considera que el factor personal se encuentra acreditado. La Sala observa que el Pueblo Inga de Aponte afirmó que todas las partes del proceso son miembros activos y reconocidos de dicho resguardo. Con todo, para el estudio del elemento concreto, la Corte recuerda que el análisis debe hacerse respecto de la parte demandada. En consecuencia, esta Corporación encuentra que obra en el expediente la certificación aportada por la autoridad indígena, en la cual se acredita que la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy (demandada en este proceso) pertenece a la comunidad que solicita asumir el conocimiento del asunto[[40]](#_ftn40).
34. Aunado a lo anterior, en el trámite del proceso, la señora Carent Yuliza Meneses Chindoy no negó su pertenencia a la comunidad indígena que reclama la competencia del asunto, lo cual permite inferir, de manera preliminar, que se autoidentifica como indígena vinculada al Pueblo Inga de Aponte. En armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1143 de 2023, la autoidentificación constituye un criterio determinante para establecer la pertenencia a una comunidad indígena dentro del análisis del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el factor personal.
35. En cuanto al factor territorial, esta Sala lo encuentra igualmente acreditado en el estudio del caso concreto. Conforme con la descripción fáctica realizada en los antecedentes, quien en su momento fuera menor de edad y beneficiaria de la cuota alimentaria, residía en la vereda San Francisco, resguardo indígena Inga de Aponte, en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño). Al consultar información sobre el resguardo en fuentes abiertas, esta Corporación encontró que el espacio físico y geográfico del resguardo fue constituido por el INCORA mediante la Resolución 013 del 22 de julio de 2003, como un globo de terreno baldío “localizado en jurisdicción del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño)”. Este territorio fue integrado por las veredas Páramo Alto, Páramo Bajo, Pedregal, La Loma, Las Moras, Tajumbina, San Francisco, Granadillo y Aponte[[41]](#_ftn41).
36. La Sala observa que la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy, beneficiaria de la cuota alimentaria cuya exoneración a favor del señor Luis Efrén Meneses Chindoy se discute en el proceso judicial, tiene su domicilio en la vereda San Francisco, del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), ubicada dentro del territorio ancestral y geográfico del Resguardo Indígena Inga de Aponte. Esta circunstancia, está acreditada en el expediente mediante la constancia de la citación para la notificación personal de la demanda enviada y recibida por la joven Carent Yuliza Meneses Chindoy en la vereda San Francisco del municipio El Tablón de Gómez[[42]](#_ftn42). A su vez, en el escrito de contestación se indicó que la joven se halla domiciliada en el mencionado municipio y que recibe notificaciones en “en la dirección física ubicada en el Resguardo Inga de Aponte, San Francisco”[[43]](#_ftn43). Con todo, es posible concluir que los hechos y efectos relevantes del proceso judicial se proyectan dentro del ámbito espacial de dicha comunidad. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el factor territorial, en el sentido estricto, bajo los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional.
37. Respecto del análisis del factor objetivo, la Corte Constitucional estima que no es determinante, toda vez que existe una concurrencia de intereses por parte de las dos jurisdicciones inmersas en el conflicto. En ese sentido, la Corporación en el Auto 1012 de 2025, precisó que la sociedad mayoritaria tiene un interés prevalente en conocer los procesos de fijación y aseguramiento de cuotas alimentarias en favor de los hijos e hijas. La Corte ha destacado que la obligación alimentaria respecto de los descendientes no se agota con el cumplimiento de la mayoría de edad, sino que se proyecta más allá de ella cuando persisten circunstancias que justifican la necesidad de protección. En el referido Auto, la Corte precisó que dicha obligación, prevista en el artículo 411 del Código Civil, responde a un deber jurídico que continúa vigente mientras el descendiente no cuente con autonomía suficiente para garantizar su propia subsistencia[[44]](#_ftn44).
38. Por su parte, la autoridad ancestral del Pueblo Inga manifestó que existen procedimientos y sanciones previstas por el sistema de justicia propia para asuntos relacionados con obligaciones alimentarias, los cuales comprenden medidas como el trabajo comunitario, la reclusión en centros de reflexión y la regulación interna de las cuotas conforme a los usos y costumbres del resguardo. Por ende, al verificarse una concurrencia de intereses tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, la Sala concluye que el elemento objetivo no resulta determinante para orientar la asignación del asunto en favor de alguna de las jurisdicciones en tensión, pues no inclina por sí mismo la competencia hacia uno u otro sistema jurídico.
39. Finalmente, respecto del factor institucional, esta Corporación determina que no se encuentra acreditado. En primer lugar, para la Sala Plena, la expresión de voluntad de la comunidad indígena para asumir el conocimiento del asunto constituye una primera manifestación de institucionalidad. De igual manera, conforme a las intervenciones allegadas al expediente, se constató que el señor Hernando Santacruz Chasoy, en su calidad de gobernador indígena, destacó que el Pueblo Inga de Aponte cuenta con una estructura de justicia propia, consolidada y en funcionamiento continuo desde hace más de veinte años.
40. Esta institucionalidad se encuentra encabezada por la Secretaría General de Justicia “Sinchi Maki”, autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales internas con ba
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